EMPRESAS LOURDES S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA EMPRESAS LOURDES S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-063-2025
SANTIAGO, 18 DE NOVIEMBRE DE 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 2274, de fecha 20 de octubre de 2025, que aprueba Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 3456/2009, de fecha 24 de septiembre de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en adelante, “RPM N° 3456/2009”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Empresas Lourdes S.A., Rol Único Tributario N° 79.868.770-0 (en adelante, “titular), para su establecimiento Empresas Lourdes S.A., ubicado en Santelices N° 2.830, comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Dado que el establecimiento descarga los residuos líquidos derivados de su actividad, a un curso de agua superficial, en este caso Río Maipo, y con carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros contenidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”. 4. En virtud de lo anterior, el establecimiento cuenta con un sistema de tratamiento de residuos líquidos generados por la actividad de la elaboración de vino, que fue evaluado ambientalmente favorable mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 453, de fecha 9 de octubre de 2003 de la COREMA Región Metropolitana 1 (en adelante, “RCA N° 453/2003”), y que posteriormente, fue objeto de dos modificaciones de proyecto consistentes en el mejoramiento de la planta de tratamiento, evaluadas ambientalmente y calificadas como favorables, mediante la Resolución Exenta N° 911/2009, de fecha 29 de octubre de 2009 2, (en adelante, “RCA N° 911/2009”), y, la Resolución Exenta N° 249/2019, de fecha 14 de mayo de 20193, (en adelante, “RCA N° 249 /2019”). 5. De acuerdo con la RCA N° 249 /2019, el sistema está dividido en cuatro grandes fases. Una primera fase que consiste en un tratamiento primario de separación de sólidos y neutralización; una segunda fase basada en un tratamiento biológico aeróbico en la que se extrae el contenido de materia orgánica disuelta y nitrógeno presente en el efluente; finalmente, una tercera fase de desinfección mediante cloración. Luego de estas tres fases, el efluente tratado es conducido hasta el punto de descarga, como cuarta fase del proceso. En cuanto a los lodos generados en el tratamiento biológico, son tratados mediante una digestión aeróbica y posteriormente desaguados mediante centrifugación.
1 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=118893 2 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3601916 3 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2137999181#fil eProject-1
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 6. Por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2016-7865-XIII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2021-1155-XIII-NE 10-2020 12-2020 DFZ-2022-979-XIII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-803-XIII-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-580-XIII-NE 01-2023 12-2023 DFZ-2025-273-XIII-NE 01-2024 12-2024
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 7. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la 8. Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 1. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información4 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. Y los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2024 (en el punto de descarga 2 período vendimia).
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses de febrero, marzo, abril y mayo, del año 2023 y 2024, respecto a caudal y los parámetros de DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, pH, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales, Sulfato, y Temperatura (en el punto de descarga 2 período vendimia).
4 Hallazgos relacionados a la falta de entrega de información por parte del titular.
N° HALLAZGOS PERIODO La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
Tabla 2. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos5 N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de febrero de 2024 respecto al parámetro de Sólidos Suspendidos Totales (en el punto de descarga 1 período normal).
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de infracciones asociadas a falta de información 9. Dado el carácter de estas infracciones (en este caso, no reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo, y no reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo) es posible establecer que “La falta de información ha provocado un detrimento de la potestad fiscalizadora de la SMA, al comprometer el seguimiento del componente ambiental y con ello, la facultad para fiscalizar de esta Superintendencia, con el fin de adoptar las medidas necesarias en caso de incumplimientos normativos y/o riesgos al ambiente o a la salud de la población”. 10. Sin embargo, resulta también necesario caracterizar el estado del cuerpo receptor, con el objeto de determinar si se generaron afectaciones o potenciales afectaciones que persistan en el mismo. Así entonces, a continuación, se realizará un análisis general, con el objeto de guiar al titular en los criterios generales a considerar, no obstante, el deber que le asiste de complementar con la información o antecedentes del periodo en que se verificó la infracción y/o antecedentes del estado actual, que sean necesarios para su debida caracterización. 11. Así entonces, para la caracterización general del cuerpo receptor, se tendrá en consideración sus características propias, tales como ubicación y usos: 12. Ubicación: Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.264.621 N, 321.147,8 E, UTM 19H, en la Región Metropolitana, específicamente en la cuenca Río Maipo entre Estero Angostura y Río Mapocho. 13. Usos: De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas, el punto asociado a la asignación de un Servicio
5 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
Sanitario Rural (SSR)6 más cercano se encuentra a una distancia de 2.220 metros aguas abajo de la descarga. Por otro lado, de acuerdo con la información disponible de la Comisión Nacional de Riego7, la bocatoma más cercana se encuentra a una distancia de 665 metros. Por lo tanto, se puede determinar que tendría usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 14. Adicionalmente, es menester señalar que la cuenca asociada al cuerpo receptor se encuentra en una zona abarcada por la Norma Secundaria de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la Cuenca del Río Maipo, promulgada mediante D.S. N° 53/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, lo cual representa de por sí una vulnerabilidad del cuerpo receptor. 15. En consecuencia, en caso de que el titular presente un Programa de Cumplimiento, deberá indicar como efecto negativo inicial el impedimento indicado en el considerando 8 de esta resolución y, adicionalmente, según el resultado del análisis de la caracterización del cuerpo receptor, deberá indicar la eventual generación de otros efectos. Para lo anterior, se hace presente el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la Guía para la presentación de Programa de Cumplimiento Residuos líquidos (versión 2025). En cuanto a las acciones a realizar para hacerse cargo de los mismos, deberá regirse por las instrucciones establecidas en la respectiva Guía. C. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 16. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (Río Maipo) las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 17. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos
6 Los SSR corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=6c3d4993fc514470a4fc1a8f22077776 7 Shapefile disponible en https://ide.sma.gob.cl/
humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores8. 18. En el caso particular de Empresas Lourdes S.A., la superación de parámetros expuesta en la Tabla N° 1.3, presenta una recurrencia9 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 26 meses, se constató superación de parámetros en 1 mes. 19. Por otro lado, respecto a la persistencia10 de la superación, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que la persistencia es de entidad baja. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 20. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará, por un lado, la magnitud de las superaciones de parámetro11 y por otro, la carga másica contaminante12 asociada al período con superación. 21. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 1.3, hubo 1 mes en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo una única excedencia de 3,01 veces sobre la norma.
22. Además, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 2.2 del Anexo II de la presente resolución, y los resultados de los valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado
8 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72. 9 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 10 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 11 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 12 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
(límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.13 23. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 1 del Anexo III, hubo 1 mes en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo 8 excedencias de carga másica, la máxima fue de 0,42 veces sobre la norma, y el promedio fue de 0,30. 24. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro14 resulta necesario que el titular acompañe un análisis de efectos negativos que pudo haber generado la superación de parámetros constatada. 25. En efecto, en caso de presentar un programa de cumplimiento, el titular deberá acompañar un análisis de los eventuales efectos negativos que podría haber generado la superación de parámetros. Para lo anterior, deberá complementar con información o antecedentes el análisis realizado previamente, y en caso de concluir su concurrencia, incorporar las respectivas acciones que le permitan hacerse cargo de estos. Todo lo anterior, de conformidad a lo señalado en la Guía para la Presentación de Programa de Residuos Líquidos (versión 2025).
IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN 26. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que respecto al hecho infraccional N° 1 —no reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo—, es susceptible de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, toda vez que, el titular evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia por un tiempo prolongado, al no entregar la información relacionada con el cumplimiento de su obligación de reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo, exigida por su RPM N° 3456/2009, y, el D.S. N° 90/2000. 27. Dicha falta de información prolongada en el tiempo ha provocado un detrimento de la potestad fiscalizadora de esta Superintendencia, al impedir verificar el cumplimiento de la norma de emisión aplicable al cuerpo receptor, afectando
13 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos. 14 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas
así, el seguimiento de la calidad de agua del efluente, como también, la adecuada evaluación de los efectos que dichas descargas pueden generar en otros componentes ambientales asociados. 28. Lo anterior cobra especial relevancia, por cuanto el cumplimiento del Programa de Monitoreo tiene por objeto obtener información periódica y actualizada respecto del impacto de la concentración de contaminantes de las descargas realizadas, en el marco de la normativa vigente, constituyendo un insumo esencial para el ejercicio de las competencias de esta Superintendencia. 29. En cuanto a los hechos infraccionales N° 2 —no reportar con la frecuencia de monitoreo exigida en el Programa de Monitoreo—, y, N° 3 —superar los límites máximos permitidos—, son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, el cual dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. 30. Cabe relevar que, respecto al hecho infraccional N° 2 ya mencionado, si bien constituye una falta de información que conlleva un detrimento a la facultad fiscalizadora de esta Superintendencia, es del caso precisar que, el titular entregó a esta Superintendencia información relacionada con los resultados de sus monitoreos de autocontrol, sin embargo, no lo hizo con la frecuencia exigida en su Programa de Monitoreo, establecido en su RPM N° 3456/2009, incumpliendo así, su obligación de reportar los monitoreos con la frecuencia exigida. Asimismo, y atendido al número de veces que el titular efectivamente reportó los valores de caudal y parámetros en los períodos evaluados, es posible apreciar que el incumplimiento de la frecuencia requerida sería de una entidad baja15. 31. Conforme a lo expuesto, la clasificación de carácter leve se propone considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales N° 2 y N° 3, en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 32. Que, con fecha 7 de noviembre de 2025, mediante Memorándum N° 804, se procedió a designar a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE EMPRESAS LOURDES S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 79.868.770-0, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
15 Calificación realizada de acuerdo con los valores expuestos en la Tabla N° 1.2. del Anexo I de esta resolución.
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo RPM N° 3456/2009 correspondiente a los períodos enero y junio a diciembre del año 2023; y, junio a diciembre del año 2024, conforme se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los GRAVÍSIMA, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas aquellas que hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Revocación de RCA, clausura temporal o definitiva o multa de hasta 10.000 UTA, conforme al artículo 39, letra a), de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
Res. Ex. SISS N° 3456, de fecha 24 de septiembre de 2009: “6. EMPRESA LOURDES S.A., deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo.
Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.”.
“7. EMPRESA LOURDES S.A. deberá dar estricto cumplimiento a la presente Resolución, así como a toda medida o instrucción que en virtud de la misma, dicte esta Superintendencia. En este sentido, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones, a saber:
7.1 EMPRESA LOURDES S.A. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar monitoreos realizados en el período respectivo. […]”.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 2
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo RPM N° 3456/2009, para los siguientes valores y/o parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución:
El caudal y los parámetros de DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, pH, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales, Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Res. Ex. SISS N° 3456, de fecha 24 de septiembre de 2009: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
[…]”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Sulfato, y Temperatura, en los meses de febrero, marzo, abril y mayo, del año 2023, y, 2024.
3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro y período que a continuación se indica, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
TABLA N° 1 LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONTAMINANT ES UNIDA D EXPRESI ÓN LIMITE MÁXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción del D.S. N° 90/2000:
• Sólidos Suspendidos Totales: en febrero de 2024.
Coliformes Fecales o Termotolerante s NMP/1 00 ml Coli/10 0 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl 5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5C H3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2 H6 0,5
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 […].”.
Res. Ex. SISS N° 3456, de fecha 24 de septiembre de 2009: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: […]”. La clasificación de la absolución o sanción antes mencionadas se fundamentan sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el
vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia
alexandra.zeballos@sma.gob.cl y fernanda.torres@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican.
Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A EMPRESA LOURDES S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Empresas Lourdes S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Empresas Lourdes S.A., domiciliado en avenida Santelices N° 2.830, comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana.
Alexandra Zeballos Chávez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/DRF /FTM Carta certificada: - Empresas Lourdes S.A. domiciliada en avenida Santelices N° 2.830, comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana. Documentos adjuntos: - Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, Rol F-063-2025 - Formato para la presentación de un Programa de Cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia. C.C: - Oficina Regional Metropolitana
Rol F-063-2025
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1 Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 1-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 6-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 7-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 8-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 9-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 10-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 11-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 12-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 1-2024 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 6-2024 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 7-2024 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 8-2024 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 9-2024 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 10-2024 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 11-2024 PUNTO 2 PER. VENDIMIA 12-2024 PUNTO 2 PER. VENDIMIA
TABLA N° 1.2 Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Caudal 12 9 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA DBO5 2 1 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Fósforo 2 1 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Nitrógeno Total Kjeldahl 2 1
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA pH 12 8 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Poder Espumógeno 2 1 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Sólidos Suspendidos Totales 2 1 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Sulfato 2 1 2-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Temperatura 12 8 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Caudal 12 9 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA DBO5 2 1 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Fósforo 2 1 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Nitrógeno Total Kjeldahl 2 1 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA pH 12 8 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Poder Espumógeno 2 1 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Sólidos Suspendidos Totales 2 1 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Sulfato 2 1 3-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Temperatura 12 8 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Caudal 12 9 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA DBO5 2 1 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Fósforo 2 1 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Nitrógeno Total Kjeldahl 2 1 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA pH 12 8 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Poder Espumógeno 2 1 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Sólidos Suspendidos Totales 2 1 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Sulfato 2 1 4-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Temperatura 12 8 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Caudal 12 9 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA DBO5 2 1 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Fósforo 2 1 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Nitrógeno Total Kjeldahl 2 1 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA pH 12 8 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Poder Espumógeno 2 1 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Sólidos Suspendidos Totales 2 1 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Sulfato 2 1 5-2023 PUNTO 2 PER. VENDIMIA Temperatura 12 8
TABLA N° 1.3 Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL (1) 2-2024 PUNTO 1 PER. NORMAL Sólidos Suspendidos Totales 80 mg/l 321 AC
(1) AC: Control automático; CD: Control directo;
ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
Tabla N° 2.1. Tabla N° 1 del D.S.90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/l A y G 20 Aluminio mg/l Al 5 Arsénico mg/l As 0,5 Boro mg/l B 0,75 Cadmio mg/l Cd 0,01 Cianuro mg/l CN- 0,20 Cloruros mg/l Cl- 400 Cobre Total mg/l Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/l Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/l Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/l DBO5 35 * Fósforo mg/l P 10 Fluoruro mg/l F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/l HF 10 Hierro Disuelto mg/l Fe 5 Manganeso mg/l Mn 0,3 Mercurio mg/l Hg 0,001 Molibdeno mg/l Mo 1 Níquel mg/l Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l NKT 50 Pentaclorofenol mg/l C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5
Plomo mg/l Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/l Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/l SS 80 * Sulfatos mg/l SO42- 1000 Sulfuros mg/l S2- 1 Temperatura C° T° 35 Tetracloroeteno mg/l C2Cl4 0,04 Tolueno mg/l C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/l CHCl3 0,2 Xileno mg/l C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/l Zn 3
Tabla N° 2.2 Res. Ex. N° 3456, de fecha 24 de septiembre del año 2009 de la SISS (RPM N° 3456/2009) CONTAMINANTE/ PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MÍNIMA (Período Vendimia) FRECUENCIA MENSUAL MÍNIMA (Período Normal) Caudal (VDD) m3/d 5.703 - 12 6 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 12 6 Temperatura °C 35 Puntual 12 6 DBO5 mg O2/l 35 Compuesta 2 1 Fósforo mg/l 10 Compuesta 2 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 50 Compuesta 2 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/l 80 Compuesta 2 1 Sulfatos mg/l 1000 Compuesta 2 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 2 1
ANEXO III: CARGA MÁSICA
Tabla N° 3. Registro de superaciones de carga másica, considerando un límite de caudal de 5.703 m3/d (237,63 m3/h) PERÍODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (MG/M3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO (MG/M3) CAUDAL REPORTADO (M3/D) CARGA PERMITIDA CARGA REALIZADA NÚMERO DE VECES SOBRE LA NORMA
2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 321000 1840 456240000 590640000 0,29 2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 321000 1745 456240000 560145000 0,23 2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 321000 1770 456240000 568170000 0,25 2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 321000 1916 456240000 615036000 0,35 2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 321000 1924 456240000 617604000 0,35 2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 321000 1813 456240000 581973000 0,28 2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 321000 1707 456240000 547947000 0,20 2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 321000 2021 456240000 648741000 0,42 Fuente: elaboración propia.