FORESTAL Y AGRICOLA YUKON LTDA.
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A FORESTAL Y AGRÍCOLA YUKON LTDA., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “FORESTAL YUKON”
RES. EX. N” 1/ ROL F-057-2025 VALPARAÍSO, 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N” 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°49, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N°49/2015” o “PDA Talca y Maule”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N” 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas regionales y Sección de atención a públicos y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N”1026/2025”); y en la Resolución N? 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE
- Forestal y Agrícola Yukon Ltda. (en adelante, “titular”), Rol Único Tributario N°77.742.270-7, es titular del establecimiento denominado “Forestal Yukon”, ubicado en Km. 3, Camino a Pelarco, comuna de Talca, Región del Maule. La unidad fiscalizable (en adelante, “la UF”) se encuentra sujeta al siguiente instrumento de carácter ambiental:
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1.1 De acuerdo con la ubicación del establecimiento, el titular se encuentra sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 49/2015, que entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.
ll GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
A. Inspección de 12 de mayo de 2022
- Con fecha 23 de agosto de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1043-VII-PPDA, que detalla la inspección ambiental de 12 de mayo de 2022 y el examen de información realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), según se indica a continuación:
2.1 Se constató la existencia de una caldera de agua caliente, con registro SSMAU-314-C, que utiliza como combustible biomasa y funciona con alimentación manual. Como tecnología de abatimiento de emisiones atmosféricas cuenta con un filtro vivo, que al momento de la inspección se encontraba en construcción.
2.2 La caldera se encontraba registrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de la SMA (en adelante, “SISAT”), con registro RFP IN-GEV- 15975, con reporte de consumo de combustible de 800 kg/h y una potencia térmica nominal de 3,26 Mwt.
2.3 El titular entregó un informe isocinético con los siguientes resultados:
Tabla N°1. Resultados muestreo isocinético
N? Informe ETFA Fecha Fecha Resultado corregido ¿Validado en informe muestreo SISAT? 4814-2022 Airón, Ingeniería y 12-07-2022 03-06-2022 40,23 mg/m*N RECHAZADO Control Ambiental
Fuente. Elaboración propia.
B. Requerimiento de información
- Mediante la Resolución Exenta N°1743, de 10 de octubre de 2023, esta Superintendencia requirió información al titular, solicitando informar la fecha de entrada en operación de la caldera con registro SSMAU-314-C, inscrita el 12 de junio de 2019, acompañando medios de verificación tales como: copia de la solicitud de registro de la caldera ante la autoridad sanitaria; informe técnico individual de la caldera, comprobantes de pago de la adquisición e instalación de la fuente, entre otros. Asimismo, se requirió informar si se realizaron muestreos isocinéticos previos o posteriores al muestreo de 03 de junio de 2022 y, en caso de corresponder, remitir copia íntegra del(los) respectivo(s) informe(s).
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Dicha resolución fue notificada personalmente el 3 de enero de 2024, de conformidad al acta de notificación personal que forma parte del expediente del presente procedimiento.
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Con fecha 12 de enero de 2024 ingresó una presentación a nombre del titular en la que se acompañó una copia del Formulario de Revisiones y Pruebas de Calderas, Autoclaves, Equipos que utilizan Vapor de Agua, Accesorios y Redes de Distribución, de 23 de mayo de 2022; una copia del Informe Técnico Individual de 30 de mayo de 2022 y; una copia del informe isocinético N°481A-2022.
C. Inspección de 25 de septiembre de 2025
- Con fecha 13 de octubre de 2025, DFZ derivó a DSC, el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-1205-VIl-PPDA, que detalla la inspección ambiental realizada el 25 de septiembre de 2025 y el examen de información realizado por esta SMA, según se indica a continuación:
6.1 Durante la inspección ambiental se constató la existencia de una caldera de agua caliente, de fabricación año 2004, que utiliza despuntes de madera y leña como combustible, funciona mediante alimentación manual y cuenta con registro en Seremi de Salud del Maule N* SSMAU-314-C. Asimismo, la caldera se encuentra registrada en la plataforma SISAT con registro RFP IN-GEV-15975. En dicha plataforma el titular informó un consumo de combustible de 800 kg/h, por lo que se concluye que la fuente cuenta con una potencia térmica nominal de 3,26 MWt.
6.2 Mediante el acta de inspección ambiental se requirieron verificadores de la fecha de entrada en operación de la caldera; copia del Informe Técnico Individual actualizado y; el reporte en SISAT de todos los informes isocinéticos desde
diciembre de 2022. De acuerdo a los antecedentes entregados por el titular, la calder. Operaciones en el año 2019, por lo que se trataría de una caldera clasificada como “nueva”.
6.3 Según lo indicado por el encargado de la UF al momento de la fiscalización, no ha sido posible realizar los muestreos de material particulado con la periodicidad exigida, debido a que utilizan filtros verdes, lo que dificultaría la realización de la medición considerando que se deben cubrir todas las plantas. Adicionalmente, en respuesta al requerimiento de información indicó que no se realizaron mediciones posteriores al año 2022 debido a la falta de operación continua de la fuente. 7. De acuerdo a todos antecedentes señalados, se concluye la existencia de la siguiente fuente fija en la UF:
Tabla N?2. Características de la fuente fija de la UF
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Superintendencia
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del Medio Ambiente Gobiemo de Chile Registro Fecha de Registro Inicio Potencia Combustible Sector Operación SSMAU-314-C 12-06-2019 Año 2019 3,26 MWt — | Biomasa/leña Industrial
Fuente. Elaboración propia.
Mi HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN
A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra c), de la LOSMA
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El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3” que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.
-
Luego, el inciso primero del artículo 38 del D.S. N” 49/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23:
Tabla N?3. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes
Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm') Caldera Caldera Nueva Existente Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kwt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt o menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt o menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30
Fuente. D.S. N” 49/2015, Art. 38, Tabla N” 23.
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Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 38 del D.S. N°49/2015 señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, mientras que respecto de las calderas nuevas indica que “deberán cumplir las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de íl de su operación”.
-
Por su parte, el artículo 42 del D.S. N°49/2015, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición
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discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla
siguiente: Tabla N°4. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO, Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector Sector residencial, industrial comercial e institucional MP SO, MP SO, 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 A. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, | 6 - 12 - con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, | 12 - 18 - con carga automática de combustible 6, Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento
Fuente. D.S. N° 49/2015, Art, 42, Tabla N° 26.
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Debido a que la caldera con registro SSMAU-314-C habría iniciado sus operaciones durante el año 2019, corresponde a la categoría de caldera nueva, por haber empezado a operar después que se cumpliesen los 12 meses posteriores a la entrada en vigencia del PDA Talca y Maule, es decir, luego del día 18 de marzo de 2017, motivo por el cual debía acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar de su entrada en operación. Puesto que el titular no ha informado una fecha exacta de inicio de operación, bajo un criterio conservador', se considerará la fecha de inscripción de la fuente ante la autoridad sanitaria, que corresponde al 12 de junio de 2019. Adicionalmente, como la fuente corresponde a una caldera nueva con una potencia nominal mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt, le aplica un límite de emisión de 30 mg/m'N y se encuentra sujeta a una frecuencia de medición de 6 meses, por pertenecer al sector industrial?.
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Luego, tras el análisis del IFA 2022, del IFA 2025, así como de la información contenida en la plataforma SISAT, sumado a la revisión de la información presentada por el titular en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Resolución Exenta N°1743/2023, fue posible constatar que el titular realizó un único
1 Si la fuente inició sus operaciones en el año 2019, probablemente fue antes de la fecha de inscripción, es decir, el 12 de junio de 2019, sin embargo, se considerará que comenzó a operar en la misma fecha de inscripción, por tratarse de una fecha certera que cuenta con medios de verificación de respaldo, y a su vez, restringe la cantidad de periodos sin medición. 2Mediante Oficio Ord. N°10258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(...) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos
“sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (...l”.
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muestreo en su fuente fija. Teniendo presente la categoría de caldera nueva, así como la
periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para la
fuente. Tabla N°5. Identificación de periodos de medición de caldera “nueva” de la UF Medición Periodo Caldera SSMAU-314-C
Primera Antes del 12 de junio de 2019. No informa Segunda 13 de junio de 2019 y 12 de diciembre de 2019 No informa Tercera 13 de diciembre de 2019 y 12 de junio de 2020. No informa Cuarta 13 de junio de 2020 y 12 de diciembre de 2020. No informa Quinta 13 de diciembre de 2020 y 12 de junio de 2021, No informa Sexta 13 de junio de 2021 y 12 de diciembre de 2021. No informa Séptima 13 de diciembre de 2021 y 12 de junio de 2022. Muestreo del 03-06-2022 Octava 13 de junio de 2022 y 12 de diciembre de 2022. No informa Novena 13 de diciembre de 2022 y 12 de junio de 2023. No informa Décima 13 de junio de 2023 y 12 de diciembre de 2023. No informa Undécima 13 de diciembre de 2023 y 12 de junio de 2024. No informa Duodécima 13 de junio de 2024 y 12 de diciembre de 2024. No informa Decimotercera 13 de diciembre de 2024 y 12 de junio de 2025. No informa Decimocuarta 13 de junio de 2025 y 12 de diciembre de 2025. Periodo abierto
Fuente. Elaboración propia.
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De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para la caldera con registro SSMAU-314-C, con la frecuencia exigida, es decir, cada 6 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Talca y Maule.
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Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o d grave, se
3No se reportaron muestreos durante los siguientes periodos en los últimos 36 meses: i) Para la caldera SSMAU-223, entre el 19 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2023 y; entre el 19 de marzo de 2023 y 18 de marzo de 2025; ii) Para la caldera sin registro, entre el 1 de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2023.
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estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA.
Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Mediante Memorándum D.S.C, N” 821/2025, de fecha 18 de noviembre de 2025, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE FORESTAL Y AGRÍCOLA YUKON LTDA., Rol Único Tributario N° 77.742.270-7, por las siguientes infracciones:
1 El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
Hecho constitutivo de . A Ni o, Normas y medidas eventualmente infringidas
infracción 1 No haber realizado la | D.S. N”49/2015, Artículo 3: medición de sus emisiones de MP, de
acuerdo a la
“Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (...) Caldera Nueva: Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.
periodicidad
establecida en el artículo 42 del DS. N°49/2015, mediante un muestreo isocinético | “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal
D.S. N°49/2015, Artículo 38:
que permita acreditar el | mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos cumplimiento de los | de emisión de MP que se indican en la Tabla N? 23 (...) i. Plazos de límites de emisión | cumplimiento: b) Las calderas nuevas deberán cumplir las establecidos en el | exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha artículo 38 del D.S.| de inicio de su operación”.
N°49/2015, respecto de la caldera con registro, SSMAU-314-C durante los siguientes periodos:
D.S. N°49/2015, Artículo 42:
“Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones
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Hecho constitutivo de . A Ni o Normas y medidas eventualmente infringidas infracción
discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la
i) Entre el 13 de junio | Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la de 2022 y el 12 de | medición discreta dependerá del tipo de combustible que se diciembre de 2022. — | utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:
$ Tabla N°6: Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SOz ii) Entre el 13 de
diciembre de 2022 y | [ Tipo de combustible Una medición cada “n” meses el 12 de junio de Sector industrial | Sector — residencial, 2023. comercial e institucional mP SO, mP SO, iii) Entre el 13 de junio | ¿ña 6 - 12 7 de 2023 y el 12 de | 2 petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 diciembre de 2023. 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, — chips, aserrín, | 6 2 IV) Entre el 13 de viruta, y otros derivados de o la madera, con carga diciembre de 2023 y manual de combustible el 12 de junio de | 5 pellets, chips, aserrín, | 12 - 18 - 2024. viruta, y otros derivados de la madera, con carga v) Entre el 13 de junio automática de combustible 6. Petróleo diésel 12 - 24 de 2024 y el 12 de | odo tipo de combustible | Exenta de verificar cumplimiento diciembre de 2024. gaseoso
vi) Entre el 13 de diciembre de 2024 y el 12 de junio de 2025.
ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N” 1 como leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes
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que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
mM TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Expedientes de Fiscalización con sus anexos y todos los antecedentes citados en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
Iv. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, y en el artículo 26 de la Ley N” 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes4sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
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v. TENER PRESENTE El DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes
casillas: oficinadepartes+sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.
Mi. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
Mil. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IA REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, haga entrega de los siguientes antecedentes:
-
Identidad y personería del representante legal del titular y, de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar a la titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite.
-
Balance tributario del titular correspondiente al año 2025.
-
Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2025.
-
Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la
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implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución,
los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
o TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
Xx. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, doc, jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
Xl. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 1026/2025, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
-
Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o
-
Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartesWsma.gob.cl, con copia a durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, la presente resolución al/la
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representante legal de Forestal y Agrícola Yukon Ltda., domiciliado/a para estos efectos en Km. 3, Camino a Pelarco, comuna de Talca, Región del Maule.
¿HR Lilian Solís Solís
Fiscal Instructora de la Di n y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
isión de San:
BOL/GBS/LSS Carta Certificada:
-
Representante legal de Forestal y Agrícola Yukon Ltda., Km. 3, Camino a Pelarco, comuna de Talca, Región del Maule. cc:
-
— Jefatura Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.
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