LAN AIRLINES S.A.
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A LATAM AIRLINES GROUP S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-064-2020
Santiago, 21 de octubre de 2020
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°31 del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención Y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “D.S. N°31/2016” o “PPDA RM”); en la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1076, de fecha 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
1. Que, la sociedad Latam Airlines Group S.A. (en adelante, “la Empresa”), Rol Único Tributario N° 89.862.200-2, es titular del establecimiento denominado “HANGARES LATAM AIRLINES GROUP S.A. – PUDAHUEL”, ubicado en César Lavín Toro N° 2128, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 31/2016.
2. Que, el D.S. N°31/2016, señala en su artículo 1 que: “El presente Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica que regirá en la Región Metropolitana de Santiago tiene por objetivo dar cumplimiento a las normas primarias de calidad ambiental de aire vigentes, asociadas a los contaminantes Material Particulado Respirable (MP10), Material Particulado Fino Respirable (MP2,5), Ozono (O), y Monóxido de Carbono (CO) en un plazo de 10 años”. 3. Que, el D.S. N°31/2016 fue publicado y entró en vigencia el día 24 de noviembre de 2017.
II. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
4. Que, en la Resolución Exenta N° 1948, de fecha 30 de diciembre de 2019, que Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2020, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PPDA RM. 5. Que, con fecha 13 de mayo de 2020, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarios de esta Superintendencia, al establecimiento “HANGARES LATAM AIRLINES GROUP S.A. – PUDAHUEL”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del informe DFZ-2020-2256-XIII-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:
i) Se presenta una tabla resumen con la información de los últimos informes de muestreo de material particulado (en adelante, “MP”) realizado a las fuentes estacionarias del establecimiento:
Tabla 1. Informes de muestreo de MP realizado a las fuentes estacionarias del establecimiento. N° informe Fuente estacionaria Número de Registro Código informe Fecha muestreo Fecha informe ETFA 1 Cabinas de pintura de piezas PR- 5858 A052419 A052719
24-05-2019 ducto combustión 27-05-2020 ducto proceso 06-06-2019 11-06-2019 AYMA Ltda. 2 Cabina de pintura n°3 PR-16299 A052419 A052919
29-05-2019 ducto combustión 24-05-2020 ducto proceso 10-06-2019 27-06-2019 AYMA Ltda. 3 Cabina de lijado PR-8553 A052219
22-05-2019 05-06-2019 AYMA Ltda. 4 Cabina de lijado PR-13659 A052219
22-05-2019 07-06-2019 AYMA Ltda. 5 Máquina de arenado PR-13661 A052719
27-05-2019 11-06-2019 AYMA Ltda. 6 Sala de soldadura PR-13664 A052819
28-05-2019 18-06-2019 AYMA Ltda. 7 Cabina de lijado PR-5859 A052319
23-05-2019 06-06-2019 AYMA Ltda.
N° informe Fuente estacionaria Número de Registro Código informe Fecha muestreo Fecha informe ETFA 8 Sala de pintura PR-13662 A055318 30-05-2018 22-06-2018 AYMA Ltda 9 Sala de soldadura PR-13663 A052919
29-05-2020 18-06-2019 AYMA Ltda
ii) Se presenta una tabla resumen con la información de las fuentes fijas tipo proceso sin combustión inspeccionadas durante la actividad de fiscalización, respecto de la vigencia de la medición de MP para las fuentes identificadas:
Tabla 2. Procesos sin combustión. Número de registro de la fuente Tipo de fuente Código informe Caudal de Gases [m3N/h] Fecha muestreo de MP constatada al momento de la inspección Fecha último Muestreo de MP Frecuencia muestreo según caudal de gases Cada 12 meses Cada 36 meses PR-8553 Proceso sin combustión A052219
3256,8 22-05-2019 22-05-2019 Aplica N/A PR-13659 Proceso sin combustión A052219
3302,6 22-05-2019 22-05-2019 Aplica N/A PR-13661 Proceso sin combustión A052719
1367,7 27-05-2019 27-05-2019 Aplica N/A PR-13664 Proceso sin combustión A052819
3394,8 28-05-2019 28-05-2019 Aplica N/A PR-5859 Proceso sin combustión A052319
7718,9 23-05-2019 23-05-2019 Aplica N/A PR-13662 Proceso sin combustión A055318 4111,4 30-05-2018 30-05-2018 Aplica N/A PR-13663 Proceso sin combustión A052919
3690,6 29-05-2020 29-05-2020 Aplica N/A
iii) Las fuentes identificadas como proceso sin combustión cuentan con un caudal de emisión superior a 1.000 [m3/h], por lo tanto, son consideradas del tipo puntual, las cuales deben acreditar sus emisiones de MP con una periodicidad de doce meses, según lo indicado en el artículo 51 del D.S. N° 31/2016. De acuerdo a la información entregada, los informes de resultado de los muestreos de MP se encuentran vigentes, no obstante, la fuente con N° de registro PR-13662 se encuentra con su muestreo vencido. Los informes indican que se utiliza el método CH-5 como método de muestreo.
iv) De los informes de muestreo de MP revisados, se obtiene la siguiente información respecto del límite de emisión de MP:
Tabla 3. Análisis de los resultados de muestreo de MP. Nombre de la fuente Número de registro de la fuente Fecha de inicio de operación Potencia Térmica (MWt) Combustible principal Código informe Fecha muestreo Conc. MP corregida por O2 (mg/m3N) (*) Cabinas de pintura de piezas PR- 5858 2000 0,25 Gas licuado A052419 A052719
24-05-2019 ducto combustión Ducto Combustión 6,7(**)
Nombre de la fuente Número de registro de la fuente Fecha de inicio de operación Potencia Térmica (MWt) Combustible principal Código informe Fecha muestreo Conc. MP corregida por O2 (mg/m3N) (*) 27-05-2020 ducto proceso Ducto Proceso 10,2 Cabina de pintura n°3 PR-16299 2017 0,23 Gas Licuado A052419 A052919
29-05-2019 ducto combustión 24-05-2020 ducto proceso Ducto Combustión 6,7 (**) Ducto Proceso 21,9 Cabina de lijado PR-8553 2006 No aplica No aplica A052219
22-05-2019 7,3 Cabina de lijado PR-13659 2006 No aplica No aplica A052219
22-05-2019 6,2 Máquina de arenado PR-13661 2004 No aplica No aplica A052719
27-05-2019 4,3 Sala de soldadura PR-13664 2004 No aplica No aplica A052819
28-05-2019 8,2 Cabina de lijado PR-5859 2004
No aplica No aplica A052319
23-05-2019 Ducto 1 17,7 Ducto 2 28,8 Ponderado 22,7 Sala de pintura (&) PR-13662 2012 No aplica No aplica A055318 30-05-2018 4,4 Sala de soldadura PR-13663 2004 No aplica No aplica A052919
29-05-2020 6,8 () Proceso sin combustión, no aplica corrección por Oxigeno. (*) Informan los resultados de las concentraciones del ducto con combustión sin corrección por oxígeno. (&) Adjunta aviso de suspensión del muestreo de fecha 28/05/2019, el cual señala muestreo suspendido por falla de motor en la fuente. v) A partir de los informes de resultados de los muestreos de MP, se obtiene la siguiente información respecto del límite de emisión:
- La fuente estacionaria tipo proceso de nombre cabina de pintura N°3 - PR-16299 (ducto proceso) registró una concentración de MP (aplica corregir por oxígeno) superior al límite máximo de emisión establecido en la Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias del art. N° 36 del D.S. N° 31/2016. - La fuente estacionaria tipo proceso sin combustión de nombre cabina de lijado PR-5859 registró una concentración de MP (no aplica corregir por oxígeno) superior al límite máximo de emisión establecido en la Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias del art. N° 36 del D.S. N° 31/2016.
vi) Dado lo anterior, es posible indicar que para las fuentes PR-16299 y PR-5959 se incumple el límite de emisión de MP, de acuerdo al artículo 36 del D.S. N° 31/2016 al momento de la inspección.
III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN
6. Que, el D.S. N° 31/2016, señala en su artículo 3° que se entenderá por fuente estacionaria “es toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento” y por proceso “aquellas fuentes estacionarias que no correspondan a calderas, grupos electrógenos ni hornos panificadores. Esta categoría de fuente estacionaria no incluye a las fuentes afectas a la excepción contemplada en el artículo 42 del presente decreto”.
A. Infracción N° 1
7. Que, el artículo 51 del D.S. N°31/2016 señala que “Las fuentes estacionarias que no sean calderas ni procesos con combustión deberán realizar las mediciones con la frecuencia descrita en la siguiente tabla:
Tabla 4. Frecuencia de medición Caudal Frecuencia de Medición MP CO SO2 NOx Menor a 1.000 m3/hr Cada 36 meses Cada 36 meses No mide No mide Mayor o igual a 1.000 m3/hr. Cada 12 meses Cada 12 meses Una vez () Una vez () Fuente. D.S. N° 31/2016, Art. 51, Tabla VI-7: Frecuencia de medición.
8. Que, la fuente con N° de registro PR- 13662, corresponde a un proceso sin combustión que cuenta con un caudal de emisión superior a 1.000 [m3/h], por lo tanto, debe acreditar sus emisiones de MP con una periodicidad de doce meses, según lo indicado en el artículo 51 del D.S. N° 31/2016.
9. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la Empresa, el último muestreo isocinético de MP realizado a la fuente con N° de registro PR-13662 fue el 30 de mayo de 2018 por lo que se puede concluir que se encuentra con su muestreo vencido.
10. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 51 del D.S. N°31/2016, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado el muestreo isocinético con la frecuencia establecida en el art. 51 del PPDA RM, respecto de la fuente estacionaria tipo proceso sin combustión con un caudal de emisión superior a 1.000 [m3/h] y con N° de registro PR-13662, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PPDA RM, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.
B. Infracción N° 2
11. Que, el inciso primero del artículo 36 del D.S. N°31/2016 señala que: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:
Tabla 5. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Calderas Menor o igual a 300 KWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 300 KWt y menor o igual a 1 MWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 1 MWt y menor o igual a 20 MWt 30 Desde publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2019 Desde que inicia su operación y hasta el 31 de diciembre de 2019. 20 Desde el 31 de diciembre de 2019 Desde el 31 de diciembre de 2019. Mayor a 20 MWt 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Hornos panaderos Todas 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Fuente. D.S. N° 31/2016, Art. 36, Tabla VI 1.
12. Que, el inciso segundo del artículo 36 del D.S. N° 31/2016, indica que quedan exentos de cumplir el límite de emisión de MP los siguientes casos: “i) los hornos panaderos de potencia menor a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente; ii) las calderas nuevas y existentes de potencias hasta 1 MWt, que usen un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre) o gaseoso, en forma exclusiva y permanente y; iii) las calderas con potencia mayor o igual a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto”. En consecuencia, la las fuentes estacionarias tipo proceso (cabina de pintura N°3 - PR-16299 y la cabina de lijado PR-5859), no están exentas de cumplir con el límite de emisión de MP.
13. Que, las fuentes estacionarias al tratarse de procesos, deben cumplir con el límite máximo de emisión de MP correspondiente a 20 mg/m3N. 14. Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección II de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la Empresa, se puede concluir que la fuente tipo proceso denominada cabina de pintura N°3 - PR-16299 en su ducto de proceso, superó el límite máximo de emisión de MP establecido en el D.S. N°31/2016, al registrar un valor de 21,9 mg/m3N en el informe de muestreo isocinético A052919. Por otra parte, la fuente tipo proceso denominada cabina de lijado PR-5859, superó el límite máximo de emisión de MP establecido en el D.S. N°31/2016, al registrar un valor ponderado para sus dos ductos de 22,7 mg/m3N en el informe de muestreo isocinético A052919.
15. Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 36 del D.S. N°31/2016, se estima que el hallazgo referido a superar el límite de emisión de MP, constatado en los informes de muestreo isocinético A052919 y A052919, respecto de las fuentes tipo proceso denominadas cabina de pintura N°3 - PR-16299 y cabina de lijado PR-5859, reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas e instrumentos previstos en el PPDA RM, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
16. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 644/2020, de fecha 14 de octubre de 2020, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente. 17. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 18. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un Programa de Cumplimiento y, en su defecto, la presentación de Descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de la sociedad Latam Airlines Group S.A., Rol único tributario N° 89.862.200-2, por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N ° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado el muestreo isocinético de MP con la frecuencia establecida en el art. 51 del PPDA RM, respecto de la fuente estacionaria tipo proceso sin combustión con un caudal de emisión superior a 1.000 [m3/h] y con N° de registro PR- 13662. D.S. N°31/2016, Artículo 51: Las fuentes estacionarias que no sean calderas ni procesos con combustión deberán realizar las mediciones con la frecuencia descrita en la siguiente tabla: Tabla VI-7: Frecuencia de medición Caudal Frecuencia de Medición MP CO SO2 NOx Menor a 1.000 m3/hr Cada 36 meses Cada 36 meses No mide No mide Mayor o igual a 1.000 m3/hr. Cada 12 meses Cada 12 meses Una vez () Una vez () (*) La medición debe efectuarse durante los primeros 12 meses desde la entrada en vigencia del presente Decreto. 2 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de las fuentes estacionarias tipo proceso, denominadas cabina de pintura N°3 - PR-16299 (ducto de proceso) y la cabina de lijado PR- 5859.
D.S. N° 31/2016, Artículo 36: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla: Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Plazo de cumplimiento para fuentes existentes Plazo de cumplimiento para fuentes nuevas Calderas Menor o igual a 300 KWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 300 KWt y menor o igual a 1 MWt 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Mayor a 30 Desde Desde que
N ° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 MWt y menor o igual a 20 MWt publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2019 inicia su operación y hasta el 31 de diciembre de 2019. 20 Desde el 31 de diciembre de 2019 Desde el 31 de diciembre de 2019. Mayor a 20 MWt 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Procesos Todas 20 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Hornos panaderos Todas 30 12 meses desde la publicación del presente decreto Desde que inicia su operación Quedan exentos de cumplir el límite de emisión de MP: i. Los hornos panaderos de potencia menor a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. ii. Las calderas nuevas y existentes de potencias hasta 1 MWt, que usen un combustible líquido (con menos de 50 ppm de azufre) o gaseoso, en forma exclusiva y permanente. iii. Las calderas de potencia mayor o igual a 1 MWt, que usen un combustible gaseoso, en forma exclusiva y permanente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto
de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendidas las circunstancias de contingencia sanitaria que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico, comenzando a computarse el plazo desde el día siguiente hábil. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Empresa opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el
artículo 3° del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, podrá solicitar una reunión de asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento, enviando un correo electrónico a matias.carreno@sma.gob.cl. VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA de solicitudes, programa de cumplimiento o descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. VII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento. VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental, el informe de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la sociedad Latam Airlines Group S.A., domiciliada para estos efectos en César Lavín Toro N°2128, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada: - Sociedad Latam Airlines Group S.A, César Lavín Toro N°2128, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago. Matías Eduardo Carreño Sepúlved a Firmado digitalmente por Matías Eduardo Carreño Sepúlveda Fecha: 2020.10.21 15:00:37 -03'00'