INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE
FORMULA CARGOS QUE INDICA A INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE, TITULAR DE “ESTADIO LUIS VALENZUELA HERMOSILLA”
RES. EX. N° 1/ROL F-063-2021
SANTIAGO, 24 DE MAYO DE 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Instituto Nacional de Deportes de Chile (en adelante e indistintamente, “el titular” o “IND”) es titular de la unidad fiscalizable “Estadio Luis Valenzuela Hermosilla” (en adelante, “Estadio LVH”), ubicada en Calle del Deporte José Vásquez Zamora, sin número, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 3° Que, el sistema de alumbrado exterior de la unidad fiscalizable corresponde a uno de carácter mixto, con presencia de alumbrado ambiental1, así como también de carácter deportivo y recreacional2, que consta de: Tabla N° 1: Luminarias Estadio LVH.
Sistema de alumbrado Sector N° Luminaria Especificaciones Ambiental
Contorno estadio 1 Luminaria de haluro metálico sobre postes, sin placa identificatoria. Butacas / Entrada 2 Faros halógenos, de 200 W de potencia. Pilares estadio 3 Lámparas de 60 W, sin placa identificatoria.
Pasillo hacia baños 4 Lámparas cuyo alumbrado corresponde a tubos fluorescentes, sin placa identificatoria. Pasillo baños 5 Tubos fluorescentes, sin placa identificatoria.
Acceso Conrado Araya 6 Luminaria con tecnología LED, bajo techo. Estacionamiento 8 Faros halógenos, marca DARLUX.
Deportivo y recreacional Faros cancha 7 Faros halógenos ubicados en cuatro torres. Cada torre cuenta con 32 lámparas, sin paralumen. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental “Estadio Luis Valenzuela Hermosilla”, Exp. DFZ-2019- 2337-III-NE.
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada”. 2 A su vez, el artículo 5 del D.S. N° 43/2012, señala que se entenderá por: “(…) 3. Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales.”
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 4° Que, con fecha 17 de octubre de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) realizó una visita inspectiva a la unidad fiscalizable Estadio LVH, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular en esa oportunidad: “a. Listado de luminarias en “estadio Luis Valenzuela Hermosilla”, según formato presente en Anexo I de R.E. 475/16 SMA; b. Certificados de contaminación lumínica de las luminarias individualizadas en la presente acta; c. Plano en formato .kmz donde se identifique las luminarias declaradas, según punto a.”.
5° Que, con fecha 26 de diciembre de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (actualmente, Departamento de Sanción y Cumplimiento), el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2337-III-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 17 de octubre de 2019, al Estadio LVH. 6° Que, el informe de fiscalización DFZ-2019- 2337-III-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “1. Las luminarias 2, 3, 5, 7, identificadas en el presente informe, que forman parte del alumbrado exterior de “Estadio Luis Valenzuela Hermosilla”, poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°. 2. Por otra parte, el titular no hace entrega de los certificados de contaminación lumínica para las luminarias identificadas en la inspección de fecha 17 de octubre de 2019, por lo que no es posible validar su instalación”. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS A. Falta de certificación de luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental, y deportivo y recreacional del Estadio LVH 7° Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.
8° Que, en Acta de Inspección Ambiental (en adelante, “AIA”) de 17 de octubre de 2019, se solicitó al IND el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, válido para el D.S. N° 43/2012, otorgándose un plazo de 15 días hábiles al efecto, los cuales fueron ampliados mediante Res. Ex. N° 92/2019 por 8 días hábiles adicionales.
9° Que, además, mediante Res. Ex. N° 101/2019 esta Superintendencia otorgó nuevo plazo para la remisión de la información requerida en AIA, de 10 días hábiles adicionales, no habiendo remitido el titular la información solicitada tras su vencimiento.
10° Que, en razón de lo indicado, se concluye que IND ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para las lámparas que forman parte del sistema de alumbrado deportivo y recreacional del Estadio LVH.
11° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.
12° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter gravísimo o grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. B. Incumplimiento de las exigencias en relación a las emisiones de intensidad luminosa establecidas en el D.S. N° 43/2012 13° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 – respecto al límite de emisión de intensidad luminosa – se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyecto o luminaria”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el ángulo gama como aquel “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1, a continuación:
Imagen 1: Representación del ángulo gama 90°.
Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/
14° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”
15° Que, el acta de inspección levantada con fecha 17 de octubre de 2019, constata en relación a las luminarias del Estadio LVH que “(…) las luminarias 2, 3, 5, 7 y 8 se ubican en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior”. Además, específicamente en el caso de la luminaria N° 7 referida en la Tabla N° 1, el AIA constata que las lámparas no cuentan con paralumen o visera. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2019-2337-III-NE, en las que es posible observar que las referidas luminarias poseen un ángulo de inclinación diverso al establecido en el D.S. N° 43/2012, así como también que la luminaria N° 7 referida en la Tabla N° 1 de la presente resolución, carece de visera o paralumen que limite las emisiones hacia el hemisferio superior. Las siguientes imágenes corresponden a algunas de las fotografías adjuntas al Informe de Fiscalización indicado.
Imagen 2: Vista general luminarias en sector butacas, con tecnología de haluro metálico3.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2337-III-NE, Fotografía 5.
Imagen 3: Acercamiento luminaria sector butacas.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2337-III-NE, Fotografía 4.
3 Fotografía corresponde a la luminaria N° 2 de la Tabla N° 1 de la represente resolución.
Imagen 4: Vista general faros halógenos, sector cancha4.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2337-III-NE, Fotografía 16.
Imagen 5: Acercamiento faros halógenos sector cancha.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2337-III-NE, Fotografía 18.
4 Fotografía corresponde a la luminaria N° 7 de la Tabla N° 1 de la represente resolución.
Imagen 6: Vista general faros halógenos DARLUX, sector estacionamiento5.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2337-III-NE, Fotografía 20.
Imagen 7: Acercamiento faros halógenos DARLUX, sector estacionamiento.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2337-III-NE, Fotografía 19.
16° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión máximo de intensidad luminosa6, en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores que se utilizan en alumbrado ambiental, una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la
5 Fotografía corresponde a la luminaria N° 8 de la Tabla N° 1 de la represente resolución. 6 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”.
lámpara. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite máximo de emisión de intensidad luminosa corresponde a 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, esto es, 10 cd/klm7, a un ángulo gama de 90°, debiendo adicionar visera o paralumen a las luminarias que formen parten del sistema de alumbrado, con el objeto de evitar la emisión de radiación luminosa directa desde la fuente de luz hacia el hemisferio superior. 17° Que, las luminarias del Estadio LVH constituyen fuentes emisoras de alumbrado ambiental, así como también de carácter deportivo y recreacional que no cuentan con visera o paralumen, de acuerdo a lo exigido en el artículo 6 N° 3 del D.S. N° 43/2012 del MMA. 18° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 19° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter gravísimo o grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 448, de 04 de mayo de 2021, se designó a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.
21° Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 22° Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en lo resolutivo.
7 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES DE CHILE, RUT N° , domiciliado en Fidel Oteíza N° 1956, piso 3, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1. Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental, y deportivo y recreacional del Estadio Luis Valenzuela Hermosilla, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.
Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
2. Las luminarias N° 2, 3, 5, 7 y 8 señaladas en la Tabla N° 1 de la presente resolución, que forman parte del sistema de alumbrado ambiental, y deportivo y recreacional del Estadio Luis Valenzuela Hermosilla, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión permitida para un ángulo gama mayor a 90°.
- En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior (...).
3. No implementación de visera o paralumen en la luminaria N° 7 referida en la Tabla N° 1 de la presente resolución, que conforma el sistema de alumbrado deportivo y recreacional del Estadio Luis Valenzuela Hermosilla. Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, N° 2 y N° 3 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece: “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar respecto a las infracciones leves, que la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes señaladas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 del mismo cuerpo normativo, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III.
TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en formato físico. Asimismo, el expediente material de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos N° 280, Piso 9, Santiago.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del referido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote de Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento de esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso por correo electrónico, efectuándose el cómputo del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, el cual en su inciso segundo señala que los plazos deben computarse desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de
descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.
VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación del titular e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, deberán ser presentados ante Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes, tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso en que se presentaren mapas, estos deben ser ploteados y remitida copia en PDF (.pdf).
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que IND opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dichos efectos, deberá enviar un correo electrónico a: y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
X. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la
página de la Superintendencia del Medio Ambiente http://www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. XII. TENGASE PRESENTE que, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que IND estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la señora Sofía Rengifo, Directora Nacional del Instituto Nacional de Deportes, domiciliada en Fidel Oteíza N° 1956, piso 3, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.
Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
RCF/MGA
Carta certificada:
Señora Sofía Rengifo, Directora Nacional del Instituto Nacional de Deportes, domiciliada en Fidel Oteíza N° 1956, piso 3, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago. C.C. - Señor Felipe Sánchez, Jefe de la Oficina Regional de Atacama de la SMA. - Departamento de Sanción y Cumplimiento.