AGRICOLA Y COMERCIAL BODEGA LAS MERCEDES LTDA.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-061-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE BODEGAS Y VIÑEDOS LAS MERCEDES S.A., TITULAR DE AGRÍCOLA Y COMERCIAL BODEGA LAS MERCEDES LTDA. (SISTEMA DE TRATAMIENTO DE RILES) – ISLA DE MAIPO
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol F-061-2023 se inició en contra de BODEGAS Y VIÑEDOS LAS MERCEDES S.A., Rol Único Tributario N° 77.726.590-3, titular del establecimiento Agrícola y Comercial Bodega Las Mercedes Ltda. (Sistema de Tratamiento de Riles) – Isla de Maipo, ubicado en la comuna de Isla de
Maipo, Región Metropolitana, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. Que, el señalado establecimiento corresponde a una planta elaboradora de vinos, y cuenta con la Resolución Exenta Nº 382/2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, que califica ambientalmente el proyecto “Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos” (en adelante, “RCA N°382/2008”).
3. Que, por otra parte, la Res. Ex. N° 5099, de fecha 16 de diciembre del año 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”) estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILes”) generados por “BODEGAS Y VIÑEDOS LAS MERCEDES S.A.”, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-061-2023
4. Que, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 del presente Dictamen, correspondientes a los períodos que allí se indican:
Tabla N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2013-2808-XIII-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-2862-XIII-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-2916-XIII-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-2970-XIII-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-3023-XIII-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2013-3131-XIII-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2014-1684-XIII-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2817-XIII-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-4296-XIII-NE-EI 04-2014 04-2014
DFZ-2014-4866-XIII-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-532-XIII-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2014-5436-XIII-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-5915-XIII-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1101-XIII-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-1365-XIII-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-1843-XIII-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-3053-XIII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3909-XIII-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-5700-XIII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-5941-XIII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-6866-XIII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7435-XIII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7806-XIII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8325-XIII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2016-410-XIII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-6988-XIII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7163-XIII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-8072-XIII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8623-XIII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1053-XIII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1597-XIII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1775-XIII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2399-XIII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-2948-XIII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-2039-XIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-2040-XIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-2041-XIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1295-XIII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-2705-XIII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-768-XIII-NE 01-2022 12-2022
5. Que, del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla N° 2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: mayo a diciembre del año 2022.
2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los siguientes periodos: noviembre a diciembre del año 2020.
Fuente: Tabla N°2. Resumen de Hallazgos Formales del considerando 6° de la Res. Ex. N°1/ Rol F-061-2023.
6. Que, en razón de lo anterior, la Jefatura de DSC con fecha 3 de noviembre del año 2023, procedió a designar a Catalina Eva Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Mabel Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
7. Con fecha 3 de noviembre del 2023, mediante la Res. Ex. N°1/ Rol F-061-2023, se dio inicio al procedimiento sancionatorio y también se requirió información al titular. Dicha resolución fue notificada al titular mediante notificación personal practicada con fecha 12 de diciembre de 2023, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma D.S. N°90/2000”.
8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Res. Ex. N°1/ Rol F-061-2023:
Tabla N° 3. N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo de la Res. Ex. SMA N° 5099 de 16 de diciembre de 2008, en los períodos de mayo a diciembre del año 2022, conforme se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente Resolución.
LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil […]”.
Res. Ex. SISS N° 5099, de fecha 16 de diciembre de 2008: “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio […]” LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
“7. Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente; en fiscalización a la industria, se solicitarán los antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de dicha información”. 2
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo de Res. Ex. N° 5099 de fecha 16 de diciembre de 2008, en los meses de noviembre a diciembre del año 2020, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente Resolución.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Res. Ex. SISS N° 5099, de fecha 16 de diciembre de 2008: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación (…)” (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución).
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. Fuente: Resuelvo I. número 1 de la Res. Ex. N°1/ Rol F-061-2023.
9. Posteriormente, con fecha 10 de mayo de 2024, debido a razones internas, resultó necesario modificar a la Fiscal Instructora Titular, designándose a María Paz Vecchiola Gallego para obrar como tal.
10. Finalmente, se hace presente que el titular no respondió el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos. Además, pudiendo hacerlo, tampoco presentó un programa de cumplimiento ni descargos, dentro de los plazos otorgados para el efecto.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 11. El establecimiento corresponde a una planta elaboradora de vinos, la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N°90/00. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
12. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°90/2000, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.
13. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios 14. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
C. Análisis de cargos formulados 15. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-061- 2023, se imputaron dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
C.1. Cargo N° 1: “NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo de la Res. Ex. SMA N° 5099 de 16 de diciembre de 2008, en los períodos de mayo a diciembre del año 2022”.
C.1.1. Naturaleza de la infracción
16. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
17. Asimismo, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de fecha 06 de febrero de 2013, modificada mediante la Resolución Exenta N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, ambas de esta Superintendencia, a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.
18. Por su parte, la Resolución Exenta N° 5099, de fecha 16 de diciembre de 2008, de la SISS, indica que “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio […]” “7. Si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente; en fiscalización a la industria, se solicitarán los antecedentes necesarios para comprobar la veracidad de dicha información”.
19. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol del punto de descarga de los períodos de mayo a diciembre del año 2022 no fueron cargados al Sistema RETC. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:
Tabla 4. Registro de autocontroles no Informados INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2023-768-XIII-NE 01-05-2022 Punto 1. Canal Las Mercedes DFZ-2023-768-XIII-NE 01-06-2022 Punto 1. Canal Las Mercedes DFZ-2023-768-XIII-NE 01-07-2022 Punto 1. Canal Las Mercedes DFZ-2023-768-XIII-NE 01-08-2022 Punto 1. Canal Las Mercedes DFZ-2023-768-XIII-NE 01-09-2022 Punto 1. Canal Las Mercedes DFZ-2023-768-XIII-NE 01-10-2022 Punto 1. Canal Las Mercedes DFZ-2023-768-XIII-NE 01-11-2022 Punto 1. Canal Las Mercedes DFZ-2023-768-XIII-NE 01-12-2022 Punto 1. Canal Las Mercedes Fuente: Tabla N° 1.1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1/Rol F-061-2023
20. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla N° 4, se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos
21. Con relación a esta infracción, el titular no hizo presentación alguna.
22. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla N° 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA a partir de la información disponible en el Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados y entregados por el titular.
23. El periodo respecto del cual se verificó este hallazgo corresponde a la fiscalización del año 2022, abordado por el IFA DFZ-2023-768-XIII-NE. El análisis del IFA señalado, junto con sus anexos, permite concluir que efectivamente no se cargaron al Sistema RETC los reportes de autocontrol de los periodos de mayo a diciembre del año 2022, para el punto de descarga Canal Las Mercedes asociado a la RPM del titular; tampoco se observa que el titular haya cargado los Informes de Muestras de Laboratorio asociados a dichos periodos al Sistema RETC.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
24. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, se concluye la configuración de la infracción. Ello, dado que no se acreditó la remisión de los reportes de autocontrol individualizados en el Cargo N° 1 por parte del titular.
C.2. Cargo N°2: SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo de Res. Ex.
N° 5099 de fecha 16 de diciembre de 2008, en los meses de noviembre a diciembre del año 2020.
C.7.1. Naturaleza de la infracción
25. La Resolución Exenta N° 5099, de fecha 16 de diciembre de 2008, de la SISS, indica que “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.
Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de muestraFrecuencia mensual fuera de vendimia Frecuencia mensual vendimia pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 2 T C° 35 Puntual 1 2 Sólidos suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 2 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 2 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 2 Nitrógeno total kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 2 Caudal m3/d 28 Puntual 1 2 […] 26. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación en los meses de noviembre a diciembre del año 2020 del límite de caudal establecido en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga Canal Las Mercedes, por la empresa Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A., se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.7.2. Análisis de los medios probatorios y descargos
27. Con relación a esta infracción, el titular no hizo presentación alguna.
28. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de la SMA con la información disponible en el Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular anteriormente.
29. El periodo respecto del cual se verificó este hallazgo corresponde a la fiscalización del año 2020, abordado por el DFZ-2021-1295-XIII-NE. El análisis del IFA señalado, junto con sus anexos, permite concluir, de la sola lectura de los autocontroles reportados, una superación del límite establecido en la RPM para el efluente generado por la actividad del titular:
Tabla N° 5 Certificado Autocontrol Caudal reportado Caudal RPM N° 5099/2008 • Folio: 000000050551 • Fecha de Muestreo: 6 de noviembre de 2020 • Ducto: Punto 1. Canal Las Mercedes 40 m3/día 28 m3/día • Folio: 000000052017 • Fecha de Muestreo: 9 de diciembre de 2020 • Ducto: Punto 1. Canal Las Mercedes 40 m3/día 28 m3/día Fuente: Elaboración propia. Cuadro resumen certificados autocontrol
5. Es así, como se constata que, de conformidad a los certificados de autocontrol, los hechos constitutivos de infracción se configuraron el 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, respectivamente.
C.7.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
6. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada y teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, se concluye la configuración del cargo.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
7. Los hechos del cargo N°1 y N°2 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los
hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
8. En este sentido, cabe mencionar que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Instructora mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales mencionados del artículo 36 de la LOSMA.
9. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
10. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado1. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción2. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción3. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma4.
1 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 2 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 3 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 4 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en
e) La conducta anterior del infractor5. f) La capacidad económica del infractor6. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°7. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado8. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”9.
11. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
12. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.
la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 5 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 6 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 7 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 8 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 9 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas.
13. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra i), respecto a Cooperación Eficaz, puesto que durante el procedimiento sancionatorio el titular no consta ninguna de las siguientes circunstancias relativas al titular: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, de forma pre procedimental y con ocasión de la formulación de cargos que dio inició al presente procedimiento administrativo sancionador; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de las infracciones N° 1 y N°2 la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.
14. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (LETRA C) artículo 40 LOSMA
15. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 16. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
17. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 28 de agosto 2024, y una tasa de descuento de 10%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Viticultura”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2024.
A.1. Cargo N°1: No informa los reportes de autocontrol
A.1.1 Escenario de cumplimiento.
18. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante mayo a diciembre 2022, como se indica en la Tabla 4 que se adjunta en esta resolución. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autoreportes que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.
19. Para determinar los costos asociados a los autocontroles, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia en el año 2017, las cuales contemplan costos de análisis por parámetro, costos de muestreo según tipo y costos de traslado de acuerdo a la provincia y región.
20. El costo de cada autocontrol, se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Talagante, Región Metropolitana. De acuerdo a la información señalada, a continuación, se presentan los costos asociados a cada autocontrol que debieron haber sido efectuados e informados.
Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento10 Item Costo ($) Análisis 24.033 Traslado y Muestreo 124.859 Costo Total Autocontrol parámetros RPM 148.892
21. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados, es decir, de mayo a diciembre 2022. Considerando los meses en los cuales debió haber entregado los autocontroles, que ya fueron señalados, el costo total que debió haber incurrido el titular en el escenario de cumplimiento, asciende a:
Tabla N° 6 Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento11 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió informar 1.191.132 1,5
A.1.2. Escenario de incumplimiento.
10 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA. 11 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
22. En este escenario el titular no efectuó los monitoreos contemplados en los autocontroles que debió informar en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.
A.1.3. Determinación del beneficio económico
23. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 1,8 UTA.
A.2. Cargo N°2: Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo
24. En el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo. 25. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia.
Tabla N° 7 Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado Beneficio Económico (UTA) $ UTA No informa reportes de autocontrol Costos evitados al no efectuar los monitoreos exigidos en los autocontroles no reportados según la(s) RPM correspondiente(s) 1.191.132 1,5 1,8
26. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de afectación.
B.1. Valor de seriedad.
27. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a).
28. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"11.
29. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al
recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente12 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”13. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
30. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
31. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
32. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro
12 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate.
33. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para el cargo N°1 y N°2.
34. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los dos cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
35. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de la infracción del cargo N°1 relacionado con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en esta resolución. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, referida a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
36. Respecto de la Infracción del cargo N°2, se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
37. La superación de caudal, debe ser evaluada en virtud de la carga másica de contaminantes que equivale su superación, para ello debe ser considerado las concentraciones obtenidas de los parámetros críticos considerados en la RPM N°
5099/2008 durante el mes en que se constató la superación y considerar su diferencia respecto a lo autorizado.
38. Del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes, es posible concluir que las superaciones constatadas generan una inyección superior de RILes al cuerpo receptor, sin embargo, no reflejan un aumento en la carga másica contaminante, y, por consecuencia, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor.
39. Sin embargo, el titular de igual manera tuvo dos superaciones de caudal en los meses noviembre y diciembre 2020. Por lo cual, la presente circunstancia será ponderada para la Circunstancia del Articulo 40 i) vinculada a la VSJPA.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA).
40. La infracción del cargo N°1 es de carácter formal, pues se refieren a la falta de reportes de autocontrol, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.
41. Respecto del riesgo que la infracción del cargo N°2 podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.
c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (letra i).
42. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla
adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
43. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
44. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.
(1) Importancia de las normas infringidas
45. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, la única infracción implica una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. Ex. SISS N° 5099/2008, como al D.S. N° 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.
46. En este contexto, el D.S. N° 90/2000, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
47. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”14. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”15, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
48. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo o RPM contenida en la Res. Ex. SISS N° 5099/2008 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.
(2) Características de los incumplimientos específicos
49. El cargo N°1 se refiere a no informar los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4 de esta resolución. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en contaminar el Canal Las Mercedes. En este sentido, al no reportar los autocontroles, durante mayo a diciembre de 2022, se obstaculiza el control de la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de RILes de Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A., y se limitan las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
50. Respecto a la recurrencia de la conducta, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación. Para el caso, la cantidad de autocontroles no entregados fueron 8 para un periodo de evaluación que inicia desde mayo a diciembre del 2022. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima parcial.
14 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 15 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
51. Por su parte, respecto de la persistencia de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, se estima que el incumplimiento fue continuo.
52. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.
53. El Cargo N°2, se refiere que el titular superó el límite máximo en su RPM de caudal durante períodos indicados en el cargo. En este sentido, al superar el límite máximo de caudal durante noviembre y diciembre 2020, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta.
54. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar la persistencia, definida como un factor de continuidad. Para el presente caso se considera de entidad aislada. Asimismo, la recurrencia es de 2 meses en el periodo de evaluación que va desde noviembre 2020 a diciembre 2022, es decir, es de carácter puntual. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la RPM, en el presente caso se determina que las dos únicas superaciones fueron de 0,42 veces sobre el límite de caudal.
55. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
B.2. Factores de incremento.
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (letra d).
56. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada
caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador16, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. 57. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
58. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido17, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
59. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados
16Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 17 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
60. En el caso particular, la empresa Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A., fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada por escritura pública otorgada en la notaría de Santiago de Hugo Pérez Pousa el 30 de enero de 2002 e inició sus actividades propias del giro el mismo año, según datos entregados por el Servicio de Impuesto Internos, las que consisten en la producción, elaboración, comercialización y exportación de vino a granel y la prestación de servicios a terceros en la misma actividad. Año que por cierto ya regía la norma de emisión fiscalizada por esta Superintendencia.
61. Por otra parte, cabe hacer presente que esta empresa ha efectuado presentaciones a la autoridad evaluadora siendo la más importante la Declaración de Impacto Ambiental el año 2007, del proyecto “Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Agrícola y Comercial Bodega Las Mercedes Ltda.”, que concluyó en una calificación ambientalmente favorable, según la RCA Nº 382/2008 de la comisión regional del medio ambiente de la región metropolitana de Santiago, debido a consta que la titular fue asesorada por una consultora según se observa en el mismo expediente mencionado18, que presta asesoría en materias de diversa índole asociada a la industria, particularmente ligada a la normativa ambiental.
62. Por todo lo anterior, dados los años de trayectoria y operación, con amplia experiencia en materia vitivinícola e institucionalidad jurídica ambiental, es posible sostener que el titular cuenta con una administración sofisticada, que incorpora en sus procesos y operaciones una serie de protocolos destinados a evitar el incumplimiento de, entre otras, la normativa ambiental.
63. En definitiva, los antecedentes expuestos permiten concluir que Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A. constituye un sujeto calificado y que, en consecuencia, es esperable de parte de esta empresa una observación diligente de sus procesos y operaciones en términos tales de evitar infracciones.
64. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos,
18 Véase expediente en: Ficha del Proyecto: Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Agrícola y Comercial Bodega Las Mercedes Ltda. (sea.gob.cl)
criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema19. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.
65. Respecto del cargo Nº 1 y Nº 2 relativos a no informar los reportes de autocontrol y la superación del límite máximo de volumen de descarga establecido en la RPM, se debe relevar que, desde abril 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. Adicionalmente, se debe señalar que esta Superintendencia emitió la Resolución Exenta N° 2219, de fecha 8 de octubre de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 2219/2021”) por medio de la cual requirió información a Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A. con el objeto de que el titular adoptara las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo ampliado de 60 días hábiles, a fin de retornar al cumplimiento ambiental. Dicha resolución fue notificada con fecha 24 de febrero de 2022, mediante correo electrónico registrado por esta Superintendencia conforme plataforma de Sistema Ventanilla Única, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero del 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N° 90/2000, D.S N° 46/2002 y D.S. N° 80/2005. 66. Lo anterior permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.
67. Asimismo, en lo relativo a la antijuridicidad, en el resuelvo Nº 9 de la RPM que regula el efluente del titular al día de hoy, se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción.
68. En consecuencia, considerando los antecedentes señalados previamente y la calidad de sujeto calificado del titular, se concluye que Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A. sí cometió estos hechos infraccionales con intencionalidad.
c) Falta de cooperación (letra i).
19 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.
69. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.
70. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
71. En el presente caso, según se expuso anteriormente, el titular fue requerido de información mediante la Res. Ex. N° 2219/2021, a fin de que presentara una serie de antecedentes allí detallados para subsanar las desviaciones ambientales informadas en la misma carta, que contempló hallazgos desde el año 2018 a octubre de 2021. Sin embargo, el titular no dio respuesta al requerimiento de información que le fue notificado, ni dentro del plazo otorgado ni con posterioridad a este último.
72. Incluso más, el titular nuevamente incurrió en un actuar negligente, considerado contrario a la cooperación eficaz, al no responder a esta Superintendencia el requerimiento de información realizado con ocasión de la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionatorio, ni dentro del plazo otorgado ni con posterioridad a su trascurso, según obra en autos.
73. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.
B.3. Factores de disminución.
74. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular presentó programa de cumplimiento, pero fuera de plazo, siendo declarado inadmisible en definitiva por esta SMA, tal como se ha explicado anteriormente en la sección
correspondiente del presente Dictamen, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.
a) Irreprochable conducta anterior (letra e).
75. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.
76. Conforme a lo detallado en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, este servicio ha tenido a la vista informes técnicos de fiscalización que han registrados incumplimientos a la normativa ambiental desde el año 2014, en específico, respecto comportamiento relacionado a sus obligaciones como fuente emisora de RILes en los términos del D.S. 90/00 y su Programa de Monitoreo vigente desde el 2008.
77. Respecto de lo anterior, en relación con los hechos infraccionales del presente procedimiento sancionatorio, se observa que en los años anteriores a al 2020, se verificó por medio de los autocontroles reportados por el titular, superaciones del límite del máximo establecido para el volumen de descarga. A saber, el caudal se superó en los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre del año 2018; y en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2019.
78. En este punto, los antecedentes disponibles en el contexto de fiscalizaciones realizadas por este servicio permiten sostener que las exigencias cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento han sido incumplidas en el pasado de manera reiterada. Conforme a lo detallado en el considerando anterior, el titular presentó superación del límite máximo permitido para caudal de descarga en periodos anteriores a los considerados en la formulación de cargos.
79. Ponderando la frecuencia de los hallazgos detallados, y que los mismos están relacionados a uno de los dos cargos imputados al titular, se concluye que no es factible sostener que Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A. presente una irreprochable conducta anterior.
B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
80. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública20. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
81. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones21.
82. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A., se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 100.000 a UF 200.000.
20 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 21 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
83. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 1, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
84. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán la siguiente sanción que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Bodegas y Viñedos Las Mercedes S.A. respecto de la infracción N°1 correspondiente a no reportar los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo establecido en la Res. Ex. N° 5099 de fecha 16 de diciembre de 2008, en los períodos de mayo a diciembre del año 2022.
85. Respecto de dicha infracción se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a sesenta y cuatro (64 UTA).
86. Y, sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, en relación con el hecho consistente en la superación del límite de volumen de descarga exigido en el Programa de Monitoreo establecido en la Res. Ex. N° 5099 de fecha 16 de diciembre de 2008 en los meses de noviembre a diciembre del año 2020, correspondiente a la infracción N°2.
87. Es necesario hacer presente que, según se indicó precedentemente, la infracción N° 2 que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido clasificada como leve. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
88. En relación con la facultad de la autoridad para determinar qué sanción específica corresponde aplicar dentro del margen correspondiente al tipo de infracción, se hace presente que además de la función disuasiva que la sanción administrativa debe tener, ésta debe asegurar un trato justo y equitativo a los regulados, permitiendo la flexibilidad en su aplicación por parte de la Administración. En efecto, un sistema justo y equitativo para la definición de las sanciones debe ser flexible, permitiendo incorporar ajustes que reflejen la realidad y particularidad de un caso específico, poniendo especial énfasis en las características del infractor y su conducta. Para aplicar las sanciones teniendo estas consideraciones, es esencial la observancia al principio de proporcionalidad que consigna que debe existir un equilibrio entre la conducta