EXPORTADORA DE MOSTOS Y VINOS JUCOSOL S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA DE MOSTOS Y VINOS JUCOSOL S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “JUCOSOL”
RES. EX. N° 1/ ROL F-058-2025
CHILLÁN, 11 DE NOVIEMBRE DE 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 44, de 23 de octubre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó (en adelante, “D.S. N°44/2017” o “PDA Curicó”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas regionales y Sección de atención a públicos y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. EXPORTADORA DE MOSTOS Y VINOS JUCOSOL S.A. (en adelante e indistintamente, “titular”), Rol Único Tributario N° 96.910.300-1, es titular del establecimiento denominado “JUCOSOL” (en adelante, “la UF”), ubicado en Lautaro 1026,
comuna de Curicó, Región del Maule, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PDA Curicó1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de Fiscalización DFZ-2022-1040- VII-PPDA 3. Con fecha 5 de mayo de 2022 esta SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la UF y un posterior examen de información. 4. Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1040-VII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. A.2. Informe de Fiscalización DFZ-2024-190- VII-PPDA 5. Con fecha 16 de enero de 2024 esta SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la UF y un posterior examen de información. 6. Posteriormente, con fecha 9 de octubre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-190-VII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. A.1 Falta de medición de emisiones de MP, de acuerdo a lo indicado en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, mediante muestreo que permita acreditar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 21 del
1 El D.S. N° 4/2017 entró en vigencia el día 25 de enero de 2019.
D.S. N°44/2017, respecto de la Caldera SSMAU-261. 8. El D.S. N°44/2017, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas otorgado con posterioridad a un año después de la publicación del decreto en el Diario Oficial. El número de registro 1 corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace.” 9. Luego, el inciso primero del artículo 21 del D.S. N°44/2017 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla: Tabla N°1. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera Nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt o menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt o menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente: D.S. N°44/2017, Art. 21, Tabla N°19.
10. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 21 señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, mientras que respecto de las calderas nuevas indica que “deberán cumplir las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación”. 11. Por su parte, el artículo 25 del D.S. N°44/2017, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO₂, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla N°2. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2
- Leña 6 - 12 -
- Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12
- Carbón 6 6 12 12
- Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 -
- Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 -
- Petróleo diésel 12 - 24 -
- Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente: D.S. N°44/2017, Art. 25, Tabla N°22.
12. La caldera SSMAU-261 es una caldera existente, registrada el 08.09.2005 en la Seremi de Salud del Maule, con potencia térmica nominal de 1,22 MWt, que utiliza Petróleo N°6 como combustible principal y Petróleo N°5 como alternativo, sin sistema de abatimiento de emisiones. Por encontrarse en el rango mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt y utilizar combustible líquido fósil, debe cumplir con un límite de emisión de MP de 50 mg/m³N y realizar mediciones discretas de MP cada 6 meses. 13. Conforme a lo verificado en el Informe de Fiscalización Ambiental N° DFZ-2022-1298-VI-RCA, el último muestreo isocinético disponible para la caldera SSMAU-261 fue realizado en el mes de junio de 2022. A partir de dicha fecha y conforme a la frecuencia de medición exigida por el artículo 25 del D.S. N°44/2017, el titular debía realizar muestreos cada 6 meses, lo que permite establecer con claridad los periodos sucesivos en que se ha configurado la omisión. 14. Luego, tras el análisis del IFA 2022 y del IFA 2024, así como de la información contenida en la plataforma SISAT, fue posible constatar que el titular no realizó ni reportó los muestreos isocinéticos exigidos en su fuente fija desde el último muestreo realizado en julio de 2022. Teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para la fuente: Tabla N°3. Identificación de periodos de medición de caldera existente de la UF Medición Periodo Caldera SSMAU-261 Primera 5-jul-2022 → 4-ene-2023 No informa Segunda 5-ene-2023 → 4-jul-2023 No informa Tercera 5-jul-2023 → 4-ene-2024 No informa Cuarta 5-ene-2024 → 4-jul-2024 No informa Quinta 5-jul-2024 → 4-ene-2025 No informa Sexta 5-ene-2025 → 4-jul-2025 No informa Fuente. Elaboración propia.
15. De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para la caldera SSMAU-261 con la frecuencia exigida (cada 6 meses) reviste las
características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Curicó.
16. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 17. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 808 de fecha 10 de noviembre de 2025, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE EXPORTADORA DE MOSTOS Y VINOS JUCOSOL S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 93.910.300-1, en relación a la unidad fiscalizable “JUCOSOL”, por la siguiente infracción:
1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 25 del D.S. N°44/2017, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 21 del D.S. N°44/2017, respecto de la caldera a biomasa con registro SSMAU- D.S. N°44/2017, Artículo 3: “Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace”. D.S. N°44/2017, Artículo 21: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 19 (…) i. Plazos de
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 238, durante los siguientes periodos:
i) Entre el 5 de julio de 2022 y el 4 de enero de 2023.
ii) Entre el 5 de enero de 2023 y el 4 de julio de 2023.
iii) Entre el 5 de julio de 2023 y el 4 de enero de 2024.
iv) Entre el 5 de enero de 2024 y el 4 de julio de 2024.
v) Entre el 5 de julio de 2024 y el 4 de enero de 2025.
vi) Entre el 5 de enero de 2025 y el 4 de julio de 2025. cumplimiento: a) Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial (…)”. D.S. N°44/2017, Artículo 25: “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla N°22: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 8. Leña 6 - 12 - 9. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 10. Carbón 6 6 12 12 11. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 12. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 - 13. Petróleo diésel 12 - 24 - 14. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio
corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección y el Expediente de Fiscalización con sus anexos.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
- Identidad y personería del representante legal del titular y, de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar a la titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite.
- Balance tributario del titular correspondiente al año 2024.
- Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024.
- Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a matias.carreno@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl y carmen.salinas@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la representante legal de EXPORTADORA DE MOSTOS Y VINOS JUCOSOL S.A., domiciliada para estos efectos en Lautaro 1026, comuna de Curicó, Región del Maule.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/CSG Carta Certificada:
- EXPORTADORA DE MOSTOS Y VINOS JUCOSOL S.A., Lautaro 1026, comuna de Curicó, Región del Maule. CC: - Jefatura Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.