AGROINDUSTRIAL CEPIA S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGROINDUSTRIAL CEPIA S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-060-2023
Santiago, 3 de noviembre de 2023
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000; en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón:
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES
1. Que, la Resolución Exenta N° 292, de fecha 02 de febrero de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en adelante, “RPM N° 292/2010”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por AGROINDUSTRIAL CEPIA S.A., Rol Único Tributario N° 79.711.330-1, para su establecimiento del mismo nombre, ubicado en Longitudinal Sur N° 90, comuna de Talca, provincia de Talca, región del Maule, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000.
2. La actividad del establecimiento consiste en la elaboración y conservación de pasas, frutas y legumbres secas. Por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000.
3. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2013-3264-VII-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-3999-VII-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-4119-VII-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-4240-VII-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4419-VII-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2013-4747-VII-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-6361-VII-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2013-6845-VII-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2014-1123-VII-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-2961-VII-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-4368-VII-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-4938-VII-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-545-VII-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2014-5508-VII-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-6210-VII-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1434-VII-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2130-VII-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2562-VII-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3122-VII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-7047-VII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7351-VII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7720-VII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8189-VII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8633-VII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8957-VII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-963-VII-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2016-1362-VII-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1911-VII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-274-VII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-6358-VII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6858-VII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7442-VII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7941-VII-NE-EI 06-2016 06-2016
N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2016-8491-VII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1467-VII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2057-VII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2679-VII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3223-VII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-928-VII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-434-VII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-435-VII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-436-VII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-661-VII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-2564-VII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-997-VII-NE 01-2022 12-2022
4. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 1303, de fecha 14 de junio de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 1303/2021”) esta Superintendencia requirió información a AGROINDUSTRIAL CEPIA S.A. con el objeto de que la titular adoptara las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles, a fin de retornar al cumplimiento ambiental.
5. Que, a la fecha en que se evacúa este acto, no se ha recibido respuesta por parte del titular al requerimiento formulado mediante la Res. Ex. N°1303/2021. En vista de lo anterior, no fue posible acreditar su retorno al cumplimiento.
II. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN
A. Determinación de hallazgos
6. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente Formulación de Cargos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
En los períodos julio del 2021 y julio 2022, no monitorearon los siguientes parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 2 del D.S.90/00, de acuerdo al numeral 3.6 de la resolución que establece su Programa de Monitoreo:
- Aceites y Grasas:
- Aluminio
- Arsénico
- Cadmio
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
N° HALLAZGOS PERÍODO - Cianuro - Cloruros - Cobre - Cromo Hexavalente - Fluoruro - Hidrocarburos Fijos - Hierro Disuelto - Indice Fenol - Manganeso - Mercurio - Molibdeno - Pentaclorofenol - Plomo - Selenio - Sulfato - Sulfuro - Tetracloroeteno - Tolueno - Triclorometano - Xileno - Zinc
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo
Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Agosto 2021: DBO5 y pH.
La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos a señalar:
- 2020: noviembre
- 2021: agosto, septiembre, octubre
- 2022: junio
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos
7. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor estero Piduco causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.
8. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores. 9. En el caso particular de Agroindustrial Cepia S.A., las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla 4 y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 4, presentan una recurrencia de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 26 meses, se constató superación de parámetros de 1 mes y en 5 meses superación de volumen de descarga.
10. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro, y una baja persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
11. En razón de lo anterior y para la completitud del análisis, se evaluará la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal.
12. Así las cosas, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los valores que se señalan en la Tabla N° 1.2 y la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente resolución, y lo resultados reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.
13. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 4, hubo 2 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: I. Para DBO5 hubo una excedencia máxima de 1,2 veces sobre la norma, y en promedio fue de 1,2; II. Para Nitrógeno Total Kjeldahl, la excedencia máxima fue de 0,96 veces sobre la norma y el promedio fue de 0,96;
14. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones , se concluye que, se descarta la generación de efectos negativos para superación de carga másica ya que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación entre estas y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor.
III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
15. Que, mediante Memorándum N° 704, de fecha 17 de octubre del año 2023, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de AGROINDUSTRIAL CEPIA S.A., RUT N° 79.711.330-1, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en julio del 2021 y 2022 Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción los siguientes parámetros correspondientes a su control normativo anual de la Tabla N°2 del D.S. 90/00, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.6 de la Resolución de Programa de Monitoreo 292/2010: Aceites y Grasas, Aluminio, Arsénico, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Cobre, Cromo Hexavalente, Fluoruro, Hidrocarburos Fijos, Hierro Disuelto, Índice Fenol, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Pentaclorofenol, Plomo, Selenio, Sulfato, Sulfuro, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno, y Zinc, conforme se detalla en la tabla N° 1.1 de la presente Resolución.
líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Res. Ex. SISS N° 292, de fecha 02 de febrero de 2010:
“3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla:
3.3. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociadas a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución)
3.6. Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de julio de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 2 del artículo 1, numeral 4.2.1, de dicha norma. El control establecido en el punto 3.6 deberá dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los puntos 3.1, 3.2 a), 3.2 b), 3.2. c), 3.2 d), 3.3, 3.4 y 3.5 de la presente Resolución.” 2
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Artículo 1 D.S. 90/2000
“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[CUERPOS FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DUILUCIÓN DEL RECEPTOR] CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Tabla N° 2 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros DBO5 y pH en el mes de agosto del 2021, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de esta Resolución.
TABLA N° 2 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCION DEL RECEPTOR
(Ver Tabla 2.1. del Anexo II)
Artículo 1 D.S. 90/2000
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL
6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Res. Ex. SISS N° 292, de fecha 02 de febrero de 2010:
“3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: 3.3. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociadas a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución). 4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia serán considerados como parte integrante de la referida evaluación”. 3
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo 292/2010, en los meses noviembre del 2020, agosto a octubre del 2021, y, junio del 2022, conforme se detalla en la Tabla N° 2.3 del Anexo I de la presente Resolución.
resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Res. Ex. SISS N° 292, de fecha 02 de febrero de 2010: “3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: 3.3. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociadas a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:”. (Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución).
LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los
artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de este acto administrativo.
V. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, AGROINDUSTRIAL CEPIA S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl
VI. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A AGROINDUSTRIAL CEPIA S.A., para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que AGROINDUSTRIAL CEPIA
S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;
2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a AGROINDUSTRIAL CEPIA S.A., domiciliada en Longitudinal Sur N° 90, comuna de Talca, Región del Maule.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
[DRF/ALV/JTRC]
Carta certificada:
Agroindustrial Cepia S.A., Longitudinal Sur N°90, Comuna de Talca, Región del Maule. C.C. - Mariela Valenzuela, jefa de Oficina Regional del Maule.
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1 Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Aceites y Grasas 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Aluminio 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Arsénico 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cadmio 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cianuro 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cloruros 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cobre 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cromo Hexavalente 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Fluoruro 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Hidrocarburos Fijos 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Hierro Disuelto 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Indice Fenol 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Manganeso 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Mercurio 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Molibdeno 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Pentaclorofenol 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Plomo 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Selenio 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Sulfato 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Sulfuro 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Tetracloroeteno 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Tolueno 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Triclorometano 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Xileno 7-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Zinc 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Aceites y Grasas 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Aluminio 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Arsénico 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cadmio 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cianuro 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cloruros 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cobre 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Cromo Hexavalente 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Fluoruro 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Hidrocarburos Fijos 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Hierro Disuelto 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Indice Fenol 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Manganeso 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Mercurio 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Molibdeno 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Pentaclorofenol
7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Plomo 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Selenio 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Sulfato 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Sulfuro 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Tetracloroeteno 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Tolueno 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Triclorometano 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Xileno 7-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO Zinc
TABLA N° 1.2 Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 8-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO DBO5 300 655 [mgO2/L] 8-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO pH 6 - 8,5 5,79 Unidad
TABLA N° 1.3 Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE EXIGIDO (m3/día) VALOR REPORTADO (m3/día) 11-2020 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO 110 345,60 8-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO 110 111,24 9-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO 110 142,56 10-2021 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO 110 130,18 6-2022 PUNTO 1 ESTERO PIDUCO 110 161
ANEXO II: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla 2.1. Tabla N°.2 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300
CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Fluoruro mg/L F- 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L SO42- 2000 Sulfuros mg/L S2- 10 Temperatura ºC Tº 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20
Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. N. 292 del 02 de febrero del año 2010 de la SISS CONTAMINANTE UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA DÍAS DE CONTROL MENSUAL MÍNIMO Caudal (VDD) m3/d 110
1 Boro mg/L 3 Compuesta 1 Coliformes fecales NMP/100 ml 1000 Puntual 1 DBO5 mgO2/L 300 Compuesta 1 Fósforo mg/L 15 Compuesta 1 Níquel mg/L 3 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldhal mg/L 75 Compuesta 1 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1
Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1 Temperatura °C 40 Puntual 1
ANEXO III: TABLAS DE ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS
PERIODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (mg/m3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO LÍMITE CAUDAL CAUDAL REPORTADO CARGA MÁSICA LÍMITE CARGA MÁSICA DESCARGADA
MAGNITUD 08-2021 DBO5 300000 655000 110 111,24 33000000 72862200 1,21 06-2022 Nitrógeno Total Kjeldahl 75000 100400 110 161 8250000 16164400 0,96