Sanción SMA

EMPRESAS CAROZZI S.A.

Rol F-060-2021#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-07-09 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-060-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE EMPRESAS CAROZZI S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 1988 Santiago, 9 de julio de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-060-2021; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 16 de junio de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-060-2021, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Empresas Carozzi S.A. (en adelante, “el titular”, o “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “RILes Agroindustria Sagrada Familia”, localizada en la comuna de Sagrada Familia, Región del Maule. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron cuatro cargos por infracción a lo dispuesto en el literal g) del artículo 35 de

la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 90/2000. Los cargos formulados son los siguientes: Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo: El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, en julio de 2019 los parámetros pH y Temperatura, conforme a lo exigido en la Resolución Exenta N° 628, de fecha 10 de mayo del año 2019, de la SMA; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente Resolución. 2 No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo: El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000 (Res. Ex. N° 74, de fecha 18 de enero del año 2019, de la SMA; y Res. Ex. N° 628, de fecha 10 de mayo del año 2019, de la SMA), en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del anexo Nº 1 de la presente Resolución. 3 Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros Aluminio, Coliformes Fecales o Termotolerantes y Manganeso, durante los meses de abril de 2019 y de enero de 2020, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de esta Resolución, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. 4 Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo: El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. 90/00 (Res. Ex. N° 74, de fecha 18 de enero del año 2019, de la SMA y Res. Ex. N° 628, de fecha 10 de mayo del año 2019, de la SMA), en los meses de febrero hasta diciembre de 2019 y; en los meses de enero hasta diciembre de 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.4 del Anexo N°1 de la presente Resolución.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 2 de agosto de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa el 18 de octubre de 2021; las cuales fueron incorporadas en el PdC refundidos de 28 de octubre de 2021. Mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol F-060-2021, de 13 de diciembre de 2021, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 3/Rol F-060- 2021 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante,

“DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se transcribirá en la plataforma electrónica del “Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento” (SPDC) creada mediante la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Programa de Cumplimiento aprobado (incluyendo las correcciones de oficio realizadas en la respectiva resolución). Además, para acceder a dicha plataforma se dará cumplimiento a la Resolución Exenta N° 2.129, de 26 de octubre de 2020, mediante la cual se entregan instrucciones de registro de titulares y activación de clave única para el reporte electrónico de obligaciones y compromisos a la Superintendencia del Medio Ambiente”. 2 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA” 3 Reportar el Programa de Monitoreo durante la vigencia del Programa de Cumplimiento. 4 Entregar a la Superintendencia copia de los Informes de Ensayo de los análisis que se hayan efectuado y no se hayan ingresado previamente, correspondientes a los períodos de incumplimiento constatados en el cargo. 5 Elaborar y ejecutar un Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento, que establezca: - Calendarización de los monitoreos y reportes. - Obligación de reportar aun cuando no se haya ejecutado descarga o infiltración en dicho período. - Listado de parámetros comprometidos. - Frecuencia de monitoreo de cada parámetro. - Metodología de muestreo que corresponda y el tipo de muestra que establece la RPM para cada parámetro (puntual o compuesta. - Máximos permitidos para cada parámetro. - Máximo permitido de caudal. - Procedimiento de remuestreo, que contemple los plazos de ejecución y reporte de los mismos. - Plan de mantenimiento de las instalaciones del sistema de riles. - Responsabilidades y responsables del personal a cargo del manejo del sistema de riles y reporte del Programa de Monitoreo. 6 Capacitar al personal encargado del manejo del sistema de riles y/o del reporte del Programa de Monitoreo, sobre el Protocolo de implementación del Programa de Monitoreo del establecimiento.

Cargo N° Descripción de la acción 2 7 Se reitera acción N° 3. 8 Se reitera acción N° 4. 9 Se reitera acción N° 5. 10 Se reitera acción N° 6. 3 11 No superar los límites máximos establecidos en la norma de emisión y Programa de Monitoreo correspondiente. 12 Se reitera acción N° 5. 13 Se reitera acción N° 6. 14 Realizar una mantención de las instalaciones del Sistema de Riles del establecimiento, conforme se establece en el Protocolo comprometido. 15 Realizar un monitoreo mensual adicional de los parámetros superados indicados en la Formulación durante la vigencia del Programa de Cumplimiento, los cuales deberán ser reportados en la ventanilla única (RETC). Si durante la vigencia del Programa del Cumplimiento no se efectúen descargas, se solicitará a la Superintendencia una ampliación de plazo que permita realizar a lo menos tres monitoreos mensuales adicionales. Finamente, si el establecimiento ya no efectúa descargas y no se haya optado por la vía de acción de solicitar la revocación del Programa de Monitoreo, se deberá acreditar técnicamente dichaS circunstancias y se reportará mensualmente “no descarga” en la ventanilla única (RETC). 16 Implementar sistema de respaldo de adición de hipoclorito de sodio con el objetivo de robustecer el sistema actual. 17 Entrada en operación de proyecto que permita ajustar la dosificación de manera automática de los diferentes químicos. Estos son: - Coagulante - Floculante - Soda caustica Lo anterior con el objetivo de evitar la sobredosificación. 4 18 No superar el límite máximo permitido en el Programa de Monitoreo correspondiente. 19 Se reitera acción N° 5. 20 Se reitera acción N° 6. 21 Se reitera acción N° 14. 22 Aumentar la frecuencia de monitoreo de caudal durante el período de ejecución del Programa de Cumplimiento. 23 Instalar una torre de enfriamiento para la recirculación del agua de enfriamiento de los extrusores. Con esta acción se logrará una disminución estimada en la generación de riles de 150 m3/día. 24 Implementar un sistema de recirculación del agua de enfriamiento del autoclave de pasteurización de pouches de productos húmedos. Con esta acción se logrará una disminución estimada en la generación de riles en 50 m3/día. 25 Implementar un sistema de tanques para el almacenamiento de ril tratado de una capacidad de 80 m3 (2 estanques de 40 m3 c/u). Estos estanques serán utilizados

Cargo N° Descripción de la acción en caso de cualquier emergencia que pueda ocurrir y de este modo evitar sobrepasar la descarga de efluentes sobre los 250 m3/día. En caso de que se sobrepase la capacidad de los tanques de almacenamiento de riles se gestionará el retiro de los mismos por terceros autorizados. 26 Realizar una evaluación por terceros para ponderar la necesidad de realizar una modificación de RPM respecto al volumen máximo autorizado, debido a las condiciones productivas actuales. 27 En caso de que el informe concluya que la mejor vía es la modificación, presentar ante la SMA una solicitud de modificación que cumpla con las condiciones establecidas en el siguiente link: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/normas-de-emision/solicitar-modificación-o- revocación-de-un-programa-de-monitoreo-ante-la-sma/

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1039-VII-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 11 de diciembre de 2024. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N° 3, 11, y 18. Así, el IFA señala: “Del total de acciones fiscalizadas, se concluye el cumplimiento de 24 acciones del PdC, y el incumplimiento de 3 de ellas, acción N°3, acción N°11 y acción N°18. En consideración de lo anterior, se concluye que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado No Conforme”. 7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 213, de 3 de junio de 2026 (en adelante, “Memo D.S.C. N° 213/2026”), DSC comunicó a esta Superintendenta que es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. Lo anterior, sin perjuicio de relevar determinados aspectos de los hallazgos constatados en el IFA durante la ejecución del PDC, los que se detallan a continuación. A. Acción N° 3 8° En primer lugar, respecto de la acción N° 3 — Reportar el Programa de Monitoreo durante la vigencia del programa de cumplimiento— el IFA levanta como hallazgo que “Los resultados de los autocontroles del periodo de vigencia del PdC,

considerado de diciembre de 2021 a junio de 2022 se encuentran contenidos en los expedientes de fiscalización DFZ-2022-822-VII-NE y DFZ-2023 1044-VII-NE, en donde se observa que durante el periodo de vigencia del PdC no fueron informados todos los parámetros requeridos en el Programa de Monitoreo vigente (Res. EX SMA N°628/2019), en particular, los parámetros Cromo Hexavalente e Índice Fenol en marzo de 2022. Con lo antes indicado, se evidenció el incumplimiento de la acción.” 9° Al respecto, DSC precisa que dichos parámetros corresponden a aquellos contemplados en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, cuyo monitoreo, conforme el Programa de Monitoreo aplicable, debe realizarse con una frecuencia anual, específicamente durante el mes de marzo, mediante un muestreo que incorpore la totalidad de los parámetros de dicha tabla. En ese contexto, si bien el IFA constató su falta de reporte en el mes de marzo de 2022, es posible advertir que en el remuestreo efectuado en ese mismo periodo, el titular monitoreó los parámetros Cromo Hexavalente e Índice Fenol los cuales constan en el respectivo certificado de monitoreo de autocontrol1. 10° En razón de lo expuesto, no se identifica un incumplimiento del PdC que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 1. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. B. Acción N° 11 11° En segundo lugar, sobre la acción N° 11 —No superar los límites máximos establecidos en la norma de emisión y Programa de Monitoreo correspondiente— el IFA levanta como hallazgo que “Los resultados de los autocontroles del periodo de vigencia del PdC, considerado de diciembre de 2021 a junio de 2022 se encuentran contenidos en los expedientes de fiscalización DFZ-2022-822-VII-NE y DFZ-2023 1044-VII-NE, en donde se observa que durante el periodo de vigencia del PdC que hay superaciones a los límites máximos establecidos en la norma de emisión y Programa de Monitoreo correspondiente, en particular, los parámetros DBO5 en febrero de 2022 y DBO5, Triclorometano y Cloruros marzo de 2022, donde se configuran los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N°90/2000. Con lo antes indicado, se evidenció el incumplimiento de la acción.”. 12° En relación a lo anterior, DSC detalla en primer lugar que el parámetro Triclorometano no forma parte del listado de parámetros caracterizados en el Programa de Monitoreo establecido en la RPM 628/2019, sino que corresponde a uno de los parámetros contemplados en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, normativa aplicable a la descarga del establecimiento. En consecuencia, al tratarse de un parámetro que no forma parte del listado de parámetros regulado en la RPM 628/2019, no corresponde considerarlo en el proceso de verificación de cumplimiento de los límites exigibles en la descarga. 13° En segundo término, DSC indica que respecto de la superación de los parámetros DBO5 y Cloruros corresponde aplicar el criterio de tolerancia

1 Certificado de monitoreo de autocontrol Folio 000000063143.

previsto en el literal a) del artículo 6.4.2. del D.S. N° 90/2000. De este modo, al analizar las muestras del periodo, se constata que las concentraciones registradas corresponden a una única muestra y estas no superan en más del 100% los límites máximos establecidos en la RPM 628/2019, por lo que no es posible configurar una superación infraccional. 14° Conforme a lo expuesto, se establece que la única superación efectiva durante la ejecución del PDC corresponde al parámetro DBO5 en el período de febrero de 2022. Al respecto, DSC señala que esta superación constituye una desviación que no amerita declarar el incumplimiento del PDC, toda vez que, atendida la evaluación conjunta de los criterios de recurrencia2 y persistencia3 y magnitud4, la referida superación puede ser calificada como de baja entidad, considerando que (i) se presenta de forma aislada (1 mes), (ii) no se extiende en el tiempo, y (iii) su magnitud alcanza aproximadamente el doble del límite normativo (203%)5. 15° Asimismo, DSC indica que la superación de DBO5 ocurre en una etapa en que el titular se encontraba implementando las acciones adicionales destinadas a abordar los efectos negativos comprometidas6. En este punto, se releva que esta excedencia presenta un carácter puntual, al verificarse en un único mes dentro del período total de ejecución del PdC —equivalente a siete meses—, sin registrarse nuevas superaciones con posterioridad, lo que da cuenta de la eficacia de las medidas adoptadas. De este modo, se concluye que el titular transita desde una situación inicial de incumplimiento hacia el retorno al cumplimiento normativo, como consecuencia de la ejecución progresiva y efectiva de las acciones. 16° Por ende, DSC descarta que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 3, ya sea porque determinadas superaciones no resultan ser exigible en el marco del Programa de Monitoreo, o bien, se encuentran amparadas por el criterio de tolerancia del artículo 6.4.2 letra a) del D.S. N° 90/2000. Asimismo, la única superación verificada durante la ejecución del PDC —DBO5 en febrero de 2022— fue de carácter puntual y subsanada en el marco de la ejecución del programa de cumplimiento. C. Acción N° 18 17° Por último, en cuanto a la acción N° 18 —No superar los límites máximos de volumen de descarga permitido en el Programa de Monitoreo

2 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 3 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 4 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 5 Para efectos de ponderar la magnitud de las superaciones en los meses de febrero y marzo de 2022, se realizó un análisis de la carga másica considerando los caudales diarios reportados durante aquellos meses. 6 Las acciones de efectos negativos asociadas al hecho infraccional de superación de parámetros, corresponden a la acción N° 16 —Implementar sistema de respaldo de adición de hipoclorito de sodio con el objetivo de robustecer el sistema actual—, y, acción N° 17-—Entrada en operación de proyecto que permita ajustar la dosificación de manera automática de los diferentes químicos—.

correspondiente—, el IFA levanta como hallazgo que “Los resultados de los autocontroles del periodo de vigencia del PdC, considerado de diciembre de 2021 a junio de 2022 se encuentran contenidos en los expedientes de fiscalización DFZ-2022-822-VII-NE y DFZ-2023 1044-VII-NE, en donde se observa que durante el periodo de vigencia del PdC hay superaciones a los límites máximos de volumen de descarga permitido en el Programa de Monitoreo correspondiente, en particular en diciembre de 2021 (281 m3/día y 254 m3/día). Con lo antes indicado, se evidenció el incumplimiento de la acción”. 18° No obstante, DSC estima que la superación de caudal en diciembre de 2021 no constituye un incumplimiento del PdC, ya que los valores observados corresponden a mediciones efectuadas el día 12 de diciembre 2021, y la vigencia del PdC inició con fecha 15 diciembre de ese mismo año. En consecuencia, atendido que las referidas excedencias se verifican fuera del período de ejecución del PdC, estas no pueden ser consideradas para efectos de evaluar el cumplimiento de la acción N° 18. 19° Sin perjuicio de lo anterior, DSC destaca la eficacia de las acciones destinadas a abordar los efectos negativos7 generados por la superación de caudal, las cuales fueron ejecutadas durante los meses de septiembre y octubre de 2021, previo al inicio del período de vigencia del PdC. Al respecto se señala que, si bien durante su implementación se continuaron registrando superaciones de caudal, estas evidenciaron una disminución sostenida del volumen de descarga en el tiempo, hasta alcanzar valores dentro del límite normativo. En este contexto, la última excedencia se verificó en diciembre de 2021, mes en que comenzó a regir el PdC. 20° En razón de lo expuesto, DSC descarta la existencia de un incumplimiento del PdC en relación con el cargo N° 4. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. 21° Por último, DSC se refiere al informe de fiscalización DFZ-2023-1044-VII-NE, relativo al período 2022, en el marco del cumplimiento de la norma de emisión —RPM 628/2019 y D.S. N° 90/2000—, en el cual se constataron incumplimientos que, a su vez, fueron abordados en el IFA PdC. Estos dicen relación con la falta de reporte de la totalidad de los parámetros contemplados en el Programa de Monitoreo (marzo 2022) y la superación de los límites máximos establecidos (DBO5 durante febrero de 2022, y, DBO5, Cloruros y Triclorometano en marzo de 2022). Al respecto, se debe señalar que resultan plenamente aplicables los argumentos desarrollados precedentemente, por lo que tales eventos no configuran un incumplimiento normativo. En consecuencia, dichos hallazgos no alteran ni desvirtúan la conclusión relativa a la ejecución satisfactoria del PdC. 22° En definitiva, DSC sostiene que el titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones y metas del PdC, retornando al cumplimiento de la normativa ambiental infringida y abordando los efectos negativos generados por las infracciones en los términos comprometidos.

7 Correspondientes a las acciones N° 23 —instalar una torre de enfriamiento para la recirculación del agua de enfriamiento de los extrusores—, N° 24 —implementar un sistema de recirculación del agua —, y, la N° 26 — Implementar un sistema de tanques para el almacenamiento de Ril tratado—.

23° En virtud de lo anterior, se propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC aprobado en el procedimiento Rol F-060-2021.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 24° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 25° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 26° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 3/Rol F-060-2021, que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2024-1039-VII-PC, y el Memo D.S.C. N° 213/2026, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-060-2021, seguido en contra de EMPRESAS CAROZZI S.A., Rol Único Tributario N° 96.591.040-9, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable RILes Agroindustria Sagrada Familia, ubicada en la comuna de Sagrada Familia, Región del Maule. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.

Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF

Notificación por correo electrónico:

Representante de Empresas Carozzi S.A.

C.C.:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol F-060-2021 Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 09-07-2026 18:04 CLT Superintendencia del Medio Ambiente