Sanción SMA

PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA.

Rol F-061-2022#dictamen
SMA · 2023-08-02 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 3,30 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-061-2022

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a doña Marie Claude Plumer Bodin, en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente establece orden de subrogancia para los cargos de jefatura que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución Exenta N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Productos Marinos Puerto Williams Limitada, Rol Único Tributario N° 77.733.840-4, titular del establecimiento Planta Productos Marinos Puerto Williams, ubicado en Kilómetro 2, Camino a Puerto Williams, Puerto Eugenia, comuna de Cabo de Hornos, Región de Magallanes y La Antártica Chilena, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.

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2. Que, el señalado establecimiento se dedica a la producción y tratamientos de recursos hidrobiológicos. Cuenta con las siguientes resoluciones de calificación ambiental:

i. Resolución Exenta N° 61, de 16 de febrero de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante, “COREMA Magallanes y Antártica Chilena”), que califica ambientalmente favorable el proyecto “Sistema Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos”. ii. Resolución Exenta N° 21, de 31 de enero de 2007, de la COREMA Magallanes y Antártica Chilena, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Sistema Alternativo de Manejo de Efluentes Mediante Emisario Submarino”.

3. Que, por otra parte, la Resolución Exenta N° 391, de 10 de febrero de 2010 (en adelante, “RPM N° 391/2010”), de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILES”) generados por el establecimiento “Productos Marinos Puerto Williams Ltda.”, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.

III. ANTECEDENTES DE LA PRE INSTRUCCIÓN

4. Que, la División de Fiscalización remitió al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla 1. Periodo evaluado Informe de Fiscalización Periodo inicio Periodo termino DFZ-2013-3976-XII-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-4094-XII-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-4212-XII-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4399-XII-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2013-4564-XII-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4727-XII-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-6290-XII-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1476-XII-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-4298-XII-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-4868-XII-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5438-XII-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-6053-XII-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2014-898-XII-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2015-1367-XII-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-1977-XII-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2493-XII-NE-EI 10-2014 10-2014

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Informe de Fiscalización Periodo inicio Periodo termino DFZ-2015-3055-XII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-6952-XII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7222-XII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-734-XII-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-7588-XII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-7966-XII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8510-XII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8833-XII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2016-1142-XII-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-2880-XII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-51-XII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5622-XII-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6215-XII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6641-XII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7293-XII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7728-XII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8275-XII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1251-XII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1906-XII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2529-XII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-714-XII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2021-1483-XII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-819-XII-NE 01-2021 12-2021

5. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se indican a continuación:

Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° Hallazgos Período 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Coliformes Fecales o Termotolerantes: mayo (2021).
  • Triclorometano: octubre (2020).

La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2020: Caudal, Coliformes fecales o Termotolerantes, pH y Temperatura.

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N° Hallazgos Período - Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre del año 2021: Caudal.

  • Marzo, abril, junio, julio, agosto y diciembre del año 2021: Coliformes fecales o Termotolerantes.

  • Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2021: pH y Temperatura.

La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Cloruros: noviembre del año 2021.
  • Pentaclorofenol: marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2020 y; noviembre del año 2021.
  • pH: marzo, abril y julio del año 2020.
  • Tetracloroeteno: marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2020.
  • Triclorometano: marzo, abril y mayo del año 2020.

La Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Cloruros: noviembre del año 2021.
  • Pentaclorofenol: marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2020; septiembre y noviembre del año 2021.
  • pH: marzo, abril y julio del año 2020.
  • Tetracloroeteno: marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2020.
  • Triclorometano: marzo, abril y mayo del año 2020.

La Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. Fuente: Tablas N° 1 y N° 2 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-061-2022

6. Que, posteriormente, mediante Memorándum N° 573, de 14 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.

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IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Que, el 15 de noviembre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-061- 2022, mediante la formulación de cargos a Productos Marinos Puerto Williams Limitada, Rol Único Tributario N° 77.733.840-4, contenida en la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-061-2022, en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000. La resolución en comento fue notificada mediante carta certificada el 19 de diciembre de 2022, con la entrega material de la resolución.

8. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, literal g) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de RILes:

Tabla 3. Cargos formulados en la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-061-2022 N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los siguientes parámetros de su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SISS N°391, de fecha 10 de febrero del año 2010, durante los periodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la formulación de cargos:

  • Coliformes Fecales o Termotolerantes: mayo de 2021.

  • Triclorometano: octubre de 2020. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”

Resolución Exenta SISS N° 391, de 10 de febrero del año 2010: “6. PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia- http://www.siss.ci.

[…] PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA. deberá detallar las causales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas”. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación exigida en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SISS N° 391, de 10 de febrero de 2010, para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la formulación de cargos:

  • Caudal: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020; y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2021.

  • Coliformes fecales o Termotolerantes: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020; y marzo, abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2021.

  • pH: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020; y Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021.

  • Temperatura: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020 y; Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021. en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]”.

Resolución Exenta SISS N° 391, de 10 de febrero de 2010:

“3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla:

[…] 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla 2.2. del Anexo 2 de la formulación de cargos) 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo 1 de la formulación de cargos:

  • Cloruros: noviembre de 2021.

  • Pentaclorofenol: marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 y; noviembre de 2021.

  • pH: marzo, abril y julio de 2020.

  • Tetracloroeteno: marzo, abril, mayo, junio, julio de 2020.

  • Triclorometano: marzo, abril y mayo de 2020. “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Resolución Exenta SISS N° 391, de 10 de febrero de 2010:

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación “8. Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 de la presente Resolución.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados del análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”. 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo 1 de la formulación de cargos; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, según se detalla a continuación:

  • Cloruros: En noviembre de 2021. Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. [...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

(Ver en Tabla 2.1 del Anexo 2 de la formulación de cargos)

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo. Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación

- Pentaclorofenol: En marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 y; en septiembre y noviembre de 2021.

  • pH: En marzo, abril y julio de 2020.

  • Tetracloroeteno: En los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2020.

  • Triclorometano: En los meses de marzo, abril y mayo del año 2020. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras”.

Resolución Exenta SISS N° 391, de 10 de febrero de 2010:

  1. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: […] 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla 2.2. del Anexo 2 de la formulación de cargos)

[…] 3.3.e) Las aguas residuales descargadas al Estero Sin Nombre deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las

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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.

[…] 4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia serán considerados como parte integrante de la referida evaluación”.

9. El 23 de diciembre de 2022 el titular solicitó una reunión de asistencia a esta Superintendencia, la que se desarrolló el día 26 del mismo mes.

10. Luego, el 17 de enero de 2023, el titular presentó descargos ante esta Superintendencia, cuyas argumentaciones serán analizadas en un acápite posterior de este acto. A su escrito de descargos anexó los siguientes documentos:  Anexo II.1.A, que contiene: Resumen de los actos administrativos dictados a propósito de la comuna de Cabo de Hornos, con ocasión de la pandemia por COVID-19; Carta de 11 de junio de 2022, del titular a la empresa Aerovías DAP, para el otorgamiento de pasajes aéreos al inspector ambiental encargado del muestreo y; dos noticias publicadas en medios de comunicación digitales que dan cuenta del avance de las cuarentenas en la localidad de Puerto Williams.  Anexo II.1.c, que contiene: Certificados de autocontrol junto con sus informes de laboratorio de los periodos de abril y mayo de 2021.  Anexo II.1.d, que contiene: Certificados de autocontrol junto con sus informes de laboratorio de octubre de 2020.  Anexo II.2.a., que contiene: o Certificados de autocontrol de los periodos de marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020; o Carta del titular, de 14 de abril de 2020, dirigida al Sistema RETC; o Carta del titular, de 28 de mayo de 2020, dirigida al Jefe Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la SMA; o Carta del titular, de 10 de julio de 2020, dirigía al Jefe Regional de Magallanes y Antártica Chilena; o Planilla de control interno del titular de agosto de 2020; o Carta del titular, de 9 de octubre de 2020, dirigida a la Oficina Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la SMA;

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o Carta de 28 de septiembre de 2020, emitida por la ETFA Hidrolab S.A., comunicando al titular la imposibilidad de realizar el servicio de muestreo, por la suspensión de los vuelos a la localidad de Puerto Williams; o Factura Electrónica N° 795039, de 8 de octubre de 2020, emitida por Veto y Compañía Ltda. al titular por la compra de un flujómetro electromagnético, junto con su instalación y capacitación; o Planilla de autocontrol de los parámetros pH y Temperatura de septiembre, octubre y noviembre de 2020; o Carta del titular, de 19 de noviembre de 2020, dirigida a la Oficina Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la SMA; o Cadena de correos de 17 y 25 de noviembre de 2020, que da cuenta de las dificultades experimentadas por el titular para concretar la toma de muestras de RILes.  Anexo II.2.Caudal, que contiene: Certificados de autocontrol e informes de laboratorio de los periodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2021.  Anexo II.2.Coliformes, que se remite a la información entregada a propósito del Anexo II.2.Caudal.  Anexo II.2.b.pH, que se remite a la información entregada a propósito del Anexo II.2.Caudal.  Anexo II.3.a.2020, que reitera información entregada a propósito del Anexo II.2.a.  Anexo II.3.b.2021, que contiene: Certificado de autocontrol de noviembre de 2021; Información con el periodo de veda para la especie Centollón y Centolla.  Anexo II.4.a, que contiene información reiterada a propósito del Anexo II.2.a.  Anexo II.4.b, que contiene la información sobre la remuestra tomaba por el titular el 18 de noviembre de 2021.

11. Luego, esta Superintendencia hizo dos solicitudes por correo electrónico al titular para que complementara antecedentes. La primera el 13 de julio de 2023, para que entregara los documentos de los Anexos II.3.b., II.4.a y II.4.b en una calidad que permitiera su análisis; la respuesta del titular fue recibida el mismo día. La segunda, el 21 de julio de 2023, mediante la cual se solicitó al titular entregar los antecedentes para acreditar los poderes de representación de Jorge Ramírez Vargas respecto del titular; la respuesta fue recibida el 24 de julio de 2023. Ambos complementos fueron incorporados al expediente electrónico del procedimiento sancionatorio.

12. El 31 de julio de 2023 esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 2 / Rol F-061-2022, mediante la cual se tuvieron por presentados los descargos, por parte de Jorge Ramírez Vargas, en representación del titular, junto con sus documentos y complementos enviados por correo electrónico.

V. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA.

13. Que, conforme a lo ya indicado, el 17 de enero de 2023, y estando dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos, incorporando además antecedentes para descartar la configuración de los hechos infraccionales imputados. Las

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argumentaciones y documentos presentados serán ponderados en los títulos correspondientes de este dictamen.

VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

14. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla N° 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.

15. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla N° 1 se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”), administrado por la SMA. En dichos expedientes se encuentran anexados los resultados de los controles directos para los periodos entre mayo de 2013 a diciembre de 20211; siendo todo lo anterior antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.

16. Por otra parte, cabe hacer presente que, en los descargos presentados por la Titular en el presente procedimiento, se presentaron antecedentes destinados a descartar la comisión de los hechos infraccionales N° 1, 2, 3 y 4, así como acreditar la concurrencia de determinadas circunstancias el artículo 40 de la LOSMA, todo lo cual será abordado en las secciones pertinentes del presente Dictamen.

17. En este contexto, cabe recordar, en relación a la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

18. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que

1 Cabe destacar que de conformidad al artículo 37 de la LOSMA, que prescribe que las infracciones previstas en dicha normativa prescribirán en un plazo de tres años desde cometidas, de manera que se consideró únicamente el periodo posterior a noviembre de 2019. 2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

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convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.

19. Así, en cumplimiento del mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones, y ponderación de las sanciones.

VII. CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES

20. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-061- 2022, se imputaron cuatro infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

A. Ponderación de la situación de pandemia en el procedimiento Rol F-061-2022

21. Para analizar los argumentos presentados por el titular en su escrito de descargos esta Superintendencia tendrá como base la Resolución Exenta N° 497, de 19 de marzo de 2020 (en adelante, “Resolución Exenta N° 497/2020”), de la SMA, que “Dicta Instrucción General a Sujetos Fiscalizados por la SMA en el Contexto de Brote de Coronavirus (COVID-19)”. En su Resuelvo III indica que esta Superintendencia deberá tener presente “si el contexto nacional referido al brote del coronavirus (COVID-19) dificulta o impide el cumplimiento de alguna obligación asociada a algún instrumento de carácter ambiental […] en caso que aquello llegue a configurar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor”. Luego, señala que “[…] se tendrá especialmente presente la imposibilidad de hacer determinadas gestiones como muestreos y análisis, o el cumplimiento de determinadas obligaciones que no puedan concretarse por las referidas circunstancias”. Ahora bien, será responsabilidad del titular dar cuenta de los antecedentes que sirvan de respaldo para acreditar la referida imposibilidad.

22. Así las cosas, en su escrito de descargos el titular indica que la localidad de Puerto Williams se mantuvo en cuarentena durante marzo de 2020 hasta marzo de 2021. Luego, empezó a regir respecto de dicha localidad un cordón sanitario, que implicó que solo podía ingresarse contando con un salvoconducto. Se observa en consecuencia que la medida más restrictiva para el ingreso a la localidad en donde se ubica el establecimiento duró entre marzo de 2020 a marzo de 2021; con posterioridad podía ingresarse portando un salvoconducto, el que incluso podía solicitarse vía online. En este sentido, a partir de marzo de 2021 se observa una flexibilización para el ingreso a Puerto Williams, lo que permite concluir que era factible para el titular disponer del muestreo y posterior análisis a través de una ETFA, observando el procedimiento requerido por la autoridad sanitaria.

3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

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23. Lo expuesto se debe contrastar con la argumentación entregada por el titular en su escrito de descargos, en donde indica que durante el periodo de 2020 e inicio de 2021 no pudo contar con una ETFA para realizar la toma de muestras y análisis, dadas las medidas de restrictivas y cordones sanitarios vigentes durante la pandemia. Por ello, optó por completar la información a reportar en los autocontroles con la de periodos anteriores, o simplemente digitando el valor “1” en los resultados de muestras de los distintos parámetros. Ese proceder determinó la verificación de los cuatro hechos infraccionales objeto de este procedimiento sancionatorio. Asimismo, implica que los datos considerados para formulación de cargos no reflejen la realidad de la descarga de RILes del establecimiento durante el periodo analizado.

24. En este contexto, cabe hacer presente que el titular no está autorizado para replicar valores de periodos anteriores, o crear resultados de medición; toda vez que proceder de dicha manera implica una infracción a la RPM N° 391/2010. En tal situación se encontrarían los autocontroles de los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y marzo de 2021. Ahora bien, existen igualmente hallazgos para los periodos de abril, junio, julio, agosto y diciembre del año 2021, pero estos no caen en la ventana de tiempo en que era atendible una imposibilidad de realizar muestreos y posterior análisis, dada la circunstancia de pandemia identificada en el considerando 22 de este acto.

25. En conclusión, si bien es cierto que el titular no efectuó los autocontroles establecidos en su RPM entre los periodos de marzo de 2020 a marzo 2021, ambos inclusive, también es efectivo que la localidad de Puerto Williams se encontraba en cuarentena indefinida desde marzo de 2020, según dispuso la Resolución Exenta N° 203, de 24 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud.4 Dicha situación se extendió hasta marzo de 2021, fecha en que se dictó la Resolución Exenta N° 279, de 22 de marzo de 2021, pasando a regir en Puerto Williams un cordón sanitario, lo que permitía su ingreso portando un salvoconducto.

26. Por lo expuesto, se estima que el titular contaba con una justa causa para acreditar la imposibilidad de realizar los autocontroles en dichos periodos, atendiendo a la cuarentena indefinida que regía en la localidad de Puerto Williams, y en la generalidad del país. La ponderación de la referida circunstancia es imperativa para esta Superintendencia por ordenarlo expresamente la Resolución Exenta N° 497/2020. Lo anterior implica que dicho periodo –marzo de 2020 a marzo de 2021, ambos inclusive- sea excluido del análisis de la configuración de las infracciones que se hace a continuación, por lo que el análisis que sigue corresponde a los periodos que le siguen a la exclusión.

4 Indica el Resuelvo N° 7 del acto en comento: “Dispóngase cuarentena a la ciudad de Puerto Williams, perteneciente a la comuna de Cabo de Hornos. La medida de este numeral empezará a regir a contar de las 00:00 horas del día 23 de marzo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión”.

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B. Cargo N° 1: “No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo”

B.1. Naturaleza de la infracción

27. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”

28. Por su parte, la RPM N° 391/2010, indica en su Resuelvo 3.3.a que el titular deberá extraer “3 muestras puntuales para la determinación del parámetro Coliformes Fecales”. Prosigue en el Resuelvo 6 indicando que el titular “[…] deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo. […] Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado”. Finalmente, indica el Resuelvo 7.1 que el titular “deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA. deberá detallar las causales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas”.

29. De conformidad a lo anterior, tanto el monitoreo como el reporte de la totalidad de los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 de la RPM N° 390/2020, se debían ejecutar de forma mensual por Productos Marinos Puerto Williams Limitada.

30. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto el reporte de autocontrol de mayo del 2021 no reportó el parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:

Tabla 4 Periodos y parámetros no informados Periodo asociado Punto de descarga Parámetros no informados 10-2020 PUNTO 1 ESTERO SIN NOMBRE Triclorometano 5-2021 Coliformes Fecales o Termotolerantes Fuente: Tabla N° 1.1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1/Rol F-061-2022

31. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización constataron que el titular no informó los parámetros: i) Triclorometano en octubre de 2020 y; ii) Coliformes Fecales o Termotolerantes en mayo de 2021. Por lo que se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dicho parámetro en los reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.

B.2. Análisis de medios probatorios y descargos

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32. Los medios de prueba tenidos a la vista por el Fiscal Instructor al momento de formular cargos y que forman parte del expediente administrativo, corresponden a los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su Reporte Mensual a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.

33. Asimismo, para el análisis se excluirá el periodo que medie entre marzo de 2020 a marzo de 2021, ambos inclusive, por las argumentaciones señaladas en el acápite VII.A de este acto

34. En relación con esta infracción, el titular indicó en sus descargos que la falta de reporte del parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes se debía a un error de digitación al momento de reportar en el Sistema RETC, pues habría reportado una de las tres muestras tomadas y analizadas por la ETFA Hidrolab S.A.

35. Al respecto, el titular indica que ello constaría en los Informes de Laboratorio N° 722644, 722645 y 722646 acompañados al momento de reportar en el Sistema RETC, y posteriormente, acompañados mediante descargos.

36. Revisados los Informes de Laboratorio cargados al Sistema RETC se observa que el titular efectivamente tomó las tres muestras puntuales ordenadas en la RPM N° 391/2010. En efecto, los Informes de Laboratorio N° 722646-01, 722646-02 y 722646- 03 dan cuenta cada uno de una toma de muestra para la medición del parámetro objeto de la formulación de cargos.

37. Con todo, se debe relevar que el titular debe cargar la información asociada a su RPM en los términos indicados en la Resolución Exenta N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, que “Aprueba el Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2000” y el Manual de Usuario “Sistema de RILes – Establecimiento Industrial”. Lo anterior permite un adecuado despliegue de las herramientas informáticas empleadas por esta Superintendencia para la verificación de la normativa ambiental, como el Sistema RETC.

38. En efecto, una carga deficiente de la información implica que el Sistema RETC detecte hechos infraccionales que en apariencia constituyen una desviación de la RPM asociada; desplegando esta Superintendencia esfuerzos institucionales para perseguir el cumplimiento de la normativa ambiental. La situación descrita es la que se verificó en el presente procedimiento sancionatorio respecto a este hecho infraccional, por lo que se solicita al titular adoptar los resguardos necesarios para evitar la referida situación en lo sucesivo

B.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción

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39. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, no se configura la infracción respecto de no haber reportado el parámetro Coliformes Fecales en mayo del 2021.

C. Cargo N° 2: “No reportar en la frecuencia exigida en su programa de monitoreo”

C.1. Naturaleza de la infracción

40. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”.

41. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”

42. Además, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

43. Por su parte, la RPM N° 391/2010, indica que “3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: […] 3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: […] a) Muestras puntuales: Se deberá extraer: i. 8 muestras puntuales para la determinación de los parámetros pH y Temperatura, ii. 3 muestras puntuales para la determinación del parámetro Coliformes Fecales y iii. 1 muestra puntual para la determinación de los parámetros Pentaclorofenol, Tetracloroeteno y Triclorometano. En cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de

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control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.”

44. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en la formulación de cargos, en tanto el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para los parámetros indicados en el Cargo N° 2, consistentes en:  Caudal: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2020; y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre del año 2021;  Coliformes fecales o Termotolerantes: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2020; y Marzo, abril, junio, julio, agosto y diciembre del año 2021;  pH: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2020; y Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2021, y;  Temperatura: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2020; Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2021.

45. En razón de lo expuesto, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas -inferior a la requerida- constituía una infracción la normativa antes citada.

C.2. Análisis de medios probatorio y descargos

46. Los medios de prueba tenidos a la vista por el Fiscal Instructor al momento de formular cargos y que forman parte del expediente administrativo, corresponde a los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información ingresada por el Titular al momento de efectuar su Reporte Mensual a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”). Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular que el titular entregó en dicha instancia.

47. Asimismo, para el análisis se excluirá el periodo que medie entre marzo de 2020 a marzo de 2021, ambos inclusive, por las argumentaciones señaladas en el acápite VII.A de este acto.

48. En su escrito de descargos el titular hace un análisis específico para los parámetros Caudal, Coliformes Fecales o Termotolerantes, pH y Temperatura, indicando que el número de muestras que consignado en los Certificados de Autocontrol no siempre se condice con aquellos informados en los Informes de Laboratorio adjuntados.

49. El análisis de los Informes de Laboratorio cargados por al Sistema RETC en los periodos comprendidos entre abril a diciembre del 2021 permite confirmar lo expuesto por el titular. En la siguiente tabla se consolida el análisis efectuado por la Superintendencia entre el periodo indicado:

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Tabla 5. Identificación de los Informes de Laboratorio y el periodo evaluado

Abr-21 May-21 Jun-21 Jul-21 Ago-21 Dic-21 Caudal 714748 722644-01 729220-01 735032-01 739384-01 69059/2021.0 Coliformes Fecales o Termotolerantes - 714747 - 714748 - 714749 No fue objeto de cargo. 729221-01 729221-02 729221-03 735033-01 735033-02 735033-03 739384-02 739384-03 739384-04 69061/2021.0 69062/2021.0 69063/2021.0 0 pH 714747-01 722644-01 729220-01 735032-01 739384-01 No fue objeto de cargo. Temperatura 714747-01 722644-01 729220-01 No envía Informe. 739384-01 No fue objeto de cargo. * Los Informes de Ensayo de Laboratorio destacados contienen una frecuencia menor. Fuente: Elaboración propia, a partir de los antecedentes acompañados por el titular en su escrito de descargos y el IFA DFZ-2022-819-XII-NE

50. La tabla precedente da cuenta que para el parámetro Caudal se incumplió la frecuencia establecida en la RPM N° 391/2010. En efecto, la Tabla contenida en su Resuelvo 3.3. indica que para dicho parámetro el número de días de control mensual mínimo será de cuatro. Con todo, en los Informes de Laboratorio N° 714748 (abril de 2021), 722644-01 (mayo de 2021), 729220-01 (junio de 2021), 735032-01 (julio de 2021), 739384- 01 (agosto de 2021) y 69059/2021.0 (diciembre de 2021) se tomaron muestras sólo dos días, de los cuatro que correspondía. De tal manera, se verifica el hecho infraccional respecto de este parámetro, por la totalidad de los periodos identificados en la formulación de cargos, luego de la exclusión de periodos indicada en el acápite VII.A de este acto.

51. En cuanto a los parámetros pH y Temperatura, también se verifica el hecho infraccional para el periodo de julio de 2021. En el primer caso, el parámetro pH, el Informe de Laboratorio N° 735032-01 da cuenta de la toma de una sola muestra, de las ocho que debía tomar el titular. En el segundo caso, el parámetro Temperatura, si bien el titular identifica en su Certificado de Autocontrol un valor para aquel, no se observa la medición del referido parámetro en el Informe de Laboratorio acompañado para dicho periodo.

52. Finalmente, respecto al parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes, se observa un cumplimiento en la frecuencia ordenada por la RPM N° 391/2010 para los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2021, por lo que no se configura el hecho infraccional para este parámetro.

C.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción

53. Según lo expuesto, se configura parcialmente la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón del incumplimiento en la frecuencia de reporte indicada en la RPM para los parámetros y periodos indicados en la Tabla 5 del presente Dictamen, correspondientes a: (i) abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2021 para el parámetro Caudal y; (ii) julio de 2021 para los parámetros pH y Temperatura.

D. Cargo N° 3: “No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo”

D.1. Naturaleza de la infracción

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54. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, número 6.4.1, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

55. Por su parte, la RPM N° 391/2010, en su Resuelvo 8, indica que “Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LTDA estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3 de la presente Resolución.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados del análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”.

56. De esta manera, luego que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM y el D.S. N° 90/2000 en los periodos señalados en el Cargo N° 3 en la formulación de cargos, se procedió a imputar la infracción, pues dichas omisiones constituyen una infracción a la normativa antes citada. Los periodos y parámetros consisten en:  Cloruros: noviembre de 2021;  Pentaclorofenol: marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 y; noviembre de 2021;  pH: marzo, abril y julio de 2020;  Tetracloroeteno: marzo, abril, mayo, junio, julio de 2020 y;  Triclorometano: marzo, abril y mayo de 2020.

D.2. Análisis de medios probatorios y descargos

57. Para el análisis se excluirá el periodo que medie entre marzo de 2020 a marzo de 2021, ambos inclusive, por las argumentaciones señaladas en el acápite VII.A de este acto.

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58. Respecto al remuestreo no informado del parámetro Pentaclorofenol de noviembre del 2021, el titular indicó en sus descargos que no correspondía remuestrear, pues la superación registrada en el Sistema RETC que dio lugar a la obligación habría correspondido a un error de digitación del parámetro al momento de realizar su reporte mensual, en particular, respecto a la unidad de medida.

59. Al revisar el Informe de Laboratorio N° 60614/2021.0, se observa que el valor medido es <1 ug/litro, que al convertirlo en la unidad de medida del D.S. N° 90/2000 -mg/litro- corresponde a 0,001 mg/litro. Lo expuesto permite confirmar que el valor reportado por el titular no supera el límite establecido para el parámetro Pentaclorofenol en el D.S. N° 90/2000, que corresponde a 0,009 mg/litro.

60. Otro tanto ocurre respecto al remuestreo no informado del parámetro Cloruros en noviembre del 2021, en donde el análisis del Informe de Laboratorio N° 60614/2021.0 confirma la superación verificada, pues el valor informado es 722 mg/litro -sobre un límite 400 mg/litro-. El titular indica en sus descargos que su establecimiento opera entre marzo a noviembre de cada año -inclusive-, de manera que se veía imposibilitado de realizar el remuestreo, pues el establecimiento no se encontraba descargando RILes. Con todo, contrastada dicha afirmación con la información del Sistema RETC se observa que el titular sí realizó descargas durante el periodo de diciembre de 2021, de manera que sí estaba en condiciones de realizar el remuestreo en los términos preceptuados por el numeral 6.4.1. del D.S. N° 90/2000, pues efectuó descarga de RILes. Por tal motivo, se ve configurado el hecho infraccional respecto al no remuestreo del parámetro Cloruros por la superación verificada en el periodo de noviembre de 2021.

61. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar al titular que es responsable de organizar su proceso productivo en términos tales que le permita cumplir con los deberes asociados a su RPM. En este sentido, en los periodos de autocontrol que son anteriores a periodos de no descarga, el titular debe establecer la toma de muestras en una fecha que le permita cumplir con un eventual remuestreo. Así, en estos meses el titular debe realizar la toma de muestras al inicio del periodo respectivo, para que no se vea impedido con posterioridad a realizar un remuestreo.

D.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción

62. En razón de lo expuesto, se configura parcialmente la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, pues el titular debía y podía remuestrear el parámetro Cloruros por la superación verificada en noviembre de 2021.

E. Cargo N° 4: “Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo”

E.1. Naturaleza de la infracción

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63. Que, en primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.

Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.

64. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:

Tabla 6. Correspondiente a la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, que Fija los Límites Máximos Permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Fluviales Contaminantes Unidad Expresión Límite máximo permitido Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno Mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 *

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Contaminantes Unidad Expresión Límite máximo permitido Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * = Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6.

65. Por su parte, la RPM N° 391/2010, indica en su Resuelvo 3 que: “El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: […] 3.6. Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de noviembre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, de dicha norma.”

66. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga “Estero sin Nombre”, por el titular, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada. Los parámetros superados consistieron en los siguientes:  Cloruros: En noviembre de 2021;  Pentaclorofenol: En marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020 y; en septiembre y noviembre de 2021;  pH: En marzo, abril y julio de 2020;  Tetracloroeteno: En marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020;  Triclorometano: En marzo, abril y mayo de 2020.

E.2. Análisis de medios probatorios y descargos

67. Para el análisis se excluirá el periodo que medie entre marzo de 2020 a marzo de 2021, ambos inclusive, por las argumentaciones señaladas en el acápite VII.A de este acto.

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68. En sus descargos el titular indicó respecto al parámetro Pentaclorofenol que la superación del límite se debía a un error de digitación al ingresar la información al Sistema RETC. Luego del análisis de la documentación asociada al IFA DFZ-2022- 819-XII-NE se comprueba que la argumentación dada por el titular es efectiva, pues los Informes de Laboratorio N° 12416/2021.1 y N° 60614/2021.0 dan cuenta de los valores efectivamente registrados para el parámetro Pentaclorofenol en los periodos de septiembre y noviembre de 2021 -respectivamente-, no superándose el límite establecido en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

69. De otro lado, respecto a la superación del parámetro Cloruros en el mismo periodo, el titular indica en su escrito de descargos que el proceso productivo del establecimiento ocurre entre marzo y noviembre de cada año, de manera que se vería impedido de realizar un remuestreo. Se observa que lo expuesto por el titular no está relacionado con la configuración del cargo N° 4 –superación de parámetros-, sino más bien con el N° 3 –falta de remuestreos-; argumentación que fue desestimada por las razones que se esgrimieron precedentemente. Lo anterior implica que la argumentación dada por el titular respecto a la superación del parámetro Cloruros no pueda prosperar.

E.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 70. En razón de lo expuesto, se configura parcialmente la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, pues existió superación del parámetro Cloruros en el periodo de noviembre de 2021.

VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. 71. Los hechos infraccionales N° 2, 3 y 4 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

72. En este sentido, se hace presente que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de este Instructor mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.

73. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

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74. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

75. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. c. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de éstas áreas. d. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.

76. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:

a. Letra i), respecto a Falta de Cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que el titular a) No haya respondido un requerimiento de información; b) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; c) No haya prestado facilidades o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

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b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de las infracciones N° 2, 3 y 4 la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.

77. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) del artículo 40 LOSMA

78. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

79. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

80. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 06 de septiembre de 2023, y una tasa de descuento de 8,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de “fabricación de productos enlatados de pescados y mariscos”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2023.

A.1. Cargo N° 2: No informa la frecuencia de monitoreo exigida

a) Escenario de cumplimiento.

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81. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros que se señalan en la siguiente tabla, con la frecuencia exigida y en los meses que se señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados.

Tabla 7. Registro de frecuencias incumplidas Periodo asociado Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada 4-2021

Caudal 4 2 Coliformes fecales o termotolerantes 3 1 pH 8 1 Temperatura 8 1 5-2021

Caudal 4 2 pH 8 1 Temperatura 8 1 6-2021

Caudal 4 2 Coliformes fecales o termotolerantes 3 1 pH 8 1 Temperatura 8 1 7-2021

Caudal 4 2 Coliformes fecales o termotolerantes 3 1 pH 8 1 Temperatura 8 1 8-2021

Caudal 4 2 Coliformes fecales o termotolerantes 3 1 pH 8 1 Temperatura 8 1 12-2021

Caudal 4 2 Coliformes Fecales o Termotolerantes 3 1

82. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes. Respecto de los costos de transporte y muestreo, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos del autocontrol que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.

83. Al respecto, a partir de marzo de 2021, el titular acredita haber efectuado los monitoreos con la frecuencia correcta de algunos de los parámetros objeto del cargo, sin haber cumplido con la obligación de informarlos a la Superintendencia. Los parámetros en comento son: (i) Coliformes Fecales, durante los periodos de abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2021 y; (ii) pH y Temperatura, durante los periodos de abril, mayo, junio y agosto de 2021. Lo expuesto se acreditó a través de los Informes de Laboratorios detallados en la Tabla N° 4 del presente dictamen. Dado que el titular incurrió en los costos asociados a los periodos descritos, no serán considerados para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento. En efecto, el titular únicamente no cumplió con el deber de informar, lo que tiene un costo marginal.

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84. Por lo tanto, sólo correspondería considerar el beneficio económico asociado al no reporte de los parámetros: i) Caudal, durante los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2021 y; ii) pH y Temperatura, durante el periodo de julio de 2021. No obstante lo anterior, estos parámetros pueden ser medidos por la misma empresa, con sus propios instrumentos, de conformidad a la Resolución Exenta N° 2710, de 16 de agosto de 2006, de la SISS. Así las cosas, una medición omitida en ciertos periodos o la falta de frecuencia en el mismo mes, no significa un costo adicional para la empresa y, por tanto, se descarta la generación de un beneficio económico.

A.2. Cargo N° 3: No reporta información asociada a los remuestreos

a) Escenario de cumplimiento.

85. En este escenario el titular debió haber efectuado los remuestreos de los parámetros que se señalan en la Tabla N° 2 de este Dictamen, en los periodos que indica, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los remuestreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes a los monitoreos no realizados en el marco de la exigencia de remuestreo.

86. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.

87. Para determinar los costos asociados a los análisis del parámetro que debió ser remuestreado -Cloruros-, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia en el año 20175. Luego, para el cálculo concreto, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados de cada uno de ellos. Estos costos se considerarán incurridos en cada mes en que el parámetro debió ser remuestreado. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociado al parámetro Cloruros, resultado que se presenta a continuación.

Tabla 8. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento6 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis) 3.860 0,0

5 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 6 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.

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b) Escenario de incumplimiento.

88. En este escenario el titular no efectuó los remuestreos de los parámetros en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se configuran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.

c) Determinación del beneficio económico

89. De acuerdo a lo señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción es marginal.

A.3. Cargo N° 4: Presenta superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros

a) Escenario de cumplimiento.

90. En este escenario el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros y periodos que se señalan en la Tabla N° 2 de este Dictamen. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.

91. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.

B. Componente de afectación

B.1. Valor de seriedad.

92. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado, letra a) del artículo 40 LOSMA

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93. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

94. En consecuencia, “[…] la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"7. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados. 95. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente8 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”9. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 96. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se

7 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 8 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf

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produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

97. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

98. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia del artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate. 99. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.

100. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para los cargos formulados N° 2, 3 y 4 no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

101. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N° 2 y 3, relacionadas con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

102. Respecto de la infracción N° 4 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite

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máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

103. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del cargo N° 4, es posible relevar que, en el periodo entre abril a diciembre 2021, el parámetro Cloruros10 presentó sólo un incumplimiento a la norma de emisión, correspondiente a 0,8 veces sobre la norma en el mes de noviembre 2021. Lo anterior permite describir la excedencia de entidad baja.

104. Asimismo, se descartó para la presente infracción la continuidad en el tiempo durante el tiempo de evaluación. Al contrario, la superación subyace a una conducta aislada que no permite establecer la existencia de un peligro, tanto por su magnitud y recurrencia. Por ello, se descarta la presente circunstancia para el hecho infraccional N° 4, sin perjuicio que será ponderada para la circunstancia del Artículo 40 i) vinculada a la VSJPA.

105. Ahora bien, respecto del parámetro Cloruros, corresponde hacer presente que, a pesar de ser un micronutriente esencial para los seres vivos y desempeñar un papel importante en algunas plantas, incluyendo la fotosíntesis, el ajuste osmótico y la supresión de enfermedades de las plantas, su presencia en altas concentraciones pueden causar problemas de toxicidad y resultar en una reducción del rendimiento, debido a la sensibilidad del cultivo a su consumo a través de sus raíces o del follaje11. Además, el cloruro no se absorbe a partículas del suelo y se mueve fácilmente con el agua, lo cual permite por una parte que sea absorbido por las plantas como ión Cl-, o bien, por otra, que se aumente su concentración en aguas subterráneas12. De allí, entonces, la importancia del manejo de la calidad del agua de riego, la cual se ve reflejada para el cloruro en la NCh 1.333 of. 78, modificada en 1987, la cual establece en su Tabla N° 1, un valor máximo de cloruro para aguas destinadas a riego correspondiente a 200 mg/L.

106. Una vez expuesta la peligrosidad del parámetro que la Empresa superó, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dicha sustancia, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga y los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

107. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que para la descarga efectuada por el titular se le aplica la exigencia de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en Cuerpos de Aguas Fluviales. Lo anterior se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, donde a los límites más estrictos se le aplican al medio menos resiliente. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla N° 1, la vulnerabilidad del medio es media.

10 No se considera el parámetro Pentaclorofenol por las razones ya expuestas en el presente dictamen. 11http://bibliotecadigital.sag.gob.cl/documentos/medio_ambiente/criterios_calidad_suelos_aguas_agricolas/pdf_aguas/ anexo_A/cloruro.pdf 12http://bibliotecadigital.sag.gob.cl/documentos/medio_ambiente/criterios_calidad_suelos_aguas_agricolas/pdf_aguas/ anexo_A/cloruro.pdf

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108. A mayor abundamiento, el punto de descarga se encuentra en la Unidad Hidrográfica Islas al sur del Canal Beagle y Territorio Antártico, mientras que la estación fluviométrica más cercana ubicada a 6,6 kilómetros del punto de descarga.

109. En relación con los usos del cuerpo receptor, se debe señalar, en primer lugar, que no existe sistema de agua potable rural ubicado aguas abajo de la descarga del titular que pudiera ser afectado. Asimismo, consultado el catastro de derechos de aprovechamiento de aguas registrados en la Dirección General de Aguas, tampoco existen derechos de aprovechamiento otorgados cercanos al punto de descarga.

110. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación del parámetro Cloruros generados en la descarga de RILes tratados, no implica un riesgo al medio ambiente, dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad de dicho efluente que le permiten tener mayor resiliencia frente a eventos de contaminación. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano en el cuerpo receptor, aguas debajo de la descarga de la Empresa, en la dirección del flujo del agua en el acuífero. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo N°4.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse, letra b) del artículo 40 LOSMA 111. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.

112. En este contexto, las infracciones N° 2 y 3 son de carácter formal, pues se refieren a la falta de frecuencia y remuestreo, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.

113. Respecto del riesgo que la infracción N°4 podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen, toda vez que, debido a la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.

c) Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental, letra i) del artículo 40 LOSMA

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114. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

115. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

116. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. (1) Importancia de las normas infringidas

117. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, los hechos infraccionales N° 2, 3 y 4 implican una vulneración tanto a la RPM N° 391/2010, como al D.S. N° 90/2000. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos

118. En este contexto, el D.S. N° 90/2000 tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.

119. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”13. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación

13 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

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admisible en relación a cada fuente contaminante”14, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.

120. Por su parte, la RPM N° 391/2010 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. N° 90/2000, ambas regulaciones constituyen un instrumento de alta importancia para el control de la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales en el sistema regulatorio ambiental chileno.

(2) Características de los incumplimientos específicos

121. El Cargo N° 2 se refiere a que el titular no monitoreó los siguientes parámetros con la frecuencia establecida en la RPM: (i) Caudal, en los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2021 y; (ii) pH y Temperatura, en el periodo de julio de 2021. Por tanto, el titular realizó una entrega parcial de la información en 6 reportes, para un periodo de evaluación que inicia desde el 1 de enero del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2021, es decir, de un total de 24 reportes. En consecuencia, se estima que el presente cargo constituye incumplimientos de entidad continua para el parámetro Caudal y puntual para los parámetros pH y Temperatura.

122. El Cargo N° 3 se refiere que el titular no realizó el remuestreo del parámetro Cloruros en noviembre del 2021, por consiguiente, hizo entrega parcial de información en uno de los reportes de autocontrol de un período de evaluación que inicia el 1 de enero del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2021, es decir, 24 meses de reportes mensuales de autocontrol. En consecuencia, se estima que el presente cargo constituye un incumplimiento puntual y sin continuidad de la obligación de reportar remuestreos por parte del titular.

123. El Cargo N° 4 se refiere a que el titular superó el límite máximo establecido para el D.S. N° 90/2000, para el parámetro Cloruros durante el periodo de noviembre del 2021. En este contexto, para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, que la infracción es de carácter puntual. Asimismo, la recurrencia es de un mes en el período de evaluación que va desde el 1 de enero del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2021, es decir, de un total de 24 reportes mensuales. Por otro lado, cabe hacer presente que la magnitud de la superación se ponderó en el análisis de la circunstancia del artículo 40 letra a) LOSMA, por lo que no será abordada en esta sección.

14 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.

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(3) Conclusión sobre la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental:

124. De este modo, si bien el D.S. 90/2000 y la RPM N° 391/2010 tienen un rol relevante en el esquema regulatorio ambiental vigente, se considerará que los Cargos N° 2, 3 y 4 conllevan una vulneración al sistema jurídico de control ambiental de importancia baja, en atención al carácter mayoritariamente puntual.

B.2. Factores de incremento.

a) Intencionalidad en la comisión de la infracción, letra d) artículo 40 LOSMA

125. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador15, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

126. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

127. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido16, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.

15Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 16 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.

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128. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.

129. En el caso particular, en base a los antecedentes que se expondrán se puede sostener que la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro. Como punto de partida, se debe considerar que la empresa es titular de dos resoluciones de calificación ambiental: i) Resolución Exenta N° 61, de 16 de febrero de 2003, de la Comisión Regional de Evaluación Ambiental de Magallanes y la Antártica Chilena, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Sistema Tratamiento Residuos Industriales Líquidos” y; ii) Resolución Exenta N° 21, de 31 de enero de 2007, de la Comisión Regional de Evaluación Ambiental de Magallanes y la Antártica Chilena, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Sistema Alternativo de Manejo de Efluentes Mediante Emisario Submarino”. Al efecto, para abordar una evaluación ambiental el titular debe contar con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso al mercado de consultores especializados, lo que lo deja en una posición aventajada para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable a sus proyectos, así como también para el entendimiento y control de los efectos e impactos ligados su desarrollo. Luego de las referidas evaluaciones ambientales el titular obtuvo su RPM, la que data de 2010, de manera que ha contado con un tiempo considerable para interiorizarse en el cumplimiento de sus obligaciones.

130. Además, se debe relevar que el titular compone un holding dedicado a la industria pesquera y comercialización de recursos hidrobiológicos, con una amplia experiencia en materia de procesos sustentables; por lo que es esperable que cuente con una administración que incorpora en sus procesos y operaciones una serie de protocolos destinados a dar cumplimiento a la normativa ambiental. Precisamente, la página web del holding al que pertenece informa que constituye uno de los mayores productores de recursos hidrobiológicos de Chile, y que sus procesos productivos están estrictamente controlados para asegurar estándares de sustentabilidad ambiental.17

131. Los argumentos expuestos permiten concluir que el titular cuenta con una amplia experiencia en el giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes de los estándares ambientales que exige nuestra legislación. Por ende, el titular conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en su programa de monitoreo, el que como se señaló, data de 2010. En razón de lo expuesto, se puede concluir que Productos Marinos Puerto Williams Ltda. es un sujeto calificado.

132. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor se encontraba en conocimiento de la conducta

17 https://snowland.cl/environment-sustainability-2/

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infraccional ejecutada y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema18. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.

133. Para el análisis de los Cargos N° 2 y 4, se debe relevar que desde 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable. Ahora, para los tres cargos, se debe señalar además que esta Superintendencia emitió la Carta D.S.C. 109, de 25 de junio de 2020, notificada el 17 de agosto de 2020, en donde se le informó de los incumplimientos asociados a la RPM N° 391/2010 durante el periodo de 2017, 2018 y 2019.

27. Retomando el análisis cargo por cargo, respecto del Cargo N° 2, relativo a no reportar con la frecuencia exigida en su RPM, los parámetros y periodos indicados, se puede sostener el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, pues ya había sido objeto del mismo hallazgo para otros periodos respecto de los mismos parámetros. Luego, considerando, además, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que sí cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

28. Respecto del Cargo N° 3, relativo a no reportar los remuestreos identificados en la Resolución Exenta N° 1/2022, corresponde señalar que se trata de una infracción puntual, por tanto, no existe una reiteración en el tiempo que permita dar cuenta de un conocimiento de la conducta infraccional. Por tanto, se concluye que no cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

134. Respecto del Cargo N° 4, relativo a la superación de los límites máximos establecidos para el parámetro y periodo indicado en el cargo, no existen antecedentes que permitan colegir que el titular estaba en conocimiento de la contravención a la obligación, más allá de su calidad de sujeto calificado. Por tanto, se concluye que no cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

B.3. Factores de disminución.

135. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular no presentó programa de cumplimiento, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.

a) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i).

136. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento

18 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.

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sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

137. En el presente caso, cabe hacer presente que se da el escenario (iv) descrito, toda vez que los antecedentes aportados por el titular en el contexto de este sancionatorio han permitido esclarecer adecuadamente los hechos para la ponderación de la circunstancia de pandemia y la exigibilidad de los deberes asociados a su RPM. Con todo, los antecedentes referidos a Certificados de Autocontrol e Informes de Laboratorio estaban en poder de esta Superintendencia, de manera que no serán ponderados para estos efectos.

138. En lo que respecta a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia, este criterio no será considerado, ya que no se han solicitado diligencias en el presente procedimiento sancionatorio.

139. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.

b) Aplicación de medidas correctivas (letra i).

140. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario19, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

141. De acuerdo con la información presentada por el titular en su escrito de descargos, se habrían implementado las siguientes medidas correctivas:

19 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

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i. Compra de un sistema de flujómetro electromagnético y capacitación de su uso, según da cuenta la Factura Electrónica N° 795039, de 8 de octubre de 2020; ii. Acuerdo con la ETFA Hidrolab S.A. para el envío de muestras tomadas por el personal del titular, al laboratorio de la referida entidad; iii. Mantención de su sistema de tratamiento de RILes y; iv. Transporte y depósito de los lodos orgánicos generados por el establecimiento del titular.

142. Respecto a las medidas i) y iii), dado que estas se ejecutaron previamente a la constatación de los hechos infraccionales, son consideradas dentro del escenario de incumplimiento para el cálculo de beneficio económico, por lo cual no corresponden a medidas correctivas. La medida ii) informada corresponde a una medida de mera gestión que el titular implementó para dar cumplimiento a las obligaciones asociadas a su RPM, siendo además anterior a la constatación de los hechos infraccionales, por lo que no puede estimarse como una medida correctiva. Finalmente, la medida iv) está asociada al depósito de los lodos orgánicos generados por el titular en lugares autorizados para aquello, por lo que no se relaciona al cumplimiento de su RPM, por lo que también será desestimada. Por consiguiente, en lo relativo a los cargos N° 2, 3 y 4, esta circunstancia no resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción.

c) Irreprochable conducta anterior (letra e).

143. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

144. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

B.4. Capacidad económica del infractor (letra f).

145. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública20. De esta manera, la capacidad económica atiende

20 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico

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a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 146. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones21. 147. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2022 (año comercial 2021). De acuerdo con la referida fuente de información, Productos Marinos Puerto Williams Ltda., se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 200.000,01 y UF 600.000 UF.

  1. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 2, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 149. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a Productos Marinos Puerto Williams Ltda.

150. Respecto de la infracción N° 1, se propone la absolución.

151. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a uno coma tres unidades tributarias anuales (1,3 UTA).

152. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).

material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 21 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

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153. Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).

Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RCF / DRF/ ALV C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento. Rol N° F-061-2022