AGROMAR S.A.
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& ,,.(€%qo))' $g?::' ión y Z implimiei M + REFORMULA CARGOS QUE INDICA A AGROMAR SOCIEDAD ANÓNIMA RES. EX. N° 8/ROL F-064-2017 Santiago, VISTOS: 0 3 SEP 2018 Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LO-SMA"); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superíntendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LO-SMA"j; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superíntendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. N9 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales -- Actualización; y, en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO A. Antecedentes Generales 1. Que, la empresa Agromar S.A., Rol Único Tributario N° 96.802.780-8, es titular del establecimiento ubicado en camino Azapa Km 6, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, la cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 46/2002. 2. (lue, la Resolución Exenta N° 3683 de fecha 24 de noviembre del año 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante "SISS"l, fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante "RILES") generados por "Agromar S.A.", determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N' l del D.S. 46/2002, y la entrega mensual de autocontroles. 3. Que, el mencionado establecimiento, según se establece en la mencionada Resolución Exenta N° 3683 de fecha 24 de noviembre del año 2010, de la Página l de 27
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Superintendencia de Servicios Sanitarios(en adelante "SISS"), establece que el establecimiento tiene codigo CllU.CL151300 correspondiente a "Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas" y Código CllU Internacional 31131 correspondiente a "Elaboración y envasado de frutas y legumbres(incluido los jugos). 4. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante "DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 46/2002, 1os informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N' l de la Res. Ex. N' l/F-064-2017, correspondientes a los períodos que en la misma se indica: TABLA N° 1. Periodo evaluado m l l..¿ l l !': n + N'de Expediente Periodo Informado DFZ-2013 2613-XV-NE-El 01-2013 DFZ-2013 3900-XV-NE-El 02-2013 DFZ-2013 -4971-XV-NE -El 03-2013 DFZ-2013 5045-XV NE-El 04-2013 D FZ-2013 -4337-XV-N E-El 05 2013 DFZ-2013 -4502-XV-N E-El 06-2013 DFZ 2013-3526-XV-NE-El 07-2013 DFZ-2013 5083-XV NE-El 08-2013 D FZ 2013-6681-XV-NE El 09-2013 DFZ-2014-550 XV-NE-El 10 2013 DFZ-2014-1128 -XV-NE -El 11-2013 DFZ-2014-1702-XV NE-El 12-2013 DFZ-2014 2485-XV-N E-El 01-2014 DFZ-2014-3486-XV-NE-El 02-2014 DFZ-2014-5912-XV-NE-El 03 2014 DFZ-2014-4686-XV-NE-El 04-2014 D FZ-2014-5256-XV-NE-El 05 2014 DFZ-2014-5826-XV-NE-El 06-2014 DFZ-2015 1121-XV NE-El 07-2014 DFZ-2015-1742-XV-NE-El 08 2014 DFZ-2015-1840 XV-NE-El 09-2014 DFZ-2015 2873-XV-NE-El 10-2014 DFZ-2015-3432-XV-NE El 11-2014 DFZ 2015-3928-XV-NE-El 12-2014 D FZ 2015-4594-XV-NE-El 01-2015 DFZ 2015-4743 XV-NE-El 02-2015 DFZ-2015-4992-XV-NE-El 03-2015 DFZ-2015-5227-XV-NE-El 04-2015 DFZ-2015-5465-XV NE-El 05-2015 D FZ-2015-5698-XV-NE-El 06-2015 DFZ-2015 5939-XV-NE-El 07 2015 DFZ-2015-8344-XV NE-El 08-2015 DFZ-2016-429-XV-NE El 09-2015 DFZ-2016-2852-XV-NE El 10 2015 D FZ-2016-1652-XV-NE El 11 2015 DFZ-2016-2520-XV NE-El 12-2015 DFZ-2016 3547-XV-NE El 01 2016 DFZ-2016 -5999-XV-NE -El 02-2016 l DFZ-2016-6083-XV-NE El 03-2016 DFZ-2016-7006-XV-NE El 04 2016 DFZ-2016-7160-XV NE-El 05-2016
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5. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se sistematizaron en las Tablas N° 2, 3, 4 y 5 de la Res. Ex. N' l/Rol F-064-2017, conforme se señala a continuación: (i) No informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de julio, septiembre y octubre de 2013; febrero de 2014 y marzo de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2017, tal como lo expresa la Tabla N°2 de la presente resolución. TABLA N° 2. Informe de Autocontrol (ii) No informó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta SISS N° 3683/2010, para los parámetros Caudal y PH, según lo señalado en sü programa de monitoreo, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y. diciembre del año 2013; y en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de] año 20]-4; tal como lo expresa la Tabla N° 3 de la presente resolución. DFZ-2016-8091 XV-NE-El 06 2016 DFZ 2016-8642-XV-NE El 07-2016 DFZ 2017-1071-XV-NE El 08-2016 D FZ-2017 1615-XV-NE-El 09-2016 DFZ-2017-1772 XV-NE-El 10 2016 DFZ-2017 6183-XV-NE-El 11 2016 D FZ 2017-2946-XV NE El 12-2016 DFZ-2017 6184-XV-NE-E 01 2017 DFZ-2017 6185-XV-NE-El 02 2017 DFZ-2017-6186 XV NE-E 03 2017 DFZ 2017-6187-XV NE E 04-2017 DFZ 2017-6188-XV-NE E 05-2017 DFZ 2017-6189-XV-NE El 06-2017 DFZ-2017-6190 XV-NE-E 07-2017 DFZ 2017-6191-XV-NE El 08-2017 DFZ-2017-6192-XV-NE-E 09-2017 N'deExpediente Periodo Informado Reporta Autocontrol D FZ 2013-3526-XV NE El 07-2013 NO DFZ 2013-6681-XV NE-El 09-2013 NO DFZ-2014-550-XV-NE El 10-2013 NO DFZ 2014-3486-XV-N E-El 02-2014 NO DFZ-2015-4992-XV-NE-El 03-2015 NO D FZ-2017-6184 XV-NE-E 01-2017 NO D FZ 2017-6185-XV NE-El 02 2017 NO D FZ 2017-6186-XV N E E 03-2017 NO DFZ-2017-6187 XV-NE-E 04 2017 NO DFZ-2017-6188-XV-N E-E 05 2017 NO DFZ 2017-6189-XV-NE-El 06-2017 NO DFZ-2017 6190-XV-NE E 07-2017 NO D FZ 2017-6191-XV-NE-El 08-2017 NO D FZ-2017 6192-XV-NE-E 09-2017 NO
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TABLA N° 3. Frecuencia con reporte mensual (iíí) Presentó superación del límite máximo permitido para la Tabla N'l del artículo 10 del D.S. N°46/2002, durante los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre del año 2013; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2014; para los parámetros indicados en Tabla N° 4, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25 del DS 42/2002 Período Informado Muestra Parámetros Límite exigido mg/Li Valor reportado mg/Lt Tipo de Control' 02-2013 1206105 CLORUROS 250.00 1.266 AU 04-2013 1223238 PH 6 - 8,5 5 AU 04-2013 1223239 CLORUROS 250,00 3.609,5 AU Período Informado Parámetro Frecuencia exigido Frecuencia reportada 02-2013 CAUDAL(VDD) 30 l 02-2013 pH 8 l 03 2013 CAUDAL(VDDI 30 l 03-2013 PH 8 l 04-2013 CAUDAL(VDDI 30 l 04-2013 PH 8 l 05-2013 CAUDAL(VDDI 30 l 05-2013 PH 8 l 06-2013 CAUDAL(VDD) 30 l 06-2013 PH 8 l 08 2013 CAUDAL(VDD) 30 l 08-2013 PH 8 l 11-2013 CAUDAL(VDDI 30 l 11-2013 PH 8 l 12 2013 CAUDAL(VDDI 30 l 12-2013 PH 8 l 01 2014 CAUDAL(VDDI 30 l 01 2014 PH 8 1 1 03-2014 CAUDAL(VDD) 30 l 03-2014 PH 8 l 04 2014 CAUDAL(VDD) 30 l 04-2014 PH 8 l 05-2014 CAUDAL(VDDI 30 l 05-2014 PH 8 l 06-2014 CAUDAL(VDD) 30 l 06-2014 PH 8 l 07-2014 CAUDAL(VDD) 30 l 07-2014 PH 8 l 08-2014 CAUDAL(VDD) 30 l 08-2014 PH 8 l 09-2014 CAUDAL(VDDI 30 l 09-2014 PH 8 l 10-2014 CAUDAL(VDDI 30 l 10-2014 PH 8 l 11-2014 CAUDAL(VDD) 30 l 11-2014 PH 8 l 12-2014 CAUDAL(VDD) 30 l 12-2014 PH 8 l
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B. .,€=mklimient0 9 (iv) No reportó información asociada a los gp '.. ':1l$2 remuestreos para los parámetros indicados en la Tabla N° 5 de la presente resolución, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre del año 2013; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2014. jl) Expresado en términos de mg/L excepto para PH que se expresa en unidades de pH l2) AU Control automático; CD control directo; RE remuestreo t 04-2013 1223239 NITROGENO TOTAL UELDAHL lO.oo 59.4 AU 04-2013 1223239 SULFATOS 250,00 509.8 AU 05-2013 1238840 PH 6 8.5 3.5 AU 05 2013 1238841 ACEITESY GRASAS lO.oo 73.9 AU 05-2013 1238841 CLORUROS 250.00 6.762 AU 05-2013 1238841 NITROGENO TOTAL UELDAH l lO.oo 38.2 AU 05-2013 1238841 SULFATOS 250.00 2.144 AU 06-2013 1250912 PH 6 - 8.5 1.5 AU 06-2013 1250913 ACEITESY GRASAS lO,oo 26.2 AU 06-2013 1250913 CLORUROS 250.00 24.566.2 AU 06-2013 1250913 NITRITOS MAS NITRATOS lO.oo 17.9 AU 06-2013 1250913 NITROGENO TOTAL UELDAH l lO.oo 92 AU 06 2013 1250913 SULFATOS 250.00 2.423 AU 08 2013 1291360 PH 6 8.5 3.9 AU 08 2013 1291361 ACEITESY GRASAS lO.oo 225 AU 08-2013 129136] CLORUROS 250.00 13.241 AU 08 2013 1291361 NITRITOS MAS NITRATOS lO.oo 33 AU 08 2013 1291361 NITROGENO TOTAL UELDAH L lO.oo 320 AU 08-2013 1291361 SULFATOS 250.00 400 AU 11-2013 1332648 CLORUROS 250.00 1.884 AU 11-2013 1332648 SULFATOS 250.00 439 AU 12-2013 1346087 ACEITESY GRASAS lO.oo 19 AU 12 2013 1346087 CLORUROS 250.00 379 AU 12-2013 1346087 SULFATOS 250.00 299 AU 01 2014 1359002 CLORUROS 250,00 839 AU 01 2014 1359002 SULFATOS 250.00 261 AU 03-2014 1384670 ACEITESY GRASAS lO.oo 34 AU 03-2014 1384670 CLORUROS 250.00 3.133 AU 03-2014 1384670 NITROGENO TOTALKJELDAHL lO.oo 40 AU 03-2014 1384669 PH 6 - 8.5 5 AU 03-2014 1384670 SULFATOS 250.00 280 AU 04 2014 1398491 CLORUROS 250.00 1.317 AU 04 2014 1398491 NITROGENO TOTAL UELDAH L lO.oo 18 AU 04 2014 1398491 SULFATOS 250.00 266 AU 05-2014 1405572 ACEITES Y GRASAS lO.oo 25 AU 05 2014 1405572 CLORUROS 250.00 1.255 AU 05 2014 1405572 NITRITOS MAS NITRATOS lO.oo 55 AU 06-2014 1425160 ACEITESYGRASAS lO.oo 1] AU 06-2014 1425160 CLORUROS 250.00 l.ooo AU 07-2014 1444469 ACEITESY GRASAS lO.oo 40 AU 07-2014 1444469 CLORUROS 250.00 554 AU 08-2014 1461218 CLORUROS 250.00 385 AU 08-2014 1473248 CLORUROS 250.00 461 CD 11 2014 1507664 CLORUROS 250.00 1.052 AU 11-2014 1507664 SULFATOS 250.00 265 AU 12-2014 1523554 CLORUROS 250.00 1.067 AU 12-2014 1523553 PH 6 - 8.5 4.95 AU 12 2014 1523554 SULFATOS 250.00 268 AU
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TABLA N° 5. Remuestreo '< l.PI .r d ü U :\ l, lit\llJÍ'i V Período Informado Muestra Parámetros $ Lím iteliig exígidoPW mR/Li Valor :¿ reportado ma/L: ? Tipo de ContFolz REMUESTREO €lr-l. :*f¿ú;l 02-2013 1206105 CLORUROS 250 1266 AU NO 03-2013 1212138 PH 6 - 8,5 4,0 AU NO 03-2013 1212139 SULFATOS 250 320,9 AU NO 04-2013 1223238 PH 6 - 8,5 5,0 AU NO 04-2013 1223239 CLORUROS 250 3.609.5 AU NO 04-2013 1223239 NITRITOS MAS NITRATOS 10 11,6 AU NO 04-2013 1223239 NITROGENO TOTAL UELDAH L 10 59,4 AU NO 04-2013 1223239 SULFATOS 250 509,8 AU NO 05-2013 1238840 PH 6 - 8,5 3,5 AU NO 05-2013 1238841 ACEITESY GRASAS 10 73,9 AU NO 05-2013 1238841 CLORUROS 250 6.762 AU NO 05-2013 1238841 NITROGENO TOTAL KJELDAH L 10 38,2 AU NO 05-2013 1238841 SULFATOS 250 2.144 AU NO 06-2013 1250912 PH 6 - 8,5 1,5 AU NO 06 2013 1250913 ACEITESY GRASAS 10 26,2 AU NO 06 2013 1250913 CLORUROS 250 24.566.2 AU NO 06 2013 1250913 NITRITOS MAS NITRATOS 10 17,9 AU NO 06-2013 1250913 NITROGENO TOTALKJELDAHL 10 92 AU NO 06-2013 1250913 SULFATOS 250 2423 AU NO 08-2013 1291360 PH 6 -8,5 3,9 AU NO 08 2013 1291361 ACEITES Y GRASAS 10 225 AU NO 08-2013 1291361 CLORUROS 250 13.241 AU NO 08-2013 1291361 NITRITOS MAS NITRATOS 10 33 AU NO 08-2013 1291361 NITROGENO TOTALKJELDAHL 10 320 AU NO 08 2013 1291361 SULFATOS 250 400 AU NO 11-2013 1332648 CLORUROS 250 1.884 AU NO 11 2013 1332648 SULFATOS 250 439 AU NO 12-2013 1346087 ACEITES Y GRASAS 10 19 AU NO 12-2013 1346087 CLORUROS 250 379 AU NO 12-2013 1346087 SULFATOS 250 299 AU NO 01 2014 1359002 CLORUROS 250 839 AU NO 01-2014 1359002 SULFATOS 250 261 AU NO 03-2014 1384670 ACEITES Y GRASAS 10 34 AU NO 03-2014 1384670 CLORUROS 250 3.133 AU NO 03-2014 1384670 NITROGENO TOTALKJELDAHL 10 40 AU NO 03-2014 1384669 PH 6 - 8,5 5,2 AU NO 03-2014 1384670 SULFATOS 250 280 AU NO 04-2014 1398491 CLORUROS 250 1.317 AU NO 04-2014 1398491 NITROGENO TOTALKJELDAHL 10 18 AU NO 04-2014 1398491 SULFATOS 250 266 AU NO 05-2014 1405572 ACEITESY GRASAS 10 25 AU NO 05-2014 1405572 CLORUROS 250 1.255 AU NO 05-2014 140S572 NITRITOS MAS NITRATOS 10 55 AU NO 06-2014 1425160 ACEITESY GRASAS 10 11 AU NO 06 2014 1425160 CLORUROS 250 l.ooo AU NO 07 2014 1444469 ACEITES Y GRASAS 10 40 AU NO 07-2014 1444469 CLORUROS 250 554 AU NO 08-2014 1461218 CLORUROS 250 385 AU NO 08-2014 1473248 CLORUROS 250 461 CD NO 09-2014 1468260 CLORUROS 250 482 AU NO 09-2014 1468260 SULFATOS 250 218 AU NO 11-2014 1507664 CLORUROS 250 1.052 AU NO
Gobierno de Chile q# Superintendencia del Medio Ambiente Gol)terno de Chile (1) (2) Expresado en términos de mg/L excepto para PH que se expresa en unidades de PH AU Co ntrol automático (v) Se advirtió una inconsistencia en la información remitida por la empresa en sus autocontroles respecto del volumen de descarga, durante los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre del 2013; y enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014. Lo anterior, debido a que técnicamente no es posible la similitud y exactitud del caudal reportado conforme a lo indicado en la Tabla N° 6 de la presente resolución. 1. Que, en virtud de lo anterior, con fecha 27 de diciembre del año 2017, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol F-064-2017, con la formulación de cargos a Agromar S.A. (Res. Ex. N' l/Rol D-064-20i71, en virtud a la infracción tipificada en el artículo 35 g) de la LO- SMA, en cuanto al incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, por los siguientes hechos infraccionales: 1) El establecimiento no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de marzo de 2015; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2017; 2) El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta SISS N° 3683/2010, para los parámetros señalados en la Tabla N° 3 de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual de los parámetros contenidos en la Tabla l del D.S. NP 46/2002, en el mes diciembre de 2014; 3) El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido para la Tabla N' l del artículo 10 del D.S. N°46/2002, respecto de los parámetros señalados en la Tabla N° 4 de la presente 7a n íñción y lplimiento 11-2014 1507664 SULFATOS 250 265 AU NO 12 2014 1523554 CLORUROS 250 1.067 AU NO 12-2014 1523553 PH 6 - 8.5 4.95 AU NO 12-2014 1523554 SULFATOS 250 268 AU NO TABLA N° 6. Caudal (VDD) m'/día Período Informado Muestra Caudal máx. comprometido Caudal reportado Tipo de Control 02-2013 1206104 15 4,00 AU 03-2013 1212138 15 4,00 AU 04-2013 1223238 15 4,00 AU 05-2013 1238840 15 4.00 AU 06-2013 1250912 15 4,00 AU 08-2013 1291360 15 4.00 AU 11-2013 1332647 15 14.00 AU 12-2013 1346086 15 14,00 AU 01-2014 1359001 15 14,00 AU 03-2014 1384669 15 14.00 AU 04 2014 1398490 15 14,00 AU 05 2014 1405571 15 14,00 AU 06-2014 1425159 15 14.00 AU 07-2014 1444468 15 14.00 AU 08-2014 1461217 15 14,00 AU 09 2014 1468259 15 14.00 AU 10 2014 1493474 15 14,30 AU 11 2014 1507663 15 14.00 AU 12-2014 15235S3 15 14,00 AU
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Resolución, durante el mes de diciembre de 2014; y, 4) El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos, respecto de los parámetros señalados en la Tabla N° 5 de la presente Resolución, durante el mes de diciembre del 2014. 2. Que, la mencionada Resolución Exenta N' l/Rol F- 064-2017, establece en su Resuelvo 111 que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos desde la notificación de la Formulación de Cargos. 3. Que, con fecha 28 de diciembre de 2017, dicha Formulación de Cargos (Resolución Exenta N' l/Rol F-064-2017), fue notificada personalmente en el domicilio de Agromar S.A. constando ello en la respectiva Acta de Notificación Personal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. 4. Que, con fecha ll de enero de 2018, conforme a lo establecido en el considerando VI de la formulación de cargos, y previa solicitud de reunión de asistencia, don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, doña María Elena Vargas León, y don Ronald flores Rivera, celebraron una reunión de asistencia por vía telefónica con funcionarios de esta Superintendencia, con el objeto de que se les proporcionara asistencia sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. 5. Que, con fecha 12 de enero del año 2018, el Sr. Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, presentó una solicitud de ampliación de plazo para presentar Programa de Cumplimiento y formular descargos. La solicitud se fundó en que el titular se encontraba consiguiendo información, recopilando antecedentes técnicos y en proceso de contratación de servicios, para la presentación de un Programa de Cumplimiento. 6. (lue, en misma presentación, con el fin de acredítar la personería de don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, se acompañó copia de Acta de Sociedad N° 61, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, mediante la cual, con fecha 13 de febrero de 2015, se inscribe una reducción de escritura pública de sesión del Directorio de Agromar Sociedad Anónima, celebrada ante el Notario Público don Armando Sánchez Risa, con fecha 17 de diciembre de 2014. En dicha sesión, el Directorio renueva su Régimen de Poderes, eligiendo como Gerente General de la Sociedad a don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, para que ejecute las políticas del Directorio de conformidad a lo previsto en los estatutos sociales y las normas pertinentes de las Sociedades Anónimas. 7. Que, con fecha 12 de enero de 2018, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F-064-2017, se concedió ampliar el plazo para la presentación de Programa de Cumplimiento, otorgándose para ello el plazo adicional de 5 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo original referido en el considerando 6' de la presente resolución. Asimismo, mediante el Resuelvo ll de la misma, se concedió ampliar el plazo para la presentación de descargas, btorgándose para ello el plazo adicional de 7 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo .original. Finalmente, mediante el Resuelvo 111 de la misma, se tuvo presente el poder de rebrbsentación de don Raúl Lombardi del Fabro.
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8. Que, con fecha 18 de enero de 2017, Agromar Sociedad Anónima, encontrándose dentro de plazo, presentó un Programa de Cumplimiento debidamente firmado por don Raúl Lombardi del Fabro. 9. Que, por otra parte, junto a dicho Programa de Cumplimiento, se presentaron los mismos documentos adjuntos en la presentación de 12 de enero del año 2018, para acreditar la personería de don Raúl Lombardi del Fabro. ].0. Que, atendido lo anterior, mediante Memorándum D.S.C. N° 16015/2018, la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio, derivó los antecedentes del referido Programa de Cumplimiento a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, con el objeto de evaluar y resolver su aprobación o rechazo. 11. Que, con fecha 28 de marzo de 2018, medíante la Res. Ex. N° 3/Rol F-064-2017, previo a proveer, esta Superintendencia incorporó observaciones al Programa de Cumplimiento presentado por Agromar Sociedad Anónima con fecha 12 de enero de 2018, otorgándose, además, el plazo de 5 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento Refundido. 12. Que, con fecha 2 de abril de 2018, dicha Res. Ex. N° 3/Rol F-064-2017, fue notificada personalmente en su domicilio a don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, representante de Agromar Sociedad Anónima, conforme consta en la respectiva Acta de Notificación Personal. 13. Que, asimismo, con fecha 2 de abril de 2018. conforme a lo establecido en el considerando VI de la formulación de cargos, y previa solicitud de reunión de asistencia, doña María Elena Vargas León, concurrió a las dependencias de esta Superintendencia ubicada en Teatinos N° 280, piso 9, comuna de Santiago, para celebrar una reunión de asistencia con funcionarios de esta Superintendencia, con el objeto de que se le proporcionara asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento Refundído. 14. Que, con fecha 9 de abril de 2018, esta Superintendencia recepcionó una solicitud de ampliación de plazo presentada por Agromar Sociedad Anónima. La solicitud se fundó en que la empresa estaría siendo asesorada por una consultora que indica, para realizar los análisis técnicos y diseñar su Programa de Cumplimiento. 15. Que, con fecha 9 de abril de 2018, mediante la Res. Ex. N° 4/Ro] F-064-20].7, esta Superíntendencia resolvió conceder la ampliación de plazo, otorgando a Agromar Sociedad Anónima un plazo adicional de 2 días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo original, para la presentación del Programa de Cumplimiento Refundido. fa Div 16. Que, con fecha ll de abril de 2018,/¿ést? Superintendencia recepcionó un Programa de Cumplimiento Refundido presentado por Agrotnar Sociedad Anónima, al cual no se adjuntaron anexos. 17. (lue, posteriormente, con fecha 13 de abril de 2017, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol F-064-2017, esta Superintendencia resolvió rechazar el Programa
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de Cumplimiento presentado la empresa Agromar S.A., por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en D.S. 30/2012, específicamente, en lo referente a los criterios de eficacia y verificabilidad. A su vez, mediante el Resuelvo 11, se resolvió levantar la suspensión decretada en el Procedimiento Sancionatorio, reíniciándose el saldo de plazo para presentar descargos, esto es, 7 días hábiles. 18. Que, con fecha ll de mayo de 2018, dicha Resolución Exenta N° 5/Rol F-064-2017, fue notificada personalmente en el domicilio de Agromar S.A., constando ello en la respectiva Acta de Notificación Personal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. 19. Que, con fecha 23 de mayo de 2018, y encontrándose dentro de plazo, don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, representante de Agromar S.A., presentó un escrito de Descargos, mediante el cual solicitó que se estableciera que la empresa Agromar S.A. no habría actuado negligentemente, o en subsidio, en razón de los antecedentes que proporciona, que se le imponga la sanción menor que en derecho corresponda. Al respecto, la empresa realizó en la primera parte de su escrito un resumen de los antecedentes generales del procedimiento, para posteriormente realizar un resumen del procedimiento sancionatorio. Luego, en la segunda parte del escrito de descargos, el titular señala lo siguiente respecto de cada hecho infraccional: 19.1. Respecto del hecho infraccional N° 1, relativo al incumplimiento de la obligación de reportar los autocontroles en las fechas que indica, señala lo siguiente: a) Que, conforme al acta de inspección ambiental de la SMA, realizada en el mes de julio del año 2015, Agromar S.A. habría cesado con los procesos vinculados a la producción de aceitunas sin amargo, los cuales eran los únicos generadores de riles del establecimiento. En razón de ello, dicha área habría sido desmontada casi en su totalidad, desarrollándose, actualmente, sólo actividades referidas al empacado de productos (marmita y enfriado), etiquetado, y bodegaje de stock menor de aceite de oliva adquirido a un productor local para su reventa. En consecuencia, Agromar S.A. sólo estaría generando aguas destinadas a la limpieza de los suelos en las líneas de empacado y en proceso menor jpasta de aceitunasl y utilizaría para ello un líquido limpiador cuyas características físico-químicas se indicarían en el documento N° 25 adjunto al escrito de descargos; aguas que, posteriormente, se canalizarían a través de la red de canaletas del establecimiento para ser, finalmente, conducidas a la red de alcantarillado particular en aportes puntuales y no continuos. Dicha circunstancia, según Agromar S.A., se grafícaría en la Tabla N° 3, denominada "Balance de aguas Agromar" b) No existirían antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencia negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado un pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a uno más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas en el fututo. Asimismo, no se identificarían elementos de riesgo o peligro que pudiese ocasionar su conducta para la eficacia del sistema de control ambiental. Así entonces, Agromar S.A. señala que no se habría determinado algún tipo de riesgo relacionado a la salud de las personas, ya que el hecho infraccional se enfoca en la falta de información relevante para la evaluación de cumplimiento de la autoridad. Dicha situación, según indica, se debería a una ausencia de conocimiento del deber de informar de manera adecuada a esta Superintendencia, dado que sólo habría informado a la SISS, así como a un desconocimiento de las alcances que dicha falta significaría para la empresa. Por otra parte, se señala que Agromar S.A. sería una pequeña empresa, cuyo inicio de actividades dataría desde la década de los 50 aproximadamente, la cual procuraría llevar a cabo todos los procedimientos productivos y sanitarios establecidos en la legislación nacional vigente, sin tener una posición preponderante en el mercado, ni una amplia experiencia en el SETA, más allá de aquellos = / a +
Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno cle Chile procedimientos y trámites requeridos de manera específica para realizar una producción adecuada de los productos que comercializa y de ciertos aspectos de innovación vinculados de manera estricta con el negocio que desarrolla, tales como el control biológico de plagas, entre otros. Finalmente, para determinar su capacidad económica, Agromar S.A. acompaña las Declaraciones de Renta correspondientes a los períodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Se agrega que debido al cese de la producción de aceitunas sin amargo, Agromar S.A. habría presentado una disminución de las ventas anuales, por lo que la falta cometida no habría implicado un beneficio económico para la empresa, sino que por el contrario, ello se debería al interés de la misma de alinearse con conductas empresariales de respeto por el medio ambiente y de las personas. Al respecto, el titular indica que la Tabla N° 4, denominada "Evolución de las ventas anuales por líneas de producción, periodo 2013-2018" y la Tabla N° 5, denominada "Evolución de volumen de ventas (KG) por líneas de producción período 2013-2018", reflejarían, según señala, una baja en la producción de las líneas relacionadas a la aceituna a razón de que se su principal proveedor habría recanvertído sus plantaciones a frutales. Además, agrega que se habría eliminado el envasado de pepinillos y pickles. En cuanto a la susceptibilidad de que el incumplimiento tenga relación con el detrimento o vulneración de áreas de interés medio ambiental, el titular señala que la frecuencia y magnitud de los Riles emitidos, no posee las características que permitan establecer relación alguna a las sitios protegidos ubicados en el radio de 15 kilómetros desde el punto de infiltración, indicando dichos sitios en la Tabla N°6. En cuanto a la aplicación de medidas correctivas, el titular manifiesta la eliminación del proceso de producción como tal, indicando que ello se habría realizado a través del retiro de los estanques de preparación de aceitunas sin amargo y la reestructuración del área de trabajo. Al respecto, por una parte, precisa que se habría vendido gran parte de la maquinaria vinculada al procesamiento de aceitunas sin amargo, y por otra, acompaña 5 fotografías ilustrativas del antes y después del área de producción. d) e) 0 26.2 Respecto del hecho infraccional N° 2, relativo al incumplimiento de la obligación de monitorear en la frecuencia debida, el titular señala lo siguiente: a) El titular acompaña los monitoreos realizados en los meses de febrero a diciembre del año 2013; y los monitoreos realizados en los meses de enero a diciembre del año 2014. Ello lo grafica en la Tabla N° 7, advirtiendo que los certificados de autocontrol de los meses marzo y abril del 2013, y abril, mayo. junio, septiembre y noviembre del 2014, tendrían fecha ilegible. b) Respecto del resto de los períodos contemplados en el cargo, el titular Indica que por cuestiones administrativas y operacionales, habría pasado por períodos de descoordinación interna que habrían impedido el desarrollo adecuado de los monitoreos conforme a la frecuencia establecida en su RPM Además, señala que según consta en el acta de inspección ambiental de esta Superintendencia, realizada en julio del 2015 a dicho establecimiento, se habría declarado el cese de los procesos vinculados con la producción de aceituna sin amargo, única actividad generadora de riles. c) En lo relativo a la falta de monitoreo de los parámetros Caudal y pH, señala que no se habría generado un daño o consecuencias negativas directas producto del incumplimiento, dado que no se habría constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a uno o más de sus componente, ní otras consecuencias de tipo negativas en el futuro. d) A su vez, respecto a la susceptibilidad de que el incumplimiento tenga relación con el detrimento o vulneración de áreas de interés medio ambiental, el titular señala que la frecuencia y magnitud de los, Riles emitidos, no posee las características que permitan establecer relación alguna a las sitios protegidos ubicados en el radio de 15 kilómetros desde el punto de infiltración, indicando dichos sitipsl en la Tabla N° 6. e) Por otra parte, reitera que Agromar S.A. sería una pequeña empresa, cuyo inicio de actividades dataría. desde la década de los 50 aproximadamente, la cual procuraría llevar a cabo todos los procedimientos productivos y sanitarios establecidos en la legislación nacional vigente, sin tener una posición preponderante en el mercado, ni una amplia experiencia en el SEIA, más allá de aquellos Página ll de 27
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procedimientos y trámites requeridos de manera específica para realizar una producción adecuada de los productos que comercializa y de ciertos aspectos de innovación vinculados de manera estricta con el negocio que desarrolla, tales como el control biológico de plagas, entre otros. Finalmente, para determinar su capacidad económica, Agromar S.A. acompaña las Declaraciones de Renta correspondientes a los períodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 Finalmente, en cuanto a la aplicación de medidas correctivas, el titular señala nuevamente la eliminación del proceso de producción de aceitunas de amargo como tal, indicando que ello se habría realizado a través del retiro de los estanques de preparación de aceitunas sin amargo y la reestructuración del área de trabajo. Al respecto, por una parte, precisa que se habría vendido gran parte de la maquinaria vinculada al procesamiento de aceitunas sin amargo, y por otra, vuelve a hacer referencia a las fotografías ilustrativas del "antes" del área de producción. f) 26.3 Respecto del hecho infraccional N° 3, relativo al incumplimiento de los límites máximos permitidos para ciertos parámetros del D.S. N° 46/2002, señala la siguiente: a) Indica que el parámetro cloruro es el que tendría mayor notoriedad en términos de magnitud en la superación observada, agregando que la concentración correspondería a una característica inherente a las aguas del Valle de Azapa, citando al respecto literatura especializada. b) Agrega que la planta de agua potable más cercana se encuentra localizada a 620 km al Noreste del antiguo punto de infiltración de riley; y que, dicho punto de infiltración, estaría vinculado con el sentido de escurrimiento del río San José, por lo que la susceptibilidad de afectación de la calidad de las aguas para su tratamiento y posterior consumo por parte de la población se podría descartar a priori. Además, señala acompañar antecedentes vinculados a lo anterior, entre los cuales se adjuntaría el Documento N° 22 del escrito de descargas. c) A su vez, respecto a la susceptibilidad de que el incumplimiento tenga relación con el detrimento o vulneración de áreas de interés medio ambiental, el titular señala que la frecuencia y magnitud de los Riles emitidos, no poseería las características que permitan establecer relación alguna a los sitios protegidos ubicados en el radio de 15 kilómetros desde el punto de infiltración, indicando dichos sitios en la Tabla N° 6 y Figura N' l del escrito de descargos. g) Por otra parte, indica que Agromar S.A. habría cometido la infracción sin intencionalidad y que habría aplicado medidas correctivas desde el mes de diciembre de 2014, dado que habría eliminado el proceso de producción de aceitunas sin amargo que generaba riles, a través de las siguientes acciones: el retiro de los estanques de preparación de aceitunas sin amargo y la reestructuración del área de trabajo. Al respecto, por una parte, nuevamente precisa que se habría vendido gran parte de la maquinaria vinculada al procesamiento de aceitunas sin amargo, y por otra, vuelve a hacer referencia a las fotografías ilustrativas del "antes" del área de producción 26.4 Respecto del hecho infraccional N° 4, relativo al incumplimiento de la obligación informar el remuestreo, señala lo siguiente: a) Agromar S.A. reconoce una ausencia de conocimiento del deber de notificar a esta Superintendencia la realización de remuestreos, y el alcance de dicho incumplimiento, razón por la cual sólo habría notificado a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Reitera, además, que la empresa habría cesado en su totalidad el proceso de aceitunas sin amargo. b) A su vez, Agromar S.A. reitera que el área de producción de aceitunas sin amargo habría sido desmontada casi en su totalidad, y que en la misma se desarrollarían otros tipo de actividades, referidas al empacado de productos(marmita y enfriado), etiquetado, y bodegaje de un stock menor de aceite de oliva que adquirirían de un productor local para su reventa. En virtud de lo anterior, reitera que el establecimiento no estaría generando riley, sino que sólo aguas de limpieza de los suelos que serían canalizadas a través de la red de canaletas existente y conducido a la red de alcantarillado particular del titular, y que corresponderían a aportes puntuales y no continuos. Además, señala que no habría existido intencionalidad en la comisión de la infracción, y que desde el mes de diciembre del año 2014, según consta en el acta de inspección de la SMA de fecha julio 2015, Ra Jefa Di'flni6n B dl Sanc13-} y
Gobierno de Chile q#SMA Superintendencia del i.medio Ambiente Gobierno de Chile habrían aplicado medidas correctivas que habrían consistido en el retiro de los estanques de preparación de aceitunas sin amargo y en la reestructuración del área de trabajo. Al respecto, por una parte, nuevamente precisa que se habría vendido gran parte de la maquinaria vinculada al procesamiento de aceitunas sin amargo, y por otra, vuelve a hacer referencia a las fotografías ilustrativas del antes del área de producción. Finalmente, agrega que la empresa habría tenido un grupo de empleados que habría ido disminuyendo de acuerdo a lo indicado en la tabla N° 8, titulada Evolución de empleados AGROMAR, período 2013-2018" acompañaron los siguientes documentos: 20 Que, a dicho escrito de Descargos se 20.1. Carta de fecha 29 de mayo de 2014, mediante la cual Agromar S.A. solicita a la SISS autorización para que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) los fiscalice a través de un Plan de Manejo Agronómico, ya que se proyectaba que los riley generadas por el establecimiento fuesen tratados para ser aptos como agua de riego. 20.2. Ord. N° 2030, emitido con fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual la SISS informa a esta Superintendencia la disposición de Agromar S.A. de cambiar la disposición de sus efluentes de proceso a riego. 20.3. Copia del Acta de Fiscalización ambiental efectuada por esta Superintendencia con fecha 9 de julio de 2015. 20.4. Documento N° 22: "Descripción y evaluación de la susceptibilidad de potenciales efectos negativos de la concentración de parámetros en las aguas" elaborado en mayo de 2018, por la empresa Inerco. 20.5. Documento N° 23: Tabla "Evaluación de Efectos Negativos" 20.6. Documento N° 24: "Peligrosidad Intrínseca parámetros de roles infiltrados", elabora en mayo de 2018, por la empresa Inerco. 20.7. Documento N° 25: "Hoja de seguridad de líquido de Limpieza de Suelos" (Ecoclean MP-5) 20.8. Documento N° 26: "Procedimiento operacional estándar de sanitización", de marzo de 2015 20.9. Documento N° 27: Declaración de renta N° 242873344, año tributario 2014; Declaración de renta N° 60710375, año tributario 2015; Declaración de renta N° 233794486, año tributario 2016; Declaración de renta N° 233794486, año tributario 2016; Declaración de renta N° 62054857, año tributario 2017; y, Declaración de renta N° 222560478, año tributaria 2018. 20.10.Documento N° 28: "Carta SISS Agosto 2013", de fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual Agromar S.A. informa a la SISS que en el mes de julio del mismo año, no se habrían realizado las muestras ni los análisis correspondientes a los parámetros que indica, debido a que la empresa encargada habría dado aviso el último día del mes que tenía problemas, razón por la cual, el titular le habría solicitado una carta formal que a la fecha de,Ja misma no había sído recibida, además, informa que se habría contactado y cotizado con otro laboratorio para trabajar a futuro con ellos y así retomar en el mes de agosto todos los análisis. Finalmente, indica que la empresa habría estado trabajando en la utilización de efluentes para agua de riego, siendo ello un proyecto que esperaban concluir en el mismo año. 20.11.Documento N° 29: "Carta SISS diciembre 2013" recepcionada con fecha 5 de diciembre de 2013 por la SISS, mediante la cual el titular informa a dicho Servicio, que por razones de fuerza mayor que habría consistido en una extensa licencia del B E a roJ
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personal, no se habría ingresado la información en tiempo y forma respecto del autocontrol SACEl, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013. A su vez, a dicha carta acompaña el certificado correspondiente al mes de Septiembre y respecto del mes de octubre, declara que no hubo descargas de roles. Finalmente, adjunta la copia de un correo electrónico que resulta ilegible y una constancia de Visita N° 005665 SGS, de fecha 19 de septiembre de 2013. 20.12.Documento N° 28: "Carta SISS abril 2014", recepcionada con fecha 16 de abril de 2014, mediante la cual el titular informa a dicho Servicio que por razones de fuerza mayor habría habido un retraso en el resultado de análisis de riñes, y que, por tanto, éstos no se habría ingresado con tiempo y forma al sistema SACEl durante febrero de 2014, según tachado a mano. Además, adjunta el certificado correspondiente Informe de Muestreo y Ensayos IAG-19276, emitido con fecha 19 de marzo de 2014 por CESMEC. 20.13.(11ue, junto con lo anterior, Agromar S.A. acompañó copia de los Informes de Laboratorio correspondientes a los autocontroles realizados a su descarga de Riley en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio agosto, noviembre, y diciembre del año 2013; y, en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, 1os cuales se grafican en la siguiente Tabla N° 7 Tabla N° 7: Informes de Análisis de Autocontroles de Agromar S.A f] Pi',ie;ÓR Año Mes de Muestreo Fecha Muestreo Laboratorio Código Informe Tipo de Muestra
Febrero 27-02-2013 Intertek Labs & Testing Chile SpA 0154/13 Puntual(5 muestras)
Marzo 25-03-2013 Intertek Labs & Testing Chile SpA 0311/13 Puntual
Abril 23-04-2013 Intertek Labs & Testing Chile SpA 0396/13 Puntual 2013 Mayo 28-05-2013 Intertek Labs & Testing Chile SpA 0514/13 Puntual
Junio 20-06-2013 Intertek Labs & Testing Chile SpA 061/13 Puntual
Agosto 28-08-2013 CESMEC IAG-17408 Puntual
Noviembre 29-11-2013 CESMEC IAG-18376 Puntual
Diciembre 23-12-2013 CESMEC IAG-18445 Puntual
Enero 29-01-2014 CESMEC IAG-18814 Puntual
Marzo 27-03-2014 CESMEC IAG-19563 Puntual
Abril 11-04-2014 CESMEC IAG-19623 Puntual
Mayo 27-05-2014 CESMEC IAG-20215 Puntual
Junio 26-06-2014 CESMEC IAG-20215 Puntual
Julio 25-07-2014 CESMEC IAG-21109 Puntual
Agosto 26-08-2014 CESMEC IAG-21599 Puntual
Septiembre 25-09-2014 CESMEC IAG-21948 Puntual
«#'SMA Superintendencia del Asedio Ambiente Gobierno de Chile Fuente: Elaboración propia, en base a informes de análisis enviados por la empresa adjuntos a su presentación de fecha 23 de mayo de 2018 21. Respecto de los Informes de Laboratorio individualizados anteriormente, cabe hacer presente que dan cuenta que la metodología utilizada por Agromar S.A. incumple lo establecido en el Artículo 22x del D.S. N° 46/2002, a razón de que los muestreos realizados corresponden a muestras puntuales y no compuestas , como lo exige el artículo antes señalado. Lo anterior, con excepción del muestreo realizado con fecha 27 de febrero de 2013. 22. Que, posteriormente, con fecha 8 de agosto de 2018, mediante la Res. Ex. N° 6/Rol F-064-2017, esta Superintendencia tuvo por presentado el escrita de Descargos presentado por don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, en representación de Agromar S.A., con fecha 23 de mayo de 2018, haciéndose presente que los mismos serían resueltos en la oportunidad que correspondiese. A su vez, mediante el Resuelvo ll de la misma Resolución, se tuvo por acompañados los documentos adjuntos al escrito de descargos en comento; y, finalmente, mediante el Resuelvo 111, y para el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, se solicitó la información que se indica a continuación, otorgándose para ello el plazo de 5 días hábiles: 1) Explicar todos y cada uno de los procesos productivos del establecimiento, entendiéndose como tales, según lo señalado en el escrito de descargos, el Aceite, Aceites NN-Sevillana, Cebolla Perla, Pasta de Aceitunas, Tapenade, Pepinillo y Pickles. Además, declarar y acredítar que dichos procesos de producción no producen riñes; 2) Presentar un diagrama de flujo de todos los procesos de productivos del establecimiento, entendiéndose como tales, según lo señalado de escritos de descargos, el Aceite, Aceites NN-Sevillana, Cebolla Perla, Pasta de Aceitunas, Tapenade, Pepinillo y Pickles. Dichos diagramas deberían ser acompañados con fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas de los mismos; 3) Aclarar y acreditar si el establecimiento compra las materias primas de cada línea de producción, debiendo para ello, acompañar ' Artículo 22g. Se obtendrá una muestra compuesta por cada punto de descarga. 1) Cada muestra compuesta, para cada día de control, deberá estar constituída por la mezcla homogénea de al menos: * Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. * Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos l2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro(4) horas. En cada muestra puntual se deberá registrar el caudal del efluente. La muestra puntual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de dos submuestras de igual volumen, extraídas en lo posible de la superficie y del interior del fluido, debiéndose cumplir con las condiciones de extracción de muestras indicadas en el artículo 23g de esta norma. ...<':-=-::«.. íi) Medición de caudal y tipo de muestra La medición del caudal informado deberá efectuarse con laslk$G\aU¿:l:). metodologías que se indican, de acuerdo al volumen de descarga: * menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y delasfuentes propias. * entre 30 a 300 m3/día, se deberá emplear un equipo portátil con registro. * mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario. Las muestras para los tres casos deberá ser compuesta y proporcional al caudal de la descarga. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá autorizar otras metodologías cuando las indicadas no puedan realizarse. d
Octubre 29-10-2014 CESMEC IAG-22668 Puntual
Noviembre 24-11-2014 CESMEC IAG-23278 Puntual
Diciembre 12-12-2014 CESMEC IAG-23633 Puntual
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organizadamente las facturas de compras asociadas a ]os años 2014, 20].5, 2016, 2017 y 2018; 4) Indicar si a la fecha, se ha presentado la solicitud de revocación de la Resolución que establece el Programa del Monitoreo del establecimiento ante la autoridad competente. En caso de que ello haya sucedido, acompañar copia de la solicitud ingresada y fechada por la respectiva oficina de partes; y. finalmente, 5) Explicar y acreditar el origen de los 501 kilos de aceituna sín amargo vendidas en el año 2015, según se indica en la Tabla N° 5 del escrito de descargos. 23. Que, con fecha 10 de agosto de 2018, dicha Resolución Exenta N° 6/Rol F-064-2017, fue notificada personalmente en el domicilio de Agromar S.A., constando ello en la respectiva Acta de Notificación Personal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. 24. Que, con fecha 17 de agosto de 2018, y encontrándose dentro de plazo, don Raul Lombardi Fiora del Fabri, en representación de Agromar S.A. presentó un escrito mediante el cual acompañó documentos para dar respuesta a lo solicitado en la Res. Ex. N° 6/Rol F-064-2017, solicitando al respecto continuar con la tramitación y en definitiva acogerlos en todas sus partes, señalando que Agromar S.A. no habría actuado negligentemente, o en subsidio, en razón de los antecedentes proporcionados, imponer la sanción menor que en derecho corresponda. Además, en Primer Otrosí solicitó tener por acompañados los documentos que indica. 25. Que, en primer lugar, se acompañaron los siguientes documentos para dar respuesta a la solicitud de explicar todos y cada uno de los procesos productivos del establecimiento (entendiéndose como tales, según lo señalado en escritos de descargos el Aceite, Aceites NN-Sevillana, Cebolla Perla, Pasta de Aceitunas, Tapenade, Pepinillo y Pickles), y de declarar y acreditar que dichos procesos de producción no producen riley: 25.1. Procedimiento Operacional Estándar de Envasado de Aceite, Código AGM-PRC.POE.03, de fecha 12 de junio de 2017. 25.2. Procedimiento Operacional Estándar de Envasado de Encurtidos, Código AGM-PRC.POE.04, de fecha 12 de junio de 2017. 25.3. Procedimiento Operacional Estándar Elaboración de Pasta de Aceitunas, Código AGM-PRC.POE.05, de fecha 12 de junio de 2017. 25.4. Procedimiento Operacional Estándar Elaboración de Tapenade, Código AGM-PRC.POE.08, de fecha 12 de junio de 2017. 25.5. Anexo 1, Detalle de consumo de agua. 25.6. Declaración jurada de fecha 17 de agosto de 2018, mediante la cual el Representante Legal de Agromar S.A. indica que los procesos de producción asociados a la planta no producen riley. de de 26. Que, en segundo lugar, se acompañaron los siguientes documentos para dar respuesta a la solicitud de presentar un diagrama de flujo de todos los procesos de productivos del establecimiento (entendiéndose como tales, según lo señalado de escritos de descargos, el Aceite, Aceites NN-Sevillana, Cebolla Perla, Pasta de Aceitunas, Tapenade, Pepinillo y Pickles), diagramas que debían ser acompañados con fotografías fechadas y georreferencíadas ilustrativas de los mismos: '-4. R = ''] Di'.'1"16n d ]iu l y Cu .;-lr .l.iii.i r. io C 26.1. Diagrama de flujo de los procesos productivos
q#'SMA
26.1.1 26.1.2 Diagrama de Flujo Línea N° 4: Envasado de Aceite de Oliva Extra Virgen y Puro Diagrama de Flujo Línea N° 3: Envasado de Encurtidos 26.1.3 Diagrama de Flujo Línea N° 2: Pasta de Aceitunas 26.1.4 Diagrama de Flujo Línea N° 10: Tapenade Aceitunas 26.2. Fotografías de los procesos productivos: 26.2.1. Fotografía georreferenciada, no fechada, del Proceso de Envasado de Aceite de Oliva. 26.2.2. Proceso de Elaboración y Etiquetado de Encurtido. 26.2.3. Fotografía georreferenciada, no fechada, del fotografía georreferenciada, no fechada, del Proceso de Elaboración de Pastas de Aceitunas. 26.2.4. fotografía georreferenciada, no fechada, del Proceso de Elaboración y Etiquetado de Tapenade. 27. Que, en tercer lugar, se acompañaron los siguientes documentos para dar respuesta a la solicitud de aclarar y acreditar si el establecimiento compra las materias primas de cada línea de producción, debiendo para ello, acompañar organizadamente las facturas de compras asociadas a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018: 27.1. Facturas de compra de materias primas año 2014, correspondientes a 64 facturas: 1) Factura N° 001135, de fecha 28 de enero de 2014; 2) Factura N° 001327, de fecha 29 de enero de 2014; 3) Factura N° 001136, de fecha 28 de enero de 2014; 4) Factura N° 000064, de fecha 31 de enero de 2014; 5) Factura N° 001341, de fecha 31 de enero de 2014; 6) Factura N° 001344, de fecha 31 de enero de 2014; 7) Factura con numero ilegible, y fecha incompleta; 8) Factura N° 001179, de fecha 17 de febrero de 2014; 9) Factura N° 07927, de fecha 21 de enero de 2014; 10) Factura N° 07934, de fecha 24 de febrero de 2014; 11) Factura N° 007874, de fecha 3 de marzo de 2014; 12) Factura N° 001199, de fecha 24 de marzo de 2014; 13) Factura N° 1805, de fecha 14 de marzo de 2014; 14) Factura N° 001375, de fecha 6 de marzo de 2014; 15) Factura N° 1812, de fecha 20 de marzo de 2014; 16) Factura N° 007339, de fecha 13 de marzo de 2014; 17) Factura N' ilegible, de fecha 3 de marzo de 2014; 18) Factura N° 007913, de fecha 28 de marzo de 2014; 19) Factura N° 007397, de fecha 14 de abril de 2014; 20) Factura N° 007392, de fecha 11 de abril de 2014; 21) Factura N° 007391, de fecha ll de abril de 2014; 22) Factura N° 007369, de fecha 9 de abril de 2014; 23) Factura N° 007367, de fecha 9 de abril de 2014; 24) Factura N° 007366, de fecha 9 de marzo de 2014; 25) Factura N° 1834, de fecha 4 de abri] de 20].4; 26) Factura N° 1828, de fecha 2 de abril de 2014; 27); Factura N° 001434, de fecha 8 de abril de 2014; 28) Factura'Ñ'. 001402, de fecha 7 de abril de 2014; 291 Factura N° 001399, de fecha 7 de abril de 2014; 30) Factura N° 001390, de fecha l de abril de 2014; 31) Factura N° 001390, de fecha l de abril de 2014; l32) Factura N° 1875, de fecha 9 de mayo de 2014; 33) Factura N° 1866, de fecha 2 de mayo de 2014;:34) Factura N° 1927, de fecha 13 de junio de 2014; 35) Factura N° 000084, de fecha 18 de junio de:2a14; 36) Factura N' oooool, de fecha 30 de junio de 2014; 37) Factura N° 1904, de fecha 30 de maya'de 2014; 38) Factura N° 000002, de fecha 18 de julio de 2014; 39) Factura N° 000003, de fecha ll de julio de 2014; 40) Factura N° 1981, de fecha 24 de julio de 2014; 41) Factura N° 000093, de fecha 25 de julio de 2014; 42) Factura N° 0175, de fecha 7 de julio de 2014; 43) Factura N° 000420, de fecha 30 de julio de 2014; 44) Factura n' 000468, de fecha 23 de ju]io de 20].4; 451 Factura N° 1954, de fecha 3
Gobierno de Chile «ASMA Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno cle Chile de julio de 2014; 46) Factura N° 1996, de fecha 6 de agosto de 2014; 47) Factura N° 000114, de fecha 8 de agosto de 2014; 48) Factura N° 2019, de fecha 25 de agosto de 2015; 49) Factura de número, fecha y contenido ilegible; 50) Factura N° 000160, de fecha 5 de Septiembre de 2014; 51) Factura N° 000027, de fecha ll de septiembre de 2014; 52) Factura N° 2059, de fecha 16 de septiembre de 2014; 53) Factura N' ilegible, de fecha 26 de septiembre de 2014; 54) Factura N° 2039, de fecha septiembre de 2014; 55) Factura N' y fecha ilegible; 56) Factura N° 000454, de fecha 15 de octubre de 2014; 57) Factura N° 2079, de fecha 7 de octubre de 2014; 58) Factura N° 2120, de fecha 5 de noviembre de 2014; 59) Factura N° 00261, de fecha 25 de noviembre de 2014; 60) Factura de Exportación N° 000003; de fecha 2 de diciembre de 2014; 61) Factura N° 000135, de fecha 16 de diciembre de 2014; 62) Factura N° 000286, de fecha 17 de diciembre de 2014; 63) Factura N° 2161, de fecha 4 de diciembre de 2014; 64) Factura N° 000430, sín fecha de emisión. 27.2. Facturas de compra de materias primas año 2015, correspondientes a 61 facturas: 1) Factura N° 007712, de fecha 8 de enero de 2015; 2) Factura N° 007713, de fecha 8 de enero de 2015; 3) Factura N° 007732, de fecha 13 de enero de 2015; 4) Factura N° 08327, de fecha 22 de enero de 2015; 5) Factura N° 20177, de fecha 28 de enero de 2015; 6) Factura N° 20191, de fecha 30 de enero de 2015; 7) Factura N° 000342, de fecha ll de febrero de 2015; 8) Factura N° 007747, de fecha 17 de febrero de 2015; 9) Factura N° 008452, de fecha 23 de febrero de 2015; 10) Invoíce, de fecha 5 de marzo de 2015; 11) Factura N° 08337, de fecha ll de marzo de 2015; 12) Factura N° 007753, de fecha 23 de septiembre de 2015; 13) Factura N° 007774, de fecha 30 de marzo de 2018; 14) Factura N° 001685, de fecha 3 de marzo de 2015; 15) Invoice, de fecha 5 de marzo de 20115; 16) Factura N° 007776 de fecha 31 de marzo de 2015; 17) Factura N° 00775. de fecha 31 de marzo de 2015; 18) Factura N° 000155, de fecha 2 de abril de 2015; 19) Factura N° 001484, de fecha 8 de abril de 2015; 20) Factura N° 001492, de fecha 13 de abril de 2015; 21) Invoice de fecha 15 de abril de 2015; 22) Factura N° 001741, de fecha 14 De mayo de 2015; 23) Factura N° 00161, de fecha 6 de mayo de 2015; 24) Factura N° 000164, de fecha ll de mayo de 2015; 25) Factura N° 001500, de fecha 18 de mayo de 2015; 26) Factura N° 001510, de fecha 25 de mayo de 2015; 27) Factura N° 001718, de fecha 5 de mayo de 2015; 28) Factura N° 001732, de fecha 12 de mayo de 2015; 29) Invoice, de fecha 22 de junio de 2015; 30) Factura N° 000177, de fecha 10 de junio de 2015; 31) Factura N° 000180, de fecha 26 de junio de 2015; 32) Factura N° 001553, de fecha 23 de junio de 2015; 33) Factura N° 001555, de fecha 23 de junio de 2015; 34) Factura N° 001532, de fecha 15 de junio de 2015; 35) Factura N° 001753, de fecha l de junio de 2015; 36) Factura N° 001754, de fecha l de junio de 2015; 37) Factura N° 000168, de fecha l de junio de 2015; 38) Invoíce, de fecha 22 de julio de 2015; 391 Factura N° 008628, de fecha 28 de julio de 2015; 40) Factura N° 00198, de fecha 22 de julio de 2015; 41) Factura N° 000483, de fecha 2 de julio de 2015; 42) Factura N° 001790, de fecha 5 de julio de 2015; 43) Factura N° 008606, de fecha 20 de julio de 2015; 44) Factura N° 007914, de fecha 24 de agosto de 2015; 45) Factura N° 007918, de fecha 25 de agosto de 2015; 46) Factura N° 000525, de fecha 5 de Agosto de 2015; 47) Factura N° 08527, de fecha 4 de agosto de 2015; 48) Factura N° 024053, de fecha 29 de septiembre de 2015; 49) Factura N° 020444, de fecha 21 de septiembre de 2015; 50) Factura N° 020432, de fecha 8 de septiembre de 2015; 51) Factura N° 000247, de fecha 13 de octubre de 2015; 52) Factura N° 008675, de fecha 5 de octubre de 2015; 53) Factura N° 000586, de fecha 5 de octubre de 2015; 54) Factura N° 008690, de fecha 19 de octubre de i015; 55) Fatura N° 008698, de fecha 21 de octubre de 2015; 56) Invoice, de fecha 29 de octubre de 20l4} 57) Factura N° 08591, de fecha 5 de noviembre de 2015; 58) Factura N° 001886, de fecha 23 de .Doi/ipmbre de 2015; 59) Factura N° 08584, de fecha 2 de noviembre de 2015; 60) Factura N° 2821, de féctía 13 de noviembre de 2015; 61) Factura N° 001973, de fecha 17 de diciembre de 2015. 27.3. Facturas de compra de materias primas año 2016, correspondientes a 64 facturas: 1) Factura N° 008750, de fecha ll de enero de 2016; 2) Factura N'
Gobierno de Chile «ASMA
001989, de fecha 14 de enero de 2016; 31 Factura N° 001994, de fecha 15 de enero de 2016; 4) Factura N° 000269, de fecha 25 de enero de 2016; 5) Factura N° 008102, de fecha 25 de enero de 2016; 6) Factura N° 008114, de fecha 27 de enero de 2016; 7) Factura N° 008749, de fecha 8 de febrero de 2016; 8) Factura N° 010120, de fecha ll de febrero de 2016; 9) Factura N° 008148. de fecha 22 de febrero de 2016; 10) Factura N° 008164, de fecha 25 de febrero de 2016; 11) Factura N° 008765, de fecha l de marzo de 2016; 12) Factura N° 001721, de fecha 8 de marzo de 2016; 13) Factura N° 000271, de fecha 17 de marzo de 2016; 14) Factura N° 008195, de fecha 22 de marzo de 2016; 15) Factura N°008194, de fecha 22 de marzo de 2016; 16) Factura N° 008820, de fecha ll de abril de 2016; 17) Factura N° 008825, de fecha ll de abril de 2014; 18) Factura N° 008826, de fecha 12 de abri] de 20].8; 19) Factura N°010221, de fecha 20 de abril de 2016; 20) Factura N°001792, de fecha 25 de abril de 2016; 21) Factura electrónica N° 250, de fecha 25 de abril de 2016; 22) Factura N° 001782, de fecha 29 de abril de 2016; 23) Factura N°001794, de fecha 28 de abril de 2016; 24) Factura N°001813, de fecha 5 de mayo de 2016; 25) Factura N°008846, de fecha 9 de mayo de 2015; 26) Factura N° 008845, de fecha 9 de mayo de 2016; 27) Factura N° 008875, de fecha 10 de mayo de 2016; 28) Factura N° 008861, de fecha ll de mayo de 2016; 29) Factura N° 002129, de fecha 20 de mayo de 2016; 30) Factura N°139, de fecha 24 de mayo de 2016; 31) Factura N° 000332, de fecha 25 de mayo de 2016; 32) Factura N° 002204, de fecha 9 de junio de 2016; 33) Factura N° 008900, de fecha 8 de junio de 2016; 34) Factura N° 002213, de fecha 13 de agosto de 2016; 35) Factura N° 000347, de fecha 15 de junio de 2016; 36) Factura Electrónica N° 1, de fecha día ilegible de agosto de 2018; 37) Factura Electrónica N° 78, de fecha 30 de agosto de 2016; 38) Factura Electrónica N°38. de fecha 22 de agosto de 2016; 39) Factura Electrónica N° 5, de fecha día ilegible de agosto de 2016; 40) Factura Electrónica N° 64, de fecha 26 de agosto de 2016; 41) Factura Electrónica N° 69, de fecha 29 de agosto de 2016; 42) Factura Electrónica N° 78, de fecha 30 de agosto de 2016; 43) Factura Electrónica N° 94, de fecha l de septiembre de 2016; 44) Factura Electrónica N° 100, de fecha 5 de septiembre de 2016; 45) Factura Electrónica N° 125, de fecha 8 de septiembre de 2016; 46) Factura Electrónica N° 15, de fecha 4 de octubre de 2016; 47) Factura Electrónica N° 192, de fecha 12 de octubre de 2016; 48) Factura Electrónica N° 200, de fecha 19 de octubre de 2016; 49) Factura Electrónica N° 222, de fecha 27 de octubre de 2016; 50) Factura Electrónica N° 239, de fecha 2 de noviembre de 2016; 51) Factura Electrónica N° 255, de fecha 4 de noviembre de 2016; 52) Factura Electrónica N° 260, de fecha 4 de noviembre de 2016; 53) Factura Electrónica N° 276, de fecha ll de noviembre de 2016; 54) Factura Electrónica N° 277, de fecha ll de noviembre de 2016; 55) Factura Electrónica N° 294, de fecha 17 de noviembre de 2016; 56) Factura Electrónica N° 298, de fecha 17 de noviembre de 2016; 57) Factura Electrónica N° 304, de fecha 18 de noviembre de 2016; 58) Factura Electrónica N° 316, de fecha 21 de noviembre de 2016; 59) Factura Electrónica N° 40, de fecha 22 de noviembre de 2016; 60) Factura Electrónica N° 58, de fecha 29 de noviembre de 2016; 61) Factura Electrónica N° 51, de fecha 28 de noviembre de 2016; 62) Factura Electrónica N° 30, de fecha 5 de diciembre de 2016; 63) Factura Electrónica N° 31, de fecha 12 de diciembre de 31; 64) Factura Electrónica N° 69, de fecha 13 de diciembre de 2016. 27.4. Facturas de compra de materias primas año i017, correspondientes a 36 facturas: 1) Factura Electrónica N° 57, de fecha 4 de enero de 2017; 2) Fractura Electrónica N° 79, de fecha 24 de enero de 2017; 3) Factura Electrónica N° 59, de fecha 25 d;'enero de 2015; 4) Factura Electrónica N° 81, de fecha 6 de febrero de 2017; 5) Factura Electrónica NBb$1 de fecha 9 de febrero de 2017; 6) Factura Electrónica N°4, de fecha 13 de febrero de 2017; 7) Factura Electrónica N° 70, de fecha 21 de febrero de 2017; 8) Factura Electrónica N° 85, de fecha 27 de ebrero de 2017; 9) Factura Electrónica N° 45, de fecha 14 de marzo de 2017; 10) Factura Electrónica N° 56, de fecha 20 de marzo de 2017; 11) Factura Electrónica N° 89, de fecha 30 de marzo de 2017; 12) Factura Electrónica N° 94, de fecha 24 de abril de 2017; 13) Factura Electrónica N° 96, de fecha 25 de
de Chile «ASMA Superintendencia del N4edio Ambiente Gobierno cle Chile abril de 2017; 14) Factura Electrónica N° 62, de fecha 15 de mayo de 2017; 15) Factura Electrónica N° 104. de fecha 22 de mayo de 2017; 16) Factura Electrónica N° 52, de fecha 25 de mayo de 2017; 17) factura Electrónica N° 106, de fecha 31 de mayo de 2017; 18) Factura Electrónica N° 108, de fecha 19 de junio de 2017; 19) Factura Electrónica N° 109, de fecha 27 de junio de 2017; 20) Factura Electrónica N° 110, de fecha 27 de junio de 2017; 21) Factura Electrónica N° 70, de fecha 10 de julio de 2017; 22) Factura Electrónica N° 117, de Fecha 31 de julio de 2017; 23) Factura Electrónica N° 119, de fecha 21 de agosto de 2017; 24) Factura Electrónica N° 6391, de fecha 29 de agosto de 2017; 25) factura Electrónica N° 95, de fecha 12 de septiembre de 2017; 26) Factura Electrónica N° 126, de fecha 3 de octubre de 2017; 27) Factura Electrónica N° 100, de fecha 10 de octubre de 2017; 28) Factura Electrónica N° 105, de fecha 30 de octubre de 2017; 29) Factura Electrónica N° 107, de fecha 7 de noviembre de 2017; 30) Factura Electrónica N° 17, de fecha 18 de noviembre de 2017; 31) Factura Electrónica N° 82, de fecha 22 noviembre de 2017; 32) Factura Electrónica N° 115, de fecha 27 de noviembre de 2017; 33) Factura Electrónica N° 110, de fecha 22 de noviembre del 2017; 34) Factura Electrónica N° 116, de fecha 12 de diciembre de 2017; 35) Factura Electrónica N° 121, de fecha 13 de diciembre de 2017; 36) Factura Electrónica N° 824, de fecha 20 de diciembre de 2017. 27.5. Facturas de compra de materias primas año 2018, correspondientes a 65 facturas: 1) Factura Electrónica N° 132, de fecha 3 de enero de 2018; 2) Factura Electrónica N° 154, de fecha 15 de enero de 2018; 3) Factura Electrónica N° 4364, de fecha 7 de febrero de 2017; 4) Factura Electrónica N° 4457, de fecha 19 de febrero de 2018; 5) Factura Electrónica N° 4401, de fecha 13 de febrero de 2018; 6) Factura Electrónica N° 4644, de fecha 12 de marzo de 2018; 7) Factura Electrónica N° 4659, de fecha 13 de marzo de 2018; 8) Factura Electrónica N° 4774. de fecha 23 de marzo de 2018; 9) Factura Electrónica N° 4924, de fecha 6 de abril de 2018; 10) Factura Electrónica N° 5036, de fecha 16 de abril de 2018; 11) Factura Electrónica N° 5085, de fecha 19 de abril de 2018; 12) Factura Electrónica N° 5108, de fecha 20 de abril de 2018; 13) Factura Electrónica N° 5135, de fecha 23 de abril de 2018; 14) Factura Electrónica N° 5145, de fecha 24 de abril de 2018; 15) Factura Electrónica N° 5296, de fecha 8 de mayo de 2018; 16) Factura Electrónica N° 5396, de fecha 15 de mayo de 2016; 17) Factura Electrónica N° 5494, de fecha 22 de mayo de 2018; 18) Factura Electrónica N° 5570, de fecha 28 de mayo de 2018; 19) Factura Electrónica N° 5586, de fecha 28 de mayo de 2018; 20) Factura Electrónica N° 5587, de fecha 28 de mayo de 2018; 21) Factura Electrónica N° 5588, de fecha 28 de mayo de 2018; 22) Factura Electrónica N° 5591, de fecha 29 de mayo de 2018; 23) Factura Electrónica N° 5592, de fecha 29 de mayo de 2018; 24) Factura Electrónica N° 5600, de fecha 29 de mayo de 2018; 25) Factura Electrónica N° 5680, de fecha l de junio de 2018; 26) Factura Electrónica N° 5741, de fecha 6 de junio de 2018; 27) Factura Electrónica N° 5751, de fecha 7 de junio de 2018; 28) Factura Electrónica N° 5795, de fecha ll de junio de 2018; 29) Factura Electrónica N° 5796, de fecha ll de junio de 2018; 30) Factura Electrónica N' S804, de fecha 12 de junio de 2018; 31) factura Electrónica N° 5805, de fecha 12 de junio de 2018; 32) Factura Electrónica N° 5835, de fecha 14 de junio de 2018; 33) Factura Electrónica N° 5882, de fecha 15 de junio de 2018; 34) factura Electrónica N° 5905, de fecha 19 de junio de 2018; 351 Factura Electrónica N° 5906, de fecha 19 de junio de 2018; 36) Factura Electrónica N° 5925, de fecha 20 dejunio de 2018; 37) Factura Electrónica N° 5962, de fecha 22 de junio de 2018; 38) Factura Electrónica N° 5988, de .fecha 22 de junio de 2018; 39) Factura Electrónica N° 6006, de fecha 26 de junio de 2018; 40) Factura Electrónica N° 6007, de fecha 26 de junio de 2018; 41) Factura Electrónica N° 6007, de fecha 26 de jucio de 2018; 42) Factura Electrónica N° 6091, de fecha 29 de junio de 2018; 43) Factura Electrónica $l$Ü.48, de fecha 4 de julio de 2018; 44) Factura Electrónica N°6149, de fecha 4 de julio de 2018; 45) madura Electrónica N° 6178, de fecha 6 de julio de 2018; 46) Factura Electrónica N° 6183, de fecha 6 de julio de 2018; 47) Factura Electrónica N° 6184, de fecha 6 de julio de 2018; 48) Factura Electrónica N° 6239, de fecha ll de julio de 2018; 49) Factura Electrónica N° 6240, de fecha ll de julio de 2018;
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50) Factura Electrónica N° 6244, de fecha ll de julio de 2018; 51) Factura Electrónica N° 6256, de fecha ll de julio de 2016; 52) Factura Electrónica N° 6288, de fecha 13 de julio de 2018; 53) Factura Electrónica N° 6312, de fecha 17 de julio de 2018; 54) Factura Electrónica N° 6313, de fecha 17 de julio de 2018; 55) Factura Electrónica N° 6314, de fecha 18 de julio de 2018; 56) Factura Electrónica N° 6349, de fecha 20 de julio de 2018; 57) Factura Electrónica N° 6353, de fecha 23 de julio de 2018; 58) Factura Electrónica N° 6388, de fecha 26 de julio de 2018; 58) Factura Electrónica N° 6389, de fecha 26 de julio de 2018; 59) Factura Electrónica N° 6390, de fecha 26 de julio de 2018; 60) Factura Electrónica N° 6405, de fecha 27 de julio de 2018; 61) Factura Electrónica N° 6415, de fecha 30 de julio de 2018; 62) Factura Electrónica N° 6416, de fecha 30 de julio de 2018; 63) Factura Electrónica N° 6484, de fecha 3 de agosto de 2018; 64) Factura Electrónica N° 6489, de fecha 6 de agosto de 2018; 65) Factura Electrónica N° 6497, de fecha 6 de agosto de 2018; 66) Factura Electrónica N°6528, defecha 8 de agosto de 2018. 28. Que, en cuarto lugar, se acompañaron los siguientes documentos para dar respuesta a la solicitud de indicar si a la fecha, se había presentado la solicitud de revocación de la Resolución que establece el Programa del Monitoreo del establecimiento ante la autoridad competente. Se indicó que, en caso de que ello hubiese sucedido, debía acompañarse copia de la solicitud ingresada y fechada por la respectiva oficina de partes: l) Carta de fecha 29 de mayo de 2014, medíante la cual, Agromar S.A. solicita a la SISS autorización para que los pueda fiscalizar el Servicio Agrícola y Ganadero a través de un Plan de Manejo Agronómico, ya que proyectaban utilizar los roles producidos por la planta como aguas de ruegos, y por tanto, para ello se probarían distintos métodos: Tratamiento con planta Vetiver, Tratamiento con una totora del valle de Lluta, y, Pulverizadores para evaporación de riley; 2) Copia del Ord. N° 2030, de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual la SISS informa, para su conocimiento y fines pertinentes, a esta Superintendencia, que Agromar proyetaría cambiar la disposición de los efluentes de proceso a riego. 29. Que, finalmente, en quinto lugar, se acompañaron los siguientes documentos para dar respuesta a la solicitud de explicar y acreditar el origen de los 501 kilos de aceituna sin amargo vendidas en el año 2015, según se indica en la Tabla N° 5 del escrito de descargos: 1) Factura N° 020900, de fecha con día y mes ilegible del año 2015; 2) Factura N° 020849, de fecha 28 de abril de 2015; 3) Factura N° 020682, de fecha día y mes ilegible del año 2015; 4) Factura N° 02642, de fecha 31 de marzo de 2015; 5) Factura N° 020635, de fecha 10 de marzo de 2015; 6) Factura N° 020535, de fecha 25 de marzo de 2015; 7) Factura N° 020507, de fecha 12 de marzo de 2015; 8) Factura N° 020430, de fecha día y mes i]egib]e de] 2015; 9) Factura N° 0204].7, de día ilegible de marzo del 2015; 10) Factura N° 020418, de fecha 3 de marzo de 2015; 11) Factura N°020354, de fecha 20 de febrero de 2015; 12) Factura N° 020275, de fecha 10 de febrero de 2015; 13) Factura N° 020267, de fecha 10 de febrero de 2018; 14) Factura N° 020236, de fecha 2 de febrero de 2015; 15) Factura N° 020243, de fecha 4 de febrero de 2015; 16) Factura N° 020201, de fecha días mes ilegible del 2015; 17) Factura N° 020189, de fecha día y mes ilegible del 2015; 18) Factura .Ñ' 020176, de fecha 28 de enero de 2015; 19) Factura N° 020103, de fecha 18 de enero de 2015}'201 Factura N° 020076, de fecha 8 de enero de 2015; 21) Factura N° 020046, de fecha 6 de energ de 20].5; 22) Tabla resumen de ventas año 2015. '\ 30. Que, posteriormente, con fecha 20 de agosto de 2018, encontrándose dentro de plazo, Agromar S.A. presentó un complemento a su presentación anterior, acompañando un documento que había sido mencionado en su presentación anterior pero
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no había sido acompañado. Dicho documento corresponde a la Orden de Producción N° 0000007767, de diciembre de 2014 de Agromar S.A. 31. Que, con fecha 3 de septiembre de 2018, mediante la Res. Ex. N° 7/Rol F-064-2017, esta Superintendencía tuvo por incorporados al expediente sancionatorio, los documentos adjuntos a las presentaciones realizadas por Agromar S.A. con fecha 17 y 20 de agosto de 2018, para dar respuesta a lo solicitado en la Res. Ex. N° 6/Rol F-064-2017. 32. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de \a .O-StV\A, "En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicaré supletoriamente la Ley N° 19.800" 33. Que, el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 1.9.88a, estab\ece que "La Administración podrá subsanar los vicios de que adoiezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaron intereses de terceros 34. Que, en este sentido, se procederá a la reformulación de cargos del presente procedimiento administrativo sancionatorio de la forma que se indicará en el resuelvo primero del presente acto, entendiendo que con esto no se afecta el derecho a defensa jurídica del presunto infractor, en consideración a que, en el Resuelvo 111 de la presente resolución, se conceden nuevamente los plazos que contempla el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA. 35. Que, por otra parte, no se visualiza afectación a derechos de terceros a consecuencia de la presente reformulacíón de cargos. RESUELVO 1. REFORMUIAR LOS CARGOS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N' l/ROL F-037-2017, en los siguientes términos: 1. FORMULAR CARGOS en contra de AGROMAR S.A., Rol Único Tributario N° 96.802.780-8, titular del establecimiento Industrial ubicado en Camino Azapa Km 6, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. Jcf3 Didi én Q }clon y d Cu..apll !ciento + N' Hecho que se estima constítutivos de infracción Norma de Emisión l El establecimiento no informó los reportes de autocontrol de su Artículo 13, inciso 3' D.S. N° 46/2002: )ende la entrada en
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N' Hecho que se estima constitutivos de infracción Norma de Emisión
programa de monitoreo correspondiente a los meses de marzo de 2015; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2017 :xistentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos íquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. [-.]" Artículo 16' D.S. N° 46/2002: Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente ?misora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la :descarga. Resolución Exenta SISS N° 3683 de 24 de noviembre de 2010: '4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicaron los criterios de tolerancia establecidos :n el artículo 25 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia serán considerados como parte integrante de la referido evaluación '6. [...] Los resuitados de] autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día :íel mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de a Superíntendencia l ttp://ww w. sies. cl. Encasoquenoexis tan descargasefec uvas. la :mpresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referidositio." 2 El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta SISS N° 3683/2010, para los parámetros señalados en la Tabla N° 3 de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Artículo 19g. D.S. N° 46/2002. Frecuencia de monitoreo: El número de días de monitoreos deberá ser representativo de :ada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente ?misora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima oroducción o en máximo caudal de descarga. Resolución Exenta SISS N° 3683 de 24 de noviembre de 2010: 3.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contamianantes asociados a la descarga y
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11. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los hechos infraccionarios N° 1, 2 y 3, se califican como infracciones leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son \nfracciones \eyes "los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo." Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación dé$1bs infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen qt$ establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten:gri'él presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su ~jylcio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-Sl\Xli-y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. N' Hecho que se estima constitutivos de infracción Norma de Emisión
acuerdo al volumen de descarga: * menor a 30 m3/día, la metodología de medición deberá estimarse por el consumo del agua potable y de las fuentes propias. * entre 30 a 300 m3/día, se deberá emplear un equipo portátil con registro. * mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario. Las muestras para los tres casos deberá ser compuesta y proporcional al caudal de la descarga. La Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá autorizar otras metodologías cuando las indicadas no puedan realizarse. Resolución Exenta SISS N° 3683 de 24 de noviembre de 2010: "3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla:(-.) c) Metodología de Medición de Caudal: Se deberá medir según lo dispone el número 22, ll del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, debiendo estimarse por el consumo de agua potable y delasfuentes propias
Gobierno de Chile «ASMA Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno cle Chile 111. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. En consideración a que los nuevos antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio han derivado en una Reformulacíón de Cargos, en virtud del principio del debido procedimiento administrativo, se hace necesario conceder un nuevo plazo al infractor. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar. cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. v. HAGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA Agromar S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringída. Asimismo, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que esta Superíntendencia podrá requerir al infractor, los antecedentes suficientes para determinar eventuales efectos negativos generados por el incumplimiento de la normativa ambiental, así como adoptar las consecuentes medidas destinadas a hacerse cargo de estos. En este sentido, esta Superintendencia podrá establecer acciones tales como la ejecución de los correspondientes monitoreos. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra ul del artículo 3' de la LO-SMA y en el artículo 3' del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: daniele:ramQg@sna:ggb:d y a oamela.zenteno@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la DJÜi$ión de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo élanlde seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía para la presentación de programa de
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cumplimiento, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web hup://www.sma.gob.cl/index: p h p/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma. VII. ENTIENDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. Vill. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD. IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia ubicada en Teatinos N° 280, piso 9, Santiago, en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en h!!p;//snifa.smaaob.d/v2 con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en elexpediente físico. X. NOTIFIQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que estab]ece e] artícu]o 46 de ]a ]ey N' ].9.880, a don Raúl Enrique Lombardi Fiora del Fabro, en su calidad de representante legal de Agromar Sociedad Anónima, domicíliado para estos efectos en Camino Azapa Kilómetro 6, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. ISIÓN DE = CUMP '# íñiplimiento B M Fiscal Instructora de la División de Superintendencia del Medio Ambiente Lombardi Fiora del Fabro, Representante Legal de Agromar Sociedad Anónima; Camino Azapa Kilómetro 6, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. Raúl Enrique Tania González, Jefa Oficina Regional de Arica y Parinacota, SMA F-064-2017
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