COPEFRUT S.A.
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a FORMULA CARGOS QUE INDICA A COPEFRUT S.A.
RES. EX. N°1 / ROL F-058-2021
Santiago, 31 de mayo de 2021
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. Nº 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta Nº 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. No 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
a CONSIDERANDO: a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por COPEFRUT S.A., Rol Único Tributario N° 81.836.000- 2, para su establecimiento COPEFRUT S.A. (Cenkiwi), ubicado en Longitudinal Sur Km. 170, comuna de Teno, Región del Maule, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como
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también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/00. 2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/00. El proyecto trata de elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, así como también envasado de frutes y legumbres. a II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 3. Que, por otra parte, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/00, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2013-6818-VII-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2015-1509-VII-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-3197-VII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3644-VII-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-5270-VII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-6942-VII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-832-VII-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-8887-VII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2016-2266-VII-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-7819-VII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8365-VII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1343-VII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-1890-VII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2513-VII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3061-VII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-808-VII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1675-VII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1676-VII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1677-VII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-806-VII-NE 01-2020 12-2020
a III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:
a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
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4. Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N° 2, durante el período de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N° 1 de la presente Resolución. Tabla N° 2. Resumen de hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- pH: junio, julio (2019)
- Temperatura: junio, julio (2019)
La Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- pH: junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, noviembre, diciembre (2019)
- Temperatura: junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, noviembre, diciembre (2019)
La Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo 3 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos:
- 2018: junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre
- 2019: enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre
- 2020: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre, diciembre
La Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de la presente resolución resume este hallazgo
a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 5. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro.
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Conjuntamente a lo anterior, dependerá también de las características del cuerpo receptor, las cuales permitirán identificar sus usos y vulnerabilidad.
6. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual, dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y además de generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar entre otros, efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores1. 7. En el caso particular de COPEFRUT S.A. (CENKIWI), las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1, presentan una recurrencia de entidad alta. Toda vez que, del periodo total de evaluación, se constató superación de caudal durante 23 meses. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de caudal son de carácter persistentes. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 8. Lo anterior es de suma relevancia por cuanto las perturbaciones de mayor duración, es decir, aquellas persistentes y/o recurrentes, tienen una mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, y en consecuencia, resulta necesario evaluar la carga másica asociada a los períodos con superación, medida en unidad de masa por unidad de tiempo. La tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se consideran los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente
1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54.
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por el titular. A su vez, el resultado obtenido se compara con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo2. 9. Así entonces, de los resultados obtenidos se constata la superación de carga másica durante 18 meses. En efecto, para Aluminio hubo una excedencia máxima de 1,764 y en promedio fue de 0,925; para Cromo Hexavalente hubo una excedencia máxima de 30,774 y en promedio fue de 7,863; para DBO5 hubo una excedencia máxima de 89,782 y en promedio fue de 8,333; para Fósforo hubo una excedencia máxima de 3,28 y en promedio fue de 2,729; para Hidrocarburos Fijos hubo una excedencia máxima de 14,887 y en promedio fue de 2,957; para Nitrógeno Total Kjeldahl hubo una excedencia máxima de 10,407 y en promedio fue de 7,521; para Sólidos Suspendidos Totales hubo una excedencia máxima de 8,929 y en promedio fue de 2,439. 10. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no es posible descartar la generación de efectos negativo considerando las características propias de los hechos constatados. 11. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 5 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6142141 N, 307347 E, UTM 19H, en la Región del Maule, específicamente en la cuenca del Río Mataquito. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el Punto asociado a la asignación de una APR más cercano se encuentra a una distancia de 1,5 kilómetros; por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2016, los principales tipos de uso de suelo cercano al punto de descarga son Terrenos agrícolas y Zonas urbanas. 13. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, su magnitud, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones en las fechas indicadas no es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 14. Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo III y
2 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.
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siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: 15. Que, mediante Memorándum N° 381 de fecha 13 de abril de 2021, se procedió a designar a Jorge Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente. a RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de COPEFRUT S.A. RUT N° 81836000-2, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, los parámetros pH y/o Temperatura, durante los meses de junio y julio de 2019; conforme a lo exigido en la Resolución Exenta de la SISS N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE
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[…]”.
Resolución Exenta N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006, de la SISS: “2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) “3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el articulo 1 numeral 6.4.2. del D.S. 90/00 del MINSEGPRES. Los controles directos efectuados por esta Superintendencia serán considerados como parte integrante de la referida evaluación.” “5. COPEFRUT S.A. Planta Cenkiwi deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo”. “(…) 6. Los resultados del autocontrol deberán informarse trimestralmente a esta Superintendencia, en formato papel y digital, al e- mail riles@siss.cl, en archivo formato Excel, con copia al profesional Pablo Ortiz, al e-mail portiz@siss.cl, Fono: 3824031 (…)” SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000 (Res. Ex. SISS N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006) los Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan
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parámetros pH y Temperatura, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2018; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2019; conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del anexo N° 1 de la presente Resolución.
Resolución Exenta N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006, de la SISS: “2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución) a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantaneo y obtenidas a los mas cada 2 horas, durante el periodo de descarga de RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogenea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta. “2.4. Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”.
infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006, de la SISS, en los meses de: junio, julio, agosto, Resolución Exenta N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006, de la SISS: “2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente resolución)
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción
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septiembre, noviembre y diciembre del año 2018; en los meses de enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2019; y, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre del año 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de la presente Resolución. gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
II. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formulas sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. III. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, COPEFRUT S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-
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regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/. A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl IV. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo II de este acto administrativo. VII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a COPEFRUT S.A., domiciliada en Longitudinal Sur Km. 185, comuna de Curicó, Región del Maule. IX. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el
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presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil de su emisión mediante correo electrónico.
Jorge Franco Zúñiga Velásquez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
PFC Carta certificada - Sr.(a) Representante Legal de COPEFRUT S.A., Longitudinal Sur Km. 185, comuna de Curicó, Región del Maule. C.C. - Mariela Valenzuela, Jefa Regional de la Región del Maule.
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ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 6-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 6-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 7-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 7-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura Tabla N° 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 6-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 6-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 7-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 7-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 8-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 8-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 9-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 9-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 11-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 11-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 12-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 2 12-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 2 1-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 1-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 3-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 3-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 4-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 4-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 5-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 5-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 8-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 8-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 11-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 11-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL pH 4 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL Temperatura 4 1 Tabla N° 1.3. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 6-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 167.70 7-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 157.78 8-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 157.78
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9-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 177.07 11-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 165.03 12-2018 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 165.03 1-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 8,420.00 2-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 2,202.41 4-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 134.40 6-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 97.13 7-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 172.00 8-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 157.92 11-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 172.57 12-2019 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 105.10 1-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 123.63 2-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 208.15 3-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 376.63 4-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 130.01 5-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 155.25 6-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 325.50 7-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 99.80 11-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 184.61 12-2020 PUNTO 1 CANAL SAN RAFAEL 53 107.83
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N° 1 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2
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Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 Tabla 2.2: Tabla punto 2.2 de la Resolución Exenta N° 2710, de fecha 16 de agosto del año 2006, de la SISS.
Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura C° 35 Puntual 4 Caudal m3/día 53 * 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 DBO5 mgO2/L 35 Compuesta 1 Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Cromo hexavalente mg/L 0,05 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Hidrocarburos Fijos mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1