AQUACHILE SPA
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DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-060-2022 I. MARCO NORMATIVO APLICABLE Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “Res. Ex. N° 117/2013 SMA”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a doña Marie Claude Plumer Bodin, en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente establece orden de subrogancia para los cargos de jefatura que indica; en la Res. Ex. N°349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón: II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1.
El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Aquachile SpA, Rol Único Tributario N° 79.800.600-2, titular del establecimiento Piscicultura Quetroleufu, ubicado en sector Quetroleufu, comuna de Pucón, Región de la Araucanía, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000. 2.
Que, el señalado establecimiento tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos, para lo cual contempla dentro del proceso productivo la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILes”). Con tal propósito, cuenta con la Resolución Exenta N° 303, de fecha 20 de junio de 2014 (en adelante, “RPM N° 303/2014”), de la
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Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA), que estableció el programa de monitoreo (en adelante, “RPM”) correspondiente a la descarga de RILes generados por Piscicultura Quetroleufu, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 3.
Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos:
Tabla 1. Periodo evaluado Informe de fiscalización Periodo inicio Periodo de término DFZ-2013-4011-IX-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-4133-IX-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-4253-IX-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4593-IX-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4754-IX-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-6400-IX-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2013-6814-IX-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2014-1158-IX-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-1732-IX-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2768-IX-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3068-IX-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4407-IX-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-4977-IX-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5547-IX-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-580-IX-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2014-6189-IX-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-1472-IX-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2109-IX-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2601-IX-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3160-IX-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3522-IX-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4188-IX-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7035-IX-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7207-IX-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7573-IX-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-7940-IX-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8495-IX-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8816-IX-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9180-IX-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1117-IX-NE-EI 10-2015 10-2015
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Informe de fiscalización Periodo inicio Periodo de término DFZ-2016-1892-IX-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2153-IX-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-25-IX-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5233-IX-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5727-IX-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6340-IX-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-7705-IX-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8250-IX-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1227-IX-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2658-IX-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2020-1812-IX-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1813-IX-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1814-IX-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3759-IX-NE 01-2020 08-2020 DFZ-2021-819-IX-NE 09-2020 12-2020 DFZ-2022-572-IX-NE 01-2021 12-2021
5. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos en la formulación de cargos, y que se reproducen a continuación:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° Hallazgos Periodo 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - pH y Temperatura: En los meses de noviembre, diciembre del año 2019 y; enero, febrero, marzo del año 2020. La Tabla N° 1.1 del Anexo de la formulación de cargos resume este hallazgo. 2 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: - En los meses de noviembre y diciembre del año 2019. - En los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del año 2020. - En los meses de enero y febrero del año 2021. La Tabla N° 1.2 del Anexo de la formulación de cargos resume este hallazgo.
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6. Que, posteriormente, mediante Memorándum N° 573, de 14 de noviembre de 2022, se procedió a designar a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
7. Que, el 15 de noviembre de 2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-060- 2022, mediante la formulación de cargos a Aquachile SpA, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-060-2022, en cuanto al incumplimiento del D.S. N° 90/2000. Dichos cargos consistieron en los siguiente:
8. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
Tabla 3 Cargos formulados en el procedimiento sancionatorio Rol F-060-2022 N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SMA N° 303, de 20 de junio del año 2014, para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la formulación de cargos:
- pH: noviembre y diciembre del año 2019 y, Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación enero, febrero y marzo del año 2020. -Temperatura: noviembre y diciembre del año 2019 y, enero, febrero y marzo del año 2020. efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”.
Resolución Exenta SMA N° 303, de 20 de junio del año 2014: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (Ver Tabla N° 1.1 del Anexo 2 de la formulación de cargos) 1.6. Corresponderá al interesado determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados.” 2 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SMA N° 303, de 20 de junio del año 2014, en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la formulación de cargos: - En los meses de noviembre y diciembre del año 2019. - En los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del año 2020. - En los meses de enero y febrero del año 2021. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo”.
Resolución Exenta SMA N° 303, de 20 de junio del año 2014:
“1.5 El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 08/2012, de la Comisión de Evaluación de Proyectos de la Región de La Araucanía, según se indica a continuación
(Ver Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la formulación de cargos)” Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
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9. Que, el 19 de diciembre de 2022, Álvaro Varela Walker, en representación de Aquachile SpA, presentó descargos en el procedimiento. En su presentación acompañó los siguientes documentos: Certificados de autocontroles para los periodos: noviembre y diciembre de 2019 y; enero, febrero y marzo de 2020. Informes de laboratorio de los periodos: noviembre y diciembre de 2019 y; enero, febrero y marzo de 2020. Planilla del monitoreo de los parámetros pH, Temperatura y Caudal de los periodos: noviembre y diciembre de 2019 y; enero, febrero y marzo de 2020. Registros de caudales diarios y certificados de autocontrol de los periodos: noviembre y diciembre de 2019 y; enero, febrero y marzo de 2020. Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por Aquachile SpA a Álvaro Varela Walker, otorgado ante Ernesto Montoya Peredo, Notario Público de Rancagua. V. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE AQUACHILE SPA 10. Que, conforme a lo ya indicado, el 19 de diciembre de 2022, y estando dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos, incorporando además antecedentes para descartar la configuración de los hechos infraccionales imputados. Las argumentaciones y documentos presentados serán ponderados en los títulos correspondientes de este dictamen. VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 11. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
12. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”), administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos entre mayo de 2013 y diciembre de 20211; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.
13. Por otra parte, cabe hacer presente que el titular presentó descargos destinados a descartar la constatación de los hechos infraccionales indicados en la Resolución Exenta N° 1 /2022 se produjo ya sea por un error en la carga de la información de autocontrol por parte del titular -cargo N° 1-, ya sea por error en la plataforma informática del 1Cabe destacar que de conformidad al artículo 37 de la LOSMA, que prescribe que las infracciones pr
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Sistema de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (en adelante, “Sistema RETC”) –cargo N° 2-.
14. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
15. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.
16. Así, cumpliendo con el mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones y la propuesta de sanción. VII. CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 17. Mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-060- 2022 se imputaron dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. A continuación, se determinará si en definitiva se configuran los cargos imputados. A. Cargo N° 1: No reportar con la frecuencia exigida A.1. Naturaleza de la infracción 18. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y 2Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 2
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control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
19. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”
20. Luego, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
21. Por su parte, la RPM N° 303/2014 indica, en las aclaraciones contenidas en la Tabla del Resuelvo 1.3, que para los parámetros Caudal y Temperatura: “Durante el periodo de descarga, se deberá extraer ocho (8) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos treinta y dos (32) resultados para cada parámetro en el mes controlado”.
22. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en la formulación de cargos, en tanto el titular cargó al Sistema RETC únicamente cuatro (4) muestras de las treinta y dos (32) exigidas, para los parámetros indicados en el Cargo N° 1. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:
Tabla 4. Registro de Frecuencias incumplidas Periodo Asociado Punto de descarga Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada 11-2019 Punto 1 Río Quetrolelfu Ph 32 4 Temperatura 32 4 11-2019 Punto 1 Río Quetrolelfu Ph 32 4 Temperatura 32 4 11-2019 Punto 1 Río Quetrolelfu Ph 32 4 Temperatura 32 4 11-2019 Punto 1 Río Quetrolelfu Ph 32 4 Temperatura 32 4 11-2019 Punto 1 Río Quetrolelfu Ph 32 4 Temperatura 32 4
A.2. Análisis de medios probatorios y descargos 23. Los medios de prueba tenidos a la vista por el Fiscal Instructor al momento de formular cargos y que forman parte del expediente administrativo, corresponde a los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información ingresada por el Titular al momento de efectuar su Reporte Mensual a través del Sistema de Registro
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de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”). Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular que el titular entregó en dicha instancia.
24. En su escrito de descargos el titular indica que no se verificaría la acción antijurídica, pues habría dado cumplimiento a la frecuencia exigida para los parámetros pH y Temperatura en los periodos de noviembre y diciembre de 2019 y; enero, febrero y marzo de 2020. Como punto de partida, reconoce que en el Sistema RETC efectivamente se cargaron cuatro valores para pH y Temperatura por cada periodo. Sin embargo, se hace presente que los informes de laboratorio que fueron subidos al sistema contienen treinta y dos muestras para pH y Temperatura.
25. Conforme a lo anterior, indica que el error habría ocurrido al subir la información al Sistema RETC, en donde el personal del titular incluyó únicamente cuatro muestras, de las treinta y dos totales en los informes. Para acreditar lo anterior acompañó los informes de laboratorio N° 201912000156, 201912006585, 201912002304 y 201912003767.
26. Concluye señalando que para evitar que la situación vuelva a ocurrir implementará un protocolo para la ejecución de la RPM asociada al establecimiento, además de realizar capacitaciones para asegurar su conocimiento por parte del personal encargado de los reportes del titular. Con todo, respecto de este argumento se hace presente que aquél no tiene por finalidad abordar la configuración del hecho infraccional o descartar efectos negativos, sino más bien informar de la implementación de medidas correctivas.
27. Para verificar los dichos del titular corresponde contrastar los certificados de autocontrol emitidos por el Sistema RETC con los informes de laboratorios cargados. Se observa que para los periodos identificados en los hechos infraccionales se identifican los siguientes periodos
i. Noviembre de 2019, se cargaron los informes de laboratorio N° 587161, 590190, 591597 y 591975. ii. Diciembre de 2019, se cargaron los informes de laboratorio N° 594703, 596557, 600202 y 598959. iii. Enero de 2020, se cargaron los informes de laboratorio N° 604477, 604935, 607654 y 609385. iv. Febrero de 2020, se cargaron los informes de laboratorio N° 22394, 22395, 29015, 29016, 3071 y 33072. v. Marzo de 2020, se cargaron los informes de laboratorio N° 619247, 621527, 622574 y 624160.
28. Luego, al analizar los informes de laboratorios se constata que cada uno contiene ocho muestras puntuales por cada día de control, para los parámetros pH y Temperatura, considerando que se muestreo en cuatro días se cumple con el total de treinta y dos muestras según indica la tabla del Resuelvo 1.4 de la RPM N° 303/2014. De tal manera, se verifica por parte del titular el cumplimiento de su RPM. 29. Con todo, se debe hacer presente al titular que debe cargar la información en el Sistema RETC en los términos señalados en la Resolución Exenta
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N° 1175, de 20 de diciembre de 2016, que “Aprueba el Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2000” y el Manual de Usuario “Sistema de RILes – Establecimiento Industrial”. Lo anterior permite un adecuado despliegue de las herramientas informáticas empleadas por esta Superintendencia para la verificación de la normativa ambiental, como el Sistema RETC.
30. En efecto, una carga deficiente de la información implica que el Sistema RETC detecte hechos infraccionales que en apariencia constituyen una desviación de la RPM asociada; desplegando esta Superintendencia esfuerzos institucionales para perseguir el cumplimiento de la normativa ambiental, y el titular para dar cuenta del cumplimiento de su RPM. La situación descrita es la que se verificó en el presente procedimiento sancionatorio, por lo que se solicita al titular adoptar los resguardos necesarios para evitar la referida situación en lo sucesivo.
A.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción
31. Según lo expuesto, no se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón del cumplimiento en la frecuencia de reporte indicada en la RPM para los parámetros y periodos indicados en la Tabla N° 2 del presente dictamen.
B. Cargo N° 2: asociado a la superación en el volumen de descarga B.1. Naturaleza de la infracción 32. La RPM N° 303/2014 indica en su Resuelvo 1.5 que: “El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 08/2012, de la Comisión de Evaluación de Proyectos de la Región de La Araucanía, según se indica a continuación:”
Punto de descarga Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual 1 Caudal L/s 1.000 -- Diario(2) (2) Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes.
33. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del límite de caudal establecido en la RPM N° 303/2014, para el punto de descarga en el estero Quetroleufu, por la empresa Aquachile SpA, se procedió a imputar el Cargo N° 2, consistente en la superación del volumen de descarga permitido en los meses de noviembre y diciembre del 2019; enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2020; y, en los meses de enero y febrero del 2021. B.2. Análisis de medios probatorios y descargos 34. El titular sostuvo que no excedió el volumen de descarga autorizado en su RPM, correspondiente a 1000 l/s (litros por segundo). Refiere que la
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constatación del hecho infraccional se debería a un error en la conversión de las unidades de medidas en las que se debía cargar en el Sistema RETC.
35. Para explicar lo anterior, señala que durante el mes de diciembre de 2019 la unidad de medida exigida para cargar la información era de m³/día (metros cúbicos por día), según se extraería del certificado de dicha fecha que acompaña. Aquella medida se habría empleado para reportar el volumen de descarga entre diciembre de 2019 a marzo de 2020. Aclara que la conversión del límite de caudal autorizado en la RPM N° 303/2014 (1.000 l/s) a la medida en que se debía reportar en el Sistema RETC (m³/día) da un total de 86.400 m³/día. Así, realizada la conversión, los valores reportados en la Tabla N° 1.2 de la formulación de cargos estarían dentro de los valores autorizados.
36. Continúa el titular señalando que a partir de noviembre de 2020 el Sistema RETC cambió la unidad de reporte, pasando de ser m³/día a l/s. El cambio de criterio habría generado confusión en el personal del titular encargado de realizar los reportes, que entre noviembre de 2020 a febrero de 2021 continuó reportando con la unidad m³/día. Ahora bien, releva que sea cual fuere el límite considerado (1000 l/s u 86.400 m³/día), el volumen de descarga del titular se encontraba dentro de los rangos autorizados.
37. Otro punto que destaca el titular es que el cambio de unidad de medida de reporte ocurrido en noviembre de 2020 se hizo con efecto retroactivo, de manera que la unidad l/s no se verificó hacia lo sucesivo, sino que también se aplicó para los valores anteriormente reportados por el titular.
38. Lo señalado por el titular en su escrito descargos es confirmado por esta Superintendencia, pues se verificó el error en la conversión de la unidad de medida. En primer lugar, esta Superintendencia analizó los informes de ensayo presentados por el titular para los periodos de noviembre y diciembre de 2019; y de enero, febrero y marzo de 2020. En estos consta que el caudal se midió en la unidad l/s, y ninguna medición superó el límite que señala su RPM.
39. Otro tanto ocurre para los periodos de noviembre y diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021, en donde las planillas de registro diario del parámetro Caudal consignan los valores en m³/día. Así, se observa que el parámetro se encuentra dentro del límite autorizado por la RPM N° 303/2014, confirmándose en consecuencia que la verificación del hallazgo se debe a un error en la digitación de la información en el Sistema RETC.
40. El análisis descrito permite desvirtuar el cargo formulado. Por lo demás, se confirmó con la División respectiva de esta Superintendencia que efectivamente hubo cambios en la unidad de medida en que debían reportar los titulares en el Sistema RETC en los periodos en que se verificaron los hechos infraccionales.
B.3. Conclusión sobre la configuración de la infracción 41. Según lo expuesto, no se configura la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en razón del cumplimiento del volumen de descarga indicado en la RPM, para los periodos identificados en la Tabla N° 2 del presente dictamen.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 42. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone absolver a Aquachile SpA por el hecho infraccional N° 1, correspondiente a “No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SMA N° 303, de fecha 20 de junio del año 2014, para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución: - pH: noviembre y diciembre del año 2019 y, enero, febrero y marzo del año 2020. -Temperatura: noviembre y diciembre del año 2019 y, enero, febrero y marzo del año 2020” y; el hecho infraccional N° 2 “Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo: El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo, contenido en la Resolución Exenta SMA N° 303, de fecha 20 de junio del año 2014, en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución: - En los meses de noviembre y diciembre del año 2019. - En los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del año 2020. - En los meses de enero y febrero del año 2021”.
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
ALV / DRF / RCF C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento. - Oficina Regional de Los Lagos, SMA. Rol N° F-060-2022