Sanción SMA

COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Rol F-058-2020#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-09-15 · Región de los Lagos · Otras categorías · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-058-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE LA COMUNIDAD EDIFICIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y PERIODISTAS

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1931

Santiago, 15 de septiembre de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 16 de junio de 2004, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo ; en el Decreto Supremo N° 47 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Osorno (en adelante, “D.S. N° 47/2015” o “PDA Osorno”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/98/2023, que nombra a Claudia Pastore Herrera en el cargo de Jefa de la División de Fiscalización ; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-058-2020; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 22 de septiembre de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-058-2020, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular un cargo en contra de la Comunidad Edificio de Empleados Públicos y

Periodistas (en adelante “la titular”), titular de la unidad fiscalizable denominado “Edificio de Empleados Públicos y Periodistas ubicada en la comuna de Osorno, Región de Los Lagos.

2° En particular, se le imputó un cargo a la titular por infracción a lo dispuesto en el literal c) del artículo 35 de la LOSMA. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 28 de octubre de 2020, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para abordar el cargo imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012. El PdC fue aprobado con fecha 12 de enero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-058-2020, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.

4° Mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla:

Tabla 1. Cargo imputado y acciones del PdC. Cargo N° Acción No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 45 del D.S. N° 47/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 41 del D.S. N° 47/2015, respecto de las dos calderas a petróleo diésel, con número de registro OSO 406 y sin número de registro, respectivamente. 1 Realización de un muestreo isocinético a la caldera con registro OSO 406, cuyos resultados cumplen con el límite de emisión de MP establecido en el PDA Osorno. 2 Realización de un segundo muestreo isocinético a la caldera con registro OSO 406 cuyos resultados cumplan con el límite de emisión de MP establecido en el PDA Osorno. 3 Realizar mediciones de MP mediante muestreos isocinéticos cuyos resultados deberán cumplir con el límite de emisión de MP establecido en el PDA Osorno respecto de la caldera con certificación en trámite. 4 Cargar el PdC e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. 5 Se realizará una mantención a la fuente que supere el límite de emisión de MP. Fuente: Elaboración propia en base a formulación de cargos y PdC aprobado.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2956-X-PC (en adelante “IFA”), que detalla el análisis de cumplimiento del PdC aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 26 de diciembre de 2023.

6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, que la titular no ejecutó la totalidad de las acciones comprometidas en la Resolución Exenta N° 2/Rol F-058-2020.

7° Sin perjuicio de lo expuesto, mediante Memorándum D.S.C. N° 601, de 8 de agosto de 2025 (en adelante, “Memorándum DSC N° 601/2025”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento, es posible indicar que los hallazgos levantados en el IFA no obstan a declarar la ejecución satisfactoria del PdC. Los fundamentos que permitieron llegar a dicha conclusión, son los siguientes:

8° En primer lugar, en cuanto a la acciones N° 1 y N° 2, DSC indica que consta que durante la fiscalización desarrollada por esta SMA contenida en el IFA, se verificó la existencia y disponibilidad in situ de dos informes técnicos correspondientes a la caldera OSO 406: (i) El primer muestreo fue realizado en enero de 2019 por ETFA Airtestlab; y (ii) El segundo muestreo, correspondiente a la acción de verificación, fue efectuado en noviembre de 2020 por ETFA Méndez Asociados.

9° DSC expone que ambos informes fueron revisados por los inspectores durante la fiscalización y se constataron como documentos válidos y completos, sin observaciones respecto de su integridad ni consistencia. Acto seguido, DSC destaca que los resultados de ambos muestreos acreditan que la caldera OSO 406 cumplió con el límite de emisión de MP establecido en la normativa ambiental aplicable. Esto permite verificar no solo el retorno puntual al cumplimiento, sino también una condición sostenida en el tiempo, conforme al diseño del PdC.

10° En lo que respecta a la acción N° 3, el memorándum en análisis, expone que si bien el IFA indica que no se realizó la medición isocinética comprometida, consta que la fuente fija correspondiente a la caldera OSO-485-AC fue retirada por completo del edificio, hecho acreditado mediante carta ingresada a esta Superintendencia con fecha 11 de julio de 2025, en respuesta al requerimiento de información realizado por la SMA mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-058-2020, de fecha 27 de junio de 2025. DSC agrega que en dicha presentación la comunidad informó que dicha fuente fue desmantelada de forma definitiva, razón por la cual no fue posible realizar el muestreo comprometido. En consecuencia, DSC concluye que ha desaparecido la situación fáctica que justificaba la acción comprometida: al ya no existir la caldera OSO-485-AC, no subsiste el objeto sobre el cual debía verificarse la ejecución de la acción. DSC razona que ello redunda en el cese definitivo de los efectos ambientales asociados a dicha fuente, por lo tanto, estima que el titular

implementó una forma alternativa para corregir la desviación imputada en la formulación de cargos.

11° En cuanto a la acción N° 4, DSC indica que, si bien el titular no realizó la carga del PdC ni del reporte final en el sistema SPDC, dicha omisión constituye una desviación formal de carácter menor, en tanto la meta ambiental comprometida en el PdC —esto es, el retorno al cumplimiento del artículo 45 del D.S. N° 47/2015— fue alcanzada materialmente. DSC precisa que lo anterior se respaldaría en la ejecución de dos mediciones isocinéticas respecto de la caldera OSO 406, cuyos resultados fueron puestos a disposición del equipo fiscalizador y permitieron constatar el cumplimiento del límite de emisión de material particulado aplicable conforme al Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Osorno.

12° En definitiva, DSC razona que, si bien el titular incurrió en una omisión formal en el cumplimiento de esta acción administrativa, se ha acreditado la ejecución sustantiva del conjunto de medidas que aseguran el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos y en los objetivos del PdC aprobado. En consecuencia, DSC releva que las acciones N° 1 y N° 2 permiten sustentar adecuadamente la evaluación positiva del PdC, al dar cuenta de una restauración efectiva de la condición de cumplimiento de la fuente OSO 406 frente al límite de emisión de material particulado.

13° Finalmente, DSC, hace presente que si bien, se exponen hallazgos respecto a la acción N° 5, es necesario relevar que aquella fue diseñada expresamente como una acción alternativa, supeditada a la verificación previa de una condición técnica: la superación del límite de emisión de material particulado (MP) por parte de la fuente fiscalizada.

14° En este sentido, DSC señala que según se desprende del propio PdC y del análisis previamente expuesto, la acción N° 5 estaba destinada a implementarse automáticamente solo en caso de verificarse concentraciones de MP que excedieran los límites normativos establecidos en el artículo 41 del D.S. N° 47/2015, respecto de la fuente señalada como “caldera con certificación en trámite (actualmente OSO 485 AC)”.

15° En dicho sentido, DSC añade que dicha condición de activación no pudo verificarse, puesto que —conforme a los antecedentes aportados por el titular y tenidos a la vista por esta Superintendencia— la caldera OSO-485-AC fue desmantelada de forma definitiva, hecho comunicado mediante carta de fecha 11 de julio de 2025. Aclara que dicha circunstancia fue reconocida formalmente en el análisis de la acción N° 3 del PdC, al constatarse la desaparición del objeto físico respecto del cual debía realizarse la medición isocinética.

16° En consecuencia, DSC concluye que al no existir evidencia de que la fuente haya estado operativa ni de que sus emisiones hayan superado los límites normativos, y además haberse retirado por completo del edificio, la acción alternativa contenida en el PdC no resultaba exigible ni necesaria, por lo que su no ejecución no puede ser considerada como un incumplimiento. Antes bien, la desaparición de la fuente

constituye una solución definitiva a los potenciales efectos ambientales derivados de su operación, lo que va incluso más allá del objetivo correctivo original del PdC.

17° En definitiva, el memorándum mencionado, indica que es posible sostener que la titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por la infracción en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.

18° En razón de todo lo expuesto, DSC propone la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en el procedimiento Rol F-058-2020.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 19° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC.

20° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

21° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol F- 058-2020 de aprobación del PdC; el PdC presentado por la titular; el IFA DFZ-2023-2956-X-PC y el Memorándum DSC N° 601/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-058-2020, seguido en contra de Comunidad Edificio de Empleados Públicos y Periodistas, Rol Único Tributario N° 56.072.120-K, en su calidad de titular del establecimiento denominado “Edificio de Empleados Públicos y Periodistas.

SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) JAA/RCF/ISR

Notificación por carta certificada: - Representante legal de Comunidad Edificio de Empleados Públicos y Periodistas.

C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Expediente Rol F-058-2020