Sanción SMA

ALIMENTOS Y FRUTOS S.A

Rol F-059-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-10-28 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

AN RO

YI SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALIMENTOS Y FRUTOS S.A.

RES. EX. N°1 / ROL F-059-2022

Santiago, 28 de octubre de 2022

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N” 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N? 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N” 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de fecha 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N”549, defecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

ADAN

DEA IS

  1. Que, la Resolución Exenta N° 4496, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., Rol Único Tributario NAM M para su establecimiento Alimentos y Frutos S.A. - Quilicura, ubicado en la comuna de Quilicura, Región Metropolitana, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

  2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo con lo señalado en el D.S. N° 90/2000. El proyecto consiste en

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elaboración, envasado y conservación de frutas, legumbres y hortalizas.

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  1. Que, por otra parte, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 90/2000, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N? 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC DEIA MIA PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2022-546-XIIl-NE 01-2021 12-2021

DITA ALA 7 AE

A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:

  1. Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N° 2 y 3, durante el periodo de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N? 1 de la presente Resolución.

Tabla N° 2. Resumen de Hallazgos Formales!

INE yo PERÍODO

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se

NO REPORTAR TODOS | '"4ican: LOS PARÁMETROS DE SU .

Y | PROGRAMA DE |” Coliformes Fecales o Termotolerantes: febrero (2021) MONITOREO:

La Tabla N? 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se NO REPORTAR LA | indican:

FRECUENCIA DE 2 | MONITOREO EXIGIDA EN | - Caudal: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto SU PROGRAMA DE | (2021)

MONITOREO: - pH: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto (2021) - Temperatura: agosto (2021)

l Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.

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La Tabla N? 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se

NO REPORTAR Los | "92:

REMUESTREOS SEGÚN

LO ESTABLECIDO EN SU - Coliformes Fecales o Termotolerantes: diciembre (2021)

e MONITOREO Y/O NORMA pr DE EMISIÓN: La Tabla N? 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. Tabla N? 3. Resumen de Hallazgos No Formales? LN HALLAZGOS PERÍODO

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Cloruros: enero, mayo, junio, julio, septiembre (2021)

SUPERAR LOS LÍMITES | - Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo, mayo, septiembre MÁXIMOS PERMITIDOS | (2021)

EN SU PROGRAMA DE | - DBO5: octubre (2021)

MONITOREO: - Sólidos Suspendidos Totales: agosto (2021)

  • Sulfato: marzo, mayo, septiembre (2021)

La Tabla N? 1.4 del Anexo de la presente resolución resume este

hallazgo. B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 5. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo

receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente a “Canal Echevers” en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.

  1. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo

? Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N” 90/2000

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.

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receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores”.

ASAS NON PERSISTENCIA ANÁLISIS DE EFECTOS MAGNITUD NOS (aaa MATA O

  1. En el caso particular de ALIMENTOS Y FRUTOS S.A.
  2. QUILICURA, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N” 1.4 del Anexo, presentan una recurrencia* de entidad alta. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros en 8 meses.

  3. Por otro lado, respecto a la persistencia? de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros son de carácter alto. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.

  4. Se hace presente que la probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente aumenta en la medida en que la perturbación, ya sea recurrencia y/o persistencia, sea de mayor duración; y, por tanto, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante? descargada durante los periodos constados con superación.

  5. Al respecto, a tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su

3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; httos://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia recursos naturales.pdf, p. 54. 1 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.

5 Persistencia se define como la continuidad de los meses en que se constató superación.

$ Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.

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respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N” 1.4 del Anexo de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. A su vez, el resultado obtenido se compara con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la

respectiva resolución de monitoreo”.

  1. Que, del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica del presente caso, es posible concluir que las superaciones constatadas no reflejan un aumento de gran magnitud en la carga másica de contaminante, y, por consecuencia, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor.

  2. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor producto de las superaciones en las fechas indicadas, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.

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A Ye

  1. Que, mediante Memorándum N? 557 de fecha 28 de octubre de 2022, se procedió a designar a Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

l. FORMULAR CARGOS en contra de ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., RUT Mo | por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

7 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

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HECHO (DNA TINA

NO REPORTAR TODOS Los PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, el parámetro

Coliformes Fecales o Termotolerantes,

durante el mes de febrero del año 2021;

conforme a lo exigido en la Resolución Exenta

N” 4496, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS; según se detalla en la Tabla N” 1.1 del Anexo de la presente Resolución.

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Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES

[...] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos [...)”.

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. [...]JLos contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga [...)”.

Resolución Exenta N” 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:

Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

AUT al DELA TITAN INTA SANCIÓN

LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito O multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

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HECHO NE TINA

NO REPORTAR LA

FRECUENCIA DE MONITOREO

EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución

Exenta N” 4496, de

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Remuestreo: [...] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Resolución Exenta N° 4496, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS:

“(...) 6. ALIMENTOS Y FRUTOS S.A. PLANTA SANTIAGO deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo.

Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.

ALIMENTOS Y FRUTOS S.A. PLANTA SANTIAGO no deberá enviar a esta Superintendencia los informes o certificados de análisis otorgados por el Laboratorio. Estos deberán archivarse ordenada y cronológicamente junto a todos los documentos relativos al sistema de tratamiento de Riles y deberán presentarse al profesional fiscalizador de esta Superintendencia, toda vez que éste lo requiera (....)”

(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)

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Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL [...J6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. [...J6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...)”.

[AMAN Arel ANN TITAN TS SANCIÓN

CLASIFICACIÓN DE __ LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier

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fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS, para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1,2 del anexo de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021.

HECHO ADE TINA AL

NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento

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Resolución Exenta N” 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N” 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...] *.

Resolución Exenta N° 4496, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS:

“(...)3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:

3.1 Muestreo: Se realizará en el punto de muestreo o en otra instalación habilitada para tales efectos, y que permita la adecuada toma de muestra, de acuerdo a lo que señala el inciso 4” del numeral 6.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES. Ésta se ubica antes que el efluente sea dispuesto en canal Lo Echevers.

3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe sertomada para su determinación (...)”

(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N“2 de la presente Resolución)

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Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL [.J] 6.4 Resultados de los análisis.

6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía, Si uno

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precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO_____DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

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CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos

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industrial no reportó información

asociada a los remuestreos de los parámetros

incluidos en la Tabla N? 1,3 del Anexo de la presente resolución, durante los meses de noviembre y diciembre de 2021.

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muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N” 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:

“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:

[...]

Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Resolución Exenta N” 4496, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS:

“(...) 11 Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N” 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, ALIMENTOS Y FRUTOS S.A PLANTA SANTIAGO estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.2 de la presente Resolución.

El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados del análisis de las descargas, cuyas

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.

u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

BANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

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HECHO QUE SE EN CONSTITUVO DE NINA

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N? 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros que indica la Tabla N° 1.4 del Anexo de esta Resolución, durante los meses de enero, marzo, mayo, junio,

julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021; no

configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N” 90/2000.

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concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente (...)”.

(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)

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MINSA Td) TITAN TS SANCIÓN

Artículo 1 D.S. 90/2000“4. LÍMITES MÁXIMOS | CLASIFICACIÓN PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS | DE LA LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES | INFRACCIÓN: SUPERFICIALES Y MARINAS LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que

4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada porlos límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga contravengan

de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. cualquier

(Ver en Tabla 2.1 del Anexo) precepto o medida obligatorios y que

Artículo 1 D.S. 90/2000 no constituyan

  1. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA infracción NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS | gravísima o grave, LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES | de acuerdo con lo SUPERFICIALES previsto en los 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente números

decreto, los límites máximos permitidos | anteriores de establecidos en él serán obligatorios para toda dicho artículo. fuente nueva.

[...J5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán SANCIÓN SEGÚN

cumplir con los límites máximos permitidos, a CLASIFICACIÓN: contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción.

En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia [...)”.

Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

Artículo 1 D.S. N” 90/2000

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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.

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“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL [...J6.2. Consideraciones generales para el monitoreo

Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido ala actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 11 2 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior.

Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta N° 4496, de fecha 12 de octubre del año 2012, de la SISS:

“(...)3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:

3.1 Muestreo: Se realizará en el punto de muestreo o en otra instalación habilitada para tales efectos, y que permita la adecuada toma de muestra, de acuerdo a lo que señala el inciso 4” del numeral 6.2 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES. Ésta se ubica antes que el efluente sea dispuesto en canal Lo Echevers.

3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación (...)”

(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)

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La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los RTS RR ESA A

EEES NASA EE EOS SA

ll TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

Mi. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartesf4sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia,

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las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

Iv. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N? 46/2002)”, disponible en la página web ctivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

Asu vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso de que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.

Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosrilesOsma.gob.cl

v. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Vil. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que ALIMENTOS Y FRUTOS S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo

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prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N? 19,880, sin perjuicio de

las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

Vil. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, «Shp, .xls, «doc, .¡pg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N” 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartest4sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a ALIMENTOS Y FRUTOS S.A.,

GRE

Paro

Franco Zúñiga Velásquez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DGP/DRF/ALV

Carta certificada

  • ES Ea de Alimentos y Frutos S.A., ME

C.C. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental SMA

ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS

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Tabla N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados PARÁMETROS NO INFORMADOS

Coliformes Fecales o Termotolerantes

dio alle) AU ANNAN

2-2021 PUNTO 1

Tabla N° 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas Y RO

PUNTO 1 Caudal PUNTO 1

PUNTO 1 Caudal PUNTO 1

PUNTO 1 Caudal PUNTO 1

PUNTO 1 Caudal PUNTO 1

PUNTO 1 Caudal PUNTO 1

PUNTO 1 Caudal PUNTO 1

PUNTO 1 Caudal PUNTO 1

PUNTO 1 Caudal PUNTO 1

PUNTO 1 Tem

eRlreioirinininiaiojiaioiaini io mo

Tabla N° 1.3. Registro de Remuestreos no reportados

PERIODO PUNTODE LIMITE VALOR 3 ASOCIADO — DESCARGA ES LN 11-2021 [| PUNTO1 DBO5 35 58.00 AC 11-2021 [ PUNTO1 pH 6-85 9.11 AC 12-2021 | PUNTO1 Coliformes Fecales o 1000 1,100.00 AC Termotolerantes

Tabla N° 1.4. Registro de parámetros superados

PERIODO Ii PUNTO DE AOS LIMITE NOT 3 ASOCIADO ANT DESCARGA RANGO REPORTADO CONTROL 1-2021 2911287 PUNTO 1 Cloruros 400 1,073.71 AC Coliformes 3-2021 3121550 PUNTO 1 Fecales o 1000 16,000.00 AC Termotolerantes 3-2021 3121555 PUNTO 1 Sulfato 1000 1,284.00 AC 5-2021 3223285 PUNTO 1 Cloruros 400 682.64 AC Coliformes 5-2021 3424705 PUNTO 1 Fecales o 1000 2,400.00 AC Termotolerantes

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Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile Coliformes 5-2021 3223286 PUNTO 1 Fecales o 1000 16,000.00 AC Termotolerantes

5-2021 3223293 PUNTO 1 Sulfato 1000 1,062.00 AC

6-2021 3322282 PUNTO 1 Cloruros 400 426.67 AC

6-2021 3424707 PUNTO 1 Cloruros 400 1,089.69 AC

7-2021 3352650 PUNTO 1 Cloruros 400 1,525.30 AC

Sólidos 8-2021 3429080 PUNTO 1 Suspendidos 80 604.00 AC Totales 9-2021 3728064 PUNTO 1 Cloruros 400 638.20 AC 9-2021 3571406 PUNTO 1 Cloruros 400 848.06 AC Coliformes 9-2021 3571407 PUNTO 1 Fecales o 1000 2,200.00 AC Termotolerantes

9-2021 3571412 PUNTO 1 Sulfato 1000 1,733.00 AC

10-2021 3668266 PUNTO 1 DBO5 35 99.00 AC

10-2021 3817092 PUNTO 1 DBO5 35 120.00 AC

NAS INS dle)

Tabla 2.1. Tabla N”.1 de DS.90/00

Aceites y Grasas Aluminio Arsénico

Boro Cadmio Cianuro Cloruros

Cobre Total Coliformes Fecales o Termotolerantes Indice de Fenol Cromo Hexavalente

DBO5 Fósforo Fluoruro

Hidrocarburos Hierro Disuelto Mal Mercurio Molibdeno Níquel

Total ht

Pentaclorofenol

PH Plomo

zfzjziziz|z|z

NMP/100 ml

Unidad

AyG

Al As B Cd CN- Cl Cu

Coli/100 ml

Fenoles

Cr6+ DBO5

P F- HF Fe Mn H; Mo Ni

NKT

C60HCI5

Pb

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Poder mógeno mm PE 7 Selenio Se Sólidos Suspendidos ss Totales Sulfatos Sulfuros S2-

T tura ro Tetracloroeteno C2cl4 Tolueno C6H5CH3 Triclorometano CHci3 Xileno C6H4C2H6 Zinc Zn

Tabla 2.2. Tabla N? 1 de la Res. Ex. N. 4496 del 12 de octubre del año 2012 de la SISS

z fe Ele E la E

Aceites y Grasas 20 Compuesta Cloruros L 400 Compuesta Coliformes Fecales o Termotolerantes DBO5 esta Fósforo mg/L Compuesta Nitrógeno Total eldahl pH Unidad Puntual Poder Es, mm Puntual 1 Sólidos Suspendidos Totales Sulfatos L Compuesta 1 Sulfuros m C esta 1 Temperatura ce Puntual diario Volumen de descarga diaria Zinc Compuesta 1

NMP/100 ml Puntual

mg/L Compuesta

mg/L Compuesta 1

Compuesta diario

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