LILLO Y DAMAYSE LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LILLO Y DAMAYSE LIMITADA, TITULAR DE “CANCHAS GOLAZO”
RES. EX. N° 1/ROL F-062-2021
SANTIAGO, 24 DE MAYO DE 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Lillo y Damayse Limitada (en adelante, “el titular”) es titular de la unidad fiscalizable “Canchas Golazo”, ubicada en Hortensia Bustamante N° 3118, Vega Sur, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 3° Que, el sistema de alumbrado exterior de la unidad fiscalizable corresponde a uno de carácter mixto, con presencia de alumbrado ambiental1, así como también de carácter deportivo y recreacional2, que consta de: Tabla N° 1: Luminarias Canchas Golazo.
Sistema de alumbrado Sector N° Luminaria Especificaciones Deportivo y recreacional Canchas 1 Luminaria marca Mars, de 400 W de potencia, con tecnología de haluro metálico. 2 Luminaria marca VKB Mars, de 250 W de potencia, con tecnología de haluro metálico. 3 Luminaria con tecnología LED, de 200 W de potencia, sin placa identificatoria. 4 Luminaria marca Nagashi, con tecnología LED, sin placa identificatoria. 5 Luminaria marca Megabright, con tecnología LED, sin placa identificatoria. 6 Luminaria marca Ekoline, con tecnología de haluro metálico, sin placa identificatoria. 7 Luminaria con tecnología LED, sin placa identificatoria, de “4 fuentes”. 8 Luminaria con tecnología LED, de “1 fuente”, sin placa identificatoria. 9 Luminaria marca Nagashi, con tecnología LED, de “3 fuentes”. Ambiental
Estacionamiento 10 Luminaria marca Darlux, con tecnología LED, de 160 W de potencia, con “2 fuentes”. Vivienda / Oficinas
11 Luminaria con tecnología LED, de “1 fuente”, sin placa identificatoria. 12 Luminaria marca VKB, con tecnología de haluro metálico, sin placa identificatoria.
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “(…) 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada”. 2 A su vez, el artículo 5 del D.S. N° 43/2012, señala que se entenderá por: “(…) 3. Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales”.
Sistema de alumbrado Sector N° Luminaria Especificaciones Ambiental Vivienda / Oficinas 13 Luminaria con tecnología LED, de 1 foco, sin placa identificatoria. Ubicadas por costado norte de la vivienda. 14 Luminaria con tecnología LED, de “1 fuente”, sin placa identificatoria. Ubicadas por costado norte de la vivienda, sobre estructura de madera. 15 Luminaria R75/E27, de 150 W de potencia, sin marca visible, con ampolletas espiral. Entrada 16 Luminaria con tecnología LED, de 30 W de potencia, con “6 fuentes”, sobre la entrada, sin placa identificatoria. 17 Luminaria con tecnología LED, de “1 fuente”, sin placa identificatoria. 18 Luminaria con tecnología LED, de “1 fuente”, sobre poste, sin placa identificatoria. 19 Luminaria con tecnología LED, de 10 W de potencia, sobre poste, sin placa identificatoria. Gimnasio / Costado norte y sur 20 Dos focos, uno en cada costado, marca Megabright, con tecnología LED, sin placa identificatoria. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental “Canchas Golazo”, Exp. DFZ-2019-2147-IV-NE.
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 4° Que, con fecha 19 de agosto de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) realizó una visita inspectiva a la unidad fiscalizable Canchas Golazo, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular en esa oportunidad: “1. Catastro de luminarias, según lo observado en la presente fiscalización, considerando: 1.1. Plano o archivo kmz con ubicación de cada luminaria en su predio; 1.2. Cantidad, tipo, modelo, marca, entre otros, de las luminarias en su predio, según formato de R.E. N° 434/19 SMA, presente en www.sma.gob.cl, sección normas de emisión; 2. Certificados sobre contaminación lumínica de sus luminarias”.
5° Que, con fecha 30 de septiembre de 2019, el titular presentó ante esta SMA el formulario de reporte para fuentes emisoras reguladas por el D.S. N° 43/2012, que indica en el listado de fuentes utilizadas en el proyecto, 34 lámparas marca JIE, modelo JIE3, de 200 W de potencia, indicando como número del certificado de cumplimiento el N° E-013-01-134, de 07 de mayo de 2019, el cual se adjunta.
6° Que, además adjuntó Anexo N° 1 del referido formulario, indicando en los antecedentes de las fuentes emisoras instaladas, los datos previamente indicados – 34 lámparas marca JIE, modelo JIE3, con tecnología LED, de 200W de potencia –, refiriendo además como fecha de instalación el 23 de septiembre de 2019. En dicho Anexo, también refiere la cantidad y tipo de las luminarias que busca regularizar – todas, excepto la N° 16, 18 y 20 –, entregando un catastro con 17 luminarias, en concordancia con la información previamente levantada en AIA.
7° Que, a través de dicha presentación también incorpora un set de 4 fotografías, sin fechar ni georreferenciar, que presentan:
7.1. Fotografía 1: Sello SEC N° 234163, que corresponde a un código QR que al revisarlo remite al certificado N° E-013-01-77410, de 31 de julio de 2017, emitido por Cesmec S.A., para el producto “Luminaria proyector para alumbrado público”, marca JIE, modelo JIE3; 02. 7.2. Fotografías 2, 3 y 4: Proceso de instalación de luminaria tipo focos.
8° Que, asimismo, se acompaña certificado de aprobación de productos N° E-013-01-134, emitido con fecha 07 de mayo de 2019 por Cesmec S.A., para Proyector de área marca JIE, modelo JIE3, con tecnología LED, de 200 W de potencia; que habilita al lote o partida del producto para su instalación en la Región de Coquimbo.
9° Que, finalmente, adjunta certificado de inscripción de instalación eléctrica interior “TE1”, Folio de inscripción N° 773015, checklist N° 1750364, que da cuenta de instalación eléctrica en multicanchas, en la dirección de la unidad fiscalizable, cuyas especificaciones únicamente refieren como potencia total instalada para alumbrado 8.16 kW. 10° Que, con fecha 03 de diciembre de 2019, mediante Res. Ex. N° 1712/2019, esta Superintendencia reiteró requerimiento de información al titular, debido a que “por medio de fotografías adjuntas a documentación entregada, no es posible determinar si el ángulo de instalación corresponde al correcto, según lo indicado en el D.S. N° 43/2012 MMA”. Por lo anterior y para dar por acreditado el cumplimiento a las disposiciones de la norma de emisión referida, se requirió al titular el envío de “registro fotográfico que dé cuenta de la correcta instalación de las luminarias indicadas en su carta de fecha 30 de septiembre de 2019 (esto es, la luminaria apuntando directamente al suelo, o en un ángulo superior con la adición de una visera). Al respecto, se deberá presentar una fotografía donde se observe la instalación de las luminarias de forma general, y una fotografía que permita ver en detalle la placa que la identifica”, otorgándose para dichos efectos un plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la referida resolución.
11° Que, con fecha 18 de diciembre de 2019, el señor Edgardo Morales en representación del titular, remitió a esta SMA 2 fotografías fechadas – pero no georreferenciadas –, que permiten visualizar la instalación de las luminarias referidas
anteriormente, en la unidad fiscalizable, de acuerdo a lo requerido mediante Res. Ex. N° 1712/2019. Sobre el particular, señala que “en ambas fotos se puede ver perfectamente el ángulo de inclinación de radiación lumínica”.
12° Que, con fecha 01 de junio de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (actualmente, Departamento de Sanción y Cumplimiento), el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2019-2147-IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 19 de agosto de 2019, a la unidad fiscalizable. 13° Que, el IFA DFZ-2019-2147-IV-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “1. Las luminarias 11, 12, 13, 15, 18, 19 y 20 poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°. Complementariamente, las luminarias del sector cancha también poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°, sin perjuicio que estas hayan sido reemplazadas por un modelo certificado; 2. Por otra parte, el titular solo entrega certificación de contaminación lumínica para las luminarias que existen actualmente en cancha (luminarias 1 a 10). Sin embargo, no se recibe información de las luminarias 11 a la 20.”
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS A. Falta de certificación de las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado de las Canchas Golazo 14° Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.
15° Que, en el AIA de 19 de agosto de 2019 se solicitó al titular, entre otros antecedentes, el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, válido para el D.S. N° 43/2012.
16° Que, según consta en IFA DFZ-2019-2147- IV-NE, el titular remitió el certificado de cumplimiento del D.S. N° 43/2012 para la luminaria de tipo proyector de área marca JIE, modelo JIE3, con tecnología LED, de 200 W de potencia, con la cual según se indica en el Anexo N° 1 “Formulario de Catastro para Regularización D.S. N° 43 de 2012 MMA”, se habría reemplazado a las luminarias N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 19 identificadas en la unidad fiscalizable. Sin embargo, las fotografías acompañadas no permiten acreditar que se haya reemplazado la totalidad de las luminarias indicadas por el modelo señalado,
ya que sólo se acompañaron 6 fotografías sin fechar ni georreferenciar, que aparentemente corresponderían al sector “Canchas”.
17° Que, adicionalmente, el certificado presentado no incorpora la totalidad de las páginas que lo componen, por lo que no es posible acceder a la información completa respecto de las condiciones bajo las cuales se otorgó la certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 para el tipo de luminaria a que se refiere.
18° Que, de conformidad a lo indicado, no se entregaron los certificados de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 de las luminarias identificadas durante la actividad de inspección ambiental, ni tampoco se acreditó de forma fehaciente que las luminarias N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 19 hubieran sido reemplazadas por otras luminarias certificadas.
19° Que, en razón de lo indicado, se concluye que el titular ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para todas las lámparas que forman parte del sistema de alumbrado ambiental, y deportivo y recreacional instaladas en la unidad fiscalizable.
20° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.
21° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter gravísimo o grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. B. Incumplimiento de las exigencias en relación a las emisiones de intensidad luminosa establecidas en el D.S. N° 43/2012 22° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 – respecto al límite de emisión de intensidad luminosa – se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyecto o luminaria”. A su vez, se define en el artículo 5
de la citada norma el ángulo gama como aquel “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación: Imagen 1: Representación del ángulo gama 90°.
Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/
23° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”
24° Que, el Acta de Inspección Ambiental, de 19 de agosto de 2019, constata: “(...) en sector vivienda/oficinas se observó que las luminarias 1, 2, 3 y 53 se encontraban instaladas en un ángulo que propicia la emisión de la luz al hemisferio superior. Misma situación para las luminarias 8 y 94 dispuestas en la entrada. Por otra parte, se constató un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior en las luminarias de sector gimnasio”.
25° Que, a su vez, el IFA DFZ-2019-2147-IV-NE, elaborado a partir del acta de inspección referida, constata que: “las luminarias 11, 12, 13, 15, 18, 19 y 20 poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°. Complementariamente, las luminarias del sector cancha también poseen un ángulo de inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°, sin perjuicio que estas hayan sido reemplazadas por un modelo certificado”. A lo anterior se agrega el hecho de que las referidas luminarias no cuentan con visera o paralumen, conforme a lo requerido en el N° 3 del artículo 6 del D.S. N°43/2012. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al IFA DFZ-2019-2147-IV-NE, en las que es posible observar que las referidas luminarias poseen un ángulo de inclinación diverso al establecido en el DS N°43/2012, así como también que algunas de ellas
3 Dichas luminarias corresponden a las individualizadas en el N° 11, 12, 13 y 15 de la Tabla N° 1 de la presente resolución. 4 Tales luminarias corresponden a las señaladas en el N° 18 y 19 de la Tabla N° 1 presente resolución.
carecen de visera o paralumen que limite las emisiones hacia el hemisferio superior. Las siguientes imágenes corresponden a algunas de las fotografías adjuntas al Informe de Fiscalización indicado. Imagen 2: Vista general luminarias en sector oficinas, con tecnología LED.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2147-IV-NE, Fotografía 21.
Imagen 3: Acercamiento luminaria sector oficinas.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2147-IV-NE, Fotografía 22.
Imagen 4: Acercamiento luminaria sobre poste, en entrada, con tecnología LED.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2147-IV-NE, Fotografía 36.
Imagen 5: Vista instalación nuevas luminarias, sector cancha.
Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2147-IV-NE, Fotografía 43.
26° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión máximo de intensidad luminosa5, en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores que se utilizan en alumbrado ambiental, una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite máximo de emisión de intensidad luminosa corresponde a 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, esto es, 10 cd/klm6, a un ángulo gama de 90°, debiendo adicionar visera o paralumen a las luminarias que formen parten del sistema de alumbrado, con el objeto de evitar la emisión de radiación luminosa directa desde la fuente de luz hacia el hemisferio superior. 27° Que, según se ha indicado, las luminarias N° 1 a 9 de la Tabla N° 1 de la presente resolución, constituyen fuentes de alumbrado deportivo y recreacional, que no cuentan con visera o paralumen de acuerdo a lo exigido en el artículo 6 N° 3 del D.S. N° 43/2012 del MMA.
28° Que, por su parte, las luminarias N° 10 a 20 de la Tabla N° 1 de la presente resolución, que forman parte del sistema de alumbrado ambiental instalado en Canchas Golazo, emiten flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. N° 43/2012.
29° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.
30° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter gravísimo o grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA.
5 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 6 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 449, de 04 de mayo de 2021, se designó a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.
32° Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 33° Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en lo resolutivo.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de LILLO Y DAMAYSE LIMITADA, RUT N° , domiciliada en Hortensia Bustamante N° 3118, Vega Sur, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1. Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental, y deportivo y recreacional de las Canchas Golazo, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.
Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
2. Las luminarias N° 11, 12, 13, 15, 18, 19 y 20 señaladas en la Tabla N° 1 de la presente resolución, que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de las Canchas Golazo, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°.
Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.
3. No implementación de visera o paralumen en las luminarias que conforman el sistema de alumbrado deportivo y recreacional de las Canchas Golazo, que corresponde a las luminarias N° 1 a 9 indicadas en la Tabla N° 1 de la presente resolución.
Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, N° 2 y
N° 3 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece: “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar respecto a las infracciones leves, que la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes señaladas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 del mismo cuerpo normativo, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III.
TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en formato físico. Asimismo, el expediente material de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos N° 280, Piso 9, Santiago.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del referido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote de Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta
Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento de esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso por correo electrónico, efectuándose el cómputo del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, el cual en su inciso segundo señala que los plazos deben computarse desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.
VI. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación del titular e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, deberán ser presentados ante Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes, tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso en que se presentaren mapas, estos deben ser ploteados y remitida copia en PDF (.pdf).
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Lillo y Damayse Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dichos efectos, deberá enviar un correo electrónico a: y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
X. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente http://www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. XII. TENGASE PRESENTE que, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al señor Miguel Lillo Layana, representante legal de Lillo y Damayse Limitada, domiciliado en Hortensia Bustamante N° 3118, Vega Sur, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.
Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
RCF/MGA
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Señor Miguel Lillo Layana, representante legal de Lillo y Damayse Limitada, domiciliado en Hortensia Bustamante N° 3118, Vega Sur, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. C.C. - Señora Višnja Musić, Jefa de la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA. - Departamento de Sanción y Cumplimiento.