Sanción SMA

GEOSERVICE LTDA.

Rol F-059-2021#resolucion_sancionatoria
SMA · 2022-09-07 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 8,40 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-059-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE SERVICIOS GEOSERVICE LTDA., TITULAR DE GEOSERVICE LTDA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1529

Santiago, 07 septiembre de 2022

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el Decreto N° 30 de 20 de agosto de 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncias y Planes de Reparación; en el expediente del procedimiento sancionatorio Rol F-059- 2021 y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Servicios Geoservice Ltda. (en adelante, “el titular”, o “Geoservice Ltda”), Rol Único Tributario N° 78.001.640-K, en su calidad de titular del establecimiento Geoservice Ltda. (Graneros), ubicado en la comuna de Graneros, Región del

Libertador General Bernardo O’Higgins, el cual es considerado una fuente emisora de acuerdo con lo señalado por el D.S. N° 90/2000.

2. El referido establecimiento otorga servicios de embalaje y refrigeración para la fruta exportada tanto por Geofrut Ltda., como de terceros. Dentro de las especies procesadas y almacenadas se pueden encontrar; cerezas, carozos, pomáceas, uvas, arándanos, kiwis, cítricos, paltas, entre otras.

3. En virtud de su calidad de fuente emisora, la Res. Ex. N° 2437, de fecha 17 de junio de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), estableció el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RILes”) generados por Geoservice Ltda., determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

4. La División de Fiscalización remitió para su tramitación al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla:

TABLA N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2013-3723-VI-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-3979-VI-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-4097-VI-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-6780-VI-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2014-5448-VI-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-5955-VI-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2015-3065-VI-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3860-VI-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4526-VI-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-6886-VI-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-9368-VI-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1443-VI-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-2460-VI-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-361-VI-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5004-VI-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5630-VI-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6120-VI-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6940-VI-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7200-VI-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-8024-VI-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8575-VI-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1006-VI-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1550-VI-NE-EI 09-2016 09-2016

DFZ-2017-1813-VI-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2435-VI-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-2985-VI-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-1641-VI-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1642-VI-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1643-VI-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3894-VI-NE 01-2020 09-2020 DFZ-2021-799-VI-NE 10-2020 12-2020 Fuente: Tabla N°1 de la Res. Ex. N°1/Rol F-059-2021

5. Del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos:

TABLA N° 2. Resumen de hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:

  • 2020: noviembre

La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Temperatura: junio, julio (2019)
  • Triclorometano: junio (2019)

La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Sólidos Suspendidos Totales: julio (2019)

La Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Coliformes Fecales o Termotolerantes: noviembre (2018); abril (2019); marzo (2020)
  • DBO5: agosto (2018); marzo (2019); marzo (2020)
  • pH: abril (2019)
  • Sólidos Suspendidos Totales: agosto (2018); abril, julio (2019); marzo (2020)
  • Triclorometano: noviembre, diciembre (2018); marzo, mayo (2019); enero (2020)

La Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 5 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE En los siguientes periodos:

VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: - 2018: julio - 2020: febrero, marzo

La Tabla N° 1.5 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. Fuente: Tabla N°2 de la Res. Ex. N°1/Rol F-059-2021

6. Mediante Memorándum N° 373/2021, de fecha 13 de abril de 2021, se procedió a designar a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente.

7. Con fecha 16 de junio de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio sustanciado bajo el Rol F-059-2021, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-059-2021, que dispone la Formulación de Cargos (en adelante, "FdC") a Geoservice Ltda., en cuanto incumplimiento del D.S. N° 90/2000, relativos a los siguientes hechos infraccionales:

7.1. No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo; 7.2. No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo; 7.3. No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o norma de emisión; 7.4. Superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo; 7.5. Superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su Programa de Monitoreo.

8. La FdC referida se envió a notificar mediante carta certificada, cuyo ingreso a la oficina de Correos de Chile de la comuna de Huechuraba se verificó el día 25 de junio de 2021, según consta en el número de seguimiento de dicha entidad: 1180851670559.

9. Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2021, esta Superintendencia recepcionó un escrito firmado por Andrés Noguera Roberts, mediante el cual se solicitaba tener presente la fecha entrega efectiva de la Formulación de Cargos, la cual habría acontecido el 22 de julio de 2021. Para lo anterior, acompañó un certificado emitido por Correos de Chile con fecha 23 de julio de 2021. A su vez, adjuntó copia de escritura pública de la última modificación de Servicios Geoservice Ltda., realizada con fecha 28 de febrero de 2008, en donde se reconocía la calidad de socio a Andrés Noguera Roberts, pero no se acreditaba la facultad que tenía este para representar a Servicios Geoservice Ltda. en el presente procedimiento sancionatorio.

10. Luego, con fecha 26 de julio de 2021, esta Superintendencia recepcionó un escrito de Andrés Noguera Roberts, mediante el cual se acompañó copia simple de la escritura pública titulada “Modificación de Sociedad Servicios Geoservice Ltda.”, constando en ella que Andrés Noguera Roberts se encontraba facultado para representar a Servicios Geoservice Ltda. en el presente procedimiento. A su vez solicitó, que las próximas notificaciones del presente procedimiento sancionatorio fueran realizadas al correo electrónico que indica.

11. En virtud de las presentaciones anteriores, con fecha 27 de julio de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-059-2021, esta Superintendencia resolvió establecer como fecha de notificación de la Formulación de Cargos (Res. Ex. N° 1/ Rol F-059-2021) el día 22 de julio de 2021, por las consideradas indicadas en dicho acto administrativo. A su vez, en el citado acto administrativo, se resolvió: 1) Rectificar el considerando décimo cuarto (14°) de la Res. Ex. N° 1/Rol F-059-2021; 2) Acoger la solicitud de la titular de ser notificada mediante correo electrónico; y, 3) Tener por acreditada la personería de Andrés Noguera Roberts para actuar en el procedimiento sancionatorio en representación de Servicios Geoservice Ltda.

12. La resolución anterior fue notificada al titular el día 29 de julio de 2021, mediante el correo electrónico indicado para tales efectos.

13. En virtud de la reconsideración de la fecha de notificación de la Formulación de Cargos, el día 11 de agosto de 2021, el titular efectuó la presentación dentro de plazo de un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), a fin de proponer acciones para hacer frente a las infracciones imputadas.

14. Dicho PdC fue derivado mediante Memorándum D.S.C. N° 43220/2021 al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de que éste evaluase su aprobación o rechazo.

15. Luego de un análisis del PdC presentado por el titular, el día 20 de octubre de 2021, por medio de Resolución Exenta N° 3/Rol F-059-2021, esta Superintendencia, resolvió tener por presentado el PdC acompañado por Servicios Geoservice Ltda., con fecha 11 de agosto de 2021, sin perjuicio de solicitar que, previo a resolver su aceptación o rechazo, se consideraran ciertas observaciones. Además, se otorgó al titular un plazo de 10 días hábiles para presentar un PdC refundido, siendo notificado para tales efectos mediante el correspondiente correo electrónico el día 22 de octubre de 2021.

16. Posteriormente, con fecha 05 de noviembre de 2021, encontrándose dentro del plazo otorgado por la Res. Ex. N°3/ Rol F-059-2021, el titular presentó ante esta Superintendencia un PdC refundido. A su vez, en dicha presentación acompañó los siguientes documentos:

16.1. Copia de Programa de Monitoreo Medioambiental AGQ Labs. N° de Oferta: QCF-CL211100026. 16.2. Copia Orden de Compra Geoservice Ltda. N°9652, de Hidrovacio Industrial Ltda. 16.3. Copia de certificado de conformidad Fibel de fecha 12 de enero de 2021. 16.4. Copia de Cotización N°84 de Mapulif de fecha 29 de octubre de 2021.

17. En virtud de la presentación enunciada en considerando anterior, por medio de la Resolución Exenta N°4/Rol F-059-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, se realizó una segunda ronda de observaciones al PdC refundido en comento, otorgándose al titular un plazo de 7 días hábiles para presentar un nuevo PdC refundido. Para tales

efectos, con fecha 15 de diciembre de 2021, se notificó al titular mediante el correspondiente correo electrónico.

18. Posteriormente, y en cumplimiento de la Res. Ex. N°4/Rol F-059-2021 y el plazo establecido en esta, el titular presento el día 22 de diciembre de 2021 un nuevo PdC Refundido. A su vez, junto a su presentación acompañó los siguientes documentos:

18.1. Copia de Programa de Monitoreo Medioambiental AGQ Labs. N° de Oferta: QCF-CL211100026. 18.2. Copia Orden de Compra Geoservice Ltda. N°9652, de Hidrovacio Industrial Ltda. 18.3. Copia Cotización N°202, con empresa Hidrovacio para limpieza con Camión Hidrojet ducto alcantarillado proceso y aguas lluvias Planta Geofrut. 18.4. Copia Cotización N°203, con empresa Hidrovacio para Retiro y Disposición Final aguas de proceso y lluvia Planta Geofrut.

19. Finalmente, con fecha 07 de febrero de 2022, por medio de la Resolución Exenta N°5/Rol F-059-2021, esta Superintendencia resolvió rechazar dicho PdC refundido, al no haberse dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, conforme se detalla en la referida resolución. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado el 08 de febrero de 2022, mediante el correspondiente correo electrónico. III. CARGO FORMULADO 20. En la respectiva formulación de cargos, se sostuvo que los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 g) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, en los siguientes términos:

TABLA N°3: Formulación de Cargos N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su programa de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […].

[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que

monitoreo correspondiente al mes de noviembre de 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo Nº 1 de la presente Resolución. líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]. Resuelvo N°3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […]. Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2437, de fecha 17 de junio del año 2008, de la SISS), el parámetro Temperatura, durante el mes de junio y julio del año 2019; y el parámetro de Triclorometano el mes de junio del año 2019, según se detalla en la Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de

Tabla N°1.2 del Anexo Nº 1 de la presente Resolución. se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.

Resolución Exenta N° 2437, de fecha 17 de junio del año 2008, de la SISS: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución) 6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día vigésimo del mes siguiente al mes controlado […]. 7. Si la industria suspende sus descargas o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo también por la misma plataforma web ingresando con su clave respectiva […]”. dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos del parámetro Sólidos Suspendidos Totales en el mes de julio del año 2019, conforme se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo Nº 1 de la presente resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación

por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros: - Coliformes Fecales o Termotolerantes: en el mes de noviembre del año 2018; y, abril del año 2019 y marzo del año 2020. - DBO5: en los meses de agosto del año 2018; marzo del año 2019 y marzo del año 2020. - pH: en el mes de abril del año 2019. - Sólidos Suspendidos Totales: en los meses de agosto del año 2018; y, abril y julio del año 2019 y marzo del año 2020. -Triclorometano: en los meses de noviembre, diciembre del año 2018; marzo, mayo del año 2019; y, enero del año 2020. Estas superaciones se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo Nº 1 de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. Artículo 1 D.S. 90/2000: “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales”. (Ver en Tabla 2.1 del Anexo N°2) Artículo 1 D.S. 90/2000: 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES. 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA

Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL. […]6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta N° 2437, de fecha 17 de junio del año 2008, de la SISS: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación […]”. (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución). “3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del D.S. 90/00 del MINSEGPRES.”

5 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 2437, de fecha 17 de junio del año 2008), en los meses de julio del año 2018; y, febrero y marzo del año 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.5 del Anexo Nº 1 de la presente Resolución.

Resolución Exenta N° 2437, de fecha 17 de junio del año 2008, de la SISS: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)”. “3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS 90100 del MINSEGPRES”.

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA Fuente: Tabla Formulación de Cargos Res. Ex. N°1/F-059-2021 A. Dictamen

21. Con fecha 25 de agosto de 2022, mediante MEMORANDUM D.S.C. –Dictamen N° 92/2022, el instructor remitió a este Superintendente el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV.

PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

22. Conforme a lo señalado en el capítulo de “Antecedentes del procedimiento Sancionatorio”, con fecha 22 de diciembre de 2021, el titular, presentó un segundo Programa de Cumplimiento Refundido, acompañando a su presentación los documentos indicados en el considerando 18° del presente Dictamen.

23. En virtud de dicha presentación, y luego de un análisis de la misma, con fecha 07 de febrero de 2022, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol F-059-2021, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento Refundido presentado por Servicios Geoservice Ltda. con fecha 22 de diciembre de 2021, al no haber dado cumplimiento al criterio de eficacia establecido en el artículo 9 del Reglamento conforme se detalla en la señalada resolución. IV. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

24. Habiendo sido notificado el titular mediante correo electrónico el día 08 de febrero de 2022 de la Res. Ex. N°5/Rol F-059-2021, que tuvo por rechazado el PdC, no presentó un escrito de descargos dentro del saldo de plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 8 días hábiles, ni tampoco con posterioridad al mismo.

V. MEDIOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

25. En este contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 de esta resolución, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.

26. En cada uno de los expedientes de fiscalización referenciados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales1 (en adelante, “SACEI”) administrado por la SISS hasta el mes de diciembre de 2016, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. N° 1101/2011, o en el Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. Además, en dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos que van desde el año 2013 al año 2020; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.

27. Por otra parte, cabe hacer presente que, si bien el titular presentó un Programa de Cumplimiento con sus respectivos anexos, este fue rechazado por los motivos indicados en la Res. Ex. N°5/Rol F-059-2021. Sin embargo, se hace presente que, en dicho PdC, el titular aportó antecedentes relevantes a considerar en la investigación y elaboración del presente acto los que serán analizados en el siguiente acápite.

27. En este contexto, cabe señalar de manera general enE relación con la prueba, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen,

1 Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace: http://www.siss.gob.cl/appsiss/historico/w3-propertyvalue-3566.html

señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

28. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.

29. Por lo tanto, en esta resolución y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

30. Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, números 6.1 y 6.2 del D.S. N° 90/2000 y en relación con la Resolución de Programa de Monitoreo (“RPM”) dictada en virtud de los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° letras m) y n) de la LOSMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiente a partir del 28 de diciembre de 2012.

31. En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014 de la SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece en el Artículo 4° que “el monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados, en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primero veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del mes fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado en el primer día hábil siguiente. B) Remuestreos: En caso de que una o más muestras del autocontrol excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos,

2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

32. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por este Superintendente corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han determinado idóneos para acreditar los hechos que son materia de la Formulación de Cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definido para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S N° 90/2000, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de la empresa Servicios Geoservice Ltda. VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES

33. En esta sección, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a la empresa en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalarán, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.

A. Cargo N°1: “El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente al mes de noviembre de 2020”

A.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

34. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”

35. Por su parte, la Resolución Exenta N° 2437, de fecha 17 de junio de 2008, de la SISS, indicó en su punto 6 que “Los resultados de los autocontroles deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia (…) En el caso en que no existan descargas efectivas la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.”

36. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto no se informaron los reportes de autocontrol indicados en el Cargo N°1, no se dieron a

conocer todos los resultados obtenidos de las muestras, ni se cumplió con la mensualidad a la cual el titular estaba obligada.

37. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no informó para el punto de descarga “estero La Cadena”, correspondiente a noviembre del año 2020, de su programa de monitoreo durante el período evaluado, se imputó la infracción, por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.

A.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR EL TITULAR

38. En relación con esta infracción, el titular indicó en su presentación de un Programa de Cumplimento Refundido, el día 22 de diciembre de 2021, que el informe de análisis que contiene el autocontrol de noviembre de 2020 fue cargado el día 21 de diciembre de 2020 al Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “RETC”). La carga anterior fue confirmada por esta Superintendencia a través de los registros del Sistema RETC, constando que este informe se cargó el día 21 de diciembre de 2020 bajo el número: A-20/131459 8, por tanto, con un día de retraso.

39. Que, respecto del análisis de la información antes descrita cabe indicar que los monitoreos de autocontrol acompañados por el titular constituyen, a juicio de este Superintendente, prueba suficiente para desvirtuar el cargo formulado, que corresponde al hecho de no reportar en el sistema contemplado al efecto ya que, si bien hubo un retraso marginal en la carga al sistema RETC, esta se efectuó satisfactoriamente en la plataforma electrónica.

A.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

40. Teniendo presente los antecedentes en el considerando anterior, corresponde concluir que la infracción no ha podido ser configurada. Ello, dado que esta Superintendencia ha acreditado lo informado por el titular, referente a un reporte efectivo, pero fuera de plazo, en el sistema RETC del autocontrol del mes de noviembre de 2020. En consecuencia, en este acto corresponderá resolver la absolución del cargo imputado.

B. Cargo N°2: “El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N°2437, de fecha 17 de junio del año 2008, de la SISS), el parámetro Temperatura, durante el mes de junio y julio del año 2019; y el parámetro de Triclorometano el mes de junio del año 2019”

B.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

41. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”

42. Por su parte, la Resolución Exenta N° 2437/2008, de la SISS, indica que:

“2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

TABLA 4: Tabla N° 1 de la Res. Ex. N. 2437/2008 de la SISS CONTAMINANTE UNIDAD LIMITE MAXIMO TIPO DE MUESTRA FRECUENCIA MENSUAL MÍNIMA pH Unidad 6,0-6,8 Puntual 1 T C° 35 Puntual 1 Caudal m3/d 300 - 1 Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 Puntual 1 Aceite y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Triclorometano mg/L 0,2 Compuesta 1

“6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día vigésimo del mes siguiente al mes controlado […].” “7. Si la industria suspende sus descargas o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo también por la misma plataforma web ingresando con su clave respectiva […]”.

43. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto que en los reportes de autocontrol no se informaron los parámetros indicados en el Cargo N°2, y en cuanto tal, no se dieron a conocer todos los resultados obtenidos de las muestras, ni se cumplió con la mensualidad a la cual la titular estaba obligada.

44. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no informó para el punto de descarga “estero La Cadena”, correspondiente al año 2019, de su Programa de Monitoreo durante el período evaluado, se imputó la infracción, por estimarse que la ausencia de dichos parámetros en los reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.

B.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA TITULAR

45. En relación con esta infracción, el titular en su PdC Refundido presentado el día 22 de diciembre de 2021, en la sección de comentarios, indicó que sí se realizaron los Informes de Resultados para los meses en cuestión, es decir, el parámetro de “Temperatura” de junio y de julio de 2019, como también el parámetro “Triclorometano” en el mes de junio de 2019. Lo anterior, fue confirmado por esta Superintendencia a través de los informes N°A-19/044986 y A-19/056294 aportados por el titular y en los cuales los citados parámetros fueron efectivamente reportados en el Sistema RETC.

46. En virtud de lo anterior, a juicio de este Superintendente, los informes señalados en el considerado anterior y acompañados por el titular constituyen prueba que desvirtúa el cargo formulado, que corresponde al hecho de no reportar en el sistema contemplado al efecto, ya que se logró acreditar por el titular que esta se efectuó correctamente en la plataforma electrónica.

B.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

47. Teniendo presente los antecedentes acompañados en los considerandos anteriores, podemos concluir que la infracción no ha podido ser configurada. Ello, dado que el titular logro acreditar que reportó correctamente en el sistema RETC el parámetro de “Temperatura” en los meses junio y de julio del año 2019, como también el parámetro “Triclorometano” en el mes de junio del año 2019. En consecuencia, en este acto corresponde resolver la absolución del cargo imputado.

C. Cargo N°3: “El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos del parámetro Sólidos Suspendidos Totales en el mes de julio del año 2019”

C.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

48. En primer lugar, el D.S. N° 90/2000, en su artículo 1, numero 6.4.1, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganeso mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

49. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que la titular no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM y el D.S. N° 90/2000 en

los periodos señalados en el Cargo N°3, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas omisiones constituían una infracción a la normativa antes citada.

C.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN APORTADA POR EL TITULAR

50. En relación con esta infracción, el titular indicó en su Programa de Cumplimento Refundido presentado el día 22 de diciembre de 2021, que “no reportó remuestreo de Sólidos Suspendidos Totales” (énfasis agregado).

51. Que, en virtud de lo anterior, se puede evidenciar que el titular admitió no haber efectuado el remuestreo exigido, validando por tanto el hecho constitutivo de la infracción en materia de no reporte de información asociada a remuestreos, en los periodos señalados en el Cargo N°3.

C.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

52. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró al momento de la Formulación de Cargos, se tienen por acreditados los hechos y por configurada la infracción en materia de remuestreo, señalada en el Cargo N°3.

D. Cargo N°4: “El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros: - Coliformes Fecales o Termotolerantes: en el mes de noviembre del año 2018; y, abril del año 2019 y marzo del año 2020; - DBO5: en los meses de agosto del año 2018; marzo del año 2019 y marzo del año 2020; - pH: en el mes de abril del año 2019; - Sólidos Suspendidos Totales: en los meses de agosto del año 2018; y, abril y julio del año 2019 y marzo del año 2020; y, -Triclorometano: en los meses de noviembre, diciembre del año 2018; marzo, mayo del año 2019; y, enero del año 2020”

D.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

53. En primer lugar, el artículo 1, punto 4.1.1 del D.S. N° 90/2000 dispone que: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular. Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno”.

54. A su vez, el punto 4.2 del D.S. N° 90/2000, establece los siguientes límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales:

TABLA Nº 5. Límites Máximos Permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Fluviales CONTAMINANTES UNIDAD EXPRESIÓN LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Índice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- SO4 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 * =Para los residuos líquidos provenientes de plantas de tratamientos de aguas servidas domésticas, no se considerará el contenido de algas, conforme a la metodología descrita en el punto 6.6.

55. También el punto 5.1 y 5.3 del D.S. N° 90/2000, establece que: “5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él serán obligatorios para toda fuente nueva.

[…]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.

56. Por su parte, la Resolución Exenta N° 2437/2008 de la SISS, indica que: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación […]”. La tabla referenciada se encuentra en la Tabla N°4 de esta resolución.

57. De esta forma, desde el momento en que se presentaron superaciones por el titular a los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga “estero La Cadena”, se procedió a imputar las infracciones a los parámetros que se presentan en la tabla N°1.4 del anexo por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada , no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2, letras a) y b) del D.S. N° 90/2000.

D.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN APORTADA POR EL TITULAR

58. Con relación a esta infracción, si bien el titular no realizó presentación alguna dirigida a desvirtuar el cargo en cuestión, de la revisión efectuada por esta Superintendencia a los informes de muestreo cargados por el titular al sistema RETC, se pudo constatar que las excedencias detectadas en los informes de resultados para parámetro Triclorometano, se debieron a un error en la unidad en que se presentó la información. Es así como, en vez de presentarse el resultado del citado parámetro en mg/l (miligramos/litro) tal como se señala en el D.S. N° 90/2000 y en la Res. Ex. N° 2437/2008 de la SISS, los informes acompañaron los resultados en μg/L (microgramo/litro) lo que provocó que se generara una excedencia aparente respecto al parámetro en cuestión.

59. En virtud de lo anterior, corresponde descartar todas las superaciones detectadas en la formulación de cargos solo respecto al parámetro Triclorometano, las cuales no serán consideradas en los análisis que se realicen en lo sucesivo del presente acto al no configurarse superaciones respecto de dicho parámetro.

D.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

60. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, es posible sostener que resulta efectiva la superación de los límites

definidos en la Tabla N° 1, del D.S. 90/2000, en los periodos señalados en el Cargo N°4, y para todos los parámetros con excepción del elemento Triclorometano, configurándose por tanto la infracción respecto a los parámetros Coliformes Fecales o Termotolerantes, DBO5, pH y Sólidos Suspendidos Totales.

E. Cargo N°5: “El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 2437, de fecha 17 de junio del año 2008), en los meses de julio del año 2018; y, febrero y marzo del año 2020” E.1. NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

61. La Resolución Exenta N° 2437/2008, de la SISS, indica que. “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación”. La tabla referenciada se encuentra en la Tabla N°4 de la presente resolución. Como se puede ver en ésta, en el caso del parámetro “Caudal”, el límite máximo era de 300 m3/día.

62. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del límite de caudal establecido en el D.S. N° 90/2000, para el punto de descarga “estero La Cadena”, por parte de la titular, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.

E.2. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN APORTADA POR LA TITULAR

63. En relación con esta infracción, el titular no realizó presentación alguna dirigida a desvirtuar el cargo.

E.3. DETERMINACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

64. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, es posible sostener que resulta efectiva la superación del límite de caudal establecido en la Resolución Exenta N° 2437/2008, de la SISS, en los períodos indicados en el cargo N° 5, configurándose por tanto la infracción. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

65. Conforme a lo señalado en el capítulo anterior, los hechos constitutivos de las infracciones que fundamentaron la Formulación de Cargos en la Res. Ex. N°1/Rol F-059-2021, fueron identificados en el tipo establecido en la letra g) del artículo 35 de la LOSMA.

66. A su vez, respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, los tres (3) cargos que se pudieron configurar fueron calificados como leves, en virtud del artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

67. En este sentido, cabe señalar que la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. Al respecto, y teniendo presente en particular el análisis del capítulo anterior de esta resolución, es de opinión de este Superintendente mantener dicha clasificación de gravedad para los hechos infraccionales N° 3, 4 y 5 del presente procedimiento sancionatorio, debido a que no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA.

68. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VIII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES

A. RANGO DE SANCIONES APLICABLES SEGÚN GRAVEDAD ASIGNADA A LA INFRACCIÓN

69. El artículo 38 de la LOSMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

70. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

71. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LOSMA.

72. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológicas vigentes en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

B. APLICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA, AL CASO PARTICULAR

73. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado4. b. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción5. c. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción6. d. La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma7. e. La conducta anterior del infractor8. f. La capacidad económica del infractor9. g. El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°10. h. El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado11. i. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”12.

74. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 90/2000, como la Res. Ex. N. 2437/2008 de la SISS por parte de la empresa. b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. c. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. e. Letra g), cumplimiento del Programa de Cumplimiento, pues si bien el infractor presentó un PdC en el procedimiento, este no cumplió con los criterios de aprobación requeridos por parte de esta Superintendencia.

75. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica las siguientes:

a. Letra i), respecto de cooperación eficaz, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40. b. Letra i), respecto a falta de cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que el titular: a) No haya respondido un requerimiento de información; b) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; c) No haya prestado facilidades o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o, d) haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. c. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar respecto de las infracciones N° 3, 4 y 5 la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.

76. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la ponderación de dichas circunstancias:

B.1. EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO CON MOTIVO DE LA INFRACCIÓN (LETRA C, DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA)

77. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

78. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: Un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo con su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

79. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción configurada en la presente resolución (hechos

infraccionales N° 3, 4 y 5)4 –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 30 septiembre 2022, y una tasa de descuento de 7,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Instalaciones fabriles varias”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2022.

B.1.1. CARGO N°3: NO REPORTA INFORMACIÓN ASOCIADA A LOS REMUESTREOS

B.1.1.1. Escenario de cumplimiento

80. En este escenario el titular debió haber efectuado el remuestreo del parámetro y en el mes que se señala en la Tabla N°1.3 que se adjunta en el anexo de esta resolución, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados al remuestreo que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes a los monitoreos no realizados en el marco de la exigencia de remuestreo.

81. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, es dable señalar que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, en consecuencia, bajo un supuesto conservador, estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.

82. Respecto de los costos de muestreo, se considera que el titular debió incurrir en el costo adicional del muestreo tipo compuesto.

83. Finalmente, respecto de los costos asociados al análisis del parámetro, para su determinación se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia5 en el año 2019.

84. En consecuencia, para determinar el costo total asociado al análisis del parámetro que debió ser remuestreado, se consideró el producto entre el costo de análisis del parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados. Al respecto, para la configuración del escenario de cumplimiento, se considera que estos costos debieron ser incurridos en el mes en que el parámetro debió ser remuestreado, según se presenta a continuación.

4 No se realiza análisis de los Hechos Infraccionales N° 1, 2 y 3, dado que capítulo B.3 se determinó su no configuración. 5 Licitación pública N°611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem.

TABLA N°6. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento6 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis) 4.271 0

B.1.1.2. Escenario de incumplimiento

85. En este escenario el titular no efectuó el remuestreo del parámetro SST en julio del 2019, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se configuran como completamente evitados en dicho mes.

B.1.1.3. Determinación del beneficio económico

86. De acuerdo a lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción se considera que es cero.

B.1.2. CARGO N°4: PRESENTA SUPERACIÓN DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DETERMINADOS PARÁMETROS

B.1.2.1. Escenario de cumplimiento

87. En este escenario el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros que se señalan en la Tabla N°1.4 que se adjunta en el anexo de este acto, en los meses que dicha tabla señala. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.

88. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo según lo recién señalado.

B.1.3. CARGO N°5: PRESENTA EXCEDENCIA DEL LÍMITE PERMITIDO DEL VOLUMEN DE DESCARGA

B.1.3.1. Escenario de cumplimiento

89. En este escenario el titular debió haber cumplido con límite permitido del volumen de descarga en los meses que se señalan en la Tabla N°1.5 que se adjunta en el anexo de esta resolución. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las excedencias en el volumen

6 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.

de descarga que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.

90. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.

B.2. COMPONENTE DE AFECTACIÓN

B.2.1. Valor de seriedad

91. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones configuradas en el presente procedimiento.

B.2.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 de la LOSMA)

92. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

93. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”7. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

94. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las

7 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.

personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente8 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural.

95. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”9. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. 96. De acuerdo con como la SMA y los Tribunales han entendido el concepto de riesgo, contenido en esta circunstancia, este se encuentra asociado a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

97. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 98. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.

99. En primer lugar, respecto a la Infracción N° 3, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

100. En cuanto al peligro ocasionado, cabe indicar que no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada respecto de esta infracción.

8 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf

101. Respecto de la Infracción N°4 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido. Una vez identificado esto, se analizará el peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracterizará el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. Sin embargo, cabe señalar que en el presente análisis se excluirán las superaciones registradas en marzo 2020 para los parámetros Coliformes Fecales, DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales en virtud de lo señalado en el considerando 114 de este acto:

102. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N° 4, es posible relevar que en el periodo entre junio de 2018 al diciembre 2020: 102.1. El parámetro Coliformes Fecales presentó tres (3) incumplimientos a la norma de emisión, las tres (3) con excedencias de 0,3 órdenes de magnitud sobre la norma durante los meses de noviembre de 2018 y abril de 2019; 102.2. El parámetro DBO5 presentó dos (2) incumplimientos a la norma de emisión, siendo la mínima excedencia de 0,1 veces sobre la norma en el mes de marzo de 2019 y la máxima de 4,1 veces sobre la norma durante el mes de agosto de 2018; 102.3. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales (SST) presentó tres (3) incumplimientos a la norma de emisión, siendo la mínima excedencia de 0,3 veces sobre la norma durante el mes de agosto de 2018 y la máxima de 1,2 veces sobre la norma en julio de 2019; 102.4. El parámetro pH presentó un (1) incumplimiento a la norma de emisión siendo 1,2 unidades equivalentes sobre norma de desviación en el mes de abril de 2019.

103. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la descarga debido a su magnitud y recurrencia, se analizará en primer lugar las características de cada uno de los parámetros que la empresa debía cumplir en su descarga en el marco del D.S. N°90/2000, analizando las características intrínsecas y/o peligrosidad de cada parámetro en relación con el medio receptor.

104. Respecto al parámetro Coliformes Fecales, se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o peligro. Al respecto, si bien no son patógenas para el ser humano, existen umbrales cuantitativos máximos para una presencia aceptable de Coliformes Fecales cuya superación pueden provocar enfermedades gastrointestinales10. A su vez, respecto a los efectos que puede provocar al medio ambiente11, cabe mencionar que las aguas residuales y el estiércol contienen nitrógeno que actúa como fertilizante para las algas y otras plantas acuáticas, lo que provoca su crecimiento excesivo de

10 GONZÁLEZ S., Caracterización de Coliformes Fecales en Aguas de Riego, [en línea] http://www2.inia.cl/medios/biblioteca/boletines/NR35482.pdf [consulta 02 de junio de 2016]. 11 BUTLER, A. Washington State Departament of Ecology, Focus on Fecal Coliform Bacteria, December 2005, [en línea] https://fortress.wa.gov/ecy/publications/SummaryPages/0210010.html [consulta 7 de junio de 2016] (Traducción libre).

éstas, pudiendo, entre otros, agotar el oxígeno que necesitan los peces y otros animales acuáticos, afectar el pH del agua y crear problemas de olores desagradables.

105. Por otro lado, el parámetro DBO5 es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables12, y, por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Es decir, la DBO5 es un indicador general de la presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Entonces, el fin de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros.

106. El parámetro SST consiste en partículas de material de limos, arcillas y partículas finas de materia orgánica. Estos sólidos son los causantes de la turbidez de los cuerpos de agua, la cual tiene implicancias en los servicios ecosistémicos13 del recurso hídrico y en la biota acuática14. Un exceso de sólidos suspendidos genera cierto grado de turbidez que reduce la funcionalidad del suministro de agua para diferentes usos15, genera pérdida en la productividad por sedimentación en los suelos agrícolas, perturbación de las características hidráulicas del cauce16 y afectación a las formas de vida acuática17, entre otros.

107. Respecto del parámetro pH, éste corresponde a la medida de acidez o alcalinidad de una disolución, indicando la concentración de iones hidrógeno [H]+ presentes en dicha disolución. Es un factor abiótico que regula procesos biológicos como la fotosíntesis y respiración, la disponibilidad de nutrientes, la movilidad y disponibilidad de metales pesados; así como también regula la estructura y función de macromoléculas y organelos tales como ácidos nucleicos, proteínas estructurales y sistemas de pared celular y membranas. Por lo tanto, variaciones de pH pueden tener entonces efectos marcados sobre cada uno de los niveles de organización de la materia viva, desde el nivel celular hasta el nivel de ecosistemas18. Así las cosas, los efectos negativos dicen relación de manera directa con el grado de corrosión que provoca en los

12 MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007. P. 3. 13 Los Servicios Ecosistémicos se definen como “la contribución directa e indirecta de los ecosistemas al bienestar humano”, el que fue ratificado por el Ministerio del Medio Ambiente de Chile. Para mayor información visitar las publicaciones siguientes disponibles en la web. (1) Servicios Ecosistémicos para la gestión del agua. Guía Metodológica. Elaborado por la Fundación Chile. (2) Recopilación y Sistematización de Información Relativa a Estudios de Evaluación, Mapeo Y Valorización De Servicios Ecosistémicos En Chile. Informe Final, Subsecretaria del Medio Ambiente de Chile, 2014. (3) Identificación y Puesta en Valor de Servicios Ecosistémicos del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos Isla Grande de Atacama (2018). 14 Para mayor información, se sugiere visitar la página http://www.fao.org/docrep/W2598S/w2598s04.htm 15 Constituyendo un obstáculo para la eficacia de la extracción de agua y para los tratamientos de desinfección, generando un aumento en los costos de tratamiento del agua y/o de mantención de los equipos asociados a su extracción. 16 Generando graves efectos en la navegación por la reducción de la profundidad del lecho e inundaciones debido a la reducción de la capacidad del flujo de agua en el cauce 17 Debido a la reducción de la capacidad fotosintética de los productores primarios, y modificación negativamente de la riqueza y de la abundancia de las poblaciones en la(s) cadena(s) alimenticia(s), debido a la disminución del oxígeno disuelto y a la baja en el alimento, entre otros. Además, pueden formar depósitos que obstruyen los órganos respiratorios de peces y/o macroinvertebrados; obstruyen la flora del fondo del curso de agua y los lugares de desove de peces. 18 ATLAS Ronald, BARTHA Richard. (1997) Microbial ecology. Fundamentals and applications, 4th edn. Benjamin/Cummings, Menlo Park, California.

seres vivos, y de manera indirecta con la intoxicación por elementos que fueron disueltos producto de los cambios de pH.

108. Ya expuestas las características intrínsecas de cada uno de los parámetros que la empresa superó, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición de un receptor a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga y los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

108.1. Susceptibilidad de o fragilidad del medio receptor de la descarga:

108.1.1. Respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que para la descarga efectuada por la empresa se le aplica la exigencia de la Tabla N° 1 del D.S 90/2000, lo que significa que su descarga se realiza en cuerpos de aguas fluviales. Lo anterior, se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, dado que los límites más estrictos se le aplica al medio menos resiliente. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla N°1 la vulnerabilidad del medio es media.

108.1.2. A mayor abundamiento, el punto de descarga, correspondiente al estero La Cadena, se encuentra en la Unidad Hidrográfica Río Rapel y, según la información proporcionada por CAMELS-CL19, en la sub-cuenca “Estero de la Cadena Antes Junta Río Cachapoal”, que lleva el mismo nombre de la estación fluviométrica más cercana ubicada a 15 km. Por su parte, la tasa de aridez20, calculada según los datos disponibles entre 1979 y 2010 de evapotranspiración media diaria y de precipitación media diaria, es de 2,1 lo cual clasifica a la sub- cuenca como un valor árido dentro de la escala de aridez. Esto significa que, en esta zona el agua es un recurso limitado, afectando negativamente la producción agrícola y poniendo en riesgo la seguridad hídrica y alimentaria.

108.2. Usos actuales y potenciales del medio receptor:

108.2.1. En relación con los usos del cuerpo receptor, se debe señalar en primer lugar que no existen sistemas de agua potable rural ubicado aguas abajo de la descarga de la Empresa que pudieran ser afectados21 por la descarga en análisis. Asimismo, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2013, el tipo de uso de suelo predominante cercano al punto de descarga son Terrenos de uso agrícola.

19 CAMELS-CL (Catchment Attributes and Meteorology for Large Sample Studies, Chile Dataset), es una base de datos que reúne información meteorológica, hidrológica y física. Los atributos que utiliza sirven para caracterizar la cuenca, y extraer información de su comportamiento hidrológico (Disponible en: https://camels.cr2.cl/ ) 20 La tasa de aridez se calcula como la razón entre Evapotranspiración media diaria y la Precipitación media diaria. Es uno de los atributos disponibles en la base de datos CAMELS-CL que permite caracterizar el comportamiento hidrológico de la cuenca, entregando datos más certeros respecto a la ubicación de la cuenca de acuerdo al uso de la cuenca y la disponibilidad hídrica. Las cuencas aridez tienen un valor sobre 2, y se ubican mayormente en la zona norte del país, las cuencas húmedas tienen valores bajo 0,6 y se encuentran en el sector sur, y las cuencas con aridez media se encuentran en el sector centro del país. De acuerdo a los estudios realizados, las cuencas más áridas presentan diferencias significativas en sus características hidrológicas cuando existe mayor o menor intervención humana (Alvarez-Garreton, C., Mendoza, P. A., Boisier, J. P., Addor, N., Galleguillos, M., Zambrano-Bigiarini, M., Lara, A., Puelma, C., Cortes, G., Garreaud, R., McPhee, J., and Ayala, A.: The CAMELS-CL dataset: catchment attributes and meteorology for large sample studies – Chile dataset, Hydrol. Earth Syst. Sci. Discuss., https://doi.org/10.5194/hess-2018-23, in review, 2018). 21 Información extraída de Observatorio de Infraestructura y Gestión del Recurso Hídrico, del Ministerio de Obras Públicas. Disponible en: http://sit.mop.gov.cl/observatorio/Mapa

109. En consecuencia, conforme a los antecedentes anteriores, se estima que la superación de los parámetros generados en la descarga de RILes tratados no implican un riesgo al medio ambiente a la cuenca del Río Rapel, ya que a pesar de las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad de la cuenca asociado a la clasificación de esta misma (como árida dentro de la escala de aridez) y a que la descarga se realiza en cuerpos de agua fluviales (catalogado como vulnerabilidad media), la magnitud, recurrencia y características propias de los parámetros superados, no presentan un riesgo en sí mismos, por lo que resulta procedente descartar el riesgo al medio ambiente. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen antecedentes respecto del eventual uso de aguas para consumo humano desde el cuerpo receptor, aguas abajo de la descarga de la Empresa, en la dirección del flujo del agua en la cuenca.

110. En consecuencia, la presente circunstancia en análisis no será considerada en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo N° 4.

111. Respecto a la Infracción N° 5, esta debe ser evaluada en virtud de la carga másica de contaminantes que equivale su superación, para ello debe ser considerado las concentraciones obtenidas de los parámetros críticos considerados en la RPM N° 2437/2008 durante el mes en que se constató la superación y considerar su diferencia respecto a lo autorizado.

112. En primer lugar y como se señaló previamente en este acto, cabe señalar que, en el caso de la empresa, el mes de marzo 2020 en el cual se constató una superación de caudal, se observó también una superación de parámetros de Coliformes Fecales, DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales que, si bien configura una infracción en sí misma, al incidir en la carga másica descargada dicho riesgo será considerado para la presente infracción.

113. En la siguiente tabla se muestra la carga másica contaminante autorizada de acuerdo con los límites máximos establecidos en la RPM, considerando para ello: a) el volumen de descarga autorizado en la RPM; b) los resultados obtenidos en el mes en que se constató la superación para los parámetros críticos de acuerdo al rubro de la empresa; y c) la masa contaminante descargada considerando el promedio de caudal constatado.

Tabla N° 7. Carga másica descargada Parámetros críticos por rubro Carga másica autorizada considerando límites de parámetros y caudal máximo de 300 m3/día N° veces sobre carga autorizada Carga másica descargada considerando registro de parámetros y caudal DBO5 10.500.000 0,67 (marzo 2020) 17.574.480 Coliformes Fecales o Termotolerantes 3.000.000.000 1,37 (marzo 2020) 7.100.800.000 Sólidos Suspendidos Totales 24.000.000 2,22 (marzo 2020) 772.212.00

114. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación de caudal que dio origen a la superación de masa contaminante de los parámetros DBO5, Coliformes Fecales y Sólidos Suspendidos Totales generado en la descarga de RILes tratados, no implican un riesgo al medio ambiente a la cuenca del Río Rapel, debido a la

magnitud asociada a la carga másica del contaminante descrita en la Tabla N°7 de este acto, a la descripción de las características de los parámetros y las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad de la cuenca ya descritas en el Cargo N°4. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen antecedentes respecto del eventual uso de aguas para consumo humano en el cuerpo receptor, aguas debajo de la descarga de la empresa, en la dirección del flujo del agua en la cuenca. 115. En consecuencia, la presente circunstancia en análisis, no será considerada en la determinación de la sanción específica asociadas al Cargo N° 5.

B.2.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b), de la LOSMA)

116. En atención a no haberse configurado un riesgo o daño para la salud de la población asociado a las infracciones N° 3, 4 y 5, esta circunstancia no resulta aplicable al caso concreto.

B.2.1.3. Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (letra i) del artículo 40, LOSMA)

117. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 118. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

119. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. B.2.1.3.1. Importancia de las normas infringidas

120. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, como en el análisis del presente acto, las tres infracciones que se configuraron implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. Ex. N°2437/2008 de la

SISS, como también al D.S. Nº 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos

121. Por su parte, el D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

122. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para una contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”22. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”23, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.

123. Por tanto, en razón de todo lo señalado, el D.S. Nº 90/2000 se trata de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno.

124. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la Res. Nº Res. Ex. N°2437/2008 de la SISS consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. Nº 90/2000, se trata de un instrumento de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno.

B.2.1.3.2. Características de los incumplimientos específicos

125. Una vez determinada la importancia de las normas infringidas, corresponde analizar las características de cada infracción específica, bajo tres parámetros de análisis: relevancia de la medida infringida, permanencia en el tiempo de la infracción y grado de implementación de la medida.

22 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 23 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.

126. El Cargo N°324, se refiere que el titular no realizó los remuestreos en los períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero La Cadena.

127. En este sentido, al no reportar el remuestreo del parámetro Sólidos Suspendidos Totales, durante el mes de julio de 2019, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles del establecimiento Geoservice Ltda. (Graneros), y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad puntual al haber sido solamente un parámetro en un mes específico.

128. Respecto a la relevancia de los remuestreos no reportados, es preciso señalar que la importancia de la información que ellos brindan es relevante para los escenarios en que existen superaciones que pasan el umbral de tolerancia establecido en la Norma de Emisión, puesto que existe un mayor riesgo asociado. Sin embargo, al momento de evaluar el cumplimiento de la misma, la omisión de reportar un remuestreo se torna aún más seria en aquellos casos en que las superaciones se encuentran dentro del criterio de tolerancia, puesto que implica una falta de información que pudiere contener una nueva muestra con superación y, en consecuencia, la configuración de un eventual hecho infraccional en el período asociado.

129. Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.

130. El Cargo N°4, se refiere que el titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo con excepción del parámetro Triclorometano25. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero La Cadena. En este sentido, al superar el límite máximo de los parámetros indicados, durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2018, los meses de marzo, abril mayo y julio de 2019 y los meses de enero y marzo de 2020, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta. .

131. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la persistencia en el tiempo de la infracción, esta se define como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo. Para el presente caso

24 El Cargo N° 1 y 2 no serán analizados, al no haberse configurado las infracciones, conforme lo establecido en el numeral A.3 del Capítulo VIII. del presente acto. 25 Conforme al considerando 61 y siguientes se descartó la superación de este parámetro.

se considera que la infracción es de entidad baja. Asimismo, se considera también la recurrencia, definida como la cantidad de meses que hubo superación de parámetro respecto al total de meses evaluados. Para este caso, se considera de carácter media ya que durante seis (6) meses existió superación de algún parámetro considerando el periodo total de evaluación que va desde el mes de junio del año 2018 hasta diciembre del año 2020, es decir, un total de 31 meses. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido. En el presente caso, la superación de Coliformes Fecales tiene una magnitud de 0,28 órdenes de magnitud sobre la norma en los tres (3) meses que hubo excedencia; el parámetro DBO5 tiene una magnitud de 4,1, 0,1 y 0,1 veces por sobre la norma durante los tres (3) meses de excedencia; pH tiene una magnitud de 1,2 equivalentes sobre la norma de desviación de 0,5 unidades de pH; el parámetro SST tiene un magnitud de 0,3, 0,8 1,2 y 1,2 por sobre la norma en los cuatro (4) meses que existió excedencia.

132. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.

133. El Cargo N°5, se refiere que el titular superó el límite máximo en su RPM de caudal durante períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el estero La Cadena. En este sentido, al superar el límite máximo de CAUDAL durante tres meses, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta.

134. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la persistencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad. Para el presente caso se considera de baja. Asimismo, se considera también la recurrencia, definida como la cantidad de meses que hubo superación de caudal respecto al total de meses evaluados. Para este caso, se considera de carácter baja ya que en tres (3) meses hubo superación de caudal durante el periodo total de evaluación que va desde el mes de junio del año 2018 hasta diciembre del año 2020. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la RPM, en el presente caso se determina que la superación máxima es de 147% en el mes de marzo de 2020 y la mínima es de 140% en el mes de julio de 2018.

135. En atención a lo expuesto precedentemente, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.

b.2. Factores de incremento

136. A juicio de este Superintendente, no se configuran en la presente especie alguna de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que aumenten el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar, conforme a lo señalado en los previamente en esta resolución.

b.3. Factores de disminución

137. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación aplicables en el presente acto, teniendo en consideración lo señalado anteriormente en esta resolución.

b.3.3. Irreprochable conducta anterior (letra e, del artículo 40 LOSMA)

138. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

139. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción final.

b.4. Capacidad económica del infractor (letra f, del artículo 40 LOSMA)

140. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública26. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 141. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso

26 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”

bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones27. 142. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo con la referida fuente de información, Servicios Geoservice Ltda., se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande N° 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 200.000,01 y UF 600.000.

  1. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande N° 2, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica28.

  2. En base a lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente:

RESUELVO: PRIMERO. En atención a lo expuesto en la presente resolución, respecto de las infracciones imputadas a Servicios Geoservice Ltda., se procede a resolver lo siguiente: a) Respecto de la infracción N°1, absuélvase al titular al no haberse configurado el hecho infraccional. b) Respecto de la infracción N°2, absuélvase al titular al no haberse configurado el hecho infraccional. c) Respecto de la infracción N°3, aplíquese al titular la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA). d) Respecto de la infracción N°4 -en su parte efectivamente configurada- conforme a lo expuesto en los considerandos 58 y 59, aplíquese la sanción consistente en multa de cuatro unidades tributarias anuales (4 UTA). e) Respecto de la infracción N°5, aplíquese la sanción consistente en multa de tres coma cuatro unidades tributarias anuales (3,4 UTA).

27 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 28 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los posibles efectos de la crisis sanitaria.

SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO. De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

QUINTO. Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la

presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S) ODLF/JAA/MPA

Notifíquese por correo electrónico:

Servicios Geoservice Ltda. pac@geofrut.cl

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol N° F-059-2021 Expediente N° 11.797/2021

Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.09.07 18:05:46 -04'00'

ANEXO: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 11-2020 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 6-2019 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Temperatura 6-2019 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 7-2019 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Temperatura Tabla N° 1.3. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 7-2019 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Sólidos Suspendidos Totales 80 174 AC Tabla N° 1.4. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO ID INFORME MUESTRA PARAMETRO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 8-2018 1411515 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA DBO5 35 179.00 AC 8-2018 1411520 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Sólidos Suspendidos Totales 80 100.00 AC 11-2018 1549609 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1,600.00 AC 11-2018 1549617 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 0,2 5.00 AC 11-2018 1599658 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 0,2 5.00 AC 12-2018 1598996 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 0,2 5.00 AC 12-2018 1599667 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 0,2 5.00 AC 3-2019 1704033 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA DBO5 35 37.90 AC 3-2019 1704039 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 0,2 128.40 AC 4-2019 1748335 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1,600.00 AC 4-2019 1748453 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1,600.00 AC 4-2019 1748343 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA pH 6 - 8,5 9.06 AC 4-2019 1748340 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Sólidos Suspendidos Totales 80 141.00 AC 5-2019 1791862 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 0,2 35.65 AC

7-2019 1867026 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Sólidos Suspendidos Totales 80 174.00 AC 1-2020 2125572 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Triclorometano 0,2 5.00 AC 3-2020 2371023 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1,600.00 AC 3-2020 2371024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA DBO5 35 39.60 AC 3-2020 2371029 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Sólidos Suspendidos Totales 80 174.00 AC Tabla N° 1.5. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 7-2018 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA 300 422.9 2-2020 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA 300 439.9 3-2020 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA 300 443.8