Sanción SMA

BROTEN SERVICIOS Y PRODUCTOS DE PANADERIA SPA

Rol F-059-2019#resolucion_reposicion
SMA · 2022-08-02 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 1,00 UTA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR BROTEN SERVICIOS Y PRODUCTOS DE PANADERÍA SPA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1464, DE 2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 1264 Santiago, 02 de agosto de 2022 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que fija la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 15 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins (en adelante, “D.S. N°15/2013”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022, de 10 de marzo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-059-2019. CONSIDERANDO: I. Antecedentes generales 1. Con fecha 18 de agosto de 2020, mediante la Res. Ex. N° 1464 (en adelante, “resolución sancionatoria” y/o Res. Ex. N° 1464/2020), esta Superintendencia resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-059-2019, seguido en contra de la sociedad Broten Servicios y Productos de Panadería SpA (en adelante e indistintamente, el “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N° 76.952.393-6, en su calidad de titular del establecimiento denominado “Panadería y Pastelería Chilena”, ubicado en calle Pisagua N° 263, comuna de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por infracción al D.S. N°15/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, imponiendo una sanción consistente en una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA). 2. La resolución sancionatoria fue enviada por carta certificada al domicilio del titular registrado en el procedimiento sancionatorio, siendo entregada con fecha 28 de agosto de 2020, en conformidad a la información asociada al código de seguimiento de Correos de Chile N° 1180851695415, tal como da cuenta el expediente del procedimiento sancionatorio.

3. Posteriormente, con fecha 07 de septiembre de 2020, don Cristian Jiménez Molina, en representación del titular, presentó un escrito ante esta Superintendencia, mediante el cual solicitó conmutar la multa impuesta en la resolución sancionatoria por una sanción consistente en amonestación por escrito y, en subsidio, que se rebaje la multa, en virtud de los argumentos que se indican a continuación. 4. Cabe señalar que, el titular no acompaño documentos en el escrito antes referido. II. Alegaciones que expone el titular en su presentación de fecha 07 de septiembre de 2020 5. En primer lugar, el titular reconoce la comisión de la infracción por la cual fue sancionado, al señalar que “efectivamente no se realizó medición de MP” debido al desconocimiento de la norma y a la falta de financiamiento para realizarla. 6. Luego, se refiere al análisis que esta Superintendencia realizó en la resolución sancionatoria de la circunstancia contenida en la letra c) del artículo 40 de la LOSMA, que se refiere al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. Al respecto, alega que el único beneficio obtenido fue que el establecimiento continuara funcionando y pagar, entre otras cosas, los insumos necesarios para estos efectos. 7. Por otra parte, el titular alega que la Superintendencia habría incurrido en una supuesta falta de objetividad al mencionar en la resolución sancionatoria que no se realizó la medición correspondiente al periodo 2018-2019; y sustenta su alegación en que el establecimiento no habría tenido actividad económica ni utilidades durante todo el año 2018. 8. A continuación, el titular se refiere en forma vaga y escueta al tamaño económico de la empresa, indicando que la Superintendencia habría tenido un actuar desproporcionado al considerar como referencia el tamaño económico promedio de las empresas del mismo rubro. Esto, en atención a que la inspección del horno que realizó la Superintendencia se efectuó a los cuatro meses de funcionamiento, es decir, se trataría de una “panadería emergente” con menos de un año. 9. Finalmente, el titular sostiene que la Superintendencia no habría considerado el impacto que generó la pandemia en su negocio, atendido el confinamiento voluntario de las personas, miedo a ingerir alimentos, disminución de peatones, entre otras circunstancias que menciona en su escrito. III. Admisibilidad del recurso de reposición 10. Como se ha expuesto, el titular en su presentación de fecha 07 de septiembre de 2020, solicitó a este Superintendente reconsiderar la sanción impuesta en la resolución sancionatoria. 11. Por su parte, el plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”.

  1. En tal sentido, el resuelvo segundo de la resolución sancionatoria se refiere a los recursos que proceden en su contra y el plazo para interponerlos.
  2. Tal como se indicó previamente, la resolución sancionatoria fue notificada mediante carta certificada con fecha 28 de agosto de 2020; y el recurso de reposición fue presentado por el titular con fecha 07 de septiembre del mismo año, es decir, habiendo transcurrido más de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución sancionatoria.
  3. Por tanto, habiendo el titular presentado el recurso de reposición fuera de plazo legal, corresponde declarar el recurso inadmisible.
  4. Sin perjuicio de lo anterior, este Superintendente se referirá igualmente a las alegaciones contenidas en el recurso de reposición. IV. Análisis de la Superintendencia del Medio Ambiente
  5. En relación con la alegación referida al beneficio económico, tal como se señala en los considerandos 36 al 43 de la resolución sancionatoria, éste “puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas para la determinación de la Sanciones Ambientales” (énfasis agregado).
  6. De acuerdo con lo anterior, en la resolución sancionatoria se ponderó esta circunstancia analizando el escenario de cumplimiento e incumplimiento, y se concluye que existe un beneficio económico a partir de los costos evitados por el titular, al no realizar la medición isocinética en el periodo comprendido entre los años 2018-2019.
  7. Al respecto, cabe señalar que el titular en su recurso de reposición no acompañó ningún antecedente que permita acreditar que se realizó la medición isocinética o que permita ponderar la circunstancia del beneficio económico de forma distinta.
  8. Por otra parte, sobre la alegación concerniente a la supuesta falta de objetividad con la que habría actuado esta Superintendencia, cabe reiterar lo ya señalado en los considerandos 15 y siguientes de la resolución sancionatoria, donde se indica que el hecho infraccional en virtud del cual se formularon cargos fue constado por funcionarios de esta Superintendencia en la inspección ambiental de fecha 02 de mayo de 2019, siendo dicha actividad registrada en el acta de inspección ambiental correspondiente, la cual forma parte del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-716-VI-PPDA. En este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 51 de la LOSMA, los funcionarios fiscalizadores de la Superintendencia tienen el carácter de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracción que constan en el acta de fiscalización, existiendo una presunción legal respecto de aquellos.
  9. Así las cosas, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra del titular, quien tuvo la oportunidad de presentar descargos para hacer valer sus alegaciones y, en definitiva, controvertir el hecho que le fue imputado, cuestión que no ocurrió.
  10. A mayor abundamiento, en su escrito de reposición el titular reconoce no haber realizado las mediciones, no obstante, a continuación,

arguye un actuar poco objetivo de este servicio debido a que el establecimiento no habría tenido actividad económica ni utilidades durante todo el año 2018, cuestión que a juicio de este Superintendente no es suficiente para acreditar que el titular no se encontraba obligado a realizar dicha medición según lo dispuesto en el D.S. N°15/2013. 22. Sumado a lo anterior, importa señalar que el titular tampoco acompañó documentos que confirmen sus alegaciones ni que acrediten que el establecimiento no se encontraba en operación el año 2018. 23. Con respecto a la alegación referida al tamaño económico de la empresa, debido a la falta de antecedentes específicos relativos a su situación financiera, se debe reiterar lo indicado en los considerandos 77 y siguientes de la resolución sancionatoria, donde se explica que, para estimar el tamaño económico de la empresa se consideró como información de referencia el tamaño económico promedio de las empresas del mismo rubro el cual corresponde a Pequeña 1. En este sentido, la SMA efectuó una estimación sobre la base de la mejor información disponible, la cual puede provenir de los antecedentes presentes en el mismo procedimiento sancionatorio, de información pública disponible, así como de otras fuentes de información que permitan realizar las estimaciones o proyecciones que correspondan. 24. Ahora bien, de acuerdo con la información que actualmente proporciona el Servicio de Impuestos Internos, el tamaño económico de la empresa en el año tributario 2021 fue de Microempresa N°3, es decir, sus ingresos estuvieron entre las 600 UF y 2.400 UF. Si bien es cierto que dicha categoría corresponde a una inferior a la que se determinó en la resolución sancionatoria, aun cuando a la fecha de su dictación la empresa se hubiese encontrado en la categoría de Microempresa N°3, también se le habría aplicado una sanción consistente en una multa de 1 UTA, por corresponder al mínimo legal establecido en la LOSMA. 25. En línea con lo anterior, las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, de esta Superintendencia (en adelante, “bases metodológicas”) señalan que “El factor de tamaño económico actúa como un factor de disminución del Componente de Afectación de la sanción, dejando este componente inalterado en el caso en que la empresa se encuentre en los tramos de mayor tamaño dentro de la clasificación de empresas grandes, y pudiendo reducirlo hasta un 0,1% de su valor original si se trata de una empresa en el primer tramo de la clasificación de microempresas1. Cabe señalar, sin embargo, que se ha definido un valor límite para el ajuste por el factor de tamaño económico, el cual corresponde a un valor mínimo de una (1) UTA para el Componente de Afectación”2. El fundamento de aquello tiene relación con la necesidad de establecer, en el caso en que amerite una sanción pecuniaria, un mínimo nivel de reproche a la conducta infractora, de forma independiente al beneficio. 26. Por lo demás, tampoco correspondería aplicar en este caso una sanción de amonestación por escrito en desmedro de la sanción pecuniaria, ya que, conforme a las bases metodológicas de esta Superintendencia no se presentarían todos los antecedentes favorables para adoptar esa decisión, a saber: (i) si la infracción no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) si no se ha obtenido un beneficio económico con la infracción o este no ha sido de una magnitud significativa; (iii) si el infractor no cuenta con una conducta anterior negativa; (iv) si la capacidad económica del infractor es limitada; y (v) si se ha actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo. 27. Al respecto, tal como consta en los considerandos 44 y siguientes de la resolución sancionatoria, el incumplimiento de la obligación de

1 La clasificación de microempresas contempla tres tramos, a saber, Micro N°1, Micro N°2 y Micro N°3. 2 Bases metodológicas (p. 63).

medir las emisiones no permite caracterizar ni cuantificar el nivel de emisión de la fuente, por lo que no es posible confirmar ni descartar la configuración de un riesgo en el presente caso. Adicionalmente, se advierte que el titular obtuvo un beneficio económico de la infracción al haber evitado los costos asociados a la medición isocinética, lo cual, sumado a que no se ha logrado acreditar una capacidad económica limitada para hacer frente a la sanción pecuniaria impuesta, importa que en este caso concreto no proceda la aplicación de una sanción consistente en amonestar por escrito. 28. Finalmente, en relación con la supuesta falta de consideración del impacto de la pandemia por Covid-19, que alega el titular, este Superintendente se remitirá a los considerandos 81 al 84 de la resolución sancionatoria, donde se ponderaron las circunstancias extraordinarias asociadas a la pandemia Covid-19, señalando expresamente que “para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 2020, conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación base para la determinación de las sanciones, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan en una disminución de la sanción a aplicar”. De esta manera, se empleó el factor de disminución correspondiente y, como resultado, se aplicó al titular la sanción pecuniaria más baja dentro del rango posible para sancionar las infracciones clasificadas como leve. 29. Por todos los argumentos previamente expuestos, y aun cuando el recurso de reposición hubiese sido interpuesto dentro del plazo legal, las alegaciones del titular deben ser desestimadas. RESUELVO: PRIMERO: Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Cristian Jiménez Molina, en representación de Broten Servicios y Productos de Panadería SpA, presentado con fecha 07 de septiembre de 2020, en contra de la Res. Ex. N° 1464/2020, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-059-2019; en atención a los argumentos indicados en los considerandos de la presente resolución, manteniendo la multa de una unidad tributaria anual (1 UTA). SEGUNDO: Recursos proceden en contra de la Res. Ex. N° 1464/2020. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4º de los Recursos de la LOSMA, en contra de la Res. Ex. N° 1464 procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Para dichos efectos, se deberá acompañar el certificado de pago de la Tesorería General de la República correspondiente. Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/ En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S) ODLF/IMA/ JFC

Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.08.02 19:37:45 -04'00'

Notificar por carta certificada: - Representante legal de la sociedad Broten Servicios y Productos de Panadería SpA, domiciliado en calle Pisagua N° 263, comuna de Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

CC: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorio, Departamento Jurídico, Superintendencia de Medio Ambiente

Rol: F-059-2019

Expediente N° 22.205/2020