Sanción SMA

SOCIEDAD MUÑOZ ROMAN Y CIA LTDA

Rol F-060-2019#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-10-06 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno AO

DÍ SMA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMIA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-060-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD MUÑOZ ROMAN Y CÍA. LTDA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2126

Santiago, 6 de octubre de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N” 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol F-060-2019; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: L ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

(e Con fecha 21 de octubre de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-060-2019, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Sociedad Muñoz Roman Y Cía. Ltda. (en adelante, “el titular”), titular de la unidad fiscalizable “Supermercado Montenegro”, ubicada en Miraflores N° 99, comuna de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

2* En particular, se le imputó un cargo al titular por infracción a lo dispuesto en el literal c), del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda. El cargo imputado fue el siguiente:

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Tabla 1. Cargo formulado

N? Cargo 1. | No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, mediante una medición anual discreta para

el horno a leña, para el periodo comprendido entre los años 2018-2019.

3" Con fecha 27 de noviembre de 2019, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), siendo el instrumento aprobado con fecha 12 de diciembre de 2019, por medio de la Resolución Exenta N? 3/Rol F-060- 2019 (en adelante, “Res. Ex. N” 3/Rol F-060-2019”), suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio.

4 Mediante la referida Res. Ex. N” 3/Rol F- 060-2019, se derivó el PAC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PAC se indican en la siguiente tabla:

Tabla 2. Acciones del PAC

No Acción

  1. | Realizar el reemplazo del horno a leña por un horno que utilice gas como combustible.

Cargar el PDC al sistema digital de la Superintendencia e informar a la SMA, el reporte final y medios | 2. | de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprometidas en el presente PDC a través | de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC.

tl. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

5? Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PaC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1897-VI-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 12 de octubre de 2021. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose el incumplimiento total del PAC.

6” Mediante Memorándum D.S.C. N° 638, de 27 de agosto de 2025, DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente que, luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, y sin perjuicio de los hallazgos individualizados en el IFA, se logró verificar el retorno al cumplimiento normativo por otra vía, acreditando el cumplimiento de la meta comprometida en el PAC, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. En ese sentido, se realizan precisiones respecto a las acciones que fueron objeto de hallazgos.

7 A modo de contexto, el IFA identificó que, respecto de la acción N” 1, y en el contexto de una inspección realizada con fecha 9 de junio de 2021, no se realizó el reemplazo por un horno a gas, y que la panadería continuaba operando con un horno a leña. No obstante, el 31 de mayo de 2023, fiscalizadoras de esta Superintendencia inspeccionaron nuevamente la UF y constataron que la panadería operaba con dos hornos

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panaderos, uno chileno y otro rotatorio, ambos usando gas licuado. Además, se verificó la

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instalación de cuatro estanques de almacenamiento de gas, junto con cañerías, válvulas y un quemador en el horno chileno, lo que permite estimar que, aunque no se reemplazó el horno, sí se cambió el combustible por uno que no requiere mediciones futuras.

8” En ese sentido, DSC constata que la desviación identificada respecto a la acción N? 1 es de menor entidad, en tanto fue posible verificar fácticamente el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental vulnerada.

9” Respecto a la acción N” 2, el IFA da cuenta de la ausencia del reporte final de acciones de parte del titular. Sin perjuicio de ello, y en tanto el cumplimiento de la meta fijada en el PaC fue verificado por otro medio idóneo, DSC concluye que la desviación tiene una entidad menor, no justificándose el reinicio del procedimiento sancionatorio.

10* En atención a lo indicado, DSC propone que se declare la ejecución satisfactoria del PAC.

ml. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

11* El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

12” En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 3/Rol F-060- 2019, que aprobó el PdC; del IFA DFZ-2021-1897-VI-PC y del Memorándum D.S.C. N° 638/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a la meta comprometida en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA.

13* En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: TENER POR EJECUTADO

SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-060-2019, seguido en contra de Sociedad Muñoz Roman Y Cía. Ltda., Rol Único Tributario N° 78.945.060-9, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Supermercado Montenegro”, ubicada en Miraflores N° 99, comuna de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

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SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa

vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

BRS/IMA/DSJ)

Notificación por correo electrónico: - Sociedad Muñoz Roman y Cía Ltda.

C.E.:

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional de O'Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

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