LACTEOS PELALES LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LACTEOS PELALES LTDA.
RES. EX. N° 1/ ROL F-059-2023
Santiago, 2 de noviembre de 2023
VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N° 46/2002); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefe de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón:
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 1. Que, la Resolución Exenta N° 1113, de fecha 4 de abril de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en adelante, “RPM N° 1113/2011”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por LÁCTEOS PELALES LTDA., Rol Único Tributario N° 76.046.471-6, para su establecimiento del mismo nombre, ubicado en Camino Freire – Villarica, Km 6, comuna de Freire, región de la Araucanía, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 46/2002.
2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 46/2002. La actividad del establecimiento consiste en la elaboración de leche, mantequilla, productos lácteos y derivados.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 3. Que, por otra parte, la División de Fiscalización remitió a División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2014-2396-IX-NE-IA 10-2014 10-2014 DFZ-2016-5491-IX-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5540-IX-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6578-IX-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-7061-IX-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-8144-IX-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8695-IX-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1125-IX-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1669-IX-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2290-IX-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2909-IX-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3448-IX-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-5357-IX-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2020-1839-IX-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1840-IX-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1841-IX-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-269-IX-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-571-IX-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1138-IX-NE 01-2022 12-2022
4. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 1289, de fecha 14 de junio de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 1289/2021”) esta Superintendencia requirió información a LÁCTEOS PELALES LIMITADA con el objeto de que la titular adoptara las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles, a fin de retornar al cumplimiento ambiental.
5. Que, a la fecha en que se evacúa este acto, no se ha recibido respuesta por parte del titular al requerimiento formulado mediante la Res. Ex. N°1289/2021. En vista de lo anterior, no fue posible acreditar su retorno al cumplimiento.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 6. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente Formulación de Cargos:
Tabla 1. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Respecto de los siguientes parámetros y en los periodos que se indican:
• N-Nitrato + N-Nitrito: diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre (2021); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año (2022)
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Respecto de los siguientes parámetros y en los periodos que se indican:
• Caudal: noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2022).
• pH: diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre (2021); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre (2022)
La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: 7. Que, mediante Memorándum N° 689, de fecha 10 de octubre del año 2023, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de LÁCTEOS PELALES LIMITADA, RUT N° 76.046.471-6, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó el parámetro N- Nitrato + N-Nitrito de su Programa de Monitoreo N° 1113/2011, durante los meses de diciembre (2020); de enero a octubre y diciembre (2021); y enero a julio (2022) , según se detalla en la Tabla N° 1.1 de la presente Resolución. Artículo 13 del D.S. N° 46/2002
“[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”.
Artículo 16° D.S. N° 46/2002: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”
Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SISS N° 1113/2011, de fecha 04 de abril de 2011:
“3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
(Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) 2
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo N° 1113/2011, para los parámetros Caudal y pH durante los meses comprendidos entre diciembre de 2020 y diciembre de 2022, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente Resolución.
Artículo 19 del D.S. N° 46/2002:
“El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.
Artículo 16 del D.S. N° 46/2002:
“Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”
Res. Ex. SISS N° 1113/2011, de fecha 04 de abril de 2011:
“3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
(Ver Tabla N°2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informes Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de
información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de este acto administrativo.
V. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, LACTEOS PELALES LIMITADA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl
VI. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN A LÁCTEOS PELALES LIMITADA para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes.
4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que LÁCTEOS PELALES LIMITADA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;
2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un
hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a LÁCTEOS PELALES LIMITADA, domiciliada en Camino Freire – Villarica, KM N° 6, comuna de Freire, Región de la Araucanía.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DRF/ALV/JTRC
Carta certificada:
Lácteos Pelales Limitada, Camino Freire – Villarica, KM N° 6, comuna de Freire, Región de la Araucanía C.C. - Luis Muñoz, jefe de la Oficina Regional de la Araucanía.
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 12-2020 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 1-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 2-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 3-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 4-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 5-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 6-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 7-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 8-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 9-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 10-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 12-2021 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 1-2022 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 2-2022 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 3-2022 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 4-2022 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 5-2022 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 6-2022 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito 7-2022 PUNTO 1 N-Nitrato + N-Nitrito
TABLA N° 1.2: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 11-2020 PUNTO 1 Caudal 30 2 12-2020 PUNTO 1 Caudal 30 2 12-2020 PUNTO 1 pH 3 1 1-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 1-2021 PUNTO 1 pH 3 1 2-2021 PUNTO 1 Caudal 28 2 2-2021 PUNTO 1 pH 3 1 3-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 3-2021 PUNTO 1 pH 3 1 4-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 4-2021 PUNTO 1 pH 3 1 5-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 5-2021 PUNTO 1 pH 3 1 6-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 6-2021 PUNTO 1 pH 3 1 7-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 7-2021 PUNTO 1 pH 3 1 8-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 8-2021 PUNTO 1 pH 3 1
9-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 9-2021 PUNTO 1 pH 3 1 10-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 10-2021 PUNTO 1 pH 3 1 11-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 12-2021 PUNTO 1 Caudal 30 2 12-2021 PUNTO 1 pH 3 1 1-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 1-2022 PUNTO 1 pH 3 1 2-2022 PUNTO 1 Caudal 28 2 2-2022 PUNTO 1 pH 3 1 3-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 3-2022 PUNTO 1 pH 3 1 4-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 4-2022 PUNTO 1 pH 3 1 5-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 5-2022 PUNTO 1 pH 3 1 6-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 6-2022 PUNTO 1 pH 3 1 7-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 7-2022 PUNTO 1 pH 3 1 8-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 8-2022 PUNTO 1 pH 3 1 9-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 9-2022 PUNTO 1 pH 3 1 10-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 10-2022 PUNTO 1 pH 3 1 11-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 12-2022 PUNTO 1 Caudal 30 2 12-2022 PUNTO 1 pH 3 1
ANEXO II: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla 2.1 Tabla N°1 del DS 46/2002 CONTAMINANTE UNIDAD LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos Ph Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1
Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10
Tabla 2.2 Res. Ex. SISS N° 1113/2011, de fecha 04 de abril de 2011 CONTAMINANTE/PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA DÍAS DE CONTROL MENSUAL Caudal (VDD) m3/d - - Diario pH Unidad 6.0 – 8.5 Puntual 1 Nitrito + nitrato mg/L 10 Compuesta 1 Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldhal mg/L 10 Compuesta 1 Cloruros mg/L 250 Compuesta 1