Sanción SMA

COOPERATIVA AGRICOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA.

Rol F-062-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-11-19 · Región de Ñuble · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

(CT de Chile

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA.

RES. EX. N” 1/ ROL F-062-2024 SANTIAGO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2024 VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N” 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N” 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N? 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N” 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Conforme a lo establecido en los artículos 2”, 3” y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

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Ey Cobiemo A

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l IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES

  1. La Resolución Exenta N° 1141, de fecha 30 de abril de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en adelante, “RPM N° 1141/2010”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA., Rol Único Tributario N” 82.002.200-9 (en adelante, “titular”), para su establecimiento Feria San Carlos, ubicado en Camino San Camilo Km. 1, comuna de San Carlos, Región del Biobío, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N” 1 del D.S. N° 90/2000.

  2. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N” 90/2000,

  3. Asimismo, el establecimiento es una actividad que consiste en corretaje de ganado (ferias de ganado).

  4. Por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se

indican: Tabla 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PEPE DFZ-2013-4141-VIII-NE-El 04-2013 04-2013 DFZ-2013-6440-VIII-NE-El 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1983-VIII-NE-El 12-2013 12-2013 DFZ-2014-4447-VIII-NE-El 04-2014 04-2014 DFZ-2015-3200-VIII-NE-El 11-2014 11-2014 DFZ-2015-4639-VIII-NE-El 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7145-VIII-NE-El 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7467-VIII-NE-El 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7839-VIII-NE-El 005-2015 05-2015 DFZ-2015-8388-VIII-NE-El 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8745-VIII-NE-El 07-2015 07-2015 DFZ-2015-9071-VIII-NE-El 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9425-VIII-NE-El 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1549-VIII-NE-El 10-2015 10-2015 DFZ-2016-2064-VIII-NE-El 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2553-VIII-NE-El 12-2015 12-2015 DFZ-2016-473-V!III-NE-El 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5418-VIII-NE-El 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5767-VIII-NE-El 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6508-VIII-NE-El 03-2016 03-2016 DFZ-2016-7049-VIII-NE-El 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7599-VIII-NE-El 05-2016 05-2016 DFZ-2016-8132-VIII-NE-El 06-2016 06-2016

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INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO AUDE) DFZ-2016-8684-VIII-NE-El 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1113-VIII-NE-El 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1658-VIII-NE-El 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2219-VIII-NE-El 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2837-VIII-NE-El 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3384-VIII-NE-El 12-2016 12-2016

DFZ-2020-2213-XVI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-3366-XVI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-3367-XVI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-745-XVI-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2023-1066-XVI-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-720-XVI-NE 01-2023 12-2023

  1. Por otra parte, mediante la Resolución

Exenta N” 1364, de 14 de junio de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N” 1364/2021”) esta Superintendencia requirió información a COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA. con el objeto de que adoptase las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo de 60 días hábiles, con el objeto de que pudiera retornar al cumplimiento de su desempeño ambiental. Dicho acto fue notificado con fecha 23 de febrero 2022, correo electrónico informado por el titular en la plataforma de Ventanilla Única, en cumplimiento de la Resolución Exenta N°5, de 6 de enero de 2020, que Aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las normas de emisión D.S. N°90/2000, D.S. N°46/2002 y D.S. N”80/2005.

  1. Ala fecha de la presente resolución, no se ha recepcionado respuesta por parte del titular al requerimiento mencionado, por lo que no es posible acreditar el retorno al cumplimiento de la normativa.

ll ANÁLISIS. DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN

A. Determinación de hallazgos

  1. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos:

Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información* N? HALLAZGOS PERIODO Para los parámetros:

NO REPORTAR LoS DBOS: juli to de 2022, de 2023 REMUESTREOS SEGÚN LO dato y agosto ce Y mayo de :

  • — Fósforo: mayo de 2023. ESTABLECIDO EN SU o . 1 - Nitrógeno Total Kjeldahl: mayo de 2023.

PROGRAMA DE . . - — Sólidos Suspendidos totales: mayo de 2023. MONITOREO Y/O NORMA . . - - — Coliformes Fecales o Termotolerantes: mayo y julio de DE EMISIÓN

2023.

  • Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular,

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N? HALLAZGOS PERIODO

La Tabla N” 1.1 del Anexo | de la presente Resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos? N? HALLAZGOS PERÍODO Para los parámetros: - — DBO5: mayo de 2023. : - Fósforo: mayo de 2023.

SUPERAR LOS LÍMITES UN .

; - Nitrógeno Total Kjeldahl: mayo de 2023. MÁXIMOS PERMITIDOS

2 - — Sólidos Suspendidos totales: mayo de 2023. EN SU PROGRAMA DE

MONITOREO

  • Coliformes Fecales o Termotolerantes: julio de 2023.

La Tabla N° 1.2 del Anexo | de la presente Resolución resume este hallazgo.

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos

  1. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (Canal Las Margaritas), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.

  2. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.

  3. En el caso particular de Ferias C.A.R, las superaciones de parámetros expuestas en la Tabla 3, presentan una recurrencia? de entidad baja.

2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https: //www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia recursos naturales.pdf, p. 54.

4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile ,

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Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 25 meses, se constató superación de parámetros de 2 meses.

  1. Por otro lado, respecto a la persistencia?

de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.

  1. Sin perjuicio de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro?.

  2. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 3, hubo 2 meses en que se superaron parámetros. En efecto:

i. El parámetro DBO5 tuvo una única

excedencia de 2,6 veces sobre la norma;

ii. El parámetro Fósforo tuvo una única excedencia de 0,3 veces sobre la norma;

iii. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl tuvo una única excedencia de 0,3 veces sobre la norma;

iv. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo una única excedencia de 0,4 veces sobre la norma;

v. El. parámetro Coliformes Fecales O Termotolerantes tuvo una excedencia máxima de 1,0 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,9 veces sobre la norma

  1. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones,? se concluye que:

i. — No existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación entre las superaciones de parámetros con un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor.

  1. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga en forma concreta, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones,? es posible

5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.

S Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido.

7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas

3 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas

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concluir que, producto de las superaciones de parámetro con fecha mayo y julio 2023, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer preliminarmente una relación entre las superaciones constatadas y un eventual riesgo de afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de los antecedentes que se aporten al procedimiento sancionatorio, se pueda analizar respecto de la superación de parámetros.

  1. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  2. Que, con fecha 18 de noviembre de 2024, mediante Memorándum N° 611, se procedió a designar a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 82.002.200-9, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos

industriales: Hecho Clasificación de N” | constitutivo de Norma o instrumento infringido gravedad y rango infracción de sanción

1 [No REPORTAR | Artículo 1 D.S. N° 90/2000: CLASIFICACIÓN DE LOS “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL LA INFRACCIÓ! REMUESTREOS [...] 6.4 Resultados de los análisis. LEVE, en virtud del SEGÚN LO | 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los | numeral 3 del ESTABLECIDO EN | límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, | artículo 36 de la SU PROGRAMA DE | se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. LOSMA, que

MONITOREO Y/O | El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días | establece que son LA NORMA DE | siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, | infracciones — leves

EMISIÓN: en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores | los hechos, actos u excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y | omisiones que

El establecimiento | grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, | contravengan industrial no | cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, | cualquier precepto reportó mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe | o medida información efectuar en los remuestreos adicionales la determinación | obligatorios y que asociada a los | de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado | no constituyan remuestreos — de | en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”. infracción gravísima los siguientes o grave, de acuerdo

Sitio web: portal.sma.gob.cl ,

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continuación — se

indican, y que se

detallan en la

Tabla N° 1.1 del

anexo | de la

presente

Resolución:

a) DBOS: julio y agosto de 2022, y mayo de 2023.

b) Fósforo: mayo de 2023.

c) Nitrógeno Total Kjeldahl: mayo de 2023.

d) Sólidos Suspendidos totales: mayo de 2023.

e) Coliformes Fecales 0 Termotolera

ntes: mayo y julio de 2023.

“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [..] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: LJ a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Resolución Exenta SISS N° 1141, del 30 de abril de 2010: “7. Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N” 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE LTDA. (Feria San Carlos), estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 2.3 d) de la presente Resolución.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía”

Hecho Clasificación de N”? | constitutivo de Norma o instrumento infringido gravedad y rango infracción de sanción parámetros y | Resolución Exenta N” 117, de 2013, modificada mediante | con lo previsto en períodos que a | Res.Ex. N”93, de 2014, de 2013, en términos que indica: | los números

anteriores de dicho

artículo. RANGO. DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

2 | SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

Artículo 1 D.S. 90/2000

“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS

4.1 Consideraciones generales.

4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEVE, en virtud del numeral 3 del

artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que

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superación — del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del DS. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación — se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo | de esta Resolución; — no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:

a) DBOS: mayo de 2023.

b) Fósforo: mayo de 2023.

c) Nitrógeno Total Kjeldahl: mayo de 2023.

d) Sólidos Suspendid os totales: mayo de 2023.

e) Coliformes Fecales 0 Termotole rantes: julio — de 2023.

[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

TABLA

N°1

LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA

FLUVIALES LIMITE CONTAMINANTES UNIDAD EXPRESION| MAXIMO PERMITIDO| Aceites y Grasas | Mg/L |AyG 20 Aluminio mg/L [al 5 Arsénico Mg/L [as 0,5 Boro Mg/L 0,75 Cadmio Mg/L [cd 0,01 Cianuro Mg/L [cn 0,20 Cloruros mg/L [a 400 Cobre Total mg/L [cu 1 Coliformes Nmp/100| coli/100 | 1000 Fecales o mi mi Termotolerantes Indice de Fenol [mg/L [Fenoles [0,5 Cromo mg/L Cr 0,05 Hexavalente DBO5 mg02/L [osos [35* Fósforo mg/L [P 10 Fluoruro mg/L |F 15 Hidrocarburos [mg/L |HF 10 Fijos Hierro Disuelto [mg/L [Fe 5 Manganeso mg/L [mn 0,3 Mercurio mg/L — [Hg 0,001 Molibdeno mg/L [mo 1 Níquel mg/l [Ni 0,2 Nitrógeno Total [mg/L — [NKT 50 Kjeldahl Pentaclorofenol [mg/L [c6oHci5 [0,009 PH Unidad [pH 6,0-8,5 Plomo mg/L — [Pb 0,05 Poder mm PE 7 Espumógeno Selenio mg/L [Se 0,01

Hecho Clasificación de N”? | constitutivo de Norma o instrumento infringido gravedad y rango infracción de sanción El establecimiento | conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se | contravengan industrial efectúen sobre el particular”. cualquier precepto presentó o medida

obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho

artículo.

RANGO

SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

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Hecho constitutivo de infracción

Norma o instrumento infringido

Clasificación de gravedad y rango de sanción

Sólidos mg/L [ss 80*

Suspendidos

Totales

Sulfatos mg/L 2- [1000 so4

Sulfuros mg/L [s? 1

Temperatura C T 35

Tetracloroeteno [mg/L [c2ci4 [0,04

Tolueno mg/L [coHscH3 0,7

Triclorometano [mg/L [cHcl3_ [0,2

Xileno mg/L [c6Hac2H6| 0,5

Zinc mg/L [Zn 3

  • =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6 [..].

Artículo 1 D.S. 90/2000

  1. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva.

LJ

5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción.

En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia [...”.

Artículo 1 D.S. N” 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo

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Hecho Clasificación de constitutivo de Norma o instrumento infringido gravedad y rango infracción de sanción Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites

máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.

Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.

L..]

6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior.

Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta SIS N” 1141, del 30 de abril de 2010: “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores

físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:

2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales para la determinación de los parámetros ph, Temperatura y Coliformes Fecales, por cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS W 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de

control, deberá pasar a conformar una muestra para

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Hecho Clasificación de N”? | constitutivo de Norma o instrumento infringido gravedad y rango infracción de sanción efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.”

La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.

tl TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

Mi. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean noti remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes4sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosrilesQsma.gob.cl y ME electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta

adas mediante correo electrónico

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile ,

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Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.

Iv. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución.

v. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA. podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RiLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N” 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de-

Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosrilesfWsma.gob.cl con copia al correo electrónico

vi ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Mil. REQUERIR INFORMACIÓN A COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de RlLes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RlLes o planta, que especifique las etapas de

esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.).

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3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RlLes.

4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RlLes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas.

5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RiLes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros.

6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.

7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

Vil. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, .doc, jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

*. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N? 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

  1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o

  2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartesWsma.gob.cl, con copia a requerimientosrilesAsma.gob.cl y

O durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de

recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la

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documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

Xl. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha sol

tud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA., domiciliado en Arauco N” 949, comuna de Chillán, Región de

Ñuble. Vb ais . IR José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DRF/IBR/BOL

Carta certificada:

  • — Arauco N°949, comuna de Chillán, Región de Ñuble cc.

  • Oficina Regional de Ñuble.

Rol ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

NINA NAL

TABLA N” 1.1. Registro de Remuestreos no reportados

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PERIODO LIMITE LNROLS TIPO DE id NIN o) INFORMADO RANGO dido o ion PUNTO 1 CANAL LAS 07-2022 DBO5 35 36,25 AC MARGARITAS PUNTO 1 CANAL LAS 08-2022 DBO5 35 41 AC MARGARITAS PUNTO 1 CANAL LAS 05-2023 DBO5 35 126 AC MARGARITAS PUNTO 1 CANAL LAS , 05-2023 Fósforo 10 12,9 AC MARGARITAS PUNTO 1 CANAL LAS Nitrógeno Total 05-2023 ho 50 65,2 AC MARGARITAS Kjeldahl PUNTO 1 CANAL LAS | Sólidos Suspendidos 05-2023 80 112 AC MARGARITAS Totales PUNTO 1 CANAL LAS Coliformes Fecales 05-2023 1000 4300 AC MARGARITAS o Termotolerantes PUNTO 1 CANAL LAS Coliformes Fecales 07-2023 1000 4900 AC MARGARITAS o Termotolerantes PUNTO 1 CANAL LAS Coliformes Fecales 07-2023 1000 4900 AC MARGARITAS o Termotolerantes

(1) AU: Control automático; CD: Control directo;

TABLA N? 1.2. Registro de parámetros superados

PERIODO LIMITE EOL DAS Nai) EDT NT A PUNTO 1 CANAL LAS 05-23 DBOS 35 126 mg02/L MARGARITAS PUNTO 1 CANAL LAS - 05-23 Fósforo 10 12,9 mg/L MARGARITAS PUNTO 1 CANAL LAS Nitrógeno Total 05-23 : 50 65,2 mg/L MARGARITAS Kjeldahl PUNTO 1 CANAL LAS Sólidos Suspendidos 05-23 80 112 mg/L MARGARITAS Totales 05.23 PUNTO 1 CANAL LAS Coliformes Fecales o |, ¿9y 4300 NMP/100 MARGARITAS Termotolerantes mi PUNTO 1 CANAL LAS Coliformes Fecales o NMP/100 07-23 1000 4900 MARGARITAS Termotolerantes mi PUNTO 1 CANAL LAS Coliformes Fecales o NMP/100 07-23 1000 4900 MARGARITAS Termotolerantes mi

NA IIS ANA Y Lc]

Tabla 2.1. Tabla N°1 de DS.90/00

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(IN ITN IDA! ADN LIMITE MAXI PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L AyG 20 Aluminio mg/L Al 5 Arsénico mg/L As 0,5 Boro mg/L B 0,75 Cadmio mg/L Cd 0,01 Cianuro mg/L CN- 0,20 Cloruros mg/L ch 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NIMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg 02/L DBO5 35 Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCIS 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L ss 80 Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura ce Tre 35 Tetracloroeteno mg/L c2cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L cHcl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Resolución Exenta N” 1141 del 30 de abril de 2010, de la Superintendencia de Servicios

¡S DE CONTROL MENSUAL

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Sitio web: portal.sma.gob.cl ooN h

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Caudal mi/d 50 Puntual 1

pH Unidad 6,0 8,5 Puntual 1

Temperatura “c 35 Puntual 1

Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1

Fósforo mg/L 10 Compuesta 1

Coliformes Fecales NMP/100 mL 1000 Puntual 1

DBOs mgO»/L 35 Compuesta 1

Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1

Poder Espumógeno mg/L 7 Compuesta 1

Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1

Sitio web: portal.sma.gob.cl ,

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