VIÑA SAN PEDRO TARAPACA S.A.
fig Gobierno a) de Chile
YI SMA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO — ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-060-2015
lo MARCO NORMATIVO APLICABLE
Y. Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO- SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Ley N” 19.300” o “LBGMA”); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante e indistintamente, “Ley N° 19.880” o “LBPA”); la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios; el Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante “D.S. N° 90/2000”); el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015 modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015, y en la Resolución Exenta N° 731, de 08 de agosto de 2016, todas de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL
PROYECTO
Ze El. presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Viña Santa Helena S.A., Rol Único Tributario N° 79.713.460-0, dueña del establecimiento “Viña Santa Helena, Fundo Viña Angostura” (en adelante el “Establecimiento”), ubicado en Fundo Viña Angostura S/N”, comuna de San Fernando, Región del Libertador Bernardo O”Higgins, el que es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
E» El Establecimiento cuenta con una planta de tratamiento de sus efluentes líquidos, que está afecta a la Resolución Exenta N° 1.527, de fecha 03 de junio de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), que fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RlLes”) del Establecimiento (en adelante “Res. Ex. N° 1.527/2010”). Esta resolución determinó los parámetros a monitorear, límites máximos de concentración en la descarga de estos parámetros, frecuencia de los monitoreos, puntos de descarga de los efluentes y la obligación de efectuar un monitoreo anual de todos los parámetros de la Tabla N” 1 del D.S. N” 90/2000, entre otras cosas. El considerando N” 3.3 de la Res. Ex. N° 1.527/2010 establece los parámetros que la empresa debía monitorear, con indicación de los límites máximos asociados a cada uno. Lo anterior, se ve reflejado en la siguiente tabla:
254 Gobierno CN. de Chile
U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Tabla N° 1 po 7 : So - Días de Contaminante/ y LA Control Parámetro Unidad | máximo Tipo de Muestra | Monsual llena Ds > Mínimos Caudal (VDD) m/d 40 Diario DBOs mg/l 35 Compuesta 2 Fósforo mg/l 10 Compuesta 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 50 Compuesta 2 H Unidad | 6,0-8,5 Puntual 2 | Sólidos Suspendidos Totales | mg/l 80 Compuesta 2 Sulfuros mg/l 1 Puntual 2 Temperatura *C 35 Puntual 2 Fuente: Res. Ex. N° 1.527/2010 SISS 4. Con fecha 09 de febrero de 2016, de acuerdo a
lo informado por Viña San Pedro de Tarapacá S.A. (en adelante “VSPT”), esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 2/F-060-2015, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, tener presente la disolución de Viña Santa Helena S.A. en conformidad al artículo 103 N? 2 de la Ley 18.046, por haberse reunido la totalidad de sus acciones en VSPT, señalándose que las actuaciones del procedimiento F-060- 2015 se entenderían realizadas a VSPT, rol único tributario 91.041.000-8, en su calidad de continuadora legal de Viña Santa Helena S.A.
Mi. ANTECEDENTES
5; La División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) de esta Superintendencia remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes al análisis de los autocontroles del Establecimiento, relativos al cumplimiento del D.S. N° 90/2000 y la Res. Ex. N° 1.527/2010:
Tabla N° 2 ne Expediente de Fiscalización E 1 DFZ-2013-4880-VI-NE-El Enero 2013 2 DFZ-2013-3751-VI-NE-El Febrero 2013 3 DFZ-2013-4000-VI-NE-El Marzo 2013 4 DFZ-2013-4120-VI-NE-El Abril 2013 5 DFZ-2013-4241-VI-NE-El Mayo 2013 6 DFZ-2013-4420-VI-NE-El Junio 2013 7 DFZ-2013-4587-VI-NE-El Julio 2013 8 DFZ-2013-4748-VI-NE-El Agosto 2013 9 DFZ-2013-6362-VI-NE-El Septiembre 2013 10 DFZ-2014-1060-VI-NE-El Octubre 2013 11 DFZ-2014-1638-VI-NE-El Noviembre 2013
Gobierno de Chile
del Medio Ambiente
a Superintendencia
pi Expediente de Fiscalización de 12 DFZ-2014-2212-VI-NE-El Diciembre 2013 de) DFZ-2014-2802-VI-NE-El Enero 2014
14 DFZ-2014-3539-VI-NE-El Febrero 2014 15 DFZ-2014-6392-VI-NE-El Marzo 2014
16 DFZ-2014-4369-VI-NE-El Abril 2014
17 DFZ-2014-4939-VI-NE-El Mayo 2014
18 DFZ-2014-5509-VI-NE-El Junio 2014
19 DFZ-2015-1173-VI-NE-El Julio 2014
20 DFZ-2015-1435-VI-NE-El Agosto 2014
zl DFZ-2015-2305-VI-NE-El Septiembre 2014 22 DFZ-2015-2563-VI-NE-El Octubre 2014 23 DFZ-2015-3123-VI-NE-El Noviembre 2014 24 DFZ-2015-3978-VI-NE-El Diciembre 2014 25) DFZ-2015-4644-VI-NE-El Enero 2015
26 DFZ-2015-4945-VI-NE-El Febrero 2015 221) DFZ-2015-5177-VI-NE-El Marzo 2015
28 DFZ-2015-7190-VI-NE-El Abril 2015
29 DFZ-2015-5646-VI-NE-El Mayo 2015
30 DFZ-2015-5889-VI-NE-El Junio 2015
El DFZ-2015-6133-VI-NE-El Julio 2015
Fuente: Tabla N° 1 de la Res. Ex. N” 1/F-060-2015
- Los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados, dieron cuenta de los siguientes hechos susceptibles de ser calificados como infracción:
a) No informar en los autocontroles correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y ARE Diciembre del año 2014; y Enero y Abril de 2015, en la frecuencia exigida, los parámetros $ E indicados en su programa de monitoreo, tal como se señala en la Tabla N°3: ;
Tabla N° 3 NX Frecuencia Frecuencia merito ad Mensual Exigida | Mensual Reportada ene-13 Caudal (VDD) 30 222) feb-13 Caudal (VDD) 30 20
Gobierno LEN deChile
Frecuencia Frecuencia Mensual Exigida | Mensual Reportada
Período Parámetro
mar-13 Caudal (VDD) 30 20 abr-13 Caudal (VDD) 30 26 Aceites Y Grasas
A 0
Aluminio 2 0 Arsénico 1 0 1 0
1 0
Boro
Cadmio Caudal (VDD ) 30 25 Cianuro
Cloruros
Cobre Total
Cromo Hexavalente Fluoruro Hidrocarburos Fijos Hierro Disuelto Índice De Fenol Manganeso Total
may-13
Mercurio Molibdeno
Níquel Pentaclorofenol Plomo
Poder Espumógeno Selenio
Sulfatos Tetracloroeteno
Tolueno
Triclorometano
blieleleje[jeje|e|ejejejeje jejejejejeje jr [eje ojolojojojojojojojojojojojojojojojojojo¡jojo
Xileno
Zinc jun-13 Caudal (VDD) 30 20 jul-13 Caudal (VDD) 30 22 ago-13 Caudal (VDD) 30 21 sep-13 Caudal (VDD) 30 18 oct-13 Caudal (VDD) 30 22 nov-13 Caudal (VDD) 30 20 dic-13 Caudal (VDD) 30 21 ene-14 Caudal (VDD) 30 22 feb-14 Caudal (VDD) 30 20 mar-14 Caudal (VDD) 30 21 abr-14 Caudal (VDD) 30 22
Aluminio 1 0
Arsénico pl 0 may-14
Boro 1 0
Cadmio 1 0
Gobierno
de Chile
Frecuencia Frecuencia Mensual Exigida | Mensual Reportada
Período Parámetro
Y o
Caudal (VDD ) Cianuro
Cloruros
Cobre Total Coliformes Fecales Cromo Hexavalente
Fluoruro Hidrocarburos Fijos Hierro Disuelto Índice De Fenol Manganeso Total Mercurio Molibdeno
Níquel Pentaclorofenol Plomo
Poder Espumógeno Selenio
Sulfatos Tetracloroeteno Tolueno Triclorometano Xileno
Zinc Aceite y Grasas
Rierie|er|R|ie|er|e [e ie ie je [r|iejeje|elelerinienieiaelea
S|[2jojolojolololololololojolofloljojololojlo.orlololo'y
jun-14 Caudal (VDD) 30
jul-14 Caudal (VDD) 30
ago-14 Caudal (VDD) 30 20 sep-14 Caudal (VDD) 30 20 oct-14 Caudal (VDD) 30 22 nov-14 Caudal (VDD) 30 116) dic-14 Caudal (VDD) 30 20 ene-15 Caudal (VDD) 30 21
mn mn
abr-15 Caudal (VDD) 30 Fuente: Tabla N? 2 de la Res. Ex. N° 1/F-060-2015.
b) Presentar superación en los niveles de máximos permitidos respecto de ciertos parámetros establecidos en la Tabla N? 1 del D.S. N° 90/2000, durante los períodos controlados de Enero y Abril de 2015, tal como se puede observar en la Tabla N°4, sin que se den los supuestos señalados en el numeral 6.4.2. del D.S. N” 90/2000:
Tabla N° 4 a Parámetro Unidad Valor mite tigido | 4 , Reportado S Enero 2015 Sulfuros mg/L aleta! pl
Gobierno LEN de Chile
Fósforo mg/L 10 42 pH Unidad de pH 5,6 6-8,5 pH Unidad de pH 5,7 6-8,5 pH Unidad de pH 5,7 6-8,5 pH Unidad de pH 5,8 6-8,5 pH Unidad de pH 5,7 6-8,5 pH Unidad de pH 55 6-8,5 pH Unidad de pH 5,6 6-8,5 pH Unidad de pH 5,6 6-8,5 pH Unidad de pH 5,7 6-8,5 pH Unidad de pH 5,6 6-8,5 pH Unidad de pH 5,7 6-8,5
Abril 2015
pH Unidad de pH 5,7 6-8,5 pH Unidad de pH 5,7 6-8,5 pH Unidad de pH 5,5 6-8,5 pH Unidad de pH 555] 6-8,5 pH Unidad de pH 5,5 6-8,5 pH Unidad de pH 5,6 6 -8,5 pH Unidad de pH 5,6 6-8,5 pH Unidad de pH 5,6 6-8,5 pH Unidad de pH 5,6 6-8,5
DBO5 mg/L 483 35
DBO5 mg/L 237 35
Fuente: Tabla N? 3 de la Res. Ex. N” 1/F-060-2015
c) No reportar información asociada a los remuestreos comprometidos para los meses de Enero, Agosto y Diciembre de 2014, y Enero y Abril de 2015, tal como se presenta en la Tabla
N°5: Tabla N° 5 Período Parámetro e e Límite Exigido | Remuestreo Enero 2014 pH 8,9 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO Agosto 2014 Sulfuros 2 (mg/L) 1 (mg/L) NO Diciembre 2014 pH 5,47 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO
8 Gobierno
de Chile
U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Sulfuros 11 (mg/L) 1 (mg/L) NO Enero 2015 Fósforo 42 (mg/L) 10 (mg/L) NO pH 5,6 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,7 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,7 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,8 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,7 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,5 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,6 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,6 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,7 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,6 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,7 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO Abril 2015
pH 5,7 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,7 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,5 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,5 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,5 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,6 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,6 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,6 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO pH 5,6 (unidad) 6-8,5 (unidad) NO DBO5 483 mg/L 35 mg/L NO DBO5 237 mg/L 35 mg/L NO
Fuente: Tabla N” 4 de la Res. Ex. N° 1/F-060-2015
d) No informar el cumplimiento del D.S. N” 90/2000 en los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio del año 2015.
-
Mediante Memorándum N” 678, de fecha 30 de diciembre de 2015, de la DSC, se procedió a designar a don Bastián Pastén Delich como Fiscal y. Instructor Titular del presente procedimiento y a doña Carolina Silva Santelices como Fiscal; Instructora Suplente del mismo. E
-
Sobre la base de lo indicado en los numerales anteriores, con fecha 30 de diciembre de 2015, mediante Res. Ex. N” 1/F-060-2015, se procedió a formular cargos a Viña Santa Helena S.A., dándose inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-060-
- Los cargos fueron formulados por los siguiente hechos, actos u omisiones que constituyen
Gobierno de Chile
YI SMA
infracción conforme al artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero y Abril de 2015 con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N° 2 de la presente formulación de cargos.
Tabla N° 6 N* Hecho que se estima D.S. N° 90/2000 y constitutivo de infracción Res. Ex. SISS N” 1.527/2010 1 |El establecimiento industrial | Artículo Primero D.S. N” 90/2000:
5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].
Artículo Primero D.S. N° 90/2000:
6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. [..]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.
Artículo Primero D.S. N° 90/2000:
6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)
Resolución Exenta SISS N° 1.527/2010
3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para
los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de
muestra que debe ser tomada para su determinación: el ==
A $ Días de 'ontaminante/ mite Control Parámetro umd Máximo DEA Meta: Mensual
li Mínimos Caudal (VDD) m/d| 40 Diario | [DBOs A | mg 35 Compuesta 2 Fósforo mgll 10 Compuesta p Él Nitrógeno Total Kjeldahl____| mgll 50 | Compuesta 2 | |pH Unidad | 6,0- 8.5 Puntual lA | Sólidos Suspendidos Totales | mg/l | 80 Compuesta _| 2. Sulfuros mg/l 1 _ Puntual | | Temperatura 6 35 TI Puntual] 2
3.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 11 del D.S. N” 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de mayo de cada año, que incluya/el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, de dicha norma.
El control establecido en el punto 3.6 deberá dar cumplimiento a 10% j exigencias impuestas en los puntos 3.1, 3.2, 3.3 a), 3.3 b), 3.3. e), 3.3 d), 3.4 Y 3.5 de la presente Resolución.
Gobierno de Chile
N” Hecho que se estima D.S. N° 90/2000 y constitutivo de infracción Res. Ex. SISS N° 1.527/2010 2 |El establecimiento industrial | Artículo 1? D.S. N° 90/2000: presentó superación del límite máximo permitido del D.S. N” | 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos 90/2000 para los parámetros | líquidos a cuerpos de aguas fluviales. sulfuros, fósforo, pH y DBO5, en la forma señalada en la Tabla N° 1 Tabla 3 de la presente Contaminantes Unidad Expresión Límite formulación de cargos. Máximo Permitido DBO5 Mg 02/L DBO5 35) Fósforo Mg/L P 10 pH Unidad pH 6,0-8,5 Sulfuros Mg/L S2- él 6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Resolución Exenta SISS N? 1.527/2010 d) Las aguas residuales descargadas al Canal de riego El Tambo- Angostura deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. 3 |El establecimiento industrial | Artículo Primero D.S. N° 90/2000: no informó los remuestreos | 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites correspondientes a los meses | máximos establecidos en las tablas N? 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar de Enero, Agosto y Diciembre | un muestreo adicional o remuestreo. del año 2014, y Enero y Abril | El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la 2015, tal como se indica en la | detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse Tabla N° 4 de la presente | DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los formulación de cargos. contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96. 4 |El establecimiento industrial | Artículo Primero D.S. N° 90/2000:
no presentó información para el período de control de los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio del año 2015.
5.2. Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente | determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.
Resolución Exenta SISS N° 1.527/2010
3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
¿En Gobierno de Chile
A
(E) Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
o N Hecho que se estima D.S. N” 90/2000 y constitutivo de infracción Res. Ex. SISS N° 1.527/2010 ] Días de Contaminante/ ' Límite Control Parámetro unica Máximo gota Muestra Mensual lis rd al Mínimos Caudal (VDD). pp m/d | 40 _ Diario | DBOS _| mg 35 Compuesta 2 l Fósforo mgll 10 Compuesta 2 a Nitrógeno Total Kjeldahl____ | mgll 50 | Compuesta | 152 | pH Unidad | 6,0-8,5 Puntual. ea | Sólidos Suspendidos Totales | mg/l 80 | Compuesta | gn Sulfuros mgll 1 | Puntual | 2] Temperatura Cc 1 35 | Puntual | 2 Fuente: Res. Ex. N°1/F-060-2015 9. Con fecha 28 de enero de 2016, encontrándose
dentro de plazo, doña Ana María Mujica Varas, actuando en representación VSPT, ingresó a esta Superintendencia un escrito por medio del cual presenta descargos a los cargos formulados mediante la Resolución Exenta N? 1/F-60-2015. Adicionalmente, señaló que VSPT es la continuadora legal de Viña Santa Helena S.A., pues, según consta en escritura pública de 01 de abril de 2015, “[...] el directorio de Viña Santa Helena S.A. declaró la disolución de la sociedad, por haberse reunido en poder del accionista VSPT todas las acciones según lo dispone el art. 103 N? 2 de la Ley 18.046”.
- Junto a los descargos, se acompañó: (i) copia de escritura pública de 06 de marzo de 2014, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola, en la cual consta la personería de doña Ana María Mujica Varas para actuar a nombre de VSPT; (ii) copia de escritura pública de 01 de abril de 2015, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Juan Ricardo San Martín Urrejola, donde consta la disolución de Viña Santa Helena S.A. según lo dispuesto en el artículo 103 N” 2 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, al haberse reunido la totalidad de sus acciones en VSPT.
SL, Con fecha 09 de febrero de 2016, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N? 2/F-060-2016, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas: (i) tener por presentados los descargos; (ii) tener presente la disolución de Viña Santa Helena S.A. en conformidad al artículo 103 N° 2 de la Ley 18.046 por haberse reunido la totalidad de sus acciones en VSPT, señalándose que las actuaciones del procedimiento F-060-2015 se entenderían realizadas a VSPT, rol único tributario 91.041.000-8, en su calidad de continuadora legal de Viña Santa Helena S.A.
- Con fecha 17 de agosto de 2016, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 3/F-060-2016, mediante la cual se decretaron determinadas diligencias probatorias, solicitando información a la empresa en base a lo dispuesto en el artículo 50 de la LO-SMA. Dicho requerimiento fue respondido por VSPT con fecha 22 de agosto de 2016, dentro de plazo fijado para tal efecto, acompañando los antecedentes solicitados.
133 Finalmente, con fecha 01 de septiembre de 2016, mediante la Res. Ex. N” 4/F-060-2015 se decretó el cierre de la investigación.
1v. DESCARGOS DE VSPT 14. Como se indicó, con fecha 09 de febrero de
2016, VSPT presentó ante esta Superintendencia un escrito de descargos. En síntesis, sus descargos se erigen sobre la base de los argumentos que se resumen en la siguiente tabla:
10
Gobierno de Chile
¿En
en
YI SMA
Tabla N° 7
N? Cargo Cargo! Formulado
Descargo presentado
1 | El establecimiento industrial no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero y Abril de 2015 con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N? 2 de la presente formulación de cargos.
a) Respecto al parámetro Caudal, en los años 2013 y 2014, se informa un número de reportes inferior a lo requerido, debido a que hubo días no trabajados (fines de semana y festivos) en los que no se produjo RlLes, razón por la que no se informó a la autoridad, al ser el caudal igual a cero. Concluye que habría cumplido con la obligación de informar el caudal.
b) Respecto a los meses de enero y abril de 2015, se informa que desde noviembre de 2014, VSPT suscribió con Viña Koyle S.A. un contrato de subarrendamiento del Establecimiento, por lo que, desde esa fecha, VSPT no tiene injerencia alguna en la operación de éste ni sobre los residuos que en él se generan, lo que correspondería a Viña Koyle S.A.
2 |El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido del D.S. N” 90/2000 para los parámetros sulfuros, fósforo, pH y DBO5, en la forma señalada en la Tabla 3 de la presente formulación de cargos.
Reitera el argumento relativo a la no operación del Establecimiento debido al contrato de subarrendamiento con Viña Koyle S.A.
3 | Elestablecimiento industrial no informó los remuestreos correspondientes a los meses de Enero, Agosto y Diciembre del año 2014, y Enero y Abril 2015, tal como se indica en la Tabla N° 4 de la presente formulación de cargos.
No presenta descargos.
4 |El establecimiento industrial no presentó información para el período de control de los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio del año 2015.
Reitera el argumento relativo a la no operación del Establecimiento debido al contrato de subarrendamiento con Viña Koyle S.A.
15 Finalmente, VSPT señala que las infracciones imputadas son de carácter leve y pueden ser objeto de amonestación escrita, por lo que solicitan ésta sea la sanción que se le imponga por las infracciones. Asimismo, VSPT se compromete a instruir a Viña Koyle para dar cumplimiento al D.S. N° 90/2000.
v. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR
PROBATORIO
-
En el presente procedimiento, se ha tenido a la vista los Informes de Fiscalización elaborados por la DFZ, referidos en la Tabla N” 2 del presente dictamen. En cada uno estos expedientes, se anexan los resultados de los autocontroles remitidos a través del “Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales” (en adelante “SACE!”), administrado por la SISS, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. N° 1.527/2010.
-
Además, con fecha 22 de agosto de 2016, en cumplimiento a la Res. Ex. N? 3/ Rol F-060-2015 de esta Superintendencia, VSPT presentó un escrito
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Gobierno de Chile
3 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
acompañando la siguiente información (i) Cotizaciones de Laboratorio ANAM N” 2614, 2615, 2620 y 2621; (ii) estados financieros de VSPT para los años 2014 y 2015.
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En este contexto, cabe señalar que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO- SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
-
Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.* Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le
produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”?.
- Por lo tanto, en este dictamen, cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, los que se refieren a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
ZU: Respecto a los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios y lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000, el cual establece que las fuentes emisoras deben caracterizar e informar todos sus RlLes, en conformidad a los procedimientos de medición y control establecidos en dicha norma.
-
En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de esta Superintendencia, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “[eJl monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por La Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes [...] en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI) [...]”.
-
De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por este Fiscal Instructor corresponden a aquellos que precisamente el legislador ha determinado para acreditar los hechos que son materia de esta formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico previamente definido por el legislador para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N° 90/2000 y validado por la autoridad competente, y mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los
1 Al respecto véase: TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
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CEN de Chile U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
autocontroles remitidos por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas en el Establecimiento.
- Por su parte, la prueba aportada por VSPT, en presentación de fecha 22 de agosto de 2016, será ponderada en la parte pertinente, en relación a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
vi. SOBRE_ LA CONFIGURACIÓN DE LAS
INFRACCIONES.
25% En este capítulo, considerando los antecedentes y medios de pruebas descritos en los capítulos anteriores, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a VSPT en el presente procedimiento. Para ello, se señalará en primer término las normas que se estimaron infringidas, luego se analizarán los descargos y medios de pruebas presentados por el presunto infractor y, finalmente se determinará si se configura la infracción imputada.
A. Cargo 1: El establecimiento industrial no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero y Abril de 2015 con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N? 2 de la presente formulación de cargos.
(i) Normas que se estimas infringidas
- El artículo primero, numeral 5.2 del D.S. N° 90/2000, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa
”.
vigente sobre la materia”.
-
A su vez, el artículo primero, numeral 6.2 de la citada norma establece que: “Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El lugar de toma de muestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor.”
-
Adicionalmente, el artículo primero, numeral 6.3.1 del D.S. N° 90/2000 señala que: “El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”.
-
Por su parte, el considerando 3.3 de la Res. Ex. N° 1527/2010 fija los parámetros de control, la periodicidad del control y los límites máximos permitidos para la descarga asociada al Establecimiento, los que se reprodujeron en la Tabla N° 1 del presente dictamen.
-
Finalmente, el considerando 3.6 de la Res. Ex. N° 1527/2010 señala que: “[...] con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento
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Gobierno de Chile
U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de mayo de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, de dicha norma”.
31% En este marco normativo, tal como se observa en detalle en la Tabla N° 3 de este Dictamen, la empresa no cumplió a cabalidad la obligación de monitoreo a la que se supeditaba en virtud del D.S. N° 90/2000 y la Res. Ex. N” 1527/2010. En este sentido, durante los meses objeto del cargo, para el parámetro Caudal, pese a que la frecuencia de monitoreo era diaria, reportó variablemente dicho parámetro entre 18 y 26 veces por mes. De igual manera, para los meses de mayo de 2013 y 2014, el considerando 3.6 de la Res. Ex. N” 1527/2010 exigía la realización de un monitoreo en mayo de cada año que incluyera el análisis de todos los parámetros de la Tabla N° 1 del artículo primero, numeral 4.2.1 del D.S. N” 90/2000, sin embargo, solo se reportaron aquellos enunciados en el resuelvo 3.3 de la Res. Ex. N° 1527/2010, omitiéndose el reporte de los parámetros: Aceites y Grasas, Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Cobre Total, Cromo Hexavalente, Hidrocarburos Fijos, Hierro Disuelto, Índice de Fenol, Manganeso Total, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Poder Espumógeno, Selenio, Sulfatos, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno y Zinc.
32; Cabe hacer presente que la Tabla N° 2 de la formulación de cargos incluye como reportado de acuerdo a la frecuencia exigida el parámetro Coliformes Fecales para el mes de mayo de 2014, por lo que será excluido de la configuración del cargo.
333 De esta forma, no habiendo VSPT informado en los autocontroles ya individualizados, todos los parámetros exigidos y con la frecuencia correspondiente, incurrió en una situación de incumplimiento de la normativa antes citada.
(ii) Análisis de los descargos de VSPT
-
Los descargos de VSPT respecto a esta infracción han sido resumidos en la Tabla N” 7 del presente dictamen. Estos descargos están asociados al no haber informado el parámetro Caudal con la frecuencia establecida.
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El primer argumento expresado por VSPT dice relación con el no haber informado el parámetro Caudal con la frecuencia debida durante los años 2013 y 2014. La empresa señala que en los meses involucrados hubo días no trabajados correspondientes a fines de semana y días festivos donde no se produjeron RiLes, razón por la cual no se habría informado a la autoridad.
-
Al respecto, corresponde señalar que la obligación de informar el cumplimiento del D.S. N° 90/2000 con la frecuencia indicada en el Res. Ex. N° 1527/2010 es exigible aun cuando no exista descarga. En efecto, el considerando 6 de la Res. Ex. N° 1527/2010 señala: “[...] En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”. Lo anterior, debido a que ésta es la forma establecida por las disposiciones legales y reglamentarias que se han citado para que en su momento la SISS y luego esta Superintendencia pueda ejercer un control respecto a las descargas realizadas en el Establecimiento.
37: Adicionalmente, VSPT no ha acompañado ningún medio de prueba que permita dar sustento a su alegación. En consecuencia, este argumento no ha sido acreditado por parte VSPT y aun cuando fuese efectivo, no le exime de su responsabilidad de reportar diariamente el caudal, razón por la cual el descargo debe ser desestimado.
- El segundo argumento de la empresa se refiere al no haber informado el parámetro Caudal con la frecuencia debida durante enero y abril de 2015. VSPT señala que desde noviembre de 2014 el Establecimiento es operado por Viña Koyle S.A., a partir de un contrato de subarrendamiento celebrado con ésta. Debido a esto, la empresa afirma
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que no tiene injerencia alguna en la operación del Establecimiento ni sobre los residuos generados en él.
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Al respecto, corresponde señalar que VSPT no acompañó prueba alguna que dé cuenta del contrato de subarrendamiento que habría celebrado con Viña Koyle S.A. Con todo, aun con dicho contrato en vigencia, la existencia de un vínculo contractual para ceder la operación del Establecimiento a un tercero no es un argumento que permita desestimar el cargo formulado, por las razones que se explicarán a continuación.
-
La Res. Ex. N” 1527/2010 fue obtenida originalmente por Viña Santa Helena S.A., con el objeto de dar cumplimiento al D.S. N° 90/2000 en el Establecimiento. Con posterioridad, VSPT pasó a ser la continuadora legal de Viña San Helena S.A., según se explicó en el considerando 11 del presente dictamen, por lo que le aplican los derechos y obligaciones que emanan de la Res. Ex. N° 1527/2010. La existencia de un contrato de subarrendamiento del Establecimiento con un tercero no implica un cambio en el sujeto obligado, debido a que se trata de un acuerdo entre privados. En efecto, es obligación de VSPT adoptar las medidas necesarias para asegurar que el tercero involucrado dé cumplimiento a lo establecido al D.S. N° 90/2000 y la Res. Ex. N° 1527/2010. Finalmente, las partes contratantes deberían haber informado a la autoridad ambiental o sanitaria el cambio en la operación del Establecimiento, lo que hubiese permitido tomar conocimiento de dicha situación, junto con los cambios en el proceso productivo o las condiciones de operación del Establecimiento, si los hubiere. Sin embargo, nada de lo anteriormente descrito ocurrió en la práctica, razón por la cual, no puede sino este Fiscal entender, que VSPT es quien debe dar observancia y responder por las obligaciones emanadas del D.S. N” 90/2000.
-
Finalmente, VSPT no presentó descargos relativos a los otros parámetros involucrados en el cargo. Es decir, no controvierte el hecho imputado, así como tampoco presenta argumentos para desvirtuar la información contenida en los informes de fiscalización de la SMA, razón por la cual se tendrá por acreditado el hecho infraccional.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción
- En razón de que se ha tenido por probado el hecho imputado, y que los argumentos de los descargos no tienen mérito para eximir de responsabilidad a VSPT, se tendrá por configurada la infracción de no informar en los autocontroles correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero y Abril de 2015 con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros indicados en la Tabla N? 2 de la formulación de cargos, a excepción del parámetro Coliformes Fecales.
B. Cargo 2: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido del D.S. N° 90/2000 para los parámetros sulfuros, fósforo, pH y DBO5, en la forma señalada en la Tabla 3 de la presente formulación de cargos.
(i) Normas que se estimas infringidas
- El artículo primero, numeral 4.2 del D.S. N”
90/2000 establece los límites máximos permitidos para la descarga de RlLes para los parámetros DBO5, Fósforo, pH y Sulfuros, según consta en la Tabla N? 8:
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Tabla N° 8 Contaminantes Unidad Expresión Límite Máximo Permitido DBO5 Mg 02/L DBO5 35 Fósforo Mg/L P 10 pH Unidad pH 6,0-8,5 Sulfuros Mg/L S2- Él Fuente: Tabla N” 1 del D.S. N° 90/2000 44. A su vez, el numeral 6.4.2 de la norma referida
señala: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior”.
-
Por su parte, el considerando 3.3 de la Res. Ex. N° 1527/2010 fija los parámetros de control, la periodicidad del control y los límites máximos permitidos para la descarga asociada al Establecimiento, los que se reprodujeron en la Tabla N° 1 del presente dictamen y coinciden con los límites establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N? 90/2000.
-
Finalmente, el considerando 3.3. letra d) de la Res. Ex. N° 1527/2010 señala que “Las aguas residuales descargadas al Canal de riego El Tambo- Angostura deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N” 1 del artículo 1, numeral 4.2, del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”.
-
Cabe hacer presente que en la Tabla N? 3 de la formulación de cargos (replicada en la Tabla N° 4 del presente dictamen), se aprecia que el valor informado para el parámetro Fósforo en enero de 2015 fue 10 mg/l y el límite exigido en la norma era 42 mg/l, en circunstancias que este último era el valor reportado y el primero era el límite exigido por el D.S. N° 90/2000. Sin embargo, en la Tabla N” 4 de la formulación de cargos (replicada en la Tabla N° 5 del presente dictamen) es claro que el valor reportado para el referido parámetro fue 42 mg/l, al igual que en el Informe de Fiscalización DFZ-2015-4644-VI-NE-El correspondiente al autocontrol de enero 2015.
-
En este marco normativo, desde el momento en que los autocontroles informados para el Establecimiento arrojaron como resultado parámetros que presentaban excedencias no susceptibles de clasificarse en los supuestos del artículo primero, numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, tal como se aprecia en la Tabla N? 4 de este Dictamen, existe una situación de incumplimiento de la normativa antes citada.
(ii) Análisis de los descargos del infractor.
-
VSPT plantea como descargo el mismo argumento al que se ha hecho referencia en el considerando 38 del presente dictamen. Al respecto, , este Fiscal Instructor se remite a lo referido en los considerandos 39 y 40, por lo que los descargos de la empresa deben ser desestimados.
-
Por lo demás, VSPT no controvierte el hecho imputado, consistente en las superaciones de los parámetros indicados en la Tabla N° 4 de este
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4 Gobierno
de Chile U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Dictamen, así como tampoco presenta argumentos para desvirtuar la información contenida en los informes de fiscalización de la SMA, razón por la cual se tendrá por acreditado el hecho infraccional.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
5 En razón de que se ha tenido por acreditado el hecho imputado y los argumentos de los descargos no tienen mérito para eximir de responsabilidad a la empresa, se tiene por configurado el cargo relativo a las superaciones del límite máximo permitido en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 para los parámetros Sulfuros, Fósforo, pH y DBO5, en la forma señalada en la Tabla 3 de la formulación de cargos.
E Cargo 3: El establecimiento industrial no informó los remuestreos correspondientes a los meses de Enero, Agosto y Diciembre del año 2014, y Enero y Abril 2015, tal como se indica en la Tabla N? 4 de la presente formulación de cargos.
(i) Normas que se estimas infringidas
-
El artículo primero, numeral 6.4.1 del D.S. N2 90/2000, indica que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N? 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBOs, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBOs, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”
-
El Establecimiento presentó las superaciones en los meses señalados en la Tabla N? 5 del presente dictamen, lo que gatilla la obligación de efectuar un muestreo adicional o remuestreo, en conformidad a lo dispuesto en la norma citada en el considerando anterior.
-
De esta manera, desde el momento en que, de los autocontroles remitidos para el Establecimiento, se constató que no se reportó los resultados de los remuestreos que debían realizarse conforme al numeral 6.4.1 del D.S. N2 90/2000, existe una situación de incumplimiento de la normativa antes citada.
(ii) Análisis de los descargos del infractor
55% VSPT no efectuó descargos respecto el cargo N” 3. Con todo, se estima que lo señalado respecto al cargo N” 2 sería aplicable a los meses de enero y abril de 2015 en que debía efectuarse remuestreo de los parámetros superados. Al respecto, este Fiscal Instructor se remite a lo referido en los considerandos 39 y 40.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
- En razón de que se ha tenido por acreditado el hecho imputado, se tiene por configurado el cargo consistente en no informar los remuestreos correspondientes a los meses de Enero (remuestreo de pH), Agosto (remuestreo de Sulfuros) y Diciembre (remuestreo de pH) del año 2014, y Enero (remuestreo de Sulfuros y Fósforo) y Abril 2015 (remuestreo de pH y DBO5), tal como se indica en la Tabla N? 4 de la formulación de cargos.
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Gobierno de Chile
3 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
D. Cargo 4: El establecimiento industrial no presentó información para el período de control de los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio del año 2015.
(iv) Normas que se estiman infringidas
- El artículo primero, numeral 5.2 del D.S. N2 90/2000, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa
”.
vigente sobre la materia”.
- A su vez, el numeral 6.2 de la citada normativa establece que: “Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El lugar de toma de muestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor.”
59: Por su parte, el considerando 3.3. de la Res. Ex. N° 1527/2010 fija los parámetros de control, la periodicidad del control y los límites máximos permitidos para la descarga asociada al Establecimiento, los que se reprodujeron en la Tabla N° 1 del presente dictamen.
-
En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N2 117 de 6 de febrero de 2013, de esta SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por La Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes [...] en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI) [...].”
-
En este escenario, desde el momento en que VSPT no presentó información para los períodos de control de los meses Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio de 2015 se encontró en una situación de incumplimiento de la normativa antes citada.
(v) Análisis de los descargos del infractor
-
VSPT plantea como descargo el mismo argumento al que se ha hecho referencia en el considerando 38 del presente dictamen. Al respecto, este Fiscal Instructor se remite a lo referido en los considerandos 39 y 40, por lo que los descargos de la empresa deben ser desestimados.
-
Por lo demás, VSPT no controvierte el hecho imputado, consistente en no haber informado sus autocontroles en los meses referidos en el cargo, así como tampoco presenta argumentos para desvirtuar la información contenida en los informes de fiscalización de la SMA, razón por la cual se tendrá por acreditado el hecho infraccional.
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de Chile
U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
(vi) Determinación de la configuración de la
infracción.
- En razón de que se ha tenido por acreditado el hecho imputado y los argumentos de los descargos no tienen mérito para eximir de responsabilidad a la empresa, se tiene por configurado el cargo consistente en no presentar información para el período de control de los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio del año 2015.
Vil. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS
INFRACCIONES.
-
Los cargos formulados mediante la Res. Ex. N” 1/F-060-2015, fueron clasificados como leves en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
-
Analizados los antecedentes que fundan el procedimiento en curso, se advierte que no existen fundamentos que hagan variar el razonamiento inicial sostenido por este Fiscal Instructor en la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-060-2015, por tanto, se mantendrá la misma clasificación de leve sostenida las infracciones imputadas. Lo anterior, considerando que una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignarse, en conformidad al artículo 36 de la LO-SMA.
MIA PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES
- El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas se considerarán las siguientes circunstancias:
“a) La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la
misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
- Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N” 1.002 que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales” (en adelante “Bases Metodológicas”), publicado en el Diario Oficial el 05 de noviembre de 2015. En este
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Gobierno de Chile
documento, además de precisarse la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se indica que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realiza una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada “componente afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a la infracción.
- En este sentido, a continuación se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, partiendo por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, y siguiendo luego con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad” de la infracción, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, en su caso, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. Dentro de este análisis, se exceptuarán las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que en el presente caso no se ha presentado un programa de cumplimiento ni se ha ejecutado el proyecto en un área silvestre
protegida.
A) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción - artículo 40 letra c) de la LO-SMA.
- Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, es necesario configurar el escenario de incumplimiento, el cual corresponde al escenario real, con infracción, y contrastarlo con el escenario de cumplimiento, el que se configura en base a un escenario hipotético en que la empresa cumplió oportunamente cada una de sus obligaciones. Cuando el beneficio económico se encuentra asociado a una reducción de costos por motivo del incumplimiento, estos pueden tratarse de costos retrasados o evitados, de acuerdo a la configuración de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento en cada caso.
71 El beneficio económico obtenido por motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando su origen, así como las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 30 de septiembre de 2016 y una tasa de descuento de un 12,8%, la cual fue estimada en base a información financiera de la empresa.
72% En el caso concreto, para el Cargo N” 1, este Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no incurrir en los costos de efectuar el monitoreo de los parámetros Aceites y Grasas, Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Cobre Total, Cromo Hexavalente, Hidrocarburos Fijos, Hierro Disuelto, Índice de Fenol, Manganeso Total, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Poder Espumógeno, Selenio, Sulfatos, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno y Zinc, en los meses señalados en la Tabla N° 3 del presente dictamen. La no información del parámetro Caudal no se asocia a un costo evitado debido a que es un monitoreo que se realiza in situ. El costo de efectuar el monitoreo de dichos parámetros, de acuerdo a las cotizaciones referidas en el considerando 17” es de 18,809 UF por mes, por lo que el costo evitado total asciende a 37,6 UF (costos de monitoreo de los meses de mayo 2013 y mayo 2014). Cabe hacer presente que el valor informado por la empresa fue de 19,639 UF, pero a este valor se le descontó el valor correspondiente al muestreo de Coliformes Fecales. En este sentido, de acuerdo a la información de costos suministrada por la empresa en su presentación de fecha 22 de agosto de 2016, y la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por concepto de no informar en la frecuencia indicada los referidos parámetros durante los meses de mayo de 2013 y mayo de 2014, asciende a la cantidad de 1,8 UTA.
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o Gobierno ¿En de Chile
ES
U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Si En cuanto al Cargo N” 2, se estima que si bien una infracción relativa a superaciones de los límites máximos permitidos del D.S. 90/2000 en determinados parámetros puede tener su origen en un hecho que se encuentre asociado a un costo evitado o retrasado, en este caso particular se estima que no es posible determinar la existencia de un costo evitado o retrasado directamente relacionado con la causa de las excedencias, y por lo tanto, se desestima la generación de un beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. Por lo anterior, esta circunstancia no será considerada para efectos de la determinación del quantum definitivo de la sanción que corresponda aplicar por la infracción N° 2.
- Para el Cargo N” 3, este Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no incurrir en los costos de efectuar los remuestreos de los parámetros Fósforo, DBO5 y Sulfuros, en los meses señalados en la Tabla N° 5 del presente dictamen. Los remuestreos no informados deberían haber sido realizados en 3 meses: Sulfuros en agosto de 2014, Sulfuros y Fósforo en enero de 2015 y DBO5 en abril de 2015. El costo de efectuar los remuestreos, informado por la empresa, fue de 1,079 UF, obtenido de sumar los costos identificados en el Ítem “Trabajos de laboratorio”, en las cotizaciones referidas en el considerando 17”. Sin embargo, a estos valores corresponde adicionar los costos identificados en los ítems “Trabajos en Terreno” para cada medición y “Costos Operativos” para cada mes, referidos en la cotización del Laboratorio ANAM N° 2615. Dichos costos ascienden a 0,52 UF para el ítem de “Trabajos en Terreno”, por cada medición, y a 2 UF para el ítem “Costos Operativos”. Considerando lo anterior, los costos evitados son: 2,79 UF en agosto 2014 (0,266 de costos de laboratorio, más 2,52 UF asociados a trabajos en terreno y costos operativos), 3,53 UF en enero de 2015 (0,49 UF de costos de laboratorio asociados a los parámetros Sulfuros y Fósforo, más 3,04 UF asociados a trabajos en terreno y costos operativos) y 3,11 UF en abril de 2015 (0,589 UF de costos de laboratorio, más 2,52 asociados a trabajos en terreno y costos operativos). Se tiene, por lo tanto que el costo evitado total asciende a 9,43 UF. En este sentido, de acuerdo a la información de costos suministrada por la empresa en su presentación de fecha 22 de agosto de 2016, y la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a la cantidad de 0,4 UTA.
75: Para el Cargo N” 4, este Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no realizar los muestreos correspondientes al período de control de los meses Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio de 2015. VPST informó un costo mensual de efectuar los monitoreos de 17,4 UF, de acuerdo cotización del Laboratorio ANAM N” 2614. Sin embargo, a este valor hay que adicionar el costo de efectuar los dos monitoreos mensuales de Sulfuros, informado en la cotización del Laboratorio ANAM N?* 2615, por lo que el costo mensual de cumplir con el programa de monitoreo es 17,8 UF. Adicionalmente, cabe señalar que para el mes de Mayo, en uno de los monitoreos se debía informar todos los parámetros de la Tabla N” 1 del D.S. N° 90/2000, por lo que el costo el costo de reportar dicho mes era 31,67 UF (correspondientes a 8,9 UF más 22,75 UF asociados al muestreo de la totalidad de los parámetros de la Tabla N°1 del D.S. 90/2000). Se tiene, por lo tanto, que los costos evitados ascienden a un total de 103 UF. En este sentido, de acuerdo a la información de costos suministrada por la empresa en su presentación de fecha 22 de agosto de 2016, y la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a la cantidad de 4,2 UTA.
- Por todo lo anterior, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a las infracciones N? 1, 3 y 4, conforme a los valores calculados para cada una de ellas.
B) Componente de afectación
a. Valor de seriedad
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LS El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluidas del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso, como ya se señaló, no resultan aplicables.
a.1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO-SMA
-
En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos O no, reparables o no reparables.
-
Por otro lado, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas?. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.
-
En el presente caso, para ninguno de los cuatro cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
-
En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N2 1, 3 y 4, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen.
-
Respecto de la Infracción N°2, se estima que la superación de límites de emisión, podría implicar la generación de un riesgo o peligro. Para ello, se debe identificar dicho peligro asociado a los parámetros superados, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor. En caso de estimar que no existe un riesgo relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que metodológicamente corresponde realizar en el marco de la letra ¡) del artículo 40 de la LO-SMA.
3 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. Véase: BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, Tercera Edición Actualizada, 2014, p. 351.
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La superación del parámetro DBOs implica por Una parte cierto nivel de peligro. En efecto, cabe recordar que la DBO; “es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables”*, y por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO; sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno de los RlLes descargados no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar como disminución de contenido de oxígeno, incremento de materia algal, entre otros.
-
Por su parte, el pH es un indicador de acidez o alcalinidad de una solución, que se mide en base a la presencia de ¡ones de hidrógeno en dicha solución”. El pH se mide en una escala que va de O a 14, siendo 7 el valor neutral. Se entiende que valores por debajo de 7 son indicativos de una condición de mayor acidez de una solución.* Es importante considerar que cada unidad en la escala de O a 14 representa un cambio de 10 veces en la presencia de ¡ones de hidrógeno.” Las descargas de RlLes tienen el potencial de afectar el cuerpo receptor ya que puede cambiar la condición de pH de un cuerpo de agua, en la zona más cercana a la descarga, hasta que exista disolución de ésta.
-
El exceso de Fósforo puede tener efectos negativos en los ambientes acuáticos, debido a que puede provocar la eutrofización de los mismos, lo que conlleva que la diversidad de las especies disminuye, la flora y fauna cambie y la biomasa de plantas y animales, la turbidez y el nivel de sedimentación aumenten, pudiendo generarse condiciones anóxicas.?
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Finalmente, el Sulfuro es un elemento que tiene contenido de azufre y puede formar parte de los RiLes. Los Sulfuros son solubles en agua y reaccionan con moléculas de hidrógeno para formar sulfuros de hidrógeno. El agua con elevadas concentraciones de Sulfuros presenta características organolépticas desagradables, es decir tiene mal olor y presenta mal sabor para el consumo. La literatura indica que el consumo de grandes cantidades de sulfuros pueden tener efectos negativos en seres humanos, sin embargo se ha señalado que es poco probable que una persona consuma dosis que puedan generar estos efectos, debido a que el agua con alto contenido de sulfuros tendrá mal olor y mal gusto.?
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Ahora bien, no obstante la peligrosidad intrínseca asociada a cada parámetro, el riesgo de la consecuente exposición debe ponderarse en relación al lugar de la descarga, y los posibles usos de las aguas que reciben las concentraciones excedidas, aguas abajo, análisis que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. Es así como el primer hecho a considerar es que las excedencias involucradas fueron puntuales. Adicionalmente, de acuerdo a la Res. Ex. N” 1527/2010, el Establecimiento descarga sus RlLes
% MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007. p. 3.
5 Véase: World Health Organization, pH in Drinking Water, Disponible en: http://www.who.int/water_sanitation_health/dwq/chemicals/en/ph.pdf
$ Véase: World Health Organization, pH in Drinking Water, Disponible en: http://www.who.int/water_sanitation_health/dwq/chemicals/en/ph.pdf
7 Véase: Utah State University, Understanding Your Watershed, What is pH, disponible en: http://extension.usu.edu/files/publications/publication/nr wq 2005-19.pdf
8 Véase: MASON, Christopher, Biology of freshwater pollution, Pearson Education Limited, 2002.
? Véase: Guidelines for Canadian Drinking Water Quality: Guideline Technical Document — Sulphide (As H25): Disponible en: http://healthycanadians.gc.ca/publications/healthy-living-vie-saine/water-sulphide-sulfure-
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tratados en el canal de riego Tambo-Angostura, siendo autorizados para ello por el Comité de Riego Canal El Tambo-Angostura. Esto implica que el cuerpo receptor es un canal de riego, por lo que se estima que el uso primario de las aguas del cuerpo receptor de la descarga es el riego agrícola y el consumo animal. De esta forma, el riesgo directo de afectación es mínimo, al ser aguas que no están destinadas al consumo humano. Por otra parte, podría haber un riesgo de exposición indirecta, a través del consumo de alimentos que hubiesen sido regados con agua extraída desde el cuerpo receptor. Sin embargo, no existen antecedentes en el procedimiento de que dicho consumo haya existido. A mayor abundamiento, en la comuna de San Fernando, prácticamente el 98,9% de la población tiene acceso al agua potable,” y las empresas sanitarias en dicha comuna presentaban un índice de calidad de servicios en calidad del agua en el año 2015 superior al 99%, de acuerdo a los antecedentes disponibles en la Superintendencia de Servicios Sanitarios *, por lo que se puede señalar que, de existir un riesgo de afectación a la salud de las personas, ya sea a través de ingesta de agua potable, o a través de ingesta de alimentos cultivados en la zona, éste sería de muy baja probabilidad de ocurrencia debido a que las excedencias fueron puntuales. Debido a lo anterior, se estima que el riesgo de ocurrencia de un peligro ha sido mínimo, por lo que esta circunstancia no resulta más preponderante que la importancia de la afectación al sistema de control ambiental, circunstancia que será analizada en la letra i) del artículo 40.
a.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA)
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Esta circunstancia se vincula a la tipificación de las infracciones gravísimas y graves, sin embargo, no es de concurrencia exclusiva para el caso de este tipo de infracciones. En cuanto a las infracciones gravísimas, el artículo 36 N” 1, letra b), se refiere a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y “hayan afectado gravemente la salud de la población”, mientras que la letra b) del N? 2 del mismo artículo, sobre infracciones graves, dice relación con los hechos, actos u omisiones infraccionales que “hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40 letra b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la misma, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de significativa.
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En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
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Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y finalmente el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
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Ahora bien, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen, toda vez que por la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.
10 Véase: Municipalidad de San Fernando, antecedentes de la comuna, disponible en: http://www.munisanfernando.cl/2013-05-09-14-45-31/antecedentes-de-la-comuna 11 Véase: SISS, Informe Indicadores de Calidad de Servicio año 2015, disponible en: http://www.siss.cl/577/w3-propertyvalue-3525.html
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Las infracciones N” 1, 3 y 4 son de carácter formal, pues se refieren a la entrega de información relevante, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.
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Por su parte, según se señaló en el considerando 87, la infracción N” 2 generó un mínimo nivel de riesgo, por lo que, desde el punto de vista de la salud de las personas, la exposición a un riesgo es igualmente improbable.
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Por lo tanto, considerando que la probabilidad de afectación a la salud de las personas es baja, esta circunstancia no será ponderada en este caso concreto.
a.3. Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA)
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La vulneración al sistema de control ambiental corresponde a una circunstancia invocada en virtud de la letra ¡) del artículo 40, que se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ineficaz, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.
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En particular, respecto de las infracciones N” 1, 3 y 4, el sistema de control resulta vulnerado, pues la autoridad ambiental deja de disponer información relevante y necesaria para determinar las concentraciones de los contaminantes descargados desde el Establecimiento, así como la cuantía y reiteración de las superaciones a los límites máximos establecidos en el D.S. N2 90/2000. De esta forma, el objetivo de la norma, consistente en determinar si es que existen excedencias, su magnitud y si éstas obedecen a una tendencia o a un episodio accidental, se ve truncado por la ausencia de monitoreos, remuestreos y por la menor cantidad de muestras a las comprometidas en determinados meses.
-
A mayor abundamiento, la lógica de control del D.S. N° 90/2000 hace que los organismos de fiscalización dependan de los reportes de autocontroles que las fuentes emisoras de RlLes deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo. Es por esto que las fuentes emisoras deben contar con un programa de monitoreo antes de iniciar las descargas. Es más, el sistema de control para el D.S. N° 90/2000 obliga a las fuentes emisoras a reportar, pues resulta imposible que los organismos fiscalizadores puedan acudir todos los meses a tomar las muestras de todos los establecimientos que descargan sus RlLes en el país. En definitiva, la eficacia del D.S. N” 90/2000 como instrumento de gestión ambiental depende del cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de fuentes emisoras.
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A partir de lo anterior, es del todo pertinente señalar que no reportar los autocontroles o no informar los parámetros comprometidos con la frecuencia debida, no solo constituyen incumplimientos, sino que son omisiones que ponen a esta Superintendencia en una situación de desconocimiento de las condiciones en que el Establecimiento se encuentra efectuando la descarga de sus RlLes, afectando gravemente la eficacia del D.S. N° 90/2000 como instrumento de gestión ambiental. A nivel global, estas omisiones afectan las bases mismas del sistema de protección ambiental establecido para las descargas de RlLes sobre los cuerpos de aguas continentales superficiales, lo que obliga a sancionar al infractor de forma tal que la sanción sea capaz de disuadirlo de incurrir en futuros incumplimientos, así como también disuadir al resto de los eventuales infractores.
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Respecto de la infracción N? 2, si bien no se ha determinado un riesgo que resulte relevante para la determinación de la sanción, ni se ha podido determinar un número de personas que resulte potencialmente afectada por dicha infracción, las superaciones siguen constituyendo infracción y son emisiones de contaminantes al medio ambiente en una concentración mayor a la permitida por el D.S. N” 90/2000, situación que evidentemente, en cuanto vulneración a las normas de control ambiental, resulta necesario desalentar por la vía de una sanción disuasiva.
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En relación con lo anterior, los siguientes criterios, al menos, permiten ponderar entre las distintas superaciones de límites de emisión, el grado de vulneración al sistema de control ambiental: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; (ii) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente; (iii) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo.
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Ahora bien, para la infracción N” 2, el nivel de vulneración al sistema de control resulta bajo, en función de que las excedencias imputadas fueron puntuales.
b. Factores de incremento
- A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.
b.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LO-SMA)
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La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador”?, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
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Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que para su concurrencia, no es necesario únicamente un actuar doloso sino que comprende también la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago*?. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención.
12 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “[e]n el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la in, racción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4? Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391.
13 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol No. C-5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.
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Enrelación con los elementos enunciados en el considerando precedente, un elemento relevante a considerar en este caso, consiste en la existencia no solo de una normativa especial a la cual se ciñe la operación del Establecimiento (D.S. N° 90/2000), sino también de un programa de monitoreo permanente de su descarga (Res. Ex. N° 1527/2010), cuyo cumplimiento se ha reportado de forma mensual por parte de la empresa, salvo por los meses referidos en el cargo N” 4. Además, este programa de monitoreo, sin el cual la empresa no puede proceder a descargar, es solicitado por el propio sujeto regulado, y por lo tanto, no existe ningún escenario en el cual él pueda alegar desconocimiento de las obligaciones relacionadas con la normativa que le rige.
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A mayor abundamiento, cabe señalar que Viña San Pedro de Tarapacá S.A. es una empresa que se considera como sujeto calificado, atendiendo a su conocimiento en el rubro vitivinícola, su posición preponderante en dicho mercado, sus años de trayectoria, organización calificada y su amplia experiencia.** Es por este motivo, que el estándar que se le exige es mayor al de otros regulados, que no se encuentran en dicha posición. Por ende, la empresa conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones a que da lugar la norma de emisión cuyo incumplimiento se ha acreditado.
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Porotra parte, lo alegado por VSPT en relación a la existencia de un contrato de subarrendamiento no obsta a lo que se ha señalado en considerandos anteriores, a raíz de lo que se ha planteado en los considerandos 39 y 40 del presente dictamen.
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A modo de conclusión, se puede señalar que se considerará aplicable el aumento de la sanción por la existencia de una intencionalidad en relación a las infracciones N? 1, 3 y 4. Esta intencionalidad estaría dada por el conocimiento indubitado que tenía la empresa de su deber de reportar la información, la plena conciencia de los datos que ella misma estaba reportando a los sistemas de seguimiento, y finalmente, por el conocimiento preciso del carácter antijurídico de su conducta.
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Respecto a la infracción N” 2, cabe señalar que las excedencias en los parámetros Sulfuros, Fósforo, pH y DBO5 fueron de carácter puntual, y no han tenido un carácter sostenido en el tiempo, por lo que no se considerará la circunstancia en comento respecto de la misma.
b.2. Otras circunstancias
- Corresponde señalar que esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa (artículo 40 letra e) de la LO-SMA) y la obstaculización del procedimiento (artículo 40 letra i) de la LO-SMA). Sin embargo, no se cuenta con antecedentes de que VSPT haya sido sancionada con anterioridad por incumplimientos en el Establecimiento. Por otra parte, este Fiscal estima que VSPT no ha ejecutado ninguna acción que pueda considerarse como obstaculización del procedimiento. En consecuencia, estas circunstancias no serán consideradas como factores de incremento para el cálculo de las infracciones configuradas.
c) Factores de disminución.
- A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación.
1 Véase: Reseña Anual de Clasificación, Mayo de 2015, VSPT S.A., disponible en: http://www.svs.cl/documentos/pueag/crcri/recri 2015050057562.pdf
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c.1) Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo
40 letra ¡) de la LO-SMA)
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De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.
-
Enel caso en cuestión, no existió allanamiento respecto de los cargos formulados por esta Superintendencia, por lo que no es posible disminuir el componente de afectación por este factor.
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Porotro lado, la empresa respondió la solicitud de información realizada mediante Resolución Exenta N? 3/ Rol F-060-2015, de forma oportuna. En cuanto al contenido de esta respuesta, la información entregada fue útil para realizar el cálculo del beneficio económico, por lo que se entiende eficaz la cooperación en este punto, lo cual será considerado para disminuir el componente de afectación de las infracciones configuradas.
-
Por lo anterior, esta circunstancia será ponderada en los términos ya señalados.
c.2) Conducta anterior positiva del infractor (Artículo 40 letra e) de la LO-SMA)
-
La evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, se erige sobre la base de la revisión de los procedimientos de fiscalización y sancionatorios iniciados en el pasado, de que ha sido objeto una unidad fiscalizable, en el marco del cumplimiento de la normativa ambiental. En concordancia con lo anterior, solo se circunscribirán en esta hipótesis aquellas unidades fiscalizables que han sido objeto de una o más inspecciones ambientales cuyos informes de fiscalización no han identificado hallazgos susceptibles de iniciar un proceso sancionatorio, o que, encontrándolos, han sido en definitiva absueltas por esta Superintendencia.
-
En este caso, corresponde señalar que el Establecimiento puede ser objeto de fiscalizaciones de dos formas: mediante inspecciones directas por parte de esta Superintendencia y a través del análisis de información efectuado a partir del reporte de sus autocontroles. En el primer caso, no es posible evaluar la procedencia de esta circunstancia, debido a que el Establecimiento no ha sido objeto de inspecciones directas. En el segundo caso, cabe precisar que todos los informes de fiscalización que han sido remitidos desde Enero de 2013 relativos a los autocontroles del Establecimiento han registrado hallazgos y forman parte del presente procedimiento sancionatorio, por lo que no corresponde aplicar esta circunstancia como factor de disminución.
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Por lo anterior, esta circunstancia no resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de las sanciones a aplicar.
c.3) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40 letra ¡i) de la LO-SMA)
- LaSMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta del infractor posterior a la infracción o su
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detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.
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Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia, es que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo.
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En relación a este punto, VPST afirmó en sus descargos que instruiría a Viña Koyle S.A. para dar cumplimiento al D.S. N° 90/2000 y a la Res. Ex. N° 1527/2010, sobre la base de que es esta última quien estaría operando el Establecimiento, en función de un contrato de subarrendamiento. Al respecto, corresponde señalar que VPST no acreditó en el procedimiento la existencia de la referida relación contractual. Por otra parte, tampoco aportó antecedentes que den cuenta de haber instruido a la referida empresa a dar cumplimiento a las obligaciones que emanan del D.S. N” 90/2000 y a la Res. Ex. N° 1527/2010.
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Por lo anterior, esta circunstancia no resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de las sanciones a aplicar.
c) Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA).
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La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública*. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no ser efectiva.
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—Enelcaso de VSPT, considerando el monto de los ingresos por ventas de la empresa en el año 2015, ésta corresponde a una Gran Empresa N°4, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha circunstancia será considerada en la determinación de la sanción a aplicar, en el sentido de que es un factor que no produce una disminución en el componente de afectación.
IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
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En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Viña San Pedro de Tarapacá S.A.:
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Se propone una multa de 25 UTA, respecto de la infracción N? 1, consistente en que el establecimiento industrial no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; y Enero y Abril de
15 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 - 332.
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2015 con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N° 2 de la formulación de cargos, con excepción de del parámetro Coliformes Fecales durante mayo de 2014.
127.Se propone una multa de 4,5 UTA, respecto de la infracción N” 2, consistente en que el establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido del D.S. N° 90/2000 para los parámetros sulfuros, fósforo, pH y DBO5, en los periodos señalados en la Tabla 3 de la formulación de cargos.
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Se propone una multa de 6,6 UTA, respecto de la infracción N° 3, consistente en que el establecimiento industrial no informó los remuestreos correspondientes a los meses de Enero, Agosto y Diciembre del año 2014, y Enero y Abril 2015.
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Se propone una multa de 44 UTA, respecto de la infracción N° 4, consistente en que el establecimiento industrial no presentó información para el período de control de los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio del año 2015.
DIVISIÓN D
SANCIÓN Y. E CUMPLIMIENTO ñ stián Pastén Delich A Fiscal In or de la División de Sanción y Cumplimiento
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Rol N? F-060-2015
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