INVERMAR S.A.
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-061-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE INVERMAR S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N°169
Santiago, 27 de enero de 2021
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N2 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N?3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 2516 del 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el expediente administrativo sancionatorio Rol F-061-2019 de la Superintendencia del Medio Ambiente y, en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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Invermar S.A., (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 79.797.990-2, es titular del Centro de Engorda de Salmónidos Ester (en adelante, “CES Ester”), ubicado al sur de Isla Ester, sector 2, Comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
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El 27 de noviembre de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, mediante la Res. EX. N2 1/Rol F-061-2019, se dio inicio
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al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-061-2019, con la Formulación de Cargos en contra de la titular, por incumplimientos constatados a la Resolución de Calificación Ambiental N° 340, de 17 de agosto de 2005, dictada por la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto "CES, Sur Isla Ester Sec. 2, Pert N2 203111210”; en la Resolución de Calificación Ambiental N? 79, de 10 de diciembre de 2010, dictada por la ex Comisión de Evaluación Ambiental Región de Aysén, que calificó ambientalmente la DIA del proyecto "Centro Ester; Modificación al Manejo de Mortalidad Implementando Sistema de Ensilaje”; y en la Resolución de Calificación Ambiental N° 90, de 15 de febrero de 2012, dictada por la ex Comisión de Evaluación Ambiental Región de Aysén, que calificó ambientalmente la DIA del proyecto "Declaración de Impacto Ambiental Ampliación de Producción, este de Punta Cerda, Isla Ester PERT N2 210111815 XI Región de Aysén”.
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Los hechos constatados, que fundamentaron la formulación de cargos, son los siguientes: (i) “La existencia de residuos sólidos en el fondo marino, consistentes en bolsas plásticas, cabos y estructuras metálicas sumergidas, lo que constituye una infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental; y (ii) “No reportar a la Superintendencia del Medio Ambiente los seguimientos ambientales contenidos en informes INFA, lo que constituye una infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley”.
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Lareferida resolución, fue notificada con fecha 2 de diciembre de 2019, mediante carta certificada dirigida al domicilio de la titular, en virtud del artículo 46 de la Ley N” 19.880, supletoria a la LOSMA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de esta última.
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Con fecha 27 de diciembre de 2019, don Cristian Fernández Jeria, en representación de la titular, ingresó a esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”). En consecuencia, mediante la Resolución Exenta N° 3/ Rol F- 061-2019, de 20 de febrero de 2020, esta Superintendencia tuvo por presentado el PdC y se le formularon observaciones.
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Posteriormente, el día 9 de marzo de 2020 encontrándose dentro del plazo, la titular presentó un Programa de Cumplimiento Refundido, incorporándo las observaciones formuladas por la SMA. En consecuencia, dicho programa fue aprobado mediante la Resolución Exenta N° 5/ Rol F-061-2019, de 19 de marzo de 2020, con correcciones de oficio, y suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionador. El PdC fue derivado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia para efectos de fiscalizar el efectivo cumplimiento del mismo, y se le otorgó al titular un plazo de 10 días hábiles, desde la notificación
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de la resolución antedicha, para ingresara un nuevo programa de cumplimiento refundido, que incorporara las correcciones de oficio, al Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”) de esta Superintendencia.
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Este último fue ingresado digitalmente por la titular con fecha 15 de mayo de 2020, en consideración a la suspensión general de los procedimientos administrativos de esta Superintendencia, a razón de la pandemia mundial ocasionada por el coronavirus Covid-19*.
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Una vez ejecutadas la totalidad de las acciones del PdC, y tras enviar los reportes inicial y de avance comprometidos, la titular procedió a cargar el Reporte Final de su PdC en el SPDC, con fecha 2 de septiembre de 2020.
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Luego de realizado el análisis de estos antecedentes, con fecha de 26 de noviembre de 2020, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento CES ESTER RNA 110721” (en adelante, “el Informe” o “el IFA”), disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2020-3254-XI-PC, consignándose las acciones comprometidas junto a los plazos de ejecución y estado de verificación para cada una de ellas, a efectos de que esta División ponderase la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento.
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Con fecha 18 de diciembre de 2020, en base al IFA recién referido, el jefe de División de Sanción y Cumplimiento (s) de la SMA, mediante el MEMORÁNDUM D.S.C. N2 788/2020, propuso a este Superintendente, que declarase la ejecución satisfactoria del PAC del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-061-2019.
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Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 2 letra c) del Decreto Supremo N? 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “Reglamento PdC”), define “Ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia” (énfasis agregado).
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Por su parte, el artículo 12 del Reglamento PdC, dispone respecto la ejecución satisfactoria del Programa, que “Cumplido el programa dentro de los
1 A su respecto, se hace presente que por Res. Ex. N° 518/2020 de 23 de marzo, por Res. Ex. N° 548/2020 de 30 de marzo, y por Res. Ex. N” 575/2020 de 7 de abril, en todos casos de este año 2020, se suspendieron los procedimientos administrativos de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente.
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plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Esto guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la Ley N? 20.417, Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, en cuanto “Cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
13.En consecuencia, en los considerandos siguientes, se realizará un análisis sobre el cumplimiento y la ejecución satisfactoria del PdC, aprobado, mediante la Resolución Exenta N” 5/ Rol F-061-2019.
14, Así, considerando lo constatado en el IFA, respecto de las siete (7) acciones contempladas en el PaC, es posible señalar lo siguiente:
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Respecto a la Acción N” 1, redactada en los siguientes términos: “Inspección del fondo marino en lugares en donde fue constatada la existencia de residuos sólidos con la finalidad de identificar la posible propagación de dichos residuos”. Esta acción consistió en la realización de una inspección submarina en un área extendida alrededor de cada una de las áreas donde se identificaron los residuos sólidos inorgánicos, a fin de identificar con precisión el área afectada por los residuos existentes, así como su cantidad, para su posterior retiro. A propósito de la ejecución de esta acción, el Informe de fiscalización consigna que la “Titular acredita mediante plano georreferenciado (Imagen 1) los puntos de inspección donde se encontraron residuos sólidos en el fondo marino para observar su posible propagación”. Por consiguiente, es posible inferir la ejecución satisfactoria de esta acción, conforme los medios probatorios analizados.
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En cuanto a la Acción N” 2, redactada en los siguientes términos: “Retiro de la totalidad de los residuos sólidos inorgánicos del fondo marino identificados en la fiscalización”. Esta acción consideró el retiro de la totalidad de los residuos sólidos inorgánicos del fondo marino, materia de la infracción imputada por el cargo N° 1. A su respecto, el Informe de fiscalización consigna que “Titular acredita el retiro de la totalidad de los residuos en dos faenas efectuadas el 10 de diciembre y 17 de diciembre de 2017. Titular adjunta en informe inicial, fotografías del retiro de los residuos (Imagen 2 y 3), imagen del barrido efectuado con el sonar (Imagen 4), el cual muestra el área de impacto posterior a la faena de limpieza, imágenes de las filmaciones submarinas de un ROV para verificar el retiro total de los residuos (Imagen 5), registros de Guías de despacho (Imagen 6 e Imagen 7), acreditando el cumplimiento a la acción comprometida”. Por consiguiente, es posible inferir la ejecución satisfactoria de esta acción, conforme los medios probatorios analizados.
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17.En cuanto a la Acción N° 3, redactada en los siguientes términos: “Acreditar el estado actual de limpieza de fondo marino, mediante una inspección submarina bajo el área concesionada, no siendo factible, durante la operación de centro, realizar esta bajo las jaulas, considerando el sistema de fondeo, sin embrago dicha filmación se realizará en el resto del área de la concesión y bajo el sector donde fueron identificados los residuos
a que se ha hecho referencia en la formulación de cargos; con el objeto de generar evidencia que dicha zona se encuentra libre de residuos sólidos inorgánicos, en consistencia con la acción N°2”. Esta acción buscó acreditar el estado actual de limpieza del fondo marino, mediante una inspección submarina bajo el área concesionada; y en caso de constatarse la presencia de residuos, proceder a su retiro y disposición en un lugar autorizado. A su respecto, el Informe de fiscalización consigna que el “El titular envía informe de filmación submarina y videos completos dentro del área concesionada y donde se encontraron los residuos. Se realizaron 8 transectas (Imagen 8), en ninguna de estas se encontró residuos en el fondo marino (Imagen 9 a 16). Fuera del área de concesión según muestra la imagen 17, se realizó una filmación de revisión del fondo marino no observándose residuos en el fondo (Imagen 18). Con esto antecedentes se verifica el estado actual de limpieza del fondo marino y el cumplimiento de esta acción”. Por consiguiente, es posible concluir la ejecución satisfactoria de esta acción, conforme los medios probatorios analizados.
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En cuanto a la Acción N” 4, redactada en los siguientes términos: “Capacitación al Centro de Cultivo en temáticas de Gestión de Residuos Sólidos, con la finalidad de evitar futuros eventos”. Esta acción se orientó a garantizar el comportamiento futuro acorde a la normativa ambiental, mediante la debida instrucción del personal de la empresa titular en la operación de los residuos del centro. A su respecto, el Informe de fiscalización consigna que “El titular para verificar la acción envía registro de capacitación realizada con las temáticas abordadas (Imagen 19) y envía la presentación utilizada en la capacitación (Imagen 20)”. Por consiguiente, es posible concluir la ejecución satisfactoria de esta acción, conforme los medios probatorios analizados.
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En cuanto a la Acción N” 5, redactada en los siguientes términos: “Reporte de los INFAs en la plataforma de Seguimiento Ambiental de la SMA”. Esta acción consistió en el reporte de los Informes Ambientales INFA correspondientes a los últimos ciclos productivos del centro de engorda (desde el 2011 al 2018). A su respecto, el Informe de fiscalización consigna que la “Titular acredita mediante comprobantes emitidos por esta Superintendencia la remisión de las INFAS del año 2011 (Imagen 21), 2013, 2014, 2015, 2016 y 2018 (Imagen 22)”. Por consiguiente, es posible concluir la ejecución satisfactoria de esta acción, conforme los medios probatorios analizados.
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- Respecto a la Acción N” 6, redactada en los
siguientes términos: “Generar programa de seguimiento asociada a las RCAs del centro y su respectiva capacitación al personal responsable de los reportes”. Esta acción consideró la creación de un programa de seguimiento y la posterior capacitación de los responsables del centro de engorda a cargo de realizar los reportes ambientales, por un abogado especialista. A su respecto, el Informe de fiscalización señala que el “Titular envía carta Gantt de seguimiento ambiental de la RCA (Imagen 23), adjunta presentación de la capacitación realizada al personal (Imagen 24) y el registro de asistencia del personal (Imagen 25) y fotografía de la capacitación (Imagen 26). Estos documentos verifican la acción de generar un programa de seguimiento y la capacitación respectiva”. Por consiguiente, es posible inferir la ejecución satisfactoria de esta acción, conforme los medios probatorios analizados.
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En relación a la Acción N° 7, redactada en los siguientes términos: “Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SDPC”. Esta acción apunta a dar cumplimiento a la Resolución Exenta N” 166 de 8 de febrero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, en cuanto al medio de verificación único para Programas de Cumplimiento, consistente en el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento SPDC. Sobre ella, el IFA señala que “Se informó a la Superintendencia subiendo los reportes pertinentes que dan cuenta de las acciones realizadas al portal web de PdC”. Por lo mismo, y considerando la documentación entregada, es posible concluir la ejecución satisfactoria de esta acción.
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Finalmente, el IFA concluye que “Del total de acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme”. De esta manera, habiéndose analizado el cumplimiento de las acciones propuestas por la titular, se debe concluir que el PdC implementado por Invermar S.A. ha sido ejecutado satisfactoriamente.
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Por lo tanto, en base antes señalado, habiendo sido evaluadas la ejecución de la totalidad de las acciones comprometidas por la titular, es posible estimar que fueron cumplidas y en consecuencia, cabe concluir la ejecución satisfactoria del PdC, aprobado mediante la Resolución Exenta N” 5/ Rol F-061-2019.Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 42 de la LOSMA, y el artículo 12 del D.S. N° 30/2012, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación.
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24.En atención a lo anteriormente expuesto, estese a
lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO. Declarar la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F- 061-2019., seguido en contra de Invermar S.A.
SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
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Notifíquese por carta certificada: - Representante legal Invermar S.A. Juan Soler Manfredini N2 41, Torre Costanera, oficina 1602, comuna de Puerto Montt, región de Los Lagos. C.C: - — Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. - — Equipo Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente. - — Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol F-061-2019. Expediente: 32.250/2020