Sanción SMA

INVERMAR S.A.

Rol F-061-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-11-27 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

( CANO

YI SMA

GPH FORMULA CARGOS QUE INDICA A INVERMAR S.A., TITULAR DE “CES ESTER”

RES. EX. N° 1/ ROL F-061-2019

Coyhaique, 27 NOV 2019

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N? 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 320 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”); en el Decreto Supremo N” 1, del año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (en adelante, “D.S. N° 1/92”); en la Resolución Exenta N” 223, de 26 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N”* 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1300, de 11 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme a los artículos 2” y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

Gobierno de Chile

YI SMA

lL ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE!*

  1. Que, INVERMAR S.A., Rol Único Tributario N° 79.797.990-2 (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N” 340, de 17 de agosto de 2005, dictada por la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén (en adelante, “RCA N” 340/2005”), que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto "CES, Sur Isla Ester Sec. 2, Pert N2 203111210”; de la Resolución Exenta N? 79, de 10 de diciembre de 2010, dictada por la ex Comisión de Evaluación Ambiental Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 79/2010”), que calificó ambientalmente la DIA del proyecto "Centro Ester; Modificación al Manejo de Mortalidad Implementando Sistema de Ensilaje”; y de la Resolución Exenta N? 90, de 15 de febrero de 2012, dictada por la ex Comisión de Evaluación Ambiental Región de Aysén (en adelante, “RCA N°90/2012”), que calificó ambientalmente la DIA del proyecto "Declaración de Impacto Ambiental Ampliación de Producción, este de Punta Cerda, Isla Ester PERT N2 210111815 XI Región de Aysén”?

  2. Que, las resoluciones de calificación ambiental mencionadas precedentemente, corresponden todas al Centro de Engorda de Salmones Ester (en adelante, “CES Ester”), la cual constituye una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos.

  3. Que, de acuerdo a los antedichos instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado al sur de Isla Ester, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 304, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110721.

5 Que, en este orden de ideas, con posterioridad a la dictación de la RCA N” 340/2005 y a la aprobación del Proyecto técnico y cronograma de actividades del centro de cultivo por parte de la Subsecretaría de Pesca (mediante la Resolución Exenta N? 371, de 31 de enero de 2006) la empresa obtuvo su concesión de acuicultura, a través de la Resolución N°81, de 15 de enero de 2007, dictada por la Subsecretaría de Marina, posteriormente modificada por la Resolución Exenta N° 4750, de 20 de julio de 2011, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 6,00 ha de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura.

  1. A continuación, se ilustra un mapa de la ubicación del proyecto:

1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N” 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.

2 Se advierte que de acuerdo a lo señalado por Resolución Exenta N” 002, de 5 de enero de 2016, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, se tuvo presente el cambio de titularidad por modificación de la razón social de la titular, respecto de las tres resoluciones de calificación ambiental individualizadas.

(NS A de Chile

YI SMA

Figura 1. Ubicación del Proyecto

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Isla Ester

CES Ester

Y

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Bahía Ester

Fuente: IFA DFZ-2017-140-XI-RCA-IA.

7 Que, consultada la página del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), se advierte que el centro se encuentra actualmente en período productivo, el cual finaliza en marzo de 2021?.

ll FISCALIZACIÓN DEL CES ESTER.

  1. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1210, de 27 de diciembre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2017, se subprogramaron las actividades de fiscalización ambiental sectorial a ser realizadas por Sernapesca, encomendándose así por Ord. MZS N° 060 de fecha 31 de enero de 2017, la fiscalización del CES Ester. Atendido lo anterior, el 14 de marzo de 2017, se llevó a efecto una actividad de fiscalización ambiental por Sernapesca, en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén, al CES Ester.

  2. Que, de esta actividad de fiscalización, se levantó Acta de Inspección Ambiental, de cuyos resultados y conclusiones se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-140-XI-RCA-IA, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia. El informe fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, el 16 de octubre de 2017, mediante sistema electrónico y correspondiéndole el número de actividad 5380.

3 Programación de periodos de descanso de las agrupaciones de concesiones de Salmonídeos en las Regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes. Programación de descansos (2011 -— 2022), disponible en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/estado descansos al 04-jun-2018.paf.

(AS Aa

YI SMA

  1. Que, las materias relevantes objeto de fiscalización incluyeron: afectación del sustrato bentónico, uso del borde costero, y posicionamiento

de estructuras.

(i) Sobre la existencia de residuos en el fondo marino. TL; Que, en lo que respecta a los residuos

domiciliario del CES Ester, el Considerando 3.8 de la RCA N” 340/2005 dispone que “El residuo domiciliario o Basura (definida en el Art. 27” del “Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática” como toda clase de restos de comida, así como residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos rutinarios del artefacto naval, en condiciones normales de servicio) que se produzca será almacenado en tachos herméticos debidamente rotulado y retirado por una de las empresas autorizadas que compiten en este rubro y que cuenten con todos sus permisos ambientales vigentes como es el caso de Agrícola Corcovado o Rexin Ltda., la cual llevara estos residuos para su disposición final a un establecimiento y/o vertedero previamente autorizado. Asimismo, el titular se compromete a llevar un control mediante el sistema de doble guía de estas disposiciones”. En este sentido, el Centro se compromete a cumplir con “Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por este. En ningún caso se podrán eliminar desechos, residuos o desperdicios ni al agua ni a los terrenos circundantes”.

12, Lo anterior es concordante con lo comprometido en el Considerando 4.1 del referido instrumento, el cual hace aplicable, durante toda la ejecución del proyecto, el D.S. N” 1/92, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, de modo que “Dentro del desarrollo del proyecto se prohibirá arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos u otras aguas nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que puedan ocasionar daños a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional”.

  1. Que, en un mismo sentido, la RCA N° 79/2010, en su Considerando 3.10.4.3, compromete que el destino de los residuos sólidos industriales será un vertedero autorizado. Luego, en su Considerando 4.1, establece, respecto las normas de emisión y otras normativas aplicables al proyecto, que se dará cumplimiento a la siguiente normativa, en la forma en que se pasa a exponer:

Tabla 1. Extracto de normativa aplicable al proyecto

Normativa Etapa del Proyecto Forma de Cumplimiento D.S. 320/01 | Construcción y | En el proyecto se adoptan las medidas para cumplir lo MINECOM y sus | Operación señalado en su art. 4, inciso a) que en este caso, modificaciones (D.S corresponde a un pretil que rodea el sistema de ensilaje de 106/05 y DS. la mortalidad, con la finalidad de impedir el vertimiento de 86/07) Reglamento residuos y desechos sólidos y líquidos, como así también el Ambiental para la uso de contenedores herméticos que impidan el Acuicultura (RAMA) escurrimiento durante el traslado, acumulación y

disposición de estos.

Decreto N2 1/ 1992 | Todo el Proyecto El proyecto cumplirá con este cuerpo legal en lo que respecta a la prevención, vigilancia y Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática Ministerio de Defensa combate de la contaminación en las aguas de mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional.

Cumpliendo al no arrojar lastre, escombros o basuras y

Gobierno AO

YI SMA

Normativa Etapa del Proyecto Forma de Cumplimiento

derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos

Fuente: Considerando 4.1, RCA N° 79/2010

  1. Que esto se condice con lo indicado por la titular en el Considerando 4.2 de la RCA N° 79/2010, por el cual, compromete que “Se generará un protocolo destinado a regular la entrada, permanencia y salida de las embarcaciones que permanezcan en el centro, sean estas de propiedad de la empresa o de propiedad de las empresas de prestación de servicios pertenecientes a terceros. Este protocolo será difundido por el encargado de centro a todas las embarcaciones que recalen en el centro de cultivo además de ser trasmitido por la gerencia de la empresa a todos los agentes con embarcaciones que presten servicios externos en el centro. En el adenda N°1 el titular señala que el protocolo considerará al menos los siguientes aspectos: (..) 3.- Prohibir el arrojo de cualquier tipo de desecho o basura (plásticos, tarros, detergentes, etc) que no pueda ser degradado en forma inmediata por el sistema marino”*.

  2. Que, a su vez, la RCA N° 90/2012, al tratar el destino de los residuos domésticos en su Considerando 3.10.4.3, señala que “Los residuos serán almacenados en bolsas plásticas, las que a su vez serán dispuestas en una embarcación a la que será trasladada a tierra a un vertedero autorizado. La cantidad estimada de residuos será de 100 Kg/ semanales aproximadamente”. Por su parte, al atender a la normativa aplicable al proyecto, la RCA N? 90/2012, en su Considerando 4.1, compromete:

Tabla 2. Extracto de normativa aplicable al proyecto

Normativa Etapa del Proyecto Forma de Cumplimiento D.S. N° 320/01 | Etapa de operación. Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de MINECON cultivo de todo residuo generado por éste. “Reglamento Disponer los desechos sólidos o líquidos en depósitos y Ambiental para condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante. la Acuicultura”) Retirar todo tipo de soporte no degradable o degradable como sistema de fijación al fondo, al término de la vida útil del centro. (...) D.S. N° 1/92 | Todo el Proyecto Dentro del desarrollo del proyecto se prohibirá arrojar lastre, “Reglamento escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o para el Control residuos u otras aguas nocivas o peligrosas, de cualquier de la especie, que puedan ocasionar daños a las aguas sometidas a Contaminación la jurisdicción nacional. Acuática”.

Fuente: Considerando 4.1, RCA N” 90/2012.

4 Esto ha sido comprometido por la titular para hacer frente a la prohibición de arrojar lastre, escombros o basuras, y derramar petróleo y otros elementos al agua, contenida en el artículo 142 del Decreto Ley N° 2.222 de 21 de mayo de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, Ley de Navegación (en adelante, D.L. N° 2.222/78).

Gobierno

E Qd/ SMA

  1. Que, teniendo presente lo anterior, el RAMA

dispone en su artículo 4, letra (a), que todo centro de cultivo, o lugar donde se realice la acuicultura?, deberá cumplir siempre con la condición de “Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N2 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente”?.

  1. Que, de igual manera, el artículo 2 del D.S. N° 1/92, cuyo cumplimiento también ha sido comprometido por la titular, dispone que “Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos”.

  2. Que, entre las no conformidades a que hace mención el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, se constató la existencia de residuos sólidos en el fondo marino, consistentes en bolsas plásticas de contenido desconocido, cabos y estructuras metálicas sumergidas. Las siguientes fotografías del Informe de Fiscalización Ambiental, dan cuenta de esta situación:

Figura 2. Imágenes de residuos en fondo marino.

5.1 Registros

L Hallazgo

Área concesionada

Estructura Metálica

A A y

LE

Figura 5. Elaboración propia en base a Imagen Google Earth Pro. Fecha: 14 marzo 2017 Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 18G Norte: 4.998.404m Este: 627.308m Descripción de medio de prueba:

El punto de hallazgo de bolsas plásticas sumergidas con contenido desconocido, cabos y estructura metálica, se encuentra a 32 metros aproximadamente del vértice noreste del área concesionada. Las imágenes fueron extraídas de filmación submarina.

Fuente: IFA DFZ-2017-140-XI-RCA-lA.

5 Conforme el artículo 2 letra f) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, se entiende por “centro de cultivo o centro”, el lugar donde se realiza la acuicultura, revistiendo así el término una connotación amplia e inclusiva a toda la industria.

$ Disponible en http://www.subpesca.cl/portal/615/articles-39961_documento.pdf.

Pan SS

AO

(ii) Sobre los informes de seguimiento ambiental

INFA, y el deber de reportarlos a las Superintendencia.

  1. Que la RCA N? 340/2005, en su Considerando 12, indica “Que en vista de las sugerencias sectoriales manifestadas (...) y el acuerdo de Corema que consta en el Acta de reunión de Sesión Ord. N° 02-08/2005 de fecha 8 de Agosto de 2005, se considera necesario incorporar los siguientes resguardos ambientales, los que deberán ser asumidos íntegramente por el titular, los cuales corresponden a: (...) — El titular deberá comunicar por escrito a COREMA, la circunstancia de haber cumplido con la obligación de entregar la INFA a SERNAPESCA, adjuntando copia de la carta de presentación de la respectiva INFA”. De igual modo, la RCA N? 340/2005, la RCA N° 79/2010 y la RCA N” 90/2012, en sus respectivos Considerando 4.1, comprometen el “Cumplimiento con los contenidos y metodologías de análisis para la elaboración de la Caracterización Preliminar del Sitio (CPS) y la información ambiental a que se refieren los artículos 2 letra p) y 15 del D.S. N° 320 de 2001”.

  2. Que, en este sentido, reviste importancia señalar que la Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en su artículo décimo cuarto, dispone que “los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo”. Por su parte, el artículo vigésimo sexto de dicha Resolución Exenta, dispone que “La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a los formatos establecidos para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

  3. Que, del mismo modo, el artículo segundo letra i) de la referida Resolución Exenta N? 223, dispone que se entiende por informe de seguimiento ambiental, al “Documento que da cuenta de los resultados de la ejecución de un plan de seguimiento en los términos establecidos en una resolución de calificación ambiental. Adicionalmente, se entenderá por informe de seguimiento ambiental el reporte de toda aquella información generada durante la ejecución de un proyecto o actividad que haya ingresado al Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental por medio de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, y que se encuentre sujeta a ser reportada por el titular a la autoridad” (énfasis agregado).

  1. Que el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, dispone en su artículo 2” letra p) que Información Ambiental o INFA, corresponde al “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado”. En este sentido, y como lo señala la norma, la Información Ambiental constituye un instrumento para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua; entendiendo de igual manera, que se supera esta capacidad del cuerpo de agua, cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, presente condiciones anaeróbicas, esto es, de ausencia de oxígeno en el lecho marino”. Así se advierte que la Información Ambiental, constituye un instrumento de evaluación ambiental específico, el cual debe ser periódicamente presentado por el titular de la concesión para dar cuenta de la situación de aerobiosis en el sitio en cultivo (oxígeno

7 Asu respecto, ver artículos 2” letra h) y 3” del RAMA.

NS CO o

en el fondo marino, o en la columna de agua)?. Por lo mismo, la Contraloría General de la República

ha sostenido, respecto de las INFA, que “la evaluación periódica del estado ambiental de la acuicultura, con la regularidad descrita en la normativa, permite contar con antecedentes y análisis especializados para el manejo de los aspectos ambientales asociados a la operación de la actividad

acuícola, en orden a proteger y prevenir el deterioro del medio ambiente”?.

  1. Que, en este sentido, se advierte que la Información Ambiental constituye, para todos efectos legales, un informe de seguimiento ambiental conforme los parámetros dispuestos por el artículo segundo letra ¡) de la Resolución Exenta N° 223, al ser un instrumento de información generado durante la ejecución del proyecto acuícola, y que se reporta sectorialmente a la Autoridad Acuícola. En este sentido, y considerando lo dispuesto por el artículo vigésimo sexto de la Resolución Exenta N” 223, las INFA, en su calidad de informes de seguimiento ambiental, deben ser remitidas, igualmente, a esta Superintendencia del Medio Ambiente.

  2. Que, lo anterior guarda concordancia con lo asentado por la Excelentísima Corte Suprema, por cuanto “las normas sectoriales que regulan el ejercicio de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, entre las que se ha de incluir a la acuicultura, adquieren la connotación de normativa ambiental aplicable al proyecto, en tanto

definen distintos aspectos que inciden en la forma en que tales actividades se desarrollan...”*.

  1. Que, dentro de las no conformidades advertidas en el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, ha sido constatado que la titular no ha dado cumplimiento a la obligación de reportar los seguimientos ambientales contenidos en los informes INFA a esta Superintendencia en los períodos correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016.

  2. Que, de igual manera, tal y como consta en el expediente de fiscalización, con posterioridad a la actividad inspectiva, funcionarios de Sernapesca informaron a esta Superintendencia la existencia de una última medición INFA, ocurrida el 17 de agosto de 2018. Respeto de ella, la titular tampoco ha dado cumplimiento a la obligación de reportar sus contenidos a esta Superintendencia.

  3. Que, por lo tanto, esta Superintendencia ha podido corroborar la existencia de mediciones INFA ocurridas en los períodos correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2018, ninguna de las cuales ha sido entregada a esta Superintendencia.

Mi. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 570/2019, de fecha 27 de noviembre de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió

8 Fuentes, Jessica. Evolución del Régimen Ambiental de la Acuicultura en Chile. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIl, Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre, p. 459.

2 Contraloría General de la República, Informe Final N° 211/2016, de 14 de septiembre de 2016, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, p. 23.

10 Excma. Corte Suprema, con fecha 20.03.2018, Rol EC N” 27.932-2017, considerando noveno.

(AS Cana

YI SMA

a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Catalina Osnovikoff Álvarez como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS en contra de INVERMAR

S.A., rol único tributario N° 79.797.990-2, titular del Centro de Engorda de Salmones Ester, ubicado en la comuna de Aysén, Región de Aysén, por las siguientes infracciones:

Te El siguiente hecho, acto u omisión, que

constituye infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de

las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

Hecho que se estima

N* EEE p me Normativa que se considera infringida constitutivo de infracción l Existencia de residuos | RCA N° 340/2005 sólidos en el fondo | Considerando 3.8

marino, consistentes en bolsas plásticas, cabos y estructuras metálicas

sumergidas.

“El residuo domiciliario o Basura (definida en el Art. 27” del “Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática” como toda clase de restos de comida, así como residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos rutinarios del artefacto naval, en condiciones normales de servicio) que se produzca será almacenado tachos herméticos debidamente rotulado y retirado por una de las empresas

autorizadas que compiten en este rubro y que cuenten con

en

todos sus permisos ambientales vigentes como es el caso de Agrícola Corcovado o Rexin Ltda., la cual llevara estos residuos para su disposición final a un establecimiento y/o vertedero previamente autorizado. Asimismo, el titular se compromete a llevar un control mediante el sistema de doble guía de estas disposiciones. Además de lo mencionado anteriormente el centro de cultivo cumplirá siempre con las siguientes condiciones de limpieza y disposición final de residuos (Art. 4” del D. S. 320/01 “Reglamento Ambiental para la Acuicultura: Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por este. En ningún caso de podrán eliminar desechos, residuos o desperdicios ni al agua ni a los terrenos circundantes (...)”.

Considerando 4.1, Normativa Ambiental Aplicable. D.S. N” 1/92, Reglamento para el Control de la Contaminación

(NS CONTO

YI SMA

Hecho que se estima constitutivo de infracción

Normativa que se considera infringida

“Dentro del desarrollo del proyecto se prohibirá arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos u otras aguas nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que puedan ocasionar daños a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional”.

RCA N° 079/2010

Considerando 3.10.4.3 Residuos Sólidos.

“Identificación de residuos Industriales (bolsas de polietileno), destino final del residuo Vertedero autorizado”

Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

D.S. 320/01 MINECOM y sus modificaciones (D.S 106/05 y D.S. 86/07) Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA)

“En el proyecto se adoptan las medidas para cumplir lo señalado en su art. 4, inciso a), que en este caso, corresponde a un pretil que rodea el sistema de ensilaje de la mortalidad, con la finalidad de impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, como así también el uso de contenedores herméticos que impidan el escurrimiento durante el traslado, acumulación y disposición de estos”

Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales

Decreto N? 1/ 1992

“El proyecto cumplirá con este cuerpo legal en lo que respecta a la prevención, vigilancia y Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática Ministerio de Defensa combate de la contaminación en las aguas de mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional. Cumpliendo al no arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos”.

Considerando 4.2, Permisos ambientales sectoriales

“Se generará un protocolo destinado a regular la entrada, permanencia y salida de las embarcaciones que permanezcan en el centro, sean estas de propiedad de la empresa o de propiedad de las empresas de prestación de servicios pertenecientes a terceros. Este protocolo será difundido por el

(NS

AO Q

4 SMA

Hecho que se estima

N? constitutivo de infracción

Normativa que se considera infringida

encargado de centro a todas las embarcaciones que recalen en el centro de cultivo además de ser trasmitido por la gerencia de la empresa a todos los agentes con embarcaciones que presten servicios externos en el centro. En el adenda N1 el titular señala que el protocolo considerará al menos los siguientes aspectos: (..) 3.- Prohibir el arrojo de cualquier tipo de desecho o basura (plásticos, tarros, detergentes, etc) que no pueda ser degradado en forma inmediata por el sistema marino”.

RCA N? 90/2012

Considerando 3.10.4.3, Residuos domésticos

“Los residuos serán almacenados en bolsas plásticas, las que a su vez serán dispuestas en una embarcación a la que será trasladada a tierra a un vertedero autorizado. La cantidad estimada de residuos será de 100 Kg/ semanales aproximadamente”.

Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales

D.S. N” 320/01 MINECON “Reglamento Ambiental para la Acuicultura”.)

“Mantener la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.

Disponer los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante (...)”.

Considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales

D.S. N” 1/92 “Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática”.

“Dentro del desarrollo del proyecto se prohibirá arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos u otras aguas nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que puedan ocasionar daños a las aguas sometidas a la jurisdicción nacional”.

  1. El siguiente hecho, acto u omisión, que constituye infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:

DB

Gobierno Aa

W

4

Hecho que se estima

seguimientos ambientales contenidos en INFA.

informes

N? a a E Normativa que se considera infringida constitutivo de infracción 2 No reportar a la | RCA N° 340/2005 Superintendencia del | Considerando 12 Medio Ambiente los | “Que en vista de las sugerencias sectoriales manifestadas (...)

y el acuerdo de Corema que consta en el Acta de reunión de Sesión Ord. N” 02-08/2005 de fecha 8 de Agosto de 2005, se considera necesario incorporar los siguientes resguardos

ambientales, los que deberán ser asumidos integramente por el titular, los cuales corresponden a: (...) — El titular deberá comunicar por escrito a COREMA, la circunstancia de haber cumplido con INFA a SERNAPESCA, adjuntando copia de la carta de presentación de la respectiva INFA”.

la obligación de entregar la

Resolución Exenta N?* 223, de 26 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 14

“Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo”.

Artículo 26

“La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a los formatos establecidos para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N? 2, como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de

(

a YI SMA

dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ml. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Invermar S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

v. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento.

Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a O > a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

Mi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para

presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

(TS CANO

YI SMA

Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los

antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

IIA TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el Acta de Inspección Ambiental, el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ- 2017-140-XI-RCA-1A, y cualesquier otro acto administrativo de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2? de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Invermar S.A., deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Invermar S.A., con domicilio en calle Juan Soler Manfredini N° 41, Torre Costanera, Oficina N” 1602, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Julián Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RCF

Carta Certificada: - Representante legal Invermar S.A., Juan Soler Manfredini N° 41, Torre Costanera, Oficina N” 1602, comuna de Puerto

Montt, Región de Los Lagos.

C.C:

  • Óscar Sandoval Leal, Jefe Oficina Regional de Aysén, SMA