Sanción SMA

GEOSERVICE LTDA.

Rol F-062-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-11-14 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SERVICIOS GEOSERVICE LIMITADA

RES. EX. N° 1/ ROL F-062-2025

SANTIAGO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 2274, de fecha 20 de octubre de 2025, que aprueba Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento para Residuos Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. Servicios Geoservice Limitada, Rol único tributario N°78.001.640-K (en adelante, “titular” o “empresa”) es titular de la Unidad Fiscalizable Geoservice Ltda. (Graneros), ubicada en Longitudinal Sur, Km. 78, comuna de Graneros, Región del Libertador Bernardo O´Higgins (en adelante, e indistintamente “establecimiento” o “UF”), el cual corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000, en tanto efectúa descargas de residuos líquidos al estero La Cadena como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior a los valores de referencia establecidos en el punto 3.7 del citado decreto, quedando por tanto sujeto a dicha norma de emisión. La actividad del establecimiento consiste en la recolección y conservación de frutas, legumbres y hortalizas. 3. La calidad de fuente emisora del establecimiento fue determinada mediante la Resolución Exenta N° 2437, de fecha 17 de agosto de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), la cual fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos líquidos generados por el establecimiento (en adelante, “RPM N° 2437/2008”) determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 4. En el contexto de la revisión y análisis de la información reportada por la titular, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2025-2629-VI-NE 01-2024 12-2024

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN

A. Determinación de hallazgos 5. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos:

Tabla 2. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

• Coliformes Fecales o Termotolerantes: octubre (2024) • DBO5: diciembre (2024) • Sólidos Suspendidos Totales: diciembre (2024) • Triclorometano: diciembre (2024)

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses los meses de:

• 2024: febrero, diciembre

La Tabla N° 1.2. del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo.

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 6. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (Estero La Cadena) las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 7. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.2

1 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000. 2 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72.

8. En el caso particular de Geoservice Ltda. (Graneros), las superaciones de parámetros y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla , presentan una recurrencia3 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros de 2 meses y en 2 meses superación de volumen de descarga. 9. Por otro lado, respecto a la persistencia4 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia para ambas superaciones. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 10. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará, por un lado, la magnitud de las superaciones de parámetro5 y por otro, la carga másica contaminante6 asociada a los períodos con superación de caudal. 11. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla , hubo 2 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes tuvo una única excedencia de 22 veces sobre la norma.

12. Asimismo, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos en que se registraron superaciones de parámetros y de caudal, la cual se calcula mediante el producto entre el volumen de las descargas y la concentración respectiva de cada parámetro. Para la obtención de dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.1 y la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente resolución, junto con los valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que este resultado debe compararse con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, determinado a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga) y con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.7 13. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3 del Anexo III, hubo 2 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto:

3 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 4 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 5 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro. 7 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

i. El parámetro Aceites y Grasas tuvo 2 excedencias de carga másica, la máxima fue de 0,63 veces sobre la norma, y el promedio fue de 0,52; ii. El parámetro DBO5 tuvo 5 excedencias de carga másica, la máxima fue de 2,20 veces sobre la norma, y el promedio fue de 1,28; iii. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo 5 excedencias de carga másica, la máxima fue de 2,63 veces sobre la norma, y el promedio fue de 1,39; iv. El parámetro Triclorometano tuvo 3 excedencias de carga másica, la máxima fue de 1,19 veces sobre la norma, y el promedio fue de 0,62.

14. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro8 en que se constataron dichas superaciones, se concluye que se podrían haber generado efectos negativos producto de la superación de parámetros y de las superaciones de caudal. 15. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo señalado previamente en el considerando N°6, resulta relevante para el análisis de efectos negativos, la consideración de las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación y usos: 16. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.225.091 N, 381.087 E, UTM 19H, en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, específicamente en la cuenca Estero Las Cadenas (antes Junta Río Cachapoal). 17. Respecto a sus usos, de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas, el punto asociado a la asignación de un Servicio Sanitario Rural (SSR)9 más cercano se encuentra a una distancia de 2670 metros aguas abajo de la descarga, sin embargo, dicho SSR corresponde a un sistema de abastecimiento de aguas subterráneas. Por otro lado, de acuerdo con la información disponible de la Comisión Nacional de Riego10, la bocatoma más cercana se encuentra a una distancia de 1137 metros. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 18. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de los parámetros Coliformes Fecales o Termotolerantes, DBO5, Sólidos Suspendidos

8 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas 9 Los SSR corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=6c3d4993fc514470a4fc1a8f22077776 10 Shapefile disponible en https://ide.sma.gob.cl/

Totales y Triclorometano con fecha octubre y diciembre 2024, y las superaciones de caudal con fecha febrero y diciembre 2024, podría haberse generado una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 19. En consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, el titular deberá incorporar acciones destinadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia con la Guía para la Presentación de Programa de Residuos Líquidos (versión 2025), sin perjuicio del deber del titular en orden a complementar el señalado análisis con información o antecedentes, de conformidad a las instrucciones señaladas en la respectiva Guía. IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN 20. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N°1 y N°2 del artículo 36 de la LOSMA. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21. Que, con fecha 27 de octubre de 2025, mediante Memorándum N°787, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SERVICIOS GEOSERVICE LIMITADA, Rol Único Tributario N°78.001.640-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE Artículo 1 D.S. 90/2000

“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1. del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:

a) Coliformes Fecales o Termotolerantes: en octubre de 2024). b) DBO5: en diciembre 2024. c) Sólidos Suspendidos Totales: en diciembre de 2024. d) Triclorometano: en diciembre de 2024.

AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. TABLA N° 1 LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LÍQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES

(Ver Tabla 2.1. del anexo II de la Formulación de Cargos)

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

la emisión sea igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero”.

Res. Ex. SISS N° 2437, de fecha 17 de junio de 2008:

  1. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico. químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla (…)

2.2. 2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.

(Ver Tabla 2.2. del Anexo 2 de la Formulación de Cargos)

2

SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo, RPM SISS N°2437/2008, en los meses de febrero y diciembre del año 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución.

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Res. Ex. SISS N° 2437, de fecha 17 de junio de 2008:

(Ver Tabla 2.2. del Anexo 2 de la Formulación de Cargos)

36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, así como los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA,

el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado.

Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia johana.cancino@sma.gob.cl y fernanda.torres@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican.

Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. REQUERIR INFORMACIÓN A SERVICIOS GEOSERVICE LIMITADA ¡ERROR! NO SE ENCUENTRA EL ORIGEN DE LA REFERENCIA. para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes: 1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de residuos líquidos en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Servicios Geoservice Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Servicios Geoservice Limitada, domiciliado en Carretera Longitudinal Sur, Km. 78, comuna de Graneros, Región del Libertador Bernardo O´Higgins.

Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/FTR/JCP Carta certificada: - Servicios Geoservice Limitada. Carretera Longitudinal Sur, Km. 78, comuna de Graneros, Región del Libertador Bernardo O´Higgins.

Adjunta:

- Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos - Formato para la presentación de un Programa de Cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia.

Rol F-062-2025

ANEXO I: TABLA DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 10-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 NMP/100 ml 23.000,0 NMP/100 ml AU 12-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA DBO5 35 mg O2/L 56,0 mg O2/L AU 12-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA DBO5 35 mg O2/L 56,0 mg O2/L AU 12-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Sólidos Suspendidos Totales 80 mg/L 114,0 mg/L AU 12-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Sólidos Suspendidos Totales 80 mg/L 145,0 mg/L AU 12-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 0,2 mg/L 0,21921 mg/L AU (1) AU: Control automático; CD: Control directo;

TABLA N° 1.2. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 2-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA 300 M3/día 698.19 M3/día 12-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA 300 M3/día 306.00 M3/día 12-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA 300 M3/día 600.15 M3/día

ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO

Tabla 2.1. Tabla N°.1 deDS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO

Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- 1000 Sulfatos mg/L SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Tabla N° 1 de RPM SISS N°2437/2008 Contaminante Unidad Límite Máximo Permitido Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima

pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 T C° 35 Puntual 1 Caudal M3/día 300 - 1 Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 DBO5 mg /L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Triclorometano mg/L 0,2 Compuesta 1

ANEXO III: CARGA MÁSICA

Tabla N° 3. Registro de superaciones de carga másica, considerando un límite de caudal de 300 m3/d (12,5 m3/h) PERÍODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (MG/M3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO (MG/M3) CAUDAL REPORTADO (M3/D) CARGA PERMITIDA CARGA REALIZADA NÚMERO DE VECES SOBRE LA NORMA 2-2024 Aceites y Grasas 20000 14000 1396,37 6000000 19549180 2,26 2-2024 DBO5 35000 13000 1396,37 10500000 18152810 0,73 2-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 75000 1396,37 24000000 104727750 3,36 12-2024 DBO5 35000 56000 306 10500000 17136000 0,63 12-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 114000 306 24000000 34884000 0,45 12-2024 Triclorometano 200 219 306 60000 67014 0,12 12-2024 DBO5 35000 56000 306 10500000 17136000 0,63 12-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 145000 306 24000000 44370000 0,85 12-2024 Aceites y Grasas 20000 14000 600,2 6000000 8402800 0,40 12-2024 DBO5 35000 56000 600,2 10500000 33611200 2,20 12-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 114000 600,2 24000000 68422800 1,85 12-2024 Triclorometano 200 219 600,2 60000 131443,8 1,19 12-2024 DBO5 35000 56000 600,2 10500000 33611200 2,20

12-2024 Sólidos Suspendidos Totales 80000 145000 600,2 24000000 87029000 2,63 12-2024 Triclorometano 200 155 600,2 60000 93031 0,55 Fuente: elaboración propia.