INDUSTRIAS CERESITA S.A.
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E Gobierno
de Chile
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-061-2014, SEGUIDO EN CONTRA DE INDUSTRIAS CERESITA S,A., ASIMISMO DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL ROL MP-010-2014, ORDENADA EN CONTRA DEL MISMO TITULAR.
RESOLUCIÓN EXENTA N°1275,
Santiago, 27 de julio de 2020. VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°0.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N°18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en el Decreto Supremo N°30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en el Decreto Supremo N°46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que estable la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N”46/2002”); en el Decreto con Fuerza de Ley N?*3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N?31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°87, de 2020, que establece el orden de subrogancia para el cargo de fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1076, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-061-2014 de la Superintendencia del Medio Ambiente; y; en la Resolución N? 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1 Que, la empresa INDUSTRIAS CERESITA S.A. (en adelante también, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N°91.666.000-6, titular de la Planta de Pinturas en Polvo, con fecha 17 de septiembre de 2013, presentó a esta superintendencia el Formato de Aviso de Descarga, indicando que la planta iniciaría la disposición
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de sus efluentes mediante drenes de infiltración a partir del 1 de diciembre de 2013. Asimismo, con fecha 4 de febrero de 2014, presentó el Formato de Caracterización de la Descarga de Riles.
2" Por su parte, la División de Fiscalización de este servicio, de oficio realizó un examen de información de los antecedentes presentados por el titular a partir de la presentación del Aviso de Descarga, solicitando fijar el Programa de Monitoreo de acuerdo al D.S. N°46/2002. Dicha actividad de fiscalización se plasmó en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2242-XIIl-SRCA-IA, de fecha 15 de septiembre de 2014.
3" Paralelamente, a través del Memorándum DFZ N°506, de fecha 12 de septiembre de 2014 la División de Fiscalización de esta Superintendencia solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la adopción de las medidas provisionales establecidas en los literales a) y b) del artículo 48 de la LOSMA, con el objeto de evitar un inminente daño al medio ambiente. En este sentido, con fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la Resolución Exenta N°552 (en adelante, “R.E. N°552/2014”) , el Superintendente del Medio Ambiente (S) ordenó por un plazo de 30 días a Industrias Ceresita S.A. la adopción de las siguientes medidas provisionales:
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El sellado de aparatos o equipos, establecido en la letra b) del artículo 48 de la LOSMA, debiendo el titular sellar el ingreso del afluente a la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos de la Planta de Pinturas en Polvo de Industrias Ceresita S.A., por no contar con una evaluación ambiental que respalde el abatimiento de parámetros contaminantes críticos en la descarga.
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Las medidas de corrección, seguridad o control, establecidas en la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, consistentes en que durante el período de sellado del afluente a la planta de tratamiento, los residuos industriales líquidos generados en el proceso productivo y los residuos industriales líquidos acumulados deberán disponerse en lugares autorizados de acuerdo al contenido de los mismos, debiendo presentar el titular, en un plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la antedicha Resolución, un programa de actividades que especifique, mediante un cronograma, a lo menos lo siguiente: (i) la forma de disposición final contemplada para los Riles durante la duración de las medidas provisionales; (ii) los antecedentes que respalden lo anterior, tales como facturas del registro de efluentes, registro diario de generación de Riles y fotografías diarias que demuestren la acumulación; (iii) antecedentes que respalden el sellado del
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ingreso del afluente a la planta de Riles; y (iv) los detalles del proceso de evaluación ambiental del sistema de tratamiento de Industrias Ceresita S.A.
4 La medida antes descrita, se encuentra publicada en el expediente electrónico de medida provisional Rol MP-10-2014, disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización, a través del siguiente hipervínculo: https://snifa.sma.gob.cl/MedidaProvisional/Ficha/41.
5 Con fecha 3 de octubre de 2014, el titular dio respuesta a lo solicitado anteriormente, señalando que nunca ha habido descarga de Riles, ya que éstos, luego de ser acumulados, habían sido retirados por la empresa Bravo Energy Chile S.A., la que finalmente los trata y dispone en una planta según procedimiento autorizado mediante las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental que la regulan, procedimiento que se está realizando de manera transitoria mientras se obtiene la Factibilidad de conexión al alcantarillado de Aguas Andinas. Asimismo, la empresa presentó el programa de actividades de acuerdo a lo solicitado, adjuntando una serie de documentos, entre los cuales se encuentra la cotización efectuada por la empresa Bravo Energy Chile S.A. a Operaciones Ambientales Ltda., que asesoró a Industrias Ceresita S.A., de fecha 23 de abril de 2014, por el servicio de retiro y disposición certificada de Residuos Industriales, la que fue hecha considerando aguas tratadas, ya que según se explica, se efectuaron las primeras pruebas experimentales de operación de dicha planta .
6” Por otro lado, en septiembre de 2013, fueron presentadas dos Declaraciones de Impacto Ambiental con el nombre de "Sistema de Tratamiento de Riles, para Planta de Pinturas en Polvo", las cuales sí contemplaban la evaluación de la Planta de Tratamiento de Riles y respecto de las cuales se tuvo por presentado el desistimiento, mediante las Resoluciones Exentas N°474, de fecha 27 de septiembre de 2013 y N°471, de fecha 29 de agosto de 2014, ambas de la Comisión de Evaluación de la región Metropolitana.
7 Por lo descrito, con fecha 17 de octubre de 2014, mediante la Res. Ex. N°1/Rol F-061-2014, se le formularon cargos Industrias Ceresita S.A., dando inicio al procedimiento sancionatorio en su contra. El hecho constitutivo de infracción es “Ejecutar construcción de un proyecto señalado en la letra 0) del artículo 10 y 0.7) del artículo 3" del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, específicamente consistente en la construcción de un sistema de tratamiento de Riles.”
8” Que, dicho cargo es constitutivo de infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto existe “La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”, el cual fue clasificado por este servicio como grave, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2, letra d) del artículo 36 de la LOSMA.
9” La respectiva resolución fue notificada de manera personal, con fecha 5 de noviembre de 2014, tal como consta en el expediente sancionatorio.
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10? Con fecha 5 de noviembre de 2014, el Sr. Pablo Chappuzeau Villanueva, en representación de la empresa, solicitó un aumento de plazo para presentar un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) y presentar descargos. Dicha solicitud fue concedida mediante la Res. Ex. N°2/Rol F-061-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, otorgando un plazo de 5 y 7 días hábiles para presentar un PDC o formular descargos, respectivamente.
11% Mediante presentación de fecha 26 de noviembre de 2014, el titular presentó un PDC de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación.
12? Que, mediante la Res. Ex. N”3/Rol F-061- 2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, se tuvo presente el PDC presentado por el titular.
13” Paralelamente, la División de Sanción y Cumplimiento, por medio del Memorándum N°410/2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, derivó a la División de Fiscalización el PDC presentado, para que efectuara su análisis técnico.
14” Através de la Res. Ex. N°3/Rol F-061-2014, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento realizó observaciones de forma y fondo al PDC presentado por la empresa, y otorgó un plazo de 5 días hábiles para presentar un PDC refundido.
15” Que, con fecha 20 de febrero de 2015, la empresa presentó el respectivo PDC refundido, el cual, a través de la Res. Ex. N” 5/Rol F-061-2014, de fecha 10 de marzo de 2015, se aprobó el PDC presentado por el infractor, se suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento. Asimismo, se efectuaron correcciones de oficio.
16” Deacuerdo a lo anterior, y de conformidad al PDC aprobado, Industrias Ceresita S.A., debía realizar las siguientes acciones:
16.1 Sellar y eliminar la entrada y salida de la
cámara que actuaría como descarga de los riles a
infiltración.
16.2 Retirar riles y lodo acumulados, y limpiar estanques y equipos a desmantelar.
16.3 Desmantelar el estanque de
tratamiento, el estanque de lodos, y equipos asociados; dejar operativo sólo el estanque de acumulación y su bomba.
17% Asimismo, mediante la resolución indicada en el considerando décimo quinto, la Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiento, derivó a la División de Fiscalización, el PDC aprobado, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.
18% La División de Fiscalización de esta superintendencia, derivó con fecha 22 de junio de 2020 a la División de Sanción y Cumplimiento,
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vía Sistema de Fiscalización!, el Informe de Fiscalización del programa de cumplimiento
denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento” expediente DFZ-2020-2574-XIII-PC, mediante el respectivo comprobante de derivación N°47786.
19” Paralelamente, por medio de la Resolución Exenta N°187, de fecha 31 de enero de 2020, y de acuerdo a la letra e) del artículo 3” de la LOSMA, se requirió a Industrias Ceresita S.A., remitir la siguiente información: “(i) El reporte periódico comprometido en el programa de cumplimiento respecto de las acciones NI y Il, (ii) El reporte final comprometido en el programa de cumplimiento respecto de las acciones NI y 11.”. Dicho requerimiento fue evacuado por la empresa con fecha 10 de febrero de 2020.
20* Que, por medio del Memorándum D.S.C. N°401/2020, de fecha 25 de junio de 2020, el Jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que el titular había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el programa de cumplimiento aprobado con fecha 10 de marzo de 2015.
21 En otro orden de ideas, y de conformidad al principio de economía procesal consagrado en el artículo 9 de la Ley N°19.880, corresponde que este Superintendente que se pronuncie respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas a través de la R.E. N°552/2014, individualizadas en el considerando tercero de la presente resolución.
22* En este sentido, con fecha 3 de octubre de 2014, el titular presentó un escrito indicando el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas mediante la R.E. N°552/2014, tal como consta en el expediente de medida Rol MP-010- 2014. Frente a dicho escrito, a través de Memorándum N°76/2015, la Fiscal de esta época de esta superintendencia solicitó a la División de Fiscalización revisar la documentación presentada.
23" Que, con fecha 8 de junio de 2015, funcionario de este servicio concurrieron a verificar el cumplimiento de las medidas provisionales establecidas mediante la R.E. N°552/2014, constatándose principalmente que el sistema de tratamiento se encuentra deshabilitado y en su lugar se encuentra un estanque de 4 m3 de capacidad, el que acumula los residuos líquidos generados, los que son retirados posteriormente por empresa Bravo Energy. Dicha actividad se plasmó en el Informe de Fiscalización DFZ-2015-221- XIII-PC-1A.
24* Mediante Memorándum N”249/2015, de fecha 11 de junio de 2015, el Jefe de la División de Fiscalización comunicó a la Fiscal de esa época lo siguiente:
1 Se hace presente que la División de Fiscalización realizó una inspección ambiental con fecha 8 de junio de 2015, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las Medidas Provisionales ordenadas mediante la Resolución Exenta N°552, de fecha 17 de septiembre de 2014, derivando a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización DFZ-2015- 221-XIII-PC, la cual no contenía el Informe que se pronunciase sobre la ejecución del Programa de Cumplimiento, por lo que, mediante correos electrónicos de fecha 19 de junio de 2019, 27 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020 y 13 de mayo de 2020, la División de Sanción y Cumplimiento instó a la elaboración del respectivo informe, el que finalmente, con fecha 22 de junio de 2020, fue derivado desde la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento.
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“2 En dicha actividad se pudo constatar que el sistema de tratamiento de Riles se encuentra deshabilitado, y en su lugar se emplea un estanque construido en material compuesto de 4 m3 de capacidad, el que recibe los residuos líquidos, acumulándolos. Según lo indicado por personal de la instalación, que acompañó al profesional de la Oficina RMS al momento de la visita (Mario Uribe, Prevencionista de Riesgos), cada cierto período son retirados por la empresa Bravo Energy, para su disposición final.
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Por otra parte, respecto del programa de actividades, se hace presente que los antecedentes que debían respaldar la forma de disposición de los Riles, entre ellos, facturas y registro diario de generación de los mismos, se presentaron de manera desfasada, toda vez que su fecha de datación corresponde a los meses de mayo y julio de 2014, esto es, previo a la dictación de la Res. Exenta N°552/14, por lo que la medida de corrección no fue cumplida.
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Asimismo, en cuanto a entregar detalles del proceso de evaluación ambiental del sistema de tratamiento, el titular acompañó la Res. Exenta N°471, de 29 de agosto de 2014, de la Comisión de Evaluación RMS, que tuvo por presentado el desistimiento de la DIA del proyecto.”
25” Que, es posible advertir que existe una correspondencia parcial entre las medidas decretadas en la medida provisional y las acciones comprometidas en el marco del PDC, toda vez que el análisis de la primera y segunda acción aprobada en el marco del PDC, resulta extensiva a la medida provisional decretada a través de la R.E. N°552/2014, en cuanto refiere al sellado y eliminación de la entrada y salida de la cámara que actuaría como descarga de los riles a infiltración, como al proceso de limpieza, una vez sellado el ducto de descarga.
26" En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-061-2014, SEGUIDO EN CONTRA INDUSTRIAS CERESITA S.A., Rol Único Tributario N°91.666.000-6, titular de la Planta de Pinturas en Polvo, ubicada en Avda. Lo Echevers N°801, comuna Quilicura, región Metropolitana.
SEGUNDO: DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL ORDENADA A INDUSTRIAS CERESITA S.A., Rol Único Tributario N°91.666.000-6, mediante la Resolución Exenta N°552, de fecha 17 de septiembre de 2014, expediente MP-010-2014.
TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado
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desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa
vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE +” PTB/CLV
Notifíquese por correo electrónico:
- Edgardo Zamora Barros, representante legal de Industrias Ceresita S.A. Correo electrónico: ezamora(codelpa.cl
C.C.:
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División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Expediente electrónico N° 15.155 /2020