INDUSTRIAS CERESITA S.A.
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A INDUSTRIAS CERESITA S.A.
RES. EX. N°1/ ROL F-061-2014
Santiago, 37 OCT 2014
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, con fecha 17 de septiembre de 2013, Industrias Ceresita S.A. presentó a esta Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) el Formato de Aviso de Descarga, según el cual la Planta de Pinturas en Polvo de Industrias Ceresita S.A. iniciaría la disposición de sus efluentes mediante drenes de infiltración a partir del 1 de diciembre de 2013, constando dentro de los documentos entregados los siguientes antecedentes:
- Copia legal de la Representación Legal de Industrias Ceresita S.A.
- Diagrama de Flujo de la generación, transporte y disposición de los Riles.
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Cronograma de actividades para el inicio de la descarga de Riles.
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Que, con fecha 4 de febrero de 2014, Industrias Ceresita S.A. presentó a esta SMA el Formato de Caracterización de la Descarga de Riles, adjuntando los siguientes antecedentes:
- Copia del resultado del análisis de laboratorio para los Riles crudos (previo al sistema de tratamiento).
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Copia del certificado de muestreo emitido por el laboratorio o entidad de muestreo que tomó la muestra.
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Que, la División de Fiscalización de la SMA realizó, de oficio, un examen de información de los antecedentes presentados por Industrias Ceresita S.A.,
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a partir de la presentación del Aviso de Descarga solicitando fijar el Programa de Monitoreo efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 13” del Decreto N? 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
- Que, las actividades de fiscalización consistentes en el antedicho examen de información concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental, de fecha 15 de septiembre de 2014, titulado Requerimiento Ingreso SEIA Planta de Pinturas en Polvo de Industrias CERESITAS.A., disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2014- 2242-XIIl-SRCA-El. En dicho informe se da cuenta de los siguientes hechos:
4.1. Del examen de información de la documentación señalada, es posible indicar que la Planta de Pinturas en Polvo de Industrias Ceresita S.A., califica como Fuente Emisora! por la carga contaminante media diaria potencial de Zinc, por lo que es necesario el abatimiento de los parámetros o contaminantes presentes en el efluente a infiltrar mediante una Planta de tratamiento de Riles para dar cumplimiento a la Norma de Emisión.
4.2 De acuerdo a lo señalado por la empresa, la planta contaría con un sistema de tratamiento consistente en una cámara de recolección del efluente, un estanque de acumulación de los Riles, un estanque de tratamiento, un estanque de acumulación de lodos y la descarga de los Riles que, para los efectos de la solicitud de monitoreo, consideraba drenes de infiltración correspondiente a PVC perforado.
4.3 Según señala la empresa en el Aviso de Descarga, el proceso de evaluación ambiental se iniciaría mediante la tramitación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), la que de acuerdo a los antecedentes disponibles en la página del Servicio de Evaluación Ambiental se concretó el día 25 de junio de 2014, resolviéndose su admisión a trámite el día 01 de julio de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 389, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana. Sin embargo, la DIA presentada, no contempla el sistema de tratamiento de Riles ni su disposición final mediante drenes de infiltración, por lo que la situación analizada en el presente informe no estaría en proceso de evaluación ambiental.
4.4 En cuanto a la vulnerabilidad del acuífero receptor, mediante el Aviso de descarga, el titular señala que ésta corresponde a vulnerabilidad baja, sin presentar una Resolución emanada desde la Dirección General de Aguas (DGA) que así lo avale. Consultada la DGA acerca de la existencia de una Resolución que estableciera la vulnerabilidad del acuífero, ésta señaló que la Planta de Pinturas en Polvo de Industrias Ceresita S.A. no cuenta con la respectiva Resolución, por lo que se desconoce la real vulnerabilidad del acuífero.
1 Fuente emisora corresponde al establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más de los parámetros indicados en la tabla que sigue en el artículo 47, numeral 8, del del Decreto N° 46, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2002, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.
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Que, con fecha 12 de septiembre de 2014, a través del Memorándum DFZ N° 506, la División de Fiscalización de esta Superintendencia solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la adopción de las medidas provisionales establecidas en los literales a) y b) del artículo 48 de la LO-SMA, con el objeto de evitar un inminente daño al medio ambiente.
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Que, con fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la Resolución Exenta N° 552, el Superintendente del Medio Ambiente (S) ordenó a Industrias Ceresita S.A. la adopción de las siguientes medidas provisionales que se indican, por un plazo de treinta días corridos renovables:
6.1 El sellado de aparatos o equipos, establecido en la letra b) del artículo 48 de la LO-SMA, debiendo el titular sellar el ingreso del afluente a la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos de la Planta de Pinturas en Polvo de Industrias Ceresita S.A., por no contar con una evaluación ambiental que respalde el abatimiento de parámetros contaminantes críticos en la descarga.
6.2 Las medidas de corrección, seguridad o control, establecidas en la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA, consistentes en que durante el período de sellado del afluente a la planta de tratamiento, los residuos industriales líquidos generados en el proceso productivo y los residuos industriales líquidos acumulados deberán disponerse en lugares autorizados de acuerdo al contenido de los mismos, debiendo presentar el titular, en un plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la antedicha Resolución, un programa de actividades que especifique, mediante un cronograma, a lo menos lo siguiente: (i) la forma de disposición final contemplada para los Riles durante la duración de las medidas provisionales; (ii) los antecedentes que respalden lo anterior, tales como facturas del registro de efluentes, registro diario de generación de Riles y fotografías diarias que demuestren la acumulación; (iii) antecedentes que respalden el sellado del ingreso del afluente a la planta de Riles; y (iv) los detalles del proceso de evaluación ambiental del sistema de tratamiento de Industrias Ceresita S.A.
- Que, con fecha 3 de octubre de 2014, esta SMA recibió el escrito de respuesta de parte del titular a lo solicitado en el párrafo precedente, en el cual se señala que nunca ha habido descarga de Riles, ya que éstos, luego de ser acumulados, han sido retirados por la empresa Bravo Energy Chile S.A., la que finalmente los trata y dispone en una planta según procedimiento autorizado mediante las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, procedimiento que se está realizando de manera transitoria mientras se obtiene la Factibilidad de conexión al alcantarillado de Aguas Andinas. Asimismo, la empresa presenta el programa de actividades de acuerdo a lo solicitado por esta SMA, adjuntando una serie de documentos, entre los cuales se encuentra la cotización efectuada por la empresa Bravo Energy Chile S.A. a Operaciones Ambientales Ltda., que asesoró a Industrias Ceresita S.A., de fecha 23 de abril de 2014, por el servicio de retiro y disposición certificada de Residuos Industriales, la que fue hecha considerando aguas
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tratadas, ya que según se explica se efectuaron las primeras pruebas experimentales de operación de dicha planta, realizadas para determinar su efectividad.
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Que se advierte que en septiembre de 2013 fueron presentadas dos Declaraciones de Impacto Ambiental con el nombre de “Sistema de Tratamiento de Riles, para Planta de Pinturas en Polvo”, las cuales sí contemplaban la evaluación de la Planta de Tratamiento de Riles y respecto de las cuales se tuvo por presentado el desistimiento por parte de Industrias Ceresita S.A. mediante las Resoluciones Exentas Ns. 474, de 27 de septiembre de 2013, y 471, de 29 de agosto de 2014, ambas de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana.
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Que, a través de Memorándum D.S.C. N° 331, de 9 de octubre de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: l.- FORMULAR CARGOS en contra de Industrias
Ceresita S.A., representada por Edgardo Zamora Barros, Rol Único Tributario N” 91.666.000-6, por los hechos que a continuación se indican:
normas y medidas eventualmente infringidas
Hechos que se estiman
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Es a Condiciones, constitutivos de infracción ,
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Ejecutar construcción de un | Artículo 8? Ley N? 19.300:
proyecto señalado en la letra 0) del artículo 10 y 0.7) del artículo 3” del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, consistente especificamente en la construcción de un sistema de tratamiento de Riles.
“Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. [...]”.
Artículo 10, letra 0), Ley N” 19.300:
“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
[..]
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; [...]”.
Artículo 3", letra 0.7), D.S. 40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente:
“Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
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0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios,
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Hechos que se estiman constitutivos de infracción
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emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:.
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0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
[...]
0.7.4. Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.”
l.- DETERMINAR las siguientes disposiciones infringidas y su clasificación. El cargo formulado en el numeral uno del resuelvo anterior constituye infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es, la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
Por otro lado, en base a los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, dicho cargo se clasifica como infracción grave, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2, letra d) del artículo 36 de la LO-SMA, sin perjuicio de que la clasificación de la infracción podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen, conforme a los antecedentes que consten en el presente expediente, según lo dispuesto en el artículo 53 de la LO-SMA. El antedicho artículo prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N2 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior del referido artículo.
Así las cosas, respecto a las infracciones graves, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 53 de la LO- SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.
lI.- SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE la adopción de medidas provisionales. En atención a los antecedentes señalados en la parte expositiva de este acto administrativo y teniendo en cuenta que en la actualidad se mantiene la situación que ha provocado la adopción de las medidas provisionales contempladas en las letras
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a) y b) del artículo 48 de la LO-SMA, se resuelve solicitar al Superintendente del Medio Ambiente que decrete nuevamente las medidas establecidas en las letras a) y b) del artículo en cuestión, detalladas en el numeral 6 del presente acto administrativo, con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente.
IV.- TENER PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
V.- TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3 del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: O y a
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-
hacemos/sanciones.
VI.- TENER PRESENTE que en el caso que se presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos se suspenderá hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII.- TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorporan al presente procedimiento administrativo sancionatorio el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, los cuales "se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
VIII.- OFICIAR. Con el objeto de informar la presente formulación de cargos y los hechos que la sustentan, se determina oficiar al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, para que tenga a la vista estos antecedentes.
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IX.- NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a don Edgardo Zamora Barros, representante legal de Industrias Ceresita S.A., domiciliado en Gabriel Palma N° 820, comuna de Recoleta, Región Metropolitana.
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C.C.:
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División de Sanción y Cumplimiento
-
Fiscalía
-
Servicio de Evaluación Ambiental, Región Metropolitana.