FRUTAS Y HORTALIZAS DEL SUR S.A.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-064-2021 I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LO-SMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Frutas y Hortalizas del Sur S.A., Rol Único Tributario N° 79.804.220-3, titular del establecimiento Planta Frusur-San Carlos, ubicado en la comuna de San Carlos, Región de Ñuble, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. Que, el señalado establecimiento Frutas y Hortalizas del Sur S.A. (en adelante, "Frusur", “el Titular” o “el infractor”) es una empresa creada el año 1988, dedicada a Ia conservacion de frutas y hortalizas para exportacion,
con productos de diversas especies tales como alcachofas, frambuesas, frutillas, arandanos, moras, kiwis, ciruelas, entre otras. La planta de procesos de Frusur se encuentra ubicada en Ia comuna de San Carlos, Región del Ñuble, en un terreno de 7 hectáreas donde se han habilitado áreas de recepción, cámaras de almacenamiento, salas de procesos, cámaras de guarda de congelados, bodegas de materiales, áreas de lavado, etc. En esta línea, posee una planta de tratamiento de Riles para corregir la calidad de la descarga del efluente vertido en el Canal Arancibia. El proceso industrial contempla el uso y tratamiento de agua para su posterior disposición en un canal de regadio y cuenta con la Resolucione de Calificación Ambiental N° 401/2006.
3. Que, por otra parte, la Res. Ex. N° 2448, de fecha 18 de agosto del año 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), estableció el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por Frusur, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
4. Que, la División de Fiscalización remitió a la entonces División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
TABLA N° 1. Periodo evaluado N° de Expediente Fecha de emisión del Expediente Período Informado DFZ-2013-3772-VIII-NE-EI 31-12-2013 02-2013 DFZ-2013-4012-VIII-NE-EI 31-12-2013 03-2013 DFZ-2013-4134-VIII-NE-EI 03-01-2014 04-2013 DFZ-2013-4254-VIII-NE-EI 03-01-2014 05-2013 DFZ-2013-4425-VIII-NE-EI 03-01-2014 06-2013 DFZ-2013-4594-VIII-NE-EI 03-01-2014 07-2013 DFZ-2013-4755-VIII-NE-EI 03-01-2014 08-2013 DFZ-2013-4891-VIII-NE-EI 30-12-2013 01-2013 DFZ-2013-6404-VIII-NE-EI 03-01-2014 09-2013 DFZ-2014-1316-VIII-NE-EI 16-09-2014 11-2013 DFZ-2014-1890-VIII-NE-EI 16-09-2014 12-2013 DFZ-2014-2772-VIII-NE-EI 31-12-2014 01-2014
DFZ-2014-3239-VIII-NE-EI 03-02-2015 02-2014 DFZ-2014-4411-VIII-NE-EI 03-02-2015 04-2014 DFZ-2014-4981-VIII-NE-EI 03-02-2015 05-2014 DFZ-2014-5551-VIII-NE-EI 03-02-2015 06-2014 DFZ-2014-6223-VIII-NE-EI 03-02-2015 03-2014 DFZ-2014-738-VIII-NE-EI 16-09-2014 10-2013 DFZ-2015-1476-VIII-NE-EI 30-09-2015 08-2014 DFZ-2015-2143-VIII-NE-EI 04-10-2015 09-2014 DFZ-2015-2605-VIII-NE-EI 12-10-2015 10-2014 DFZ-2015-3164-VIII-NE-EI 14-10-2015 11-2014 DFZ-2015-3690-VIII-NE-EI 21-10-2015 12-2014 DFZ-2015-4356-VIII-NE-EI 05-01-2016 01-2015 DFZ-2015-7052-VIII-NE-EI 05-01-2016 03-2015 DFZ-2015-7306-VIII-NE-EI 06-01-2016 04-2015 DFZ-2015-7678-VIII-NE-EI 06-01-2016 05-2015 DFZ-2015-8107-VIII-NE-EI 08-06-2016 08-2015 DFZ-2015-8590-VIII-NE-EI 08-06-2016 07-2015 DFZ-2015-878-VIII-NE-EI 30-09-2015 07-2014 DFZ-2015-8916-VIII-NE-EI 08-06-2016 06-2015 DFZ-2015-9279-VIII-NE-EI 05-01-2016 02-2015 DFZ-2016-1280-VIII-NE-EI 08-06-2016 10-2015 DFZ-2016-192-VIII-NE-EI 08-06-2016 09-2015 DFZ-2016-2308-VIII-NE-EI 08-06-2016 12-2015 DFZ-2016-2895-VIII-NE-EI 07-07-2016 11-2015 DFZ-2016-5266-VIII-NE-EI 31-12-2016 01-2016 DFZ-2016-5731-VIII-NE-EI 31-12-2016 02-2016 DFZ-2016-6370-VIII-NE-EI 31-12-2016 03-2016 DFZ-2016-6778-VIII-NE-EI 31-12-2016 04-2016 DFZ-2016-7454-VIII-NE-EI 31-12-2016 05-2016 DFZ-2016-7863-VIII-NE-EI 31-12-2016 06-2016 DFZ-2016-8411-VIII-NE-EI 31-12-2016 07-2016 DFZ-2017-1388-VIII-NE-EI 24-04-2017 09-2016 DFZ-2017-2068-VIII-NE-EI 24-04-2017 10-2016 DFZ-2017-2690-VIII-NE-EI 24-04-2017 11-2016 DFZ-2017-3234-VIII-NE-EI 24-04-2017 12-2016 DFZ-2017-852-VIII-NE-EI 21-04-2017 08-2016 DFZ-2020-2205-XVI-NE 05-01-2021 01-2017 a 12-2017 DFZ-2020-2206-XVI-NE 05-01-2021 01-2018 a 12-2018 DFZ-2020-2207-XVI-NE 05-01-2021 01-2019 a 12-2019 DFZ-2021-816-XVI-NE 08-04-2021 01-2020 a 12-2020
5. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se indican a continuación:
TABLA N° 2. Resumen de hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Aceites y Grasas: mayo (2020)
- Coliformes Fecales o Termotolerantes: mayo (2020)
- DBO5: mayo (2020)
- Fósforo: mayo (2020)
- Nitrógeno Total Kjeldahl: mayo (2020)
- Poder Espumógeno: mayo (2020)
- Sólidos Suspendidos Totales: mayo (2020)
- Sulfato: febrero, mayo (2020)
La Tabla N° 1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Aceites y grasas: marzo, junio, julio (2020)
- Caudal: septiembre (2018); mayo, junio, julio, agosto, octubre (2019)
- Coliformes fecales o termotolerantes: marzo, junio, julio (2020)
- Dbo5: marzo, junio, julio (2020)
- Fósforo: marzo, junio, julio (2020)
- Nitrógeno Total Kjeldahl: marzo, junio, julio (2020)
- pH: junio, julio (2018)
- Poder espumógeno: marzo, junio, julio (2020)
- Sólidos Suspendidos Totales: marzo, junio, julio (2020)
- Sulfato: octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, marzo, junio, julio (2020)
- Temperatura: junio, julio (2018)
La Tabla N° 2 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo 3 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU En los siguientes periodos:
- 2018: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
N° HALLAZGOS PERÍODO PROGRAMA DE MONITOREO: - 2019: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre - 2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
La Tabla N° 3 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo Fuente: Tabla N°2 de la Res. Ex. N°1/F-064-2021
6. Que mediante Memorándum N° 386, de fecha 13 de abril del año 2021, se procedió a designar a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente.
7. Que, con fecha 16 de junio de 2021, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-064-2021, mediante la Formulación de Cargos a Frutas y Hortalizas del Sur S.A., Rol Único Tributario N° 79.804.220-3, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-064-2021, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000, relativos a:
7.1. No reportar todos los parámetros de su Programa de Monitoreo; 7.2. No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo; 7.3. Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su Programa de Monitoreo.
8. Que, dicha Formulación de Cargos (en adelante, la "FdC") fue notificada mediante carta certificada, cuyo ingreso a la oficina respectiva de Correos de Chile se verificó el día 25 de junio de 2021, según consta en seguimiento de dicha entidad N° 1180851670580.
9. Que, el 23 de julio de 2021, esta Superintendencia recepcionó un escrito de don Gerardo Camilo Balladares Olate, en representación de Frutas y Hortalizas del Sur S.A., mediante el cual solicita tener presente la fecha de envío del correo el día 21 de julio de 2021, señalándose a su vez que la notificación material de la formulación de cargos habría acontecido el 22 de julio de 2021. Para acreditar lo anterior, acompañó el certificado emitido por Correos de Chile, adjuntando, además, los siguientes documentos:
i. Copia escritura pública, con firma digital de notario, titulada “Sesión de Directorio”, en la cual se le otorga poder de representación a don Juan Venegas Núñez, otorgada el 1 de julio de 2020; ii. Copia escritura pública, con firma digital de notario, titulada “Delegación de Facultades”, en la cual se otorga poder de representación a doña Nataly del Carmen Diaz Cea, ante todo tipo de instituciones de la administración, actuando en conjunto con don Juan Venegas Núñez. iii. Copia de Poder Simple en donde don Juan Venegas Núñez y doña Nataly del Carmen Diaz Cea confieren poder especial a don Gerardo Camilo Balladares Olate para representar a Frutas Y Hortalizas Del Sur S.A. en el proceso sancionatorio F-064-2021 ante la SMA.
10. Que, además, en la antedicha presentación se solicitó que las notificaciones del presente procedimiento sancionatorio se realizaran a los correos electrónicos: Gerardo.balladare@frusur-comfrut.com y Lucia.guzman@frusur-comfrut.com.
11. Que es del caso, que en el señalado Comprobante de Seguimiento de Correos de Chile 1180851670580 acompañado por el titular, constaba que, si bien la Resolución que formula cargos fue recepcionada el 25 de junio del 2021, en la sucursal de la comuna de San Carlos, la carta certificada fue finalmente entregada el día 22 de julio del 2021. Es decir, desde su disponibilidad para retiro a la fecha de entrega de material, transcurrió un lapso de 17 días hábiles, los cuales impidieron al titular tener conocimiento de la formulación de cargos. Circunstancia, que por lo demás, era confirmada mediante el certificado acompañado por el titular.
12. En consecuencia, y dado los antecedentes señalados anteriormente, esta Superintendencia estimó pertinente resolver mediante la Res. Ex. N°2/ ROL F-064-2021, de fecha 27 de julio de 2021, que la fecha de notificación de la Formulación de Cargos aconteció el 22 de julio de 2021, comenzando por tanto a correr los plazos señalados en la Res. Ex. N°1/ ROL F-064-2021 para la presentación de un Programa de Cumplimiento o de Descargos desde el día hábil siguiente, lo cual, a su vez, se determinó que no generaba afectación de derechos de terceros.
13. Que, la antedicha Res. Ex. N°2/Rol F-064-2021, fue notificada con fecha 29 de julio de 2021 mediante el correo electrónico señalado por el titular para tales efectos.
14. Que, posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2021, don Gerardo Camilo Balladares Olate presentó ante Oficina de Partes un escrito de descargos. Acompañó a dicha presentación los siguientes documentos:
i. Carta del laboratorio Hidrolab, de fecha 05 de agosto de 2021. Referida al error en cotizaciones emitidas que no incluyen Sulfato firmada por la Encargada de Control de Calidad Laboratorio Hidrolab S.A. ii. Copia simple del convenio celebrado entre Frusur S.A. y la Asociación de Canalistas Canal Arancibia de fecha 12 de julio de 2006. iii. Informe de Ensayo N° 202003011584 elaborado con fecha el 27 de marzo de 2020. iv. Informe de Ensayo N° 202007005698 elaborado con fecha el 14 de julio de 2020. v. Informe de Ensayo N° 202007005698 elaborado con fecha el 14 de julio de 2020. vi. Informe de Ensayo N° 202007005699 elaborado con fecha el 14 de julio de 2020. vii. Informe de Ensayo N° 202007006929 elaborado con fecha el 17 de julio de 2020. viii. Informe de Ensayo N° 202007006930 elaborado con fecha el 17 de julio de 2020. ix. Informe de Ensayo N° 202006004729 elaborado con fecha el 15 de junio de 2020. x. Informe de Ensayo N° 202006004730 elaborado con fecha el 15 de junio de 2020. xi. Informe de Ensayo N° 202006008079 elaborado con fecha el 24 de junio de 2020. xii. Informe de Ensayo N° 202006008081 elaborado con fecha el 24 de junio de 2020. xiii. Informe de Ensayo N° 202005003854 elaborado con fecha el 15 de mayo de 2020. xiv. Informe de Ensayo N° 202005003856 elaborado con fecha el 15 de mayo de 2020. xv. Informe de Ensayo N° 202005007498 elaborado con fecha el 26 de mayo de 2020. xvi. Informe de Ensayo N° 202005007500 elaborado con fecha el 26 de mayo de 2020. xvii. Informe de Ensayo N° 202004001899 elaborado con fecha el 03 de abril de 2020.
xviii. Certificado de Autocontrol, folio N° 000000043821. Fecha de muestreo: 03, 04, 12 y febrero de 2020. xix. Informe de Ensayo N° 202002010471 elaborado con fecha el 25 de febrero de 2020. xx. Informe de Ensayo N° 202002010472 elaborado con fecha el 25 de febrero de 2020. xxi. Informe de Ensayo N° 201912006027 elaborado con fecha el 13 de diciembre de 2019. xxii. Informe de Ensayo N° 201911008432 elaborado con fecha el 22 de noviembre de 2019. xxiii. Informe de Ensayo N° 201910008227 elaborado con fecha el 17 de octubre de 2019. xxiv. Certificado de Autocontrol, folio N° 000000029104. Fecha de muestreo: 03 y 09 de julio de 2018. xxv. Certificado de Autocontrol, folio N° 000000028240. Fecha de muestreo: 04 y 11 de junio de 2018.
15. Que, con fecha 28 de agosto de 2021, por Res. Ex. N°3 / ROL F-064-2021, esta Superintendencia resolvió tener por presentado el escrito de descargos presentado por la titular, y a su vez tener por incorporados al procedimiento sancionatorio los documentos y antecedentes acompañados a la presentación en comento. Dicha resolución fue notificada al titular con fecha 22 de octubre de 2021 a los correos electrónicos indicados para tales efectos.
16. Que, posteriormente, con fecha 22 de noviembre de 2021, Gerardo Balladares Olate, en representación del titular, presentó ante esta Superintendencia un escrito informando que habría realizado las siguientes medidas:
a. Elaboración de un “Manual Usuario Sistema Declaración de Riles”. Este documento tiene como objetivo principal facilitar al titular el ingreso, mantención y carga de la información mensual de los autocontroles del efluente de la planta de tratamiento de Riles a través de Ventanilla Única del RETC. Para acreditar esta acción se acompañó el citado manual en la presentación. b. Realización de una capacitación el día 15 de septiembre de 2021 al personal a cargo de las labores de ingreso de datos en el Sistema de Riles del RETC, instancia en la que se analizó y expuso acerca del correcto funcionamiento del Sistema de Riles del RETC. Para acreditar esta acción se acompañó el listado de asistencia a la reunión. c. La preparación de una Declaración de Impacto Ambiental con el objetivo de someter a evaluación ambiental el proyecto
“Optimización Instalaciones Frusur S.A.”. Dicho proyecto busca, entre otras cosas, ajustar el volumen de descarga aprobado ambientalmente. La Declaración de Impacto Ambiental fue presentada el día 25 de octubre de 2021. Para acreditar esta acción, se acompañó copia del comprobante de ingreso al SEIA de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Instalaciones Frusur S.A.”
17. Que, posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2021, se tuvo por presentado, el escrito de acompañado por la titular, con fecha 22 de noviembre de 2021, a su vez se tienen por incorporados al presente procedimiento sancionatorio, los documentos y antecedentes acompañados a dicha presentación. Dicha resolución es notificada al titular con fecha 11 de febrero de 2022 a los correos electrónicos indicados para tales efectos. IV. CARGOS FORMULADOS
18. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituye una infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
TABLA N°3: Formulación de Cargos N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2448, de fecha 18 de agosto del año 2010, de la SISS), los parámetros Aceites y Grasas, Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los
Coliformes Fecales o Termotolerantes, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Poder Espumógeno y Sólidos Suspendidos Totales en el mes de mayo del año 2020 y el parámetro Sulfato en los meses de febrero y mayo del año 2020, según se detalla en la Tabla N°1 del Anexo N°1 de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resolución Exenta N° 2448, de fecha 18 de agosto del año 2010, de la SISS: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: 6. Frutas Y Hortalizas Del Sur S.A. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado […]. 7.1 Frutas Y Hortalizas Del Sur S.A. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por Frutas Y Hortalizas Del Sur S.A. deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
reanudará el monitoreo de sus descargas.”. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2448, de fecha 18 de agosto del año 2010) mensual asociado al D.S. N°90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 2 del anexo N°1 de la presente Resolución: a) Aceites y grasas: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. b) Caudal: en los meses de septiembre del año 2018 y mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2019. c) Coliformes fecales o termotolerantes: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. Artículo 1 D.S. N°90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”. Resolución Exenta N° 2448, de fecha 18 de agosto del año 2010, de la SISS: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: a) Muestras puntuales: Se deberá extraer 6 muestras puntuales, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a la Resolución SISS W1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberán pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del O.S. N° 90100 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
d) Dbo5: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. e) Fósforo: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. f) Nitrógeno Total Kjeldahl: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. g) pH: en los meses de junio, julio del año 2018. h) Poder espumógeno: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. i) Sólidos Suspendidos Totales: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. j) Sulfato: en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y enero, marzo, junio y julio del año 2020. k) Temperatura: en los meses de junio y julio del año 2018. Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: - Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. - Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. 2.4. Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Resolución Exenta N° 2448, de fecha 18 de agosto del año 2010, de la SISS: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2448, de fecha 18 de agosto del año 2010) en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020; según se detalla en la Tabla N° 3 del Anexo N°1 de la presente Resolución. muestra que debe ser tomada para su determinación:
los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA Fuente: Tabla Formulación de Cargos Res. Ex. N°1/F-064-2021
19. Que, en los Anexos del presente Dictamen se citan las tablas que conforman los Anexos de la respectiva Formulación de Cargos (Res. Ex. Nº 1 Rol F-064-2021), y que detallan el contenido de los cargos formulados.
V. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR
20. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al titular (Res. Ex. N°1/Rol F-064-2021), conforme se indica en el considerando 12 de este Dictamen, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE FRUTAS Y HORTALIZAS DEL SUR S.A. 21. Que, conforme a lo ya indicado, con fecha 23 de agosto de 2021, y estando dentro de plazo, el titular presentó un escrito de descargos, en el que además incorporó antecedentes para descartar efectos negativos y para acreditar la implementación de medidas correctivas, los que serán ponderados en los títulos correspondientes de este dictamen.
22. Respecto del hecho infraccional N°1, asociado a “NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO”:
23. El titular indica que, acorde a la Formulación de Cargos, el mes de mayo de 2020 el establecimiento industrial Frusur no reportó todos los parámetros de su RPM, faltando el reporte de los siguientes parámetros: Aceites y Grasas; Coliformes Fecales o Termotolerantes; DB05; Fósforo; Nitrógeno Total Kjeldahl; Poder Espumógeno; Sólidos Suspendidos y Sulfato. Esto se debió a que, según el titular, existió un error por parte de la persona a cargo de digitar el reporte en el Sistema de Riles del RETC, quien subió la información reportando sólo 1 muestra en circunstancias que, por sistema, se requerían 2 muestras por mes para validar la información. En este sentido, se adjuntó a la presentación de descargos los informes de ensayo del mes de mayo de 2020, que demuestran las mediciones relativas al mes de mayo de 2020 y que dan cuenta que se hizo el monitoreo, pero no se reportó por limitaciones técnicas. A su vez, la empresa afirma que, dado que la infracción sólo se refiere a un error formal de reporte y que, además, los análisis realizados demuestran que los remuestreos arrojaron resultados dentro de norma, es posible concluir que, considerando sus características, esta infracción no tiene la aptitud de generar efectos negativos.
24. Por otra parte, la Formulación de Cargos indica que el mes de febrero de 2020 el establecimiento industrial Frusur no reportó el parámetro Sulfato. Este hallazgo se explicaría, según el titular, por una omisión por parte del laboratorio Hidrolab, quienes por operar con personal nuevo no incluyeron en su batería de análisis de dicho mes el parámetro Sulfato Disuelto. Prueba de lo anterior es que, en la declaración de dicho mes realizada por la Ventanilla Única del RETC, se indicó expresamente la existencia de un problema al momento de subir la información Adicionalmente, se acompañó una carta mediante la cual Hidrolab reconoce que el área comercial del laboratorio cometió un error y omitieron las mediciones del parámetro
Sulfato en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero y febrero de 2020; y abril de 2021.
25. Complementariamente, y con el objeto de precaver la ocurrencia de nuevos episodios, el titular propuso la elaboración e implementación de un protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del Establecimiento y capacitaciones del personal encargado del manejo del sistema de Riles y del reporte del RMP.
26. Respecto del hecho infraccional N°2, asociado a “NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO”:
27. El titular comienza señalando que la gran mayoría de las disconformidades en la frecuencia de reporte de distintos parámetros se refieren a los mismos meses: marzo, junio y julio de 2020, a razón de una omisión en la declaración consistente en el reporte de 1 muestra en circunstancias que en el Sistema de Riles se deben reportar 2 muestras. En este sentido, se acompañaron a la presentación de descargos los informes de ensayo de los meses de marzo, junio y julio de 2020, que demuestran que los parámetros fueron correctamente muestreados, pero que por limitaciones técnicas al momento de hacer declaración por la Ventanilla Única del RETC, ésta no se hizo de forma correcta, quedando como reportados con una frecuencia inferior a la requerida. La empresa indica por tanto que dicha omisión al ser un error formal no genera efectos negativos atendidas sus características.
28. Por otra parte, respecto del pH de los meses de junio y julio de 2018, ocurrió que se reportaron menos controles de los requeridos. Se exigen 30 reportes y en dichos meses sólo se reportaron 26 y 24 controles, respectivamente. Lo anterior, corresponde según la empresa a un error puntual referido a mediciones que se deben hacer 30 veces al mes, pero que por motivos que se desconocen, se hicieron menos veces, por lo que fue constatado como un hallazgo en la Formulación de Cargos. Respecto del parámetro caudal de los meses de septiembre de 2018, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2019 ocurrió una situación similar, puesto que se exigen 30 reportes y en dichos meses sólo se reportaron 27, 28, 25, 28, 29 y 28 respectivamente. Lo mismo ocurre respecto de la Temperatura de los meses de junio y julio de 2018, también ocurrió que se reportó una menor cantidad de controles que los 60 exigidos por la RPM.
29. En relación al Sulfato en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, la empresa indica que el Laboratorio Hidrolab no reportó dicho parámetro en el análisis del mes correspondiente. Dicho laboratorio reconoce que cometió un error y a causa de dicho error se omitieron las mediciones del parámetro Sulfato para los referidos meses.
30. Por último, Frusur informó que se encuentra planificando capacitaciones de su personal e implementando medidas de control que garanticen cumplir con las frecuencias requeridas, como la elaboración e implementación de un protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del Establecimiento y capacitaciones del personal encargado del manejo del sistema de Riles y del reporte del RPM.
31. Respecto del hecho infraccional N°3 asociado a “NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO”:
32. Respecto a este hallazgo el titular señala que el año 2006 Frusur suscribió un Convenio con la Asociación de Canalistas del Canal Arancibia, que lo habilitaría para verter sus aguas previamente tratadas a dicho Canal. A través del referido Convenio, el Canal Arancibia se comprometió a recibir toda el agua de proceso generada y tratada por Frusur, sin limitación de volumen, pero debiendo dicho efluente cumplir con las condiciones de la Tabla N°1 del D.S. N°90/2000. Al respecto, el titular acompañó a la presentación de descargos copia del Convenio con la Asociación de Canalistas del Canal Arancibia.
33. Complementariamente a lo anterior, e titular indica que no obstante el señalado Convenio, se encontraría trabajando en una optimización de su proceso de tratamiento, con el objeto de hacer un uso más eficiente de las aguas, para lo cual además se solicitarán las modificaciones que corresponda a la RPM.
34. Así mismo, el titular indica que atendido que el efluente de la planta de tratamiento de Riles es descargado en un canal artificial, no existirían efectos negativos asociados a este cargo. En efecto, señala que se trata de un canal cuyas aguas son utilizadas para el regadío de distintos cultivos por lo que la descarga de la planta de tratamiento de Riles es la que aporta gran parte del agua que escurre por este canal, permitiendo que los usuarios del mismo puedan disponer de agua para sus actividades agrícolas.
35. Finalmente, de modo complementario a las consideraciones indicadas anteriormente, el titular analiza la aplicación de ciertas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA al caso particular, tomando en cuenta las directrices establecidas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, de diciembre de 2017 ("Bases Metodológicas"):
36. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado:
42.1.1 En lo relativo al Cargo N°1 y al Cargo N°2, el titular indica que dichas infracciones no se siguen efectos negativos, atendido que éstas son de carácter eminentemente formal (falta de reporte y menor frecuencia del monitoreo). Tratándose del Cargo N°3, la empresa señala que, si bien se ha excedido el caudal de descarga establecido en la RPM, no se ha excedido en los límites máximos de alguno de los demás parámetros. 42.1.2. Concluye que esta circunstancia no puede ser considerada como un factor de aumento de una eventual sanción.
43.2. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción
43.2.1. Frusur en sus descargos señala que ninguna de las infracciones tuvo por efecto la afectación de la salud de las personas ya que no ha existido una exposición de receptores o usos de agua proveniente del cuerpo receptor de la descarga por parte de grupos humanos. En ese contexto, indica que ha dado cumplimiento al Convenio con la Asociación de Canalistas del Canal Arancibia que se encuentra actualmente vigente y que da cuenta de que no ha existido una afectación a la salud de quienes utilizan el agua proveniente del Canal Arancibia y en consecuencia, al no existir un riesgo o posibilidad de afectación a la salud de las personas, no resultaría necesario considerar el número de personas actual o potencialmente expuestas a través del uso del agua proveniente del cuerpo receptor. A mayor abundamiento, menciona que en la formulación de cargos no se efectúa alguna cuantificación para poder considerar esta circunstancia. 43.2.2. Concluye la empresa señalando que esta circunstancia no puede ser considerada como un factor de aumento de la eventual sanción.
43.3. La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma
43.3.1. El titular indica que jamás ha existido la intención ni dolo de incurrir en los supuestos hechos infracciónales y de actuar de forma antijurídica y, en consecuencia, al no existir intencionalidad en la comisión de las supuestas infracciones, no corresponde que la presente circunstancia sea considerada como un factor de aumento de la eventual sanción.
43.4. La conducta anterior del infractor
43.4.1. En el caso de autos, el titular señala que se deben considerar las siguientes circunstancias:
43.4.1.1 Frusur no ha sido sancionado por un organismo con competencia ambiental por la misma exigencia ambiental por la que sería eventualmente sancionado en el presente procedimiento sancionatorio, sino que se trata de una exigencia similar o que involucra el mismo componente ambiental.
44.4.1.2. En cuanto a la gravedad o entidad de las infracciones anteriores, el titular destaca que ellas consisten en la transgresión de los niveles de pH y DBO5 informados en los programas de autocontroles durante los meses de junio y agosto de septiembre de 2007, de manera que se trata de infracciones que hoy serían catalogadas de "leves" y, por lo tanto, de baja entidad y gravedad.
44.4.1.3. Respecto de la proximidad en la fecha de comisión entre el hecho infraccional sancionado con anterioridad y el hecho infraccional que se haya verificado primero de aquellos que sean objeto del procedimiento actual, destaca que desde la comisión de los primeros hechos han transcurrido más de 10 años, de manera que existe una considerable lejanía entre las infracciones en análisis.
44.4.1.4. Finalmente, señala que se trata de sólo una infracción sancionada con anterioridad.
44.4.1.5. Por consiguiente, indica que, si bien ha existido una conducta anterior negativa, se trata de una sola infracción de baja entidad y gravedad que ocurrió hace más de 10 años, de manera que corresponde que este factor de aumento de la sanción se atenúe de forma considerable.
44.5. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción
44.5.1. Sobre este particular, el titular indica en su escrito de descargos que tomará medidas orientadas en dos sentidos: i) asegurar la correcta utilización del Sistema de Riles por la Ventanilla Única del RETC, así como el cumplimiento de las frecuencias de monitoreo establecidas en la RPM a través de capacitación de personal y elaboración de un protocolo; y ii) optimizar el uso de aguas en los procesos productivos, ajustar los procesos de tratamiento a través de una mantención de las instalaciones del Sistema de Riles y preparar una modificación a la RPM para que ésta refleje la realidad de la planta Frusur. VII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
45. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, los
cuales fueron elaborados por la entonces División de Fiscalización, hoy División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, de esta SMA.
46. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales1 (en adelante, “SACEI”) administrado por la SISS hasta el mes de diciembre de 2016, o en el Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA, con posterioridad a dicha fecha. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos enero del año 2013 a diciembre del año 2020; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta parainiciar el presente procedimiento sancionatorio, y que forman parte del expediente administrativo.
47. Por otra parte, con fecha 22 de noviembre de 2021, la titular presentó carta acompañando la implementación de ciertas medidas que se habrían aplicado hasta la fecha en el marco de los descargos formulados por Frutas y Hortalizas del Sur S.A. en el procedimiento sancionatorio F-064-2021. Estas son: i) La elaboración de un “Manual Usuario Sistema Declaración de Riles”, ii) Capacitación al personal a cargo de las labores de ingreso de datos en el Sistema de Riles del RETC de fecha 15 de septiembre de 2021. iii) Comprobante de ingreso al SEIA de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Instalaciones Frusur S.A.”. de fecha 25 de octubre de 2021. Por tanto, el contenido de los documentos anteriormente indicados será considerado en el presente Dictamen.
48. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO- SMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
49. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente,
1 Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace: http://www.siss.gob.cl/appsiss/historico/w3-propertyvalue-3566.html 2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.
50. Por lo tanto, en este Dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
51. Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, números 6.1 y 6.2 del D.S. N° 90/2000 y en relación a la Resolución de Programa de Monitoreo (“RPM”) dictada en virtud de los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° letras m) y n) de la LO-SMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiente a partir del 28 de diciembre de 2012.
52. En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014 de la SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados, en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primero veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del mes fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado en el primer día hábil siguiente. B) Remuestreos: En caso de que una o más muestras del autocontrol excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
Dicha medición deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
53. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por esta Fiscal Instructora corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han determinado para acreditar los hechos que son materia de la formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definido para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S N° 90/2000, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de la empresa Frutas Y Hortalizas Del Sur S.A. VIII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES
54. En esta sección, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a la empresa en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalarán, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.
A. Cargo N°1: “El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2448, de fecha 18 de agosto del año 2010, de la SISS), los parámetros Aceites y Grasas, Coliformes Fecales o Termotolerantes, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Poder Espumógeno y Sólidos Suspendidos Totales en el mes de mayo del año 2020 y el parámetro Sulfato en los meses de febrero y mayo del año 2020”
A.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
55. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda
otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
56. Por su parte, la Resolución Exenta N° 2448, de fecha 18 de agosto de 2010, de la SISS, indica que:
57. “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
TABLA N° 4: Tabla N° 1 de la Res. Ex. N. 2448 del 18 de agosto del año 2010 de la SISS CONTAMINANTE UNIDAD LIMITE MAXIMO TIPO DE MUESTRA DIAS DE CONTROL MENSUAL Caudal M3/dia 201,33
diaria Aceite y Grasas Mg/l 20 Compuesta 2 Coliformes Fecales NMP/100 ml 1.000 Puntual 2 DBO5 mg/L 35 Compuesta 2 Fósforo mg/L 10 Compuesta 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 2 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 10 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 2 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 2 Sulfatos mg/L 1000 Compuesta 2 Temperatura C° 35 Puntual 10
58. 6. Frutas Y Hortalizas Del Sur S.A. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado […].
59. 7.1 Frutas Y Hortalizas Del Sur S.A. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por Frutas Y Hortalizas Del Sur S.A. deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.”
60. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto que en los reportes de autocontrol no se informaron los parámetros indicados en el Cargo N°1, y en cuanto tal, no se dieron a conocer todos los resultados obtenidos de las muestras, ni se cumplió con la mensualidad a la cual la titular estaba obligada.
61. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no informó para el punto de descarga coordenadas 5954642 N, 763966 E, UTM 19H, en la región de Ñuble, específicamente en la cuenca del Río Itata, correspondiente a los periodos de febrero y mayo del año 2020 de su Programa de Monitoreo durante el período evaluado, se imputó la infracción, por estimarse que la ausencia de dichos parámetros en los reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.
A.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA TITULAR
62. Que, los argumentos expuestos en descargos formulados por el titular y contemplados en los considerandos 23 a 25, no constituyen, a juicio de esta Fiscal Instructora, prueba que desvirtúe el cargo formulado, que corresponde al hecho de no reportar en el sistema contemplado al efecto. Así, la prueba requerida para haber desacreditado el cargo únicamente podría haber sido el comprobante generado por el mismo sistema RETC, de haber subido el reporte de todos los parámetros a la plataforma electrónica, o bien, el escrito o recibo fechado del ingreso del monitoreo a la oficina de partes correspondiente.
63. Por tanto, respecto al error en la carga de los parámetros del mes de mayo de 2020 por parte de la persona encargada de digitar el Reporte en el sistema RTEC, la cual subió la información reportando solamente 1 muestra, en circunstancias de que, por sistema, se requieren 2 muestras por mes para validar la información, no es un argumento válido para desvirtuar al cargo en cuestión ya que es una obligación del titular realizar la carga al sistema en la forma establecida. Por tanto, la realización de los monitoreos no tiene el mérito para controvertir el cargo imputado.
64. Lo mismo cabe señalar respecto a la omisión del paramero Sulfato Disuelto del laboratorio Hidrolab. Es responsabilidad del titular informar los parámetros comprometidos en su RPM y, por tanto, es obligación de éste revisar que se reporten todos estos parámetros al momento de ser subidos al sistema.
65. Sin perjuicio de lo anterior, las alegaciones efectuadas en los descargos serán consideradas al momento de realizar el cálculo de la sanción en el presente dictamen.
A.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
66. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, la infracción se tiene por configurada. Ello, dado que no se acreditó que se informaron todos los parámetros en los reportes de autocontrol individualizados en el Cargo N°1.
B. Cargo N°2, asociado a no reportar con la frecuencia exigida: “el establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2448, de fecha 18 de agosto del año 2010) mensual asociado al D.S. N°90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican: a) Aceites y grasas: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. b) Caudal: en los meses de septiembre del año 2018 y mayo, junio, julio, agosto y octubre del año 2019. c) Coliformes fecales o termotolerantes: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. d) Dbo5: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. e) Fósforo: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. f) Nitrógeno Total Kjeldahl: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. g) pH: en los meses de junio, julio del año 2018. h) Poder espumógeno: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. i) Sólidos Suspendidos Totales: en los meses de marzo, junio, julio del año 2020. j) Sulfato: en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y enero, marzo, junio y julio del año 2020. k) Temperatura: en los meses de junio y julio del año 2018”.
b.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
67. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes
deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
68. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”
69. Además, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
70. Por su parte, la Resolución Exenta N° 2448, de fecha 18 de agosto de 2010, de la SISS, indica que:
71. “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Tabla N°4 del presente dictamen).
72. “a) Muestras puntuales: Se deberá extraer 6 muestras puntuales, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a la Resolución SISS N°1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberán pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga. b) Muestras compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del O.S. N° 90100 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: - Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. - Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.”
73. “2.4. Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”.
74. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para los parámetros indicados en el Cargo N°2, y, en consecuencia, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas -inferior a la requerida- constituía una infracción la normativa antes citada.
b.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA TITULAR
75. Que, los argumentos expuestos en descargos formulados por el titular y contemplados en los considerandos 27 a 30, no constituyen para esta Fiscal Instructora prueba que desvirtúe el cargo formulado, que corresponde al hecho de no reportar con la frecuencia exigida en el sistema contemplado al efecto. El razonamiento ya se encuentra contenido en los considerandos 62 a 65 y siguientes de este Dictament, en virtud de que el titular efectuó las mismas alegaciones que en el hecho infraccional N°1, solamente variando los meses de las mismas. Por tanto, se tiene por reproducidos íntegramente en el presente considerando.
b.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
76. Según lo expuesto, se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en razón del incumplimiento en la frecuencia de reporte indicada en la RPM para los parámetros y periodo indicados en la Tabla 2 del presente Dictamen.
C. Cargo N°3: “El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2448, de fecha 18 de agosto del año 2010) en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020”.
C.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
77. La Resolución Exenta N° 2448, de fecha 18 de agosto de 2010, de la SISS, indica que: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Tabla N°4 del presente dictamen).
78. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del limite de caudal establecido en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga ubicado en las coordenadas 5954642 N, 763966 E, UTM 19H, por la empresa Frutas y Hortalizas del Sur S.A., se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada
C.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA TITULAR
79. .
80. Que, a juicio de esta Fiscal Instructora, las argumentaciones y documentación presentada en los descargos y descrita en los considerandos 32 a 34, no son suficientes para desvirtuar el Cargo N°3, que dice relación con la superación del caudal establecido en su RPM, ya que dichas alegaciones no desvirtúan el hecho infraccional. En efecto, tener un convenio con una asociación de canalistas no exime al titular de su obligación de cumplir con su RPM. De aceptarse dicha tesis se estaría permitiendo a los titulares auto regularse perdiéndose la finalidad que tiene la Resolución de Programa de Monitoreo, consistente en regular la descarga de contaminantes hacia cursos de aguas marinas y continentales superficiales mediante la fijación de límites máximos permisibles para la descarga de residuos líquidos, previniendo así de la contaminación de dichos cuerpos de agua.
C.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
81. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró los límites de parámetros a los cuales la titular estaba obligada a cumplir al momento de la Formulación de Cargos, se concluye que no se ha controvertido los hechos constitutivos de infracción, en los periodos señalados en el Cargo N°3, teniéndose por configurada la infracción. IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
82. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, los hechos constitutivos de las infracciones que fundaron la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-064-2021, fueron identificados en el tipo establecido en la letra g) del artículo 35 de la LO-SMA.
83. A su vez, respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, los hechos N° 1, N° 2 y N° 3 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
84. En este sentido, cabe señalar que para la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Instructora mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
85. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES
A. RANGO DE SANCIONES APLICABLES SEGÚN GRAVEDAD ASIGNADA A LA INFRACCIÓN
86. Que, el artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
87. Que, por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
88. Que, la determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
89. Que, en ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
B. APLICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA, AL CASO PARTICULAR
B.1. EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO CON MOTIVO DE LA INFRACCIÓN (LETRA C).
90. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico
que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
91. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
92. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 15 de marzo de 2022 y una tasa de descuento de 8,3% estimada en base a información de referencia del rubro de Agricultura. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2022.
B.1.2. CARGO N°1: No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo
B.1.2.1. Escenario de cumplimiento
93. En el presente caso, el titular acredita haber efectuado los monitoreos de los parámetros Aceites y grasas, DBO5, Coliformes Fecales, Fósforo, Nitrógeno Total kheldahl, Poder espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfatos correspondientes al mes de mayo 2020, sin haber cumplido con la obligación de informarlos a la Superintendencia. Esto se acreditó a través del envío de los informes de monitoreos anexos a los descargos presentados por la empresa4. En consecuencia, teniendo en consideración que estos costos fueron efectivamente incurridos, los costos de los monitoreos de estos parámetros en dicho mes no serán considerados para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento, puesto que se considera que el costo de cumplir únicamente con la obligación de informar es marginal y no requeriría de un costo adicional por parte de la empresa, por lo tanto, no existe un costo evitado en el escenario de cumplimiento. Por lo tanto, el único costo que puede ser considerado es el de los parámetros Sulfato en el mes de febrero de 2020, sin embargo, este es marginal por lo cual, se descarta su concurrencia.
4 Informe Número 202005008854, muestreo realizado con fecha 05 de mayo de 2020; Informe Número 202005007498, muestreo realizado con fecha 12 de mayo de 2020.
94. En consecuencia, no se configura un beneficio económico para el cargo N° 1.
B.1.2. Cargo N°2: No informa la frecuencia de monitoreo exigida
B.1.2.1. Escenario de cumplimiento.
95. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan en la la Tabla N° 2 que se adjunta en el anexo N° 1 de este Dictamen, en la frecuencia exigida y en los meses que dicha tabla señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes. Respecto de los costos de transporte y muestreo, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos del autocontrol que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.
96. En el presente caso, el titular acredita haber efectuado los monitoreos de los parámetros Aceites y Grasas, Fósforo, Nitrógeno Total Khendal, Poder espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfátos con frecuencia 2 correspondientes a los meses de marzo, junio y julio del año 2020, sin haber cumplido con la obligación de informarlos a la Superintendencia. Esto se acreditó a través los informes de muestreos5 remitidos como anexos de los Descargos presentados por el titular. En consecuencia. Por otro lado, no se considerará los costos asociados a la falta de frecuencia de monitoreo de pH y Temperatura en los meses de junio y julio del año 2018, toda vez que estos parámetros son medidas por instrumentos propios de la empresa, y no incurre en un costo adicional.
97. Finalmente, para determinar los costos asociados a los análisis del sulfato correspondiente a los meses de junio y julio del año 2018, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, y enero del año 2020, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia6 en el año 2019. Ahora bien, los
5 Informe Número, 202003011584 de muestreo realizado el día 13 de marzo de 2020, Informe Número 202004001899, de fecha 17 de marzo de 2020, Informe Número 202006004729 de fecha 02 de junio de 2020, Informe Número 202006008079 de fecha 10 de junio de 2020, Informe Número 202007005698 de fecha de muestreo 02 de julio de 2020, Informe Número 202007006929 de fecha 07 de julio de 2020. 6 Licitación pública N° 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem.
costos asociados se consideran marginales por lo cual no se configura un costo evitado por la empresa en el escenario de cumplimiento
98. En consecuencia, no se configura beneficio económico para el cargo N° 2.
B.1.3. Cargo N°3: Presenta excedencia del límite
permitido del volumen de descarga
B.1.3.1 (a) Escenario de cumplimiento.
99. En este escenario el titular debió haber cumplido con límite permitido del volumen de descarga en los meses que se señalan en la la Tabla N°3 que se adjunta en el anexo N°1 de este Dictamen. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las excedencias en el volumen de descarga que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.
100. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.
B.2. COMPONENTE DE AFECTACIÓN
B.2.1. Valor de seriedad
101. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no esaplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento, por cuanto no ha existido un detrimento o vulneración de un área silvestre protegida.
B.2.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
102. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o
circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
103. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"7. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 104. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente8 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”9. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 105. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado
7 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 8 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
106. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 107. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
108. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los 3 cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
109. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N° 1 y N° 2 relacionadas con falta de información, cabe señalar que estos hallazos, no permitan vincular los incumplimientos en estos cometidos, con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i), importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
110. Respecto al cargo N° 3, este debe ser evaluado en virtud de la carga másica de contaminantes que equivale su superación, para ello debe ser considerado las concentraciones obtenidas de los parámetros críticos considerados en su RPM durante el mes en que se constató la superación y considerar su diferencia respecto a lo autorizado.
111. En la siguiente tabla se muestra la carga másica contaminante autorizada de acuerdo a los límites máximos establecidos en la RPM, considerando para ello: a) el volumen de descarga autorizado y los límites máximos autorizados según la tabla del D.S 90/2000; b) El volumen de descarga registrado con superación y los resultados de calidad obtenidos en el mes en que se registró el caudal
superado. En la siguiente tabla, se muestra la carga másica autorizada (caudal autorizado por límite máximo permitido de cada parámetro), registro de superación máxima de carga másica descargada, y promedio de los valores registrados con superación, ambos en numeo de veces por sobre lo permitido.
TABLA N°5. Valores máximos y promedios de carga másica descargada en el periodo evaluado. Parametro Carga másica autorizada (Kg/m3) Máx. N° Veces sobre Carga autorizada Prom. N° Veces Carga másica sobre autorizado Aceites y Grasas 4026,6 3,9 (enero 2020) 1,1 Boro 151,0 0,3 (noviembre 2019) 0,3 Cadmio 2,0 0,1 (noviembre 2019 0,0 Cianuro 40,3 0,1 (noviembre 2019 0,0 Coliformes Fecales o Termotolerantes* 2013300 8,0 (junio 2018) 0,9 Cromo Hexavalente 10,1 1,1 (noviembre 2019) 0,3 DBO5 7046,6 15,4 (diciembre 2018) 1,9 Fósforo 2013,3 2,4 (diciembre 2018) 0,7 Hidrocarburos Fijos 2013,3 0,1 (noviembre 2019) 0,0 Manganeso 60,4 0,6 (noviembre 2020) 0,3 Mercurio 0,2 9,7 (noviembre 2019) 3,4 Nitrógeno Total Kjeldahl 10066,5 8,2 (octubre 2019) 2,5 Pentaclorofenol 1,8 0,2 (noviembre 2019) 0,1 Plomo 10,1 3,3 (noviembre 2019) 0,9 Selenio 2,0 4,3 (noviembre 2019) 1,3 Sólidos Suspendidos Totales 16106,4 3,6 (enero 2020) 1,2 Sulfuro 201,3 0,1 (noviembre 2019) 0,0 Tetracloroeteno 8,1 0,3 (noviembre 2019) 0,1
112. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la superación de carga másica de los contaminantes antes mencionados, a causa del aumento de caudal, corresponde que a continuación se analice el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias. Para lo anterior, se evaluará tanto la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga, como los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
113. Respecto a las características del cuerpo receptor, primero, es importante señalar la descarga efectuada por la Empresa se encuentra en la Cuenca del Río Itata, en la Región del Ñuble, específicamente se realiza al Canal Arancibia, un canal artificial, que según informó el titular en sus descargos, es de uso principalmente agrícola. Por las características propias del cuerpo receptor, la Tabla N° 1 del D.S N° 90/2000 es la aplicada a la descarga, lo que significa que su descarga se realiza en Cuerpos de Aguas fluviales. Dicha clasificación da cuenta en sí misma de la vulnerabilidad del medio receptor, puesto que los límites más estrictos se aplican a los medios menos resilientes. Por lo tanto, y en virtud de la tabla asignada a la empresa, se considerará que la vulnerabilidad del medio al ser aplicada la Tabla 1 es medio.
114. A mayor abundamiento, de acuerdo con la información proporcionada por CAMELS-CL10, el establecimiento se encuentra en la subcuenca “Rio Changaral Camino A Portezuelo”, donde su cobertura se clasifica principalmente en un 37% por matorrales, un 29% por cultivos y un 17% en pastizales. Por su parte, la tasa de aridez11, calculada según los datos disponibles entre 1979 y 2010 de evapotransipiración media diaria y de precipitación media diaria, es de 1,27 lo cual se clasifica como un valor normal en la escala de aridez, este valor permite descartar la zona como árida, y la caracteriza como zona con cierto grado de adaptabilidad.
115. En relación con los usos del cuerpo receptor, según información de la Dirección de Aguas, no constan antecedentes de la existencia de Sistemas de Agua Potable Rural, ubicados aguas abajo del punto de descarga de la
10 CAMELS-CL (Catchment Attributes and Meteorology for Large Sample Studies, Chile Dataset), es una base de datos que reúne información meteorológica, hidrológica y física. Los atributos que utiliza sirven para caracterizar la cuenca, y extraer información de su comportamiento hidrológico (Disponible en: https://camels.cr2.cl/ ) 11 La tasa de aridez se calcula como la razón entre Evapotranspiración media diaria y la Precipitación media diaria. Es uno de los atributos disponibles en la base de datos CAMELS-CL que permite caracterizar el comportamiento hidrológico de la cuenca, entregando datos mas certeros respecto a la ubicación de la cuenca de acuerdo al uso de la cuenca y la disponibilidad hídrica. Las cuencas áridaz tienen un valor sobre 2, y se ubican mayormente en la zona norte del país, las cuencas húmedas tienen valores bajo 0,6 y se encuentran en el sector sur, y las cuencas con aridez media se encuentran en el sector centro del país. De acuerdo a los estudios realizados, las cuencas más áridas presentan diferencias significativas en sus características hidrológicas cuando existe mayor o menor intervención humana (Alvarez-Garreton, C., Mendoza, P. A., Boisier, J. P., Addor, N., Galleguillos, M., Zambrano-Bigiarini, M., Lara, A., Puelma, C., Cortes, G., Garreaud, R., McPhee, J., and Ayala, A.: The CAMELS-CL dataset: catchment attributes and meteorology for large sample studies – Chile dataset, Hydrol. Earth Syst. Sci. Discuss., https://doi.org/10.5194/hess- 2018-23, in review, 2018).
Empresa, que pudiera ser afectados12 por la descarga realizada por la empresa. Asimismo, no existen derechos de aprovechamiento superficiales que puedan ser afectados13 Por su parte, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2015, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son Terrenos agrícolas, zonas urbanas e industriales.
116. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación de caudal que dio origen a la superación de masa contaminante de los parámetros no implica un riesgo al medio ambiente dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad del cuerpo receptor, que le permiten tener mayor resiliencia frente a eventos de contaminación. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que los antecedentes disponibles permiten descartar un uso humano que genere una vía de contacto directo, que posibilite una afectación a la salud. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo N° 3.
B.2.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA).
En atención a que, en la sección precedente, no se determinó un daño o peligro a la salud de las personas, respecto a los cargos N° 1, 2 y 3, no resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse, por lo que esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción de las infracciones configuradas en este procedimiento. B.2.1.3. Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (letra i).
117. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
118. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos
12 Información extraída de Observatorio de Infraestructura y Gestión del Recurso Hídrico, del Ministerio de Obras Públicas. Disponible en: http://sit.mop.gov.cl/observatorio/Mapa 13 Registro nacional de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, DGA. Disponible en: https://dga.mop.gob.cl/productosyservicios/derechos_historicos/Paginas/default.aspx
como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
119. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. B.2.1.3.1. Importancia de las normas infringidas
120. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las 3 infracciones implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. Nº 2448 de la SISS, como al D.S. Nº 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos
121. Por su parte, el D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
122. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”14. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”15, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de
14 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 15 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
123. Por tanto, en razón de todo lo señalado, el D.S. Nº 90/2000 se trata de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno.
124. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la Res. Nº 2448 de la SISS, consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000 mediante un Programa de Monitoreo que considere los parámetros recién indicados. Así entonces, esta resolución funciona en conjunto con el D.S. Nº 90/2000, ya que tiene una observancia mediatizada por la Norma de Emisión y con fines verificadores de la misma, de manera que se trata de un instrumento de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno.
B.2.1.3.2. Características de los incumplimientos específicos
125. Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de cada infracción específica, bajo tres parámetros de análisis: relevancia de la medida infringida, permanencia en el tiempo de la infracción y grado de implementación de la medida.
126. El Cargo N° 1, se refiere que el titular no reportó todos los parámetros comprometidos en la RPM, referente a los parámetros indicados en el mismo cargo. Conforme a lo ya indicado, la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la que es complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Canal Arancibia. En este sentido, al no reportar todos los parámetros comprometido, durante mayo y febrero del año 2020, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Planta Frusur- San Carlos, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
127. En primer lugar, el titular debió reportar mensualmente 11 parámetros según su RPM, sin embargo, durante el mes de febrero del año 2020, reportó un total de 10 parámetros y durante el mes de mayo del año 2020 un total de solamente 2 parámetros.
128. Por otro lado, respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles entregados de forma parcial en el periodo de evaluación, para el presente caso la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan a 2 para un periodo de evaluación que inicia desde el mes de febero al mes de mayo del año 2020. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma puntual
129. En lo relativo al grado de implementación de la medida, la misma fue casi completa, ya que realizó el monitoreo de mayo, faltando solo el mes de febrero. Esto impidió a la Superintendencia tener conocimiento de los niveles de los parámetros en las descargas realizadas durante el periodo de mayo de 2020, en consideración con que, mediante presentación del titular dentro del procedimiento sancionatorio, se pudo constatar que, en todos los informes de ensayo realizados en el periodo analizado y no informado, no había superaciones de los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.
130. El Cargo N° 2, se refiere que el titular no monitoreó todos sus parámetros con la frecuencia establecida en la RPM, conforme a lo indicado en el mismo cargo. Al respecto, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información conforme la frecuencia establecida, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el el Canal Arancibia. En este sentido, al no cumplir con los monitoreos con la frecuencia comprometida, durante el mes de junio del año 2018 a el mes de julio del año 2020, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Planta Frusur- San Carlos, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
131. Por otro lado, respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles entregados que presentan una frecuencia menor a la exigida en el periodo de evaluación, para el presente caso la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan a 38 para un periodo de
evaluación que inicia desde el mes junio del año 2018 a el mes de julio del año 2020. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad parcial para los parámetros sulfato y caudal y puntual para el resto de los parámetros.
132. Lo anterior impidió a la Superintendencia tener conocimiento de los niveles de los parámetros en las descargas realizadas durante el periodo; y, en consecuencia, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia Baja.
133. El Cargo N°3, se refiere que el titular superó el límite máximo en su RPM de caudal durante períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Canal Arancibia. En este sentido, al superar el límite máximo de CAUDAL en 24 meses, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta.
134. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considera, en primer lugar, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad. Para el presente caso se considera de entidad continua, asimismo la recurrencia es de 31 meses en el periodo de evaluación que va desde el mes de junio del año 2018 hasta el mes de diciembre del año 2020. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la RPM, en el presente caso se determina que la superación máxima es de 1398,0% en el mes de julio del año 2019 y la mínima es de 103% en el mes de septiembre del año 2018.
135. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia media.
b.2. Factores de incremento
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (letra d).
136. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador16, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
137. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
138. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido17, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
139. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
16Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 17 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
140. En el caso particular, la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro, es así que la empresa Frusur fue creada en 1988, por lo que posee una amplia experiencia en el giro de conservación de frutas y hortalizas para exportación. En virtud de lo anterior, se puede presumir que la empresa en cuestión tiene un amplio conocimiento en la la normativa ambiental, en especial el D.S. Nº 90/00 ya que una de las grandes externalidades de su giro es la descarga de Riles. A su vez, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información auto declarada de cada entidad para el año tributario 2021 indica que el titular es Grande 2, por lo que posee una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. A su vez la empresa se sometió a un procedimiento de Declaración de Impacto ambiental (DIA) siendo aprobado el proyecto con fecha 27 de noviembre de 2006 por Resolución de Calificación Ambiental N° 401/2006 contemplando está expresamente la descarga de Riles. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que Frutas y Hortalizas del Sur S.A. sí es un sujeto calificado.
141. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, así como la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema18. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.
142. Respecto del cargo Nº 1, relativo a no reportar todos los parámetros comprometidos en la RPM, en los meses indicados en el cargo, corresponde señalar que el titular señaló en sus descargos que habría existido un error respecto de los parámetros del mes de mayo de 2020 por parte de la persona encargada de digitar el Reporte en el sistema RTEC, la cual subió la información reportando solamente 1 muestra, en circunstancias de que, por sistema, se requieren 2 muestras por mes para validar la información. A su vez, en dicha presentación se indica que el incumplimiento del mes de febrero de 2020 habría ocurrido por una omisión en el laboratorio Hidrolab, los cuales no incluyeron en su batería de análisis de dicho mes el parámetro Sulfato Disuelto. En consideración de estos antecedentes, es de opinión de esta Superintendencia que el titular no cometió este hecho infraccional con intencionalidad ya que ambos hallazgos se debieron a errores puntales e involuntarios. Siendo uno de estos ocasionado por una empresa externa.
18 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
143. Respecto del cargo Nº2, relativo a no reportar con la frecuencia exigida en la RPM, los parámetros y periodos indicados en el cago, corresponde señalar que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, ya que de hecho sí informó con la frecuencia correcta otros reportes de autocontrol. A su vez el titular si bien justificó que en algunos de las infracciones a reportar la frecuencia se debieron a los errores mencionados en el considerando anterior, no fue capaz de justificar todas las infracciones, señalando que los parámetros pH de los meses de junio y julio de 2018; caudal del mes de septiembre de 2018, y mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2019; y, Temperatura de los meses de junio y julio de 2018, se habrían reportado menos controles de los requeridos por un error puntual, sin que se explicite en que consistió este error. En virtud de lo anterior, es de opinión de esta Superintendencia que el titular no fue capaz de justificar todos sus incumplimientos, de los cuales tenía conocimiento al haberlos reportado en otras ocasiones. Considerando, además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que sí cometió este hecho infraccional con intencionalidad.
144. Respecto del cargo Nº3, relativo a la superación de los límites máximos establecidos para los parámetros y periodos indicados en el cargo, corresponde señalar que en la formulación de cargos se consideraron que las excedencias de caudal presentaban una recurrencia de entidad alta y de carácter persistente, toda vez que, del periodo total de evaluación, se constató superación de caudal durante 31 meses. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, como de la recurrencia de la infracción, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional. Asimismo, y como ya se indicó en el considerando anterior, en lo relativo a la antijuridicidad, en el resuelvo Nº 11 de la RPM se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción. Por tanto, se concluye que Frutas y Hortalizas del Sur S.A. sí cometió este hecho infraccional con intencionalidad.
b.2.2. Conducta anterior negativa (letra e)
145. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.
146. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
147. Al respecto, el titular tiene asociados un (1) procedimientos sancionatorios ante la SISS, respecto a la misma Unidad Fiscalizable: El número de la resolución sancionatoria en cuestión fue la resolución N° 2880 de fecha 18 de julio de 2008. En esta se sancionó al titular con una multa de 10 UTA por incumplimiento al D.S. Nº 90/00.
148. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte del titular, habiendo sido sancionado, respecto al procedimiento ante la SISS, por una exigencia similar, por lo que esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica a aplicar.
b.3. Factores de disminución
149. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará esta circunstancia desarrollada por la SMA en virtud de la circunstancia establecida en la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.
b.3.1. Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i)
150. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii)
colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
151. En el presente caso, cabe hacer presente que el titular el titular ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, es así como en virtud de sus descargos acreditó que algunas de sus faltas fueron causadas por errores involuntarios de su personal o de empresas externas aclarando, por tanto, la razón en la ocurrencia de algunos incumplimientos. A su vez, durante el procedimiento sancionatorio Frusur acompañó información asociada a eventuales medidas correctivas que serán evaluadas y consideradas en el acápite correspondiente de este Dictamen.
152. En lo que respecta a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia, este criterio no será considerado, ya que no se han solicitado diligencias en el presente procedimiento sancionatorio.
153. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
b.3.2. Aplicación de medidas correctivas (letra i).
154. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario19, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, a través medios fehacientes.
155. Que, con fecha 22 de noviembre del 2021, el titular ingresó a esta Superintendencia un escrito que da cuenta de la eventual ejecución de 3 medidas correctivas asociadas a los hechos infraccionales que dieron lugar al presente procedimiento sancionatorio.
156. De acuerdo con la información presentada por el titular, se dan por acreditadas las siguientes medidas correctivas:
19 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
157. Respecto los hechos infraccionales N° 1 y N° 2:
157.1. El titular indica que con fecha 15 de septiembre de 2021 se efectuó una capacitación al personal a cargo de las labores de ingreso de datos en el Sistema de Riles del RETC, instancia en la que se analizó y expuso acerca del correcto funcionamiento del Sistema de Riles del RETC. Para acreditar lo anterior acompañó el listado de asistencia del personal con la firma de cada uno.
157.2. El titular informa la elaboración de un documento denominado “Manual Usuario Sistema Declaración de Riles” de fecha 01 de septiembre de 2021, cuyo objetivo principal facilitar al titular el ingreso, mantención y carga de la información mensual de los autocontroles del efluente de la planta de tratamiento de Riles a través de Ventanilla Única del RETC. Dicho manual fue acompañado junto con el listado de capacitación por presentación a Oficina de Partes con fecha 22 de noviembre de 2021.
157.3. Ambas medidas fueron ejecutadas en el mes de septiembre de 2021, es decir, durante el transcurso del sancionatorio, por lo que, teniendo en consideración que los hallazgos de los hechos infracciónales N°1 y 2 ocurrieron entre junio de 2018 y diciembre de 2020, corresponde señalar que estas acciones fueron ejecutadas con bastante posteridad a los incumplimientos, no siendo del todo oportunas.
157.4. Sin perjuicio de lo anterior, estas medidas, si bien, no garantizan con certeza el retorno al cumplimiento del titular, sin duda ayudan a evitar nuevos incumplimientos a la normativa de Riles. Esta afirmación tiene en especial consideración que una parte importante de los incumplimientos en estas dos infracciones se debieron a errores humanos ocasionados por desconocimiento o negligencia del personal de la empresa Frusur.
157.5. Por lo anterior, estas circunstancias resultan aplicables al infractor para disminuir el monto de las sanciones a aplicar en relación los cargos N°1 y 2, considerándose una ponderación proporcional al grado de oportunidad con que fue implementada.
158. Por otro lado, respecto al hecho infraccional N° 3 el titular propone como medias correctivas las dos acciones ya expuestas previamente (capacitación y manual), y adicionalmente, una tercera acción acompañada en la presentación de fecha 22 de noviembre de 2021, consiente en ingreso al SEIA de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Instalaciones Frusur S.A.”, que busca entre otras cosas, aumentar el volumen de descarga aprobado ambientalmente actualmente, de forma tal que refleje la realidad de la planta. Como medio de verificación de la acción, el titular acompañó el comprobante del ingreso al
SEIA de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto20. Esta acción, al igual que las dos anteriores no es del todo oportuna ya que los incumplimientos por los cuales se formularon cargos van desde el año 2018 hasta el 2020 por lo que considerando que el día 25 de octubre de 2021 fue el ingreso de dicho proyecto, hay un amplio periodo entre los incumplimientos y la ejecución de esta medida.
159. Que respecto a esta última acción corresponde indicar que no puede ser admitida como medida correctiva per se, ya que hasta que no se concretice dicha modificación y, por tanto, se resuelva la calificación ambiental favorable del proyecto por el Servicio de Evaluación Ambiental, esta medida no tiene efecto alguno respecto a la corrección del hecho infraccional N° 3.
160. Por último, las acciones de capacitación y de elaboración de un manual ya enunciadas serán consideradas como medidas correctivas respecto de la infracción N°3 en virtud de las razones ya enunciadas para los hallazgos N°1 y 2.
161. Por consiguiente, estas dos últimas acciones resultan aplicables al infractor para disminuir el monto de las sanciones a aplicar en relación los cargo N°3, considerándose una ponderación proporcional al grado de oportunidad con que fue implementada.
b.4. Capacidad económica del infractor (letra f)
162. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública21. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
163. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la
20 Se puede acceder en el siguiente link: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=normal&id_expediente=2153833003 21 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.
capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
164. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo a la referida fuente de información, Frutas y Hortalizas del Sur S.A corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico “Grande 2”, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 200.000,01 UF a 600.000 UF.
165. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.22 XI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
166. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Frutas y Hortalizas del Sur S.A.
167. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una coma dos unidades tributarias anuales (1,2 UTA).
168. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres unidades tributarias anuales (3 UTA).
22 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.
169. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a noventa y cuatro unidades tributarias anuales (94 UTA).
Daniela Paulina Ramos Fuentes Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/JPCS/PFC
Rol N° F-064-2021
Anexo N°1:
TABLA N° 1. Hallazgo N°1. PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 2-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato 5-2020
PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Aceites y Grasas PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Coliformes Fecales o Termotolerantes PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA DBO5 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Fósforo PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Nitrógeno Total Kjeldahl PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Poder Espumógeno PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sólidos Suspendidos Totales PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato
TABLA N° 2. Hallazgo N°2.
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 6-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA pH 60 31 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Temperatura 60 31 7-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA pH 60 32 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Temperatura 60 32 9-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Caudal 30 27 5-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Caudal 30 28 6-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Caudal 30 25 7-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Caudal 30 28 8-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Caudal 30 29 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Caudal 30 28 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato 2 1 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato 2 1 1-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato 2 1 3-2020
PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Aceites y grasas 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Coliformes fecales o termotolerantes 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Dbo5 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Fósforo 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Nitrógeno total kjeldahl 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Poder espumógeno 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sólidos suspendidos totales 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato 2 1
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 6-2020
PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Aceites y grasas 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Coliformes fecales o termotolerantes 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Dbo5 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Fósforo 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Nitrógeno total kjeldahl 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Poder espumógeno 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sólidos suspendidos totales 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato 2 1 7-2020
PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Aceites y grasas 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Coliformes fecales o termotolerantes 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Dbo5 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Fósforo 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Nitrógeno total kjeldahl 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Poder espumógeno 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sólidos suspendidos totales 2 1 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA Sulfato 2 1
TABLA N° 3. Hallazgo N°3. PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1914,2 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1301,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1083,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1035,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 538,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1227,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 524,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1183,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 758,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 697,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 695,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 698,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 722,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 674,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 742,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 710,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 726,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 725,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 726,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 614,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 633,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 632,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 735,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 766,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 766,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 766,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 636,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 654,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 838,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 663,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 765,0 06-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2021,8 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1541,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 777,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 730,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 739,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 905,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 843,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 843,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 843,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 901,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 887,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 764,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 832,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 734,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 734,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 734,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 764,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 709,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 997,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 698,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 843,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 843,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 846,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 904,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 890,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 767,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 835,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 737,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 737,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 776,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1650,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1561,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 776,0 07-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2067,8 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1319,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1319,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1460,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1292,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1326,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1048,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1049,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 897,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 954,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1338,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1074,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1005,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1009,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 665,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1096,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 978,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1000,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 940,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 862,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 932,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 944,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 551,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 862,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 987,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 972,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 871,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 932,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1128,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1004,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1319,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1460,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1292,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1326,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1048,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1049,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 897,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 954,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1338,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1074,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1005,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1009,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 665,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1096,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 978,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1000,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 940,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 862,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 932,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 944,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 551,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 862,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 987,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 972,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 871,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 932,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1128,0 08-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1004,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1767,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1137,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1137,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1138,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1151,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1155,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1143,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1160,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1031,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 209,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1713,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 870,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 902,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1179,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 911,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 457,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 457,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 456,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1383,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 887,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 657,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 302,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 285,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 360,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 389,0 09-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2077,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1946,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 381,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1211,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 365,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 402,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 410,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 594,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 594,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 595,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 458,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 384,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 505,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 463,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 510,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 510,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 510,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 511,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 511,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 511,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 511,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 511,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 511,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 511,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 518,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 988,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 951,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 829,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 821,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 821,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 822,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 696,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1257,0 10-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 651,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1064,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2037,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 530,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 530,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 530,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 530,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 530,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 811,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 961,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 899,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1121,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 802,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 801,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 802,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1645,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1816,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1148,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 856,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 908,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 907,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 908,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 993,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1163,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1109,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 992,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1040,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1039,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1040,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1394,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1129,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1744,0 11-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1203,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1982,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2029,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 944,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 944,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 952,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1243,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 877,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1143,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1190,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 741,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 741,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 745,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1184,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1198,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1550,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1200,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1390,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1390,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1391,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1509,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1592,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1621,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1444,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1355,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1355,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1355,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 652,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 652,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1356,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1553,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1328,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1328,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1329,0 12-2018 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1915,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1908,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 944,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 944,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 952,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1243,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 877,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1143,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1190,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 741,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 741,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 745,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1184,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1198,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1550,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1200,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1390,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1390,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1391,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1509,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1592,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1621,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1444,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1355,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1355,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1355,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 652,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 652,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1356,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1553,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1328,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1328,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1329,0 01-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1891,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2045,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2108,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1775,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1851,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1736,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1585,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1326,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1677,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1870,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1661,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1573,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1715,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1726,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1473,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1982,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1783,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1784,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1411,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1243,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1718,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1980,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1821,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1274,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1378,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1430,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1152,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1583,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1860,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1427,0 02-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1773,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2366,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1746,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1524,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1026,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1759,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1741,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1760,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1708,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1513,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1202,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1081,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1399,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1420,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1690,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2050,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2098,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2151,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1578,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1267,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1242,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1417,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1643,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1711,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1589,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1849,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1582,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1409,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1585,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1673,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1601,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1229,0 03-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2184,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1327,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1272,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1540,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1178,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1421,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1644,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1097,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1869,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1727,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1490,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1244,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1239,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1778,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1335,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 881,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 741,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 911,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 986,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 986,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 986,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 986,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 831,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 791,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1050,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 863,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 877,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1835,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 994,0 04-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2105,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2213,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1841,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1136,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1668,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1441,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 975,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 983,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 840,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1032,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 956,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1441,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 900,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1179,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 989,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1175,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1224,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1837,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1437,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 987,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1048,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1052,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1457,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 955,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1057,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1029,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 925,0 05-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2320,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2008,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2235,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 679,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1335,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 703,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 798,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 822,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 846,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1432,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1145,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 642,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 710,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 977,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 948,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1460,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 868,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 959,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 927,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1031,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1027,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1230,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 851,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 742,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 986,0 06-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 826,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 835,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1964,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2810,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1056,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 924,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 809,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 812,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 827,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1381,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 865,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 455,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 768,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 736,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 792,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 874,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 726,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 485,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 489,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 406,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 660,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 341,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 352,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 364,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 379,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 434,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 680,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 330,0 07-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 324,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2031,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 351,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 489,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 422,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1301,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 786,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 569,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 461,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 344,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 345,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 623,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 419,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 584,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 621,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 709,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 691,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 370,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 616,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 840,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 639,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 579,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 480,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 481,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 371,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 408,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 375,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 340,0 08-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2116,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2318,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 524,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 568,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 472,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 884,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 412,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1022,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 581,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 473,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 680,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 465,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 954,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1003,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 442,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 584,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 477,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 540,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 980,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 564,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 856,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 849,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1235,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 720,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 660,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 962,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 580,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 575,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 684,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 741,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 758,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 852,0 09-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2049,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2105,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1009,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 568,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 340,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 456,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 378,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 424,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 640,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 639,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 749,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1020,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 427,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 584,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 583,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1166,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 798,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 798,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1596,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 953,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 694,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 768,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 764,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 931,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 566,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 638,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 597,0 10-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2216,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1695,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 2152,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 423,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 402,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 369,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 296,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 409,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 366,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 225,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 417,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 296,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 268,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 424,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 640,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 639,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 749,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1020,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 427,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 584,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 583,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1166,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 798,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 798,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1596,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 953,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 694,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 768,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 764,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 931,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 566,0 11-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 638,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 893,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 741,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 936,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1003,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 931,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1250,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1203,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 745,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 745,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 745,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 587,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 587,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1309,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1421,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 998,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 998,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 998,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1225,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1493,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1571,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1665,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1211,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1211,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1211,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1500,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 727,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 727,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1305,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 978,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 978,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 978,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1677,0 12-2019 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 795,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 761,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1412,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1510,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1100,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1037,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1519,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1649,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1701,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1724,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1780,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1450,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1222,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1296,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1586,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1585,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1313,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1450,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1004,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1227,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1130,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1407,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1376,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1480,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1300,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1010,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1002,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1311,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1553,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1521,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1647,0 01-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 780,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1243,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1253,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1253,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1500,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 700,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1258,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1429,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1522,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1650,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1450,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 950,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 849,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1399,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1558,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1540,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1511,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1542,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1120,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1075,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1231,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1202,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1095,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1539,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1450,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 895,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 637,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1330,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1145,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1035,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1170,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1063,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1224,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1558,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1399,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1540,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1542,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1120,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 849,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1511,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 950,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1258,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 700,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1500,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1429,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1522,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1450,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1650,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1075,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1202,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1035,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1231,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1170,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1224,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1063,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1330,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1145,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 637,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1539,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1095,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 895,0 02-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1450,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 780,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 789,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 832,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1032,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1242,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1300,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1123,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1250,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1095,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 937,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1210,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 756,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1227,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1032,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1242,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1300,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1123,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1250,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1095,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 937,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1210,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 756,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1227,0 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 03-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,9 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 312,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 207,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 04-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 594,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 623,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 555,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 563,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 535,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 624,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 625,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 623,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 555,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 563,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 535,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 05-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 505,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 541,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 406,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 458,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 543,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 604,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 536,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 575,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 465,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 500,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 274,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 499,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 569,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 274,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 406,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 405,0 06-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 505,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 402,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 402,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 571,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 513,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 748,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 422,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 407,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 336,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 774,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 336,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 472,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 343,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 479,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 336,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 336,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 408,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 413,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 230,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 344,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 236,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 520,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 375,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 323,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 442,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 290,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 210,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 654,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 202,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 270,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 270,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 441,0 07-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 370,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 316,6 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 316,6 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 316,6 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 255,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 250,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 393,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 320,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 336,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 449,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 356,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 295,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 233,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 285,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 336,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 296,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 241,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 315,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 323,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 313,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 250,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 890,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 552,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 312,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 348,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 363,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 341,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 287,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 377,0 08-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 341,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 328,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 328,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 328,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 289,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 255,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 395,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 295,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 306,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 500,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 284,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 330,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 260,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 516,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 347,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 216,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 311,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 295,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 270,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 386,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 378,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 301,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 382,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 424,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 546,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 250,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 284,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 385,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 303,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 413,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 269,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 270,0 09-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 232,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 534,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 534,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 534,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 630,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 483,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 531,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 632,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 333,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 338,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 349,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 532,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 499,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 474,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 355,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 325,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 479,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 347,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 330,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 422,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 667,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 460,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 434,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 450,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 794,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 785,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 560,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 784,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 694,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 530,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 496,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 719,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 640,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 825,0 10-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 664,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 295,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 313,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 698,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 839,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 670,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 800,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 700,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 948,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 952,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 908,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 642,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 500,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 770,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 768,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1050,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1121,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1037,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1166,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1099,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1009,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 706,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 900,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 786,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 843,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 724,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 952,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 958,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 760,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1191,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 958,0 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1022,0
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 11-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 800,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 240,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 963,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1219,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1259,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1308,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1185,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1000,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 868,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1567,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 803,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1481,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1651,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1648,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1850,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1653,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1497,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1777,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1603,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1821,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1726,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1300,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1136,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1437,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1658,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1674,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 990,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 874,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1670,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1442,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1618,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1628,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 1847,0 12-2020 PUNTO 1 CANAL ARANCIBIA 201,3 797,0