SURLAT INDUSTRIAL SPA
Gobierno de Chile Superintendencia Gobierno de Chile SMAio TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-062-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE SURLAT INDUSTRIAL SPА1 RESOLUCIÓN EXENTA N° 1955 Santiago, 22 de septiembre de 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente ("LOSMA"); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, "D.S. N° 90/2000"); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, "D.S. N° 30/2012"); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-062-2015; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 30 de diciembre de 2015, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-062-2015, esta Superintendencia (en adelante, "SMA") procedió a formular cargos en contra de Quesos Chilesur S.A. (en adelante, "el titular" o "la empresa"), Rol Único Tributario N° 76.564.580-8, titular de la unidad fiscalizable "Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos de Quesos Chilesur S.A. Planta Industrial Loncoche", ubicada en Avenida Brasil N° 650, comuna de Loncoche, Región de La Araucanía. 2° Cabe señalar que en dicha resolución se le imputaron tres cargos al titular por infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra g) de la 1 Se hace presente que conforme quedó consignado en el procedimiento, Quesos Chilesur S.A. modificó su razón social a Surlat Industrial S.A., y conforme a la información contenida en las bases de datos de que dispone la Administración, actualmente dicha sociedad es una sociedad por acciones, cuya razón social es Surlat Industrial SpA.
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LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. Los cargos formulados se detallan en la Tabla 1. 3° En virtud de lo anterior, con fecha 27 de enero de 2016, la empresa presentó un PdC dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012. En esta línea, cabe hacer presente que a la época en que se presentó el PdC el titular había modificado su razón social a Surlat Industrial S.A., y en razón de ello el PdC fue presentado utilizando dicha razón social. 4° El PdC presentado fue objeto de observaciones por parte de esta SMA mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-062-2015 de fecha 8 de febrero de 2016, y Resolución Exenta N° 3/Rol F-062-2015 de fecha 14 de marzo de 2016, las que fueron incorporadas por el titular mediante presentaciones de fecha 22 de febrero у 4 de abril de 2016, respectivamente. En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol F-062- 2015, de 7 de abril de 2016, DSC aprobó el PdC, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, conforme a lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 5° En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, "DFZ"), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla: N° 1 Tabla 1. Cargos formulados y acciones del PdC Cargo El establecimiento industrial no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2013, y agosto de 2014 en la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo, tal como se expone en la Tabla N°2 de esta formulación de cargos. N° 1 2 Acción Elaborar un protocolo interno para dar cumplimiento al D.S. N°90/2000 y la Res. Ex. N°720/2012, el que incluirá: (i) descripción de las obligaciones de la empresa contenidas en el D.S. N°90/2012 y la Res. Ex. N°720/2012. (ii) parámetros que deben ser reportados; (iii) número y frecuencia de los autocontroles; (iv) quién o quiénes son los responsables de efectuar los autocontroles; (v) qué es la obligación de remuestreo, cuándo se debe efectuar remuestreo y cómo proceder en caso de que sea necesario efectuarlo; (vi) cómo cargar la información al SACEI (el manual de uso del SACEI elaborado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios será incorporado como anexo al protocolo interno). Realizar 2 capacitaciones internas al personal del Depto. de Seguridad y Medioambiente de la compañía (formado durante el primer semestre de 2015) sobre los siguientes temas: a) D.S. N°90/2000. b) Res. Ex. SISS N°720/2012 que fija el programa de monitoreo.
Gobierno de Chile N° Cargo N 2 3 El establecimiento industrial no reportó la información asociada a los remuestreos comprometidos para pH el mes de febrero del año 2013, tal como se presenta en la Tabla N°3 de la presente formulación de cargos.
3 4 Acción c) Aplicación de protocolo para la carga del autocontrol, según lo establecido en Manual del Usuario "Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI)" de Julio 2011 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS). Informar frecuencia de monitoreos de pH y temperatura en 24 muestras puntuales a remitir durante un periodo de tiempo de 3 meses. Actualmente se informan 12 muestras en un día de control, sin embargo, como control interno solicitamos en cada muestreo de autocontrol, se realice en 24 horas una muestra puntual horaria. Se reitera la acción N° 1. 5 Se reitera la acción N° 2. El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido para los parámetros pH y DBO5 del D.S. 90/2000, en la forma señalada en la Tabla 4 de la presente formulación de cargos. 6 7 Designar un responsable oficial y un suplente para el reporte y revisión de los autocontroles a realizarse en el marco del cumplimiento al D.S. N°90/2000 y la Res. EX. N°720/2012. Aumentar la frecuencia de monitoreos de pH a 24 muestras puntuales por cada día de control (actualmente 12 en un día de control) y 2 muestras compuestas para análisis de DBOs (actualmente 1 al mes) a remitir durante un periodo de tiempo de 3 meses. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA CUMPLIMIENTO DE 6° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 26 de diciembre de 2019, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PdC, expediente DFZ-2016-3066-IX-PC-IA (en adelante, "IFA"). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente, la fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 7 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2, 4, 5 y 6; la existencia de hallazgos en relación con la acción N° 3; y, la conformidad parcial de la acción N° 7. 7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 607/2025, de 13 de agosto de 2025, DSC comunicó a esta Superintendenta que las deviaciones detectadas en el IFA no tenían a su juicio una relevancia que comprometiese el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con los cargos imputados, por lo que no se justificaría reiniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa. A fin de fundamentar adecuadamente su propuesta de ejecución satisfactoria del PdC aprobado en este caso, expone lo que se señala a continuación.
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A. Acción N° 3 8° En primer lugar, en lo que respecta a la acción N° 3, el IFA levanta como hallazgo que: "El titular en el Informe Consolidado del PDC (Anexo 4.3) presenta los resultados de los autocontroles de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, en donde se realizaron mediciones de pH y temperatura en 24 muestras puntuales. No obstante, estos resultados de autocontrol corresponden a la línea de Riles que se descarga en el alcantarillado público que se rige por el D.S. N° 609/1998 MOP, por lo que, no aplica al D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, por lo anterior, no puede darse como cumplida esta actividad, ya que no responde directamente al hecho objeto de la infracción dictada por la SMA, que se encuentra en el marco del D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES y la Res. Ex. N° 720/2012 de la SISS ya que se aumentó el número de muestras puntuales de pH y temperatura en un periodo de tres meses, lo cual fue ejecutado, pero para la línea del Ril que descarga en el alcantarillado público y no en el Ril que descarga en el Río Cruces, la cual se encuentra regulada por el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES". 9° En esta línea, DSC expone que si bien es efectivo que en el Anexo 4.3 del IFA acompañado por el titular para acreditar la implementación de la acción N° 3, se presentaron los resultados de autocontrol correspondientes al efluente que se descarga en el alcantarillado público, se tiene a la vista los antecedentes presentados en el Anexo 4.6 del IFA cuyo objeto era acreditar la acción N° 7, dentro de los cuales se acompañaron informes de monitoreo de pH, Temperatura y DBO5 correspondiente a los meses de abril y mayo de 2016. DSC agrega que "[e]n dichos informes, es posible evidenciar que se realizaron 25 muestras puntuales de pH y temperatura en el punto de descarga correspondiente al Río Cruces². Asimismo, del análisis realizado a dichos informes se tiene que en ellos no se registraron superaciones al límite autorizado de los parámetros pH y temperatura durante el período entre abril y mayo de 2016". 10° Por su parte, expone que tras revisar la información contenida en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (en adelante, "SACEI"), fue posible evidenciar que, "durante los meses de junio y julio de 2016, la empresa no realizó descargas en la línea de RILes correspondiente al Río Cruces". Agrega que adicionalmente se tuvo a la vista las fiscalizaciones³ desarrolladas por esta Superintendencia durante el período de vigencia del PdC, "las que permiten confirmar que, para el período entre abril y julio de 2016, se mantiene el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental". 11° En consecuencia, DSC concluye que "si bien, no se acompañaron los monitoreos de pH y Temperatura a propósito de la acción N°3, esta información pudo obtenerse de los medios de verificación acompañados respecto de la acción N° 7. A su vez, también se tuvieron a la vista los informes de fiscalización de la UF respecto al D.S. 90/2000, en los que se constata que en los meses de mayo y abril se cumplió con el monitoreo y los límites máximos permitidos, y en los meses de junio y julio no se realizaron 2 Conforme a la Resolución Exenta N° 720 de fecha 21 de febrero de 2012, emitida por la SISS. 3 Véase informes DFZ-2016-6925-IX-NE-EI; DFZ-2016-7217-IX-NE-EI; DFZ-2016-8008-IX-NE-EI; y, DFZ- 2016-8559-IX-NE-EI.
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descargas, según informó el titular a través del SACEI. Por lo tanto, es posible tener por ejecutada la acción N° 3". B. Acción N° 7 12° En lo que respecta a la acción N° 7, el IFA señala que: "En los meses de junio y julio del 2016, no hubo descarga de Riles en el Río Cruces, lo cual fue informado en el SACEI. De acuerdo a lo anterior, esta acción fue ejecutada parcialmente (66%), ya que realizó el monitoreo de pH y DBO5 en dos de los tres meses comprometidos en el PDC." 13° En esta línea, DSC expone que, si bien el titular no realizó todos los monitoreos adicionales comprometidos para los parámetros pH y DBO5-dada la situación de no descarga en los meses señalados previamente-, "del análisis realizado a los informes de monitoreo reportados en los meses de abril y mayo de 2016, se tiene que en ellos no se registraron superaciones del límite autorizado para los parámetros pH y DBО5 durante el período de ejecución del PDC". En base a lo anterior, DSC concluye que ello permite sostener que "existe un retorno al cumplimiento del límite exigible y que, por tanto, la ausencia de los monitoreos adicionales solo respecto de un mes no perjudica el cumplimiento de las metas del PDC 14° En definitiva, en virtud de todo lo expuesto, concluye que es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. . 15° CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define "ejecución satisfactoria", como el "cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia". Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que "cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido". Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto "cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido". 16° De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 4/Rol F-062-2015, de aprobación del PdC; el PdC presentado por el titular; el IFA expediente DFZ-2016-3066-IX-PC-IA y el Memorándum D.S.C. N° 607/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
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RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-062-2015, seguido en contra de Surlat Industrial SpA, Rol Único Tributario N° 76.564.580-8, titular de la unidad fiscalizable "Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos de Quesos Chilesur S.A. Planta Industrial Loncoche". SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente. TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. BRS/RCF/IMA ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO. NTENDENCIA DEL MEDIOAMBIEN MARIE CLAUDE PLUMER BOBINITENDENTA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BIERNO DE CHILE Notifíquese por carta certificada: Surlat Industrial SpA. C.C.: Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. Oficina Regional de La Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente. Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente. Rol F-062-2015