CERVECERIA Y MALTERIA LA CALERA S.A.
Gobierno 1, de Chile
Superintendencia
MA del Medio Ambiente A Gobierno de Chile
ree gob cl
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CERVECERÍA Y MALTERÍA LA CALERA S.A.
RES. EX. N°1/ ROL F-061-2015
Santiago, 24 DIC 2015
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20,417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N° 90/2000); el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N? 877 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013; en la Resolución Exenta N? 1 de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N*? 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
L, Que, conforme a los artículos 2”, 3” y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de los Planes de Prevención y de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, así como ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos a dichos instrumentos.
- Que, el D.S. N° 90/2000 establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.
3, Que, “CERVECERÍA Y MALTERÍA LA CALERA S.A.”, Rol Único Tributario N” 76.829.430-5, es dueña del establecimiento
Gobierno , de Chile
mover gob ch
ubicado en J. J. Godoy N? 999, Artificio, Comuna de La Calera, Región de Valparaíso, la cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
- Que, la Resolución Exenta N” 3.159, de 26 de agosto de 2009, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de “CERVECERÍA Y MALTERIA LA CALERA S.A.”, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. N” 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
5, Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento ("DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes a los periodos que a continuación se indican. La siguiente tabla da cuenta de lo anterior:
TABLA N°1
DFZ-2013-4847-V-NE-El Enero 2013 DFZ-2013-3702-V-NE-El Febrero 2013 DFZ-2013-3965-V-NE-El Marzo 2013 DFZ-2013-4081-V-NE-El Abril 2013 DFZ-2013-4199-V-NE-El Mayo 2013 DFZ-2013-4389-V-NE-El Junio 2013 DFZ-2013-4554-V-NE-El Julio 2013
DFZ-2013-4718-V-NE-El
Agosto 2013
DFZ-2014-1197-V-NE-El
Noviembre 2013
DFZ-2014-1771-V-NE-El
Diciembre 2013
DFZ-2014-3017-V-NE-El Enero 2014 DFZ-2014-3489-V-NE-El Febrero 2014 DFZ-2014-6393-V-NE-El Marzo 2014 DFZ-2014-4263-V-NE-El Abril 2014 DFZ-2014-4833-V-NE-El Mayo 2014 DFZ-2014-5403-V-NE-El Junio 2014 DFZ-2015-1124-V-NE-El Julio 2014 DFZ-2015-2306-V-NE-El Septiembre 2014 DFZ-2015-2458-V-NE-El Octubre 2014
DFZ-2015-3021-V-NE-El
Noviembre 2014
DFZ-2015-3931-V-NE-El
Diciembre 2014
DFZ-2015-4946-V-NE-El Febrero 2015 DFZ-2015-5178-V-NE-El Marzo 2015 DFZ-2015-5415-V-NE-El Abril 2015 DFZ-2015-5647-V-NE-El Mayo 2015 DFZ-2015-5890-V-NE-El Junio 2015 DFZ-2015-6134-V-NE-El Julio 2015
6.
Que, los informes
de fiscalización
ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que “CERVECERÍA Y MALTERÍA LA CALERA S.A.”:
Gobierno 1 deCiile:
| Superintendencia ÚO del Medio Ambiente IA Gobierno de Chile
(i) No entregó el reporte de autocontrol correspondiente a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, y de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2015, tal como se expresa en la Tabla N° 2 de la presente resolución.
(ii) No informó en los autocontroles correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014, con la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo, tal como se expresa en la Tabla N? 3 del presente acto administrativo.
(iñi) Informó un volumen de descarga que excede el valor límite indicado en su programa de monitoreo, durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014, tal como se expresa en la Tabla N° 4 de la presente formulación de cargos.
(iv) El no reporte de información asociada a los remuestreos a que estaba obligado la Empresa debido a la superación de los límites máximos de los parámetros establecidos en la Resolución N° 3.159, de 2009, de la SISS, para los meses de Agosto del año 2013 y Mayo del año 2014, tal como se presenta en la Tabla N? 5 de la presente resolución.
(v) Presentó superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes y/o parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, durante el período controlado durante el mes de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo y Mayo del año 2014. Al respecto, cabe consignar que no se configuran los supuestos señalados en el artículo 6.4.2.del DS 90/2000, para no considerar sobrepasados los límites máximos establecidos en dicha norma. Dicha información se consigna en la Tabla N” 6 de esta resolución.
Tabla N°2
Junio 2014 Julio 2014 NO Septiembre 2014 NO Octubre 2014 NO Noviembre 2014 NO Diciembre 2014 NO Febrero 2015 NO Marzo 2015 NO Abril 2015 NO Mayo 2015 NO Junio 2015 NO Julio 2015 NO
O aa... OL DP PDD PDD Daz xa DDD o
Gobierno
, de Chile
TABLA N?3 Enero 2013 30 24 Febrero 2013 30 24 Marzo 2013 30 24 Abril 2013 30 24 Mayo 2013 30 24 Junio 2013 30 24 Julio 2013 30 24 Agosto 2013 30 24 Noviembre 2013 30 24 Diciembre 2013 30 24 Enero 2014 30 18 Febrero 2014 30 24 Marzo 2014 30 24 Abril 2014 30 24 Mayo 2014 30 24
TABLA N°4
483 613,786 483 701,309 483 821,837 * Enero 2013 483 979,776 483 1.040,774 483 1.441,67 483 1.646,438 483 541,382 483 950,918 Febrero 2013 483 1,153,613 483 2.140,474 483 499,91 483 814,234 Marzo 2013 483 1.044,058 483 1.057,19 483 1.188,518 483 536,63 483 550,714 483 688,003 483 749,261 Abril 2013 E an 483 937,094 483 1.200,614 483 1.263,168 483 1.310,515 483 1.372,378
Gobierno de Chile
Awwev gob cl
483 1.431,13 483 1,553,645 483 517,018 483 648,346 483 674,957 483 727,402 483 922,406 Mayo 2013 483 1.013,818 483 1.028,074 483 1.270,598 483 1.382,573 483 1.448,064 483 751,853 483 762,134 483 821,664 483 875,146 483 889,229 483 931,565 483 934,502 483 941,933 Junio 2013 483 987,293 483 988,33 483 1.020,211 483 1.038,528 483 1.174,003 483 1.247,011 483 1.346,198 483 1.515,37 483 640,656 483 665,28 483 712,109 483 749,952 483 819,936 483 840,845 Julio 2013 483 1.062,634 483 1.278,202 483 1.573,862 483 1.793,146 483 1.806,019 483 2.157,754 483 479,174 483 511,056 483 546,048 483 607,565 483 644,285 Agosto 2013 483 646,618 483 947,376 483 996,538 483 1.004,746 483 1,119,571
la ueno ssl Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
weee gob al
483 1.322,611 483 1.374,451 483 1.749,254 483 483,494 483 562,118 483 823,133 483 899,424 483 1.283,213 Noviembre E E 483 2.244,326 2013 483 2.269,296 483 2.817,504 483 2.855,174 483 3.029,53 483 4.430,074 483 524,362 483 524,448 483 547,603 483 549,85 483 552,787 483 600,394 483 630,374 sd 483 632,88 Diciembre 2013 483 650,592 483 677,29 483 823,651 483 899,51 483 915,062 483 1.917,648 483 1.924,042 483 2.062,973 483 2.689,805 Febrero 2014 483 1.473,638 483 616,637 483 502,502 483 1271,03 483 751,766 483 920,074 483 705,197 483 637,718 483 744,595 483 617,328 Marzo 2014 483 829,872 1483 487,382 483 629,942 483 808,186 483 1.012,349 483 1.050,451 483 734,054 483 903,571
Gobierno
de Chile Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
soreves gob cl
483 752,026
483 885,514 183 536,198 483 1096,198 483 650,938 Abril 2014 483 562,81 483 782,093 483 742,867 483 865,469 483 1.470,096 483 493,085 483 855,014 483 4482,864 483 579,398 4 : Mayo: 204 483 561,341 483 490,147 483 577,152 TABLA N°5 Aceites y grasas 20,7 20 NO Agua 2018 DBO5 291 35 NO DBO5 351 35 NO Sólidos Mayo 2014 suspendidos 121,4 80 NO totales TABLA N*%6 DBO5 mg/L AU 755 35 Febrero 2013 DBO5 mg/L RE 39 35 DBO5 mg/L AU 278 35 Marzo 2013 ACEIESA mg/L AU 23,3 20 grasas dera] mg/L RE 20,1 20 grasas ] DBO5 mg/L AU 480 35 Abril 2013 DBO5 mg/L RE 960 35 DBO5 mg/L AU 350 35 Mayo 2013 DBO5 mg/L RE 122 35 Junio 2013 DBO5 mg/L AU 186 35
¿24 Gobierno
LES, de Chile
wee gob xt
DBO5 mg/L AU 755 35
Febrero 2013 DBO5 mg/L RE 39 35 DBO5 mg/L AU 278 35 Aceites y Marzo 2013 mg/L AU 23,3 20 grasas Malla mg/L RE 20,1 20 grasas . DBO5 mg/L AU 480 35 Abril 2013 DBO5 mg/L RE 960 35 DBO5 mg/L RE 108 35 DBO5 mg/L AU 333 35 Julio 2013 DBO5 mg/L RE 538 35 Agosto 2013 DBO5 mg/L AU 291 35 Coliformes NMP/100 AU 80.000 1.000 Noviembre fecales rel Coliformes NMP/100 RE 30.000 1.000 2013 fecales ml DBO5 mg/L AU 235 35 DBO5 mg/L AU 55 35 Diciembre 2013 DBO5 mg/L RE 495 35 DBO5 mg/L AU 1:553 35 DBO5 mg/L RE 140 35 Sólidos Enero 2014 suspendidos mg/L AU 184 80 totales Sólidos suspendidos mg/L RE 99,5 80 totales DBO5 mg/L AU 59,2 35 Febrero 2014 DBO5 mg/L RE 65,2 35 Marzo 2014 DBO5 mg/L AU 625 35 Mayo 2014 DBO5 mg/L AU 351 35
(1) AU= Control automático; RE= remuestreo
- Que, mediante Memorándum N” 666, de 23 de diciembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Carolina Silva como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de “CERVECERÍA Y MALTERÍA LA CALERA.”, Rol Único Tributario N” 76.829.430-5, por la siguiente infracción:
Gobierno de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente
Mew ob el
1.- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
El establecimiento industrial no presentó información para el período de control del mes de Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, y Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2015, tal como lo indica la Tabla N° 2 de la presente resolución.
Artículo 1* D.S. N° 90/2000:
“5.2. Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”.
El establecimiento industrial, no informó en los autocontroles
correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2014, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N? 3 de la presente resolución.
Artículo 1” D.S. N° 90/2000:
5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (...).
Artículo 1” D.S. N° 90/2000:
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (is) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (...)”.
Artículo 1” D.S. N° 90/2000:
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución Exenta SISS N” 3.159/2009: 2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes
Gobierno de Chile
raras gob el
| Superintendencia 220 del Medio Ambiente SMA: Gobierno de Chile
asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Caudal (VDD) md 483 Diaria pH Unided | 60-85 Puntual 8 Temperatura “Cc 35 Puntual 8 Sólidos suspendidos totales mol 80 Compuesta ; Aceites y Grasas mgll 20 Compuesta 1 DBO; mail 35 Compuesta 4
(...)”.
El establecimiento industrial excedió el volumen de descarga límite indicado en su programa de
Resolución Exenta SISS N° 3.159/2009:
“2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.
Mayo del año 2014, tal como se indica en la Tabla N? 5 de la presente resolución.
monitoreo durante los períodos controlado de Enero, Febrero, Marzo, A Ñ o y | Abril, Mayo, Junio, Julio, ai ball: Mi Doro Agosto, Septiembre, ph Unidad | 60-85 Puntual S Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Temperatura id $ Pontual 8 los meses de Febrero, Skdos suspendilosiaiaes | ml mm ea Marzo, Abril, Mayo y Junio L del año 2014, tal como lo Acolos y Grasas mgl 2 Compuesta 5 indica la Tabla N%4 de la == a p oda , presente resolución. 80,2 El establecimiento Artículo 1* D.S. N” 90/2000: industrial no informó los 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden remuestreos del período de | los límites máximos establecidos en las tablas N? 1, 2, control de los meses de 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o 4 Agosto del año 2013 y remuestreo.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los
contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico,
Gublerno de Chile
Vewr gob el
boro,
a Superintendencia AO del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile
cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”.
Resolución Exenta SISS N° 3.159/2009:
“7, Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, Cervecería y Maltería La Calera S.A. estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 2.3 de la presente Resolución. (...)”
El establecimiento industrial superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes
y/o parámetros establecidos en la norma de emisión antes citada, durante el período
controlado durante el mes de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2013 y Enero, Febrero, Marzo y Mayo del año 2014; tal como se presenta en la Tabla N” 6 de la presente resolución.
Artículo 1” D.S. N° 90/2000: “4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
TABLA N° 1
LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCAR: CUERPOS DE AGU.
E RESIDUOS LIQUIDOS *
CONTAMINANTES UNIDAD EXPRESIÓN LIMITE MAXIMO PERMENIDO. Acc y Unas MEL AG En Aluminio. Mer, AT E Azsémico. MEL E nel Foro. Mar E 035 Cadanio Mai 4 0.51 Ciara Mel 53 9.20, Cloruros Mal. al Era Cobre Toni met Cu y Colitormes Fecales o Termotoleraates —[NMPIGO a Co TUO a 100%, Hadivs de Fenol ENTER Fepoles 2.5 Croma Hexavalente mel, [Cr 03 DBO me0zE BO; ES] sto mt P 10 [Puerro mL ñ 15 Tidmeniburas Fijos E ña 10, eso Disuelto ma. Le S Masganeso. mel. Ma 105 deccuro mal, la 0.001 Molibdena mel to 1 [Niquel mg y 03 Nitrógeno Tota Kjcldahr mel KT EN Peataciorafenol Em ¡COMA (0.009 ñ Unidad pH GUS mal Po, 10.05 E PE 7 ENYA Se uN mg ES ETA mer Son 1000 go $ 1 Tempecalra 53 Y E Tetraciorocteno, a CL, 10 Julueno m2 CMC 07 Triclorometano mat CHICA 0.2 Xileno mel CALC, a Zine EA Za 3
(...)
6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1,2,3,4y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
Gobierno:
eve gob et
b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.
Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.
(e Jó
IL CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los hechos N°1, N°2 N?3, N°4 y N°5 como infracciones leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Cabe señalar que respecto a las infracciones leves,
la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las
infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime
aplicar.
- TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos
y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto
administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente
procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha
Ley N° 19.880.
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Iv. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
v. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
vi. TÉNGANSE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorpora al presente procedimiento sancionatorio administrativo los Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a que se hace alusión en la presente formulación de cargos que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
AIR SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
ITA NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, O por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N? 19.880, al representante legal de CERVECERÍA Y MALTERÍA LA CALERA S.A., domiciliado en J.J. Godoy 999, Artificio, Comuna de La Calera, Región de Valparaís95,
Daniel Garcés Paredes or de la División de Sanción y Cumplimiento perintendencia del Medio Ambiente
Carta certificada:
- Representante legal de CERVECERÍA Y MALTERÍA LA CALERA S.A., domiciliado en J.J. Godoy 999, Artificio, Comuna de La Calera, Región de Valparaíso.
cc:
-
División de Sanción y Cumplimiento
-
División de Fiscalización