AQUACHILE SPA
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a FORMULA CARGOS QUE INDICA A AQUACHILE SPA
RES. EX. N° 1 / ROL F-060-2022
Santiago, 15 de noviembre de 2022
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
a CONSIDERANDO:
a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:
1. Que, la Resolución Exenta N° 303, de fecha 20 de junio del año 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”); fija el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por AQUACHILE SPA, Rol Único Tributario N° 79.800.600-2, para su establecimiento Piscicultura Quetroleufu, Caburga Pucón, ubicado en sector Quetroleufu, comuna de Pucón, Región de la Araucanía, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° DS.90/00. El proyecto tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos.
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a II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:
3. Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2013-4011-IX-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-4133-IX-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-4253-IX-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4593-IX-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4754-IX-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-6400-IX-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2013-6814-IX-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2014-1158-IX-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-1732-IX-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2768-IX-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3068-IX-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4407-IX-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-4977-IX-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5547-IX-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-580-IX-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2014-6189-IX-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1472-IX-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2109-IX-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2601-IX-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3160-IX-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3522-IX-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4188-IX-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7035-IX-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7207-IX-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7573-IX-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-7940-IX-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8495-IX-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8816-IX-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9180-IX-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1117-IX-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1892-IX-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2153-IX-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-25-IX-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5233-IX-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5727-IX-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6340-IX-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-7705-IX-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8250-IX-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1227-IX-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2658-IX-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2020-1812-IX-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1813-IX-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1814-IX-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3759-IX-NE 01-2020 08-2020
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DFZ-2021-819-IX-NE 09-2020 12-2020 DFZ-2022-572-IX-NE 01-2021 12-2021
a III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:
a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
4. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo 1 de la presente Formulación de Cargos.
Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - pH y Temperatura: En los meses de noviembre, diciembre del año 2019 y; enero, febrero, marzo del año 2020. La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: - En los meses de noviembre y diciembre del año 2019. - En los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del año 2020. - En los meses de enero y febrero del año 2021. La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS:
5. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la
1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular. 2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos exigibles de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.
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descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente a “Río Quetroleufu” en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
6. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.3
7. En el caso particular de AQUACHILE SPA, las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente resolución, presentan una recurrencia4 de entidad alta. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir 26 meses, se constató superación de caudal durante 9 meses.
8. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en el expediente de este procedimiento, que las superaciones de caudal son de carácter media. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
9. Se hace presente que perturbaciones de mayor duración, es decir persistentes y/o recurrentes, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior, es necesario evaluar la carga másica
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
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contaminante durante los períodos constatados con superación.
10. La carga másica contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.
11. De acuerdo a los resultados obtenidos, se constata la superación de carga másica durante 9 meses. En efecto, para: i. Aceites y Grasas hubo una excedencia máxima de 10,2 y en promedio fue de 5,4; ii. Coliformes Fecales o Termotolerantes hubo una excedencia máxima de 5,6 veces y en promedio fue de 3,2; iii. DBO5 hubo una excedencia máxima de 8,6 veces y en promedio fue de 2,4; iv. Fósforo hubo una excedencia máxima de 4,4 veces y en promedio fue de 1,8; v. Nitrógeno Total Kjeldahl hubo una excedencia máxima de 0,4 veces y en promedio fue de 0,2 y; vi. Sólidos Suspendidos Totales hubo una excedencia máxima de 2,9 veces y en promedio fue de 1,06.
12. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes, ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no se puede descartar la generación de efectos negativos considerando las características propias de los hechos constatados.
13. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 5 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5.650.818 N, 255.581 E, UTM 19H, en la región de la Araucanía, específicamente en la cuenca del Río Toltén. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el Punto asociado a la asignación de una APR más cercano se encuentra a una distancia de 660 metros; por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2014, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son Áreas Urbanas e Industriales, Praderas y Bosque Nativo. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor.
14. También, es menester señalar que la cuenca asociada al cuerpo receptor se encuentra inmerso sobre una zona vinculada a la norma secundaria de calidad ambiental promulgada mediante D.S. N° 19/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica”, lo cual aumenta la vulnerabilidad del cuerpo receptor.
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15. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones en las fechas identificadas, no es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
16. Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo III y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.
a IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
17. Que, mediante Memorándum N° 573, de fecha 14 de noviembre del año 2022, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.
a RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de AQUACHILE SPA, R.U.T. N° 79.800.600-2, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SMA N° 303, de fecha 20 de junio del año 2014, para los siguientes parámetros y períodos Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción
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que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución:
- pH: noviembre y diciembre del año 2019 y, enero, febrero y marzo del año 2020. -Temperatura: noviembre y diciembre del año 2019 y, enero, febrero y marzo del año 2020. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”.
Resolución Exenta SMA N° 303, de fecha 20 de junio del año 2014:
“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla N° 1.1 del Anexo 2 de la presente Resolución) 1.6. Corresponderá al interesado determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados.” gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SMA N° 303, de fecha 20 de junio del año 2014, en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución: Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”
Resolución Exenta SMA N° 303, de fecha 20 de junio del año 2014:
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
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- En los meses de noviembre y diciembre del año 2019.
- En los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del año 2020.
- En los meses de enero y febrero del año 2021.
“1.5 El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 08/2012, de la Comisión de Evaluación de Proyectos de la Región de La Araucanía, según se indica a continuación
(Ver Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución)”
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones
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se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, AQUACHILE SPA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso de que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.
V. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.
VII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que AQUACHILE SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
VIII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
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procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a AQUACHILE SPA, domiciliada en Cardonal S/N, Lote B, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP / ALV / LSS Carta certificada - Aquachile SpA, domiciliada en Cardonal S/N, Lote B, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Oficina Regional de La Araucanía SMA.
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N° 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 11-2019 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU pH 32 4 Temperatura 32 4 12-2019 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU pH 32 4 Temperatura 32 4 1-2020 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU pH 32 4 Temperatura 32 4 2-2020 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU pH 32 4 Temperatura 32 4 3-2020 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU pH 32 4 Temperatura 32 4
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Tabla N° 1.2. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 11-2019 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 18,324.00 12,132.00 15,469.20 15,764.40 12-2019 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 18,702.00 19,706.40 14,608.80 14,572.80 1-2020 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 11,617.20 10,364.40 15,246.00 12,099.60 2-2020 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 4,654.80 2,620.80 5,738.40 2,646.00 3-2020 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 2,484.00 2,530.80 2,217.60 2,743.20 11-2020 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 2,221.20 6,606.00 6,660.00 6,976.80 19,800.00 19,818.00 17,366.00 17,107.00 16,070.00 17,453.00 12-2020 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 2,563.20 3,304.80 6,156.00 9,558.00 18,400.00 17,310.00 17,190.00 19,080.00 18,800.00 18,720.00 17,420.00 17,850.00 17,910.00 17,840.00 17,940.00 19,400.00 19,210.00 17,880.00 18,210.00 18,350.00 18,460.00 18,220.00
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18,250.00 18,320.00 18,110.00 18,500.00 18,050.00 17,750.00 17,460.00 18,140.00 18,010.00 18,310.00 1-2021 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 24,883.00 26,006.00 21,168.00 24,538.00 25,920.00 35,424.00 38,880.00 21,600.00 25,229.00 21,341.00 19,613.00 20,045.00 23,587.00 22,810.00 28,771.00 23,242.00 25,056.00 27,734.00 22,378.00 30,845.00 28,426.00 19,786.00 23,846.00 21,686.00 20,131.00 20,822.00 22,032.00 2-2021 PUNTO 1 RIO QUELTROLELFU 1000 40,522.00 42,077.00 43,114.00 39,312.00 41,558.00 39,658.00 40,954.00 37,238.00 41,213.00 41,299.00 44,237.00 45,014.00 36,115.00 40,349.00 42,250.00 39,053.00 37,584.00 34,560.00
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37,757.00 34,474.00 36,720.00 38,102.00 40,003.00 37,066.00 35,424.00 38,880.00
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N°1 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 20 Aluminio mg/L Al 5 Arsénico mg/L As 0,5 Boro mg/L B 0,75 Cadmio mg/L Cd 0,01 Cianuro mg/L CN- 0,20 Cloruros mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- 1000 Sulfatos mg/L SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
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Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. SMA N° 303 del 20 de junio del año 2014 CONTAMINANTE/PARÁMETRO UNIDAD LIMITE MAXIMO TIPO DE MUESTRA DÍAS DE CONTROL MENSUAL MÍNIMOS pH Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 4¹ Temperatura Cº 35 Puntual 4¹ Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 4 Cloruros mg/L 400 Compuesta 4 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml 1000 Puntual 4 DBO5 mg O2/L 35 Compuesta 4 Fósforo mg/L 10 Compuesta 4 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 4 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 4 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 4 Caudal l/s 1000 - Diario² ¹ Durante el periodo de descarga, se deberá extraer ocho (8) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos treinta y dos (32) resultados para cada parámetro en el mes controlado. ² Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes.