SALMONES ANTARTICA S.A
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YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES ANTARTICA S.A.
RES. EX. N°1 / ROL F-057-2022
Santiago, 28 de octubre de 2022
MEL ES
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N” 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N? 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA119123-442021, de fecha 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N” 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N” 7, 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
MARN
IDA AE MS
1 Que, la Resolución Exenta N° 389, de fecha 10 de febrero del año 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Salmones Antártica S.A., Rol Único Tributario N”| para su establecimiento Piscicultura Coreo, ubicado en la comuna de Los Ángeles, Región del Biobío, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 3 del D.S. N° 90/2000.
- Que, por tanto, el aludido establecimiento es
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fuente emisora de acuerdo con lo señalado en el D.S. N° 90/2000, el cual consiste en una actividad piscícola.
-
Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N°1655, de fecha 27 de agosto de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N°1655/2020”), esta Superintendencia requirió información a Salmones Antártica S.A., con el objeto de que la titular adoptara las medidas indicadas en el mismo acto a fin de retornar al cumplimiento ambiental, dentro del plazo de 20 días hábiles. Dicha resolución fue notificada con fecha 5 de octubre de 2020 mediante carta certificada según consta en el seguimiento de correos de Chile N° 1176262150087.
-
Que, mediante Resolución Exenta N°1974, de fecha 5 de octubre de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N°1974/2020”), se procedió a rectificar la Res. Ex. N°1655/2020, modificando el plazo que ella establecía para la ejecución de acciones para retornar al cumplimiento normativo, estableciendo un plazo de 70 días hábiles. Esta resolución fue notificada con fecha 28 de octubre de 2020, mediante correo electrónico correo electrónico a la casilla MM registrado a nombre del titular en el sistema RETC de esta Superintendencia.
-
Que, la titular no dio repuesta a las resoluciones Res. Ex. N°1655/2020, ni Res. Ex. N°1974/2020 en los plazos en ellas establecidos.
ADN ANA
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- Que, por otra parte, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla N? 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC DEA MINA PERIODO INICIO AA
DFZ-2013-3041-VIIl-NE-El 06-2013 06-2013 DFZ-2013-3149-VIIl-NE-El 08-2013 08-2013 DFZ-2014-1502-VIII-NE-El 11-2013 11-2013 DFZ-2015-1534-VIIl-NE-El 08-2014 08-2014 DFZ-2015-1942-VIIl-NE-El 09-2014 09-2014 DFZ-2015-4314-VIIl-NE-El 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7651-VIIl-NE-El 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8066-VIII-NE-El 08-2015 08-2015 DFZ-2015-9256-VIIl-NE-El 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1240-VIIl-NE-El 10-2015 10-2015 DFZ-2016-2270-VIIl-NE-El 12-2015 12-2015 DFZ-2017-812-VIIl-NE-El 08-2016 08-2016
DFZ-2020-934-VIII-NE 01-2017 12-2017
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PERIODO DE TERMINO
DAA Ad PERIODO INICIO
DFZ-2020-935-VIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-936-VIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1405-VIII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-813-VIII-NE 01-2021 12-2021
LA ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE
FISCALIZACIÓN:
A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
- Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N° 2 y 3, durante el periodo de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N? 1 de la presente Resolución.
Tabla N” 2. Resumen de hallazgos formales*
1 HALLAZGOS PERÍODO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se
NO REPORTAR LA | "902"
FRECUENCIA DE MONITOREO - Caudal: enero, febrero, marzo (2020)
1 - pH: abril (2020)
EXIGIDA EN SU ; PROGRAMA DE - Temperatura: abril (2020)
MONITOREO: La Tabla N” 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este
hallazgo
NO REPORTAR LOS
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se
REMUESTREOS indican:
SEGÚN LO
ESTABLECIDO EN SU | - Nitrógeno Total: diciembre (2021)
PROGRAMA DE
MONITOREO Y/O | La Tabla N? 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este
NORMA DE EMISIÓN:
hallazgo
Tabla N° 3. Resumen de hallazgos no formales?
1 HALLAZGOS PERÍODO
l Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.
2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.
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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.
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Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
SUPERAR LOS | - Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo (2020); septiembre LÍMITES MÁXIMOS | (2021)
3 PERMITIDOS EN SU | - Fluoruro: agosto (2021)
PROGRAMA DE | - Hidrocarburos Totales: agosto (2021)
MONITOREO: - Nitrógeno Total: octubre (2021) La Tabla N” 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 8. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo
receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente a “Mallín” en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
iaa ASS INS SS NANO MAGNITUD
NEGATIVOS CARACTERÍSCTICAS DEL 1 ps P al: VULNERABILIDAD
- Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas
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aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores”.
-
En el caso particular de PISCICULTURA COREO, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N” 1.3 del Anexo, presentan una recurrencia* de entidad baja. Toda vez que, en el periodo total de evaluación, es decir, 24 meses totales, se constató superación de parámetros en 4 meses.
-
Por otro lado, respecto a la persistencia? de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros son de carácter baja. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
-
Se hace presente que perturbaciones de mayor duración, es decir persistentes y/o recurrentes, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior, es necesario evaluar la carga másica contaminante* durante los períodos constatados con superación.
-
La carga másica contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N” 1.3 del Anexo de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. A su vez, el resultado obtenido se compara con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo”.
-
Así entonces, de los resultados obtenidos, se constata la superación de carga másica durante 3 meses. En efecto, para Coliformes Fecales o Termotolerantes hubo una excedencia máxima de 10,5 veces y en promedio fue de 4,3; para Hidrocarburos Totales hubo una excedencia máxima de 0,45 veces y en promedio fue de 0,21; y para Nitrógeno Total hubo una excedencia máxima de 0,23 veces y en promedio fue de 0,1.
-
Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible que, con los antecedentes evaluados
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www,sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia recursos naturales.pdf, p. 54. 1 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
5 Persistencia se define como la continuidad de los meses en que se constató superación.
$ Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
7 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.
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para esta formulación de cargos, no es posible descartar la generación de efectos negativos considerando las características propias de los hechos constatados. Sin perjuicio de lo anterior la permanencia en el tiempo de eventos de superación pueden llevar al detrimento de los sistemas ecológicos y sus funciones por lo cual es pertinente que el titular asegure el funcionamiento de su sistema de tratamiento para no reincidir en las superaciones.
- Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor producto de las superaciones en las fechas indicadas, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
A ISA)
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- Que, mediante Memorándum N” 557, de 28 de octubre del año 2022, se procedió a designar a Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO: L FORMULAR CARGOS en contra de SALMONES ANTARTICA S.A., RUT a por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se
indica:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos
industriales:
Ea CLASIFICACIÓN pp EiBuud MANS a MINA L Td
TIVA Ale A
1 | NO REPORTAR | Artículo 1 D.S. N° 90/2000: CLASIFICACIÓN LA FRECUENCIA [6 PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL | PE LA
DE MONITOREO INFRACCIÓN:
[...J6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. [...J6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los
EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE
LEVE, en virtud del numeral 3 del
MONITOREO: monitoreos debe de ser representativo de las AO 36 de la condiciones de descarga, en términos tales que LO-SMA, que El establece que son
corresponda aquellos en que, de acuerdo a la
establecimiento | planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos | ¡"fracciones leves industrial no los hechos, actos
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reportó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución
Exenta N° 389 de fecha 10 de febrero del año 2010 de la SISS, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N” 90/2000, para todos los puntos de descarga, y respecto de los parámetros y en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del
anexo de la presente Resolución: -Caudal: en los
meses de enero, febrero y marzo del año 2020.
-pH: en el mes de abril del año 2020.
-Temperatura: en el mes de abril del año 2020.
HECHO CONSTITUVO
DE INFRACCIÓN
NO REPORTAR LoS
REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA
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líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...]”.
¡Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante! Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. Lal ¡Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los] resultados del proceso de caracterización, fijará por medio] ide una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo quel define las condiciones específicas para el monitoreo de lasj descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales] líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una del las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirsel
estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo|
2.0] %
Resolución Exenta N° 389, de fecha 10 de febrero del año 2010, de la SISS:
“3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tabla 1. Límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga de la piscicultura:
Tabla 2. Límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga de la planta de proceso
(Ver en Tabla 2.2 y 2.3. del Anexo N?2 de la presente Resolución)
NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL L.] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N? 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno
u omisiones que
contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o
grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
(AUT PIN NINA NN SANCIÓN
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son
DE EMISIÓN: muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta canes pes El además valores excedidos de alguno de los os hechos, actos s . .s Ls u omisiones que contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, q Superintendencia del Medio Ambiente -Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma(Osma.gob.cl / www.sma.gob.cl
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establecimiento boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o | contravengan
industrial no | hexalavante), hidrocarburos, manganeso, mercurio, | cualquier reportó níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuaren | precepto o información los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, | medida
asociada a los | incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el | obligatorios y que remuestreos de | anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”. | no constituyan los parámetros y infracción
en los periodos gravísima o que a grave, de acuerdo continuación se con lo previsto en
señalan y que se o o los números detallan en la | Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos | anteriores de
Tabla N° 1.2 del | industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado | dicho artículo. Anexo de la |en cada una de las descargas de la fuente emisora y
¡Resolución Exenta N” 117, de 2013, modificada mediante| ¡Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:
presente deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el | RANGO DE resolución: Programa de Monitoreo [...] Los resultados de los | SANCIÓN SEGÚN -Nitrógeno Total: monitoreos y autocontroles deberán serinformados en los CLASIFICACIÓN: en el mes de | siguientes plazos: [...] Amonestación
por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
diciembre del año 2021. la) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N? 389, de fecha 10 de febrero del año 2010, de la SISS:
“3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tabla 1. Límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga de la piscicultura:
Tabla 2. Límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga de la planta de
proceso: (Ver en Tabla 2.2 y 2.3. del Anexo N?2 de la presente Resolución) ECHO CLASIFICACIÓN o | AU AIN AS al IA ANS + Td INFRACCIÓN CIÓN 3 | SUPERAR — LOS | Artículo 1 D.S. 90/2000 CLASIFICACIÓN LÍMITES DE LA
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MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 3 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N” 90/2000, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y en los períodos que se indican a continuación, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo de esta Resolución:
-Coliformes Fecales o Termotolerantes: en el mes de marzo del año 2020; y en el mes de septiembre del año 2021. marzo (2020); septiembre (2021).
-Fluoruro: en el mes de agosto del año 2021.
-Hidrocarburos Totales: en el mes de agosto del año 2021.
-Nitrógeno Total: en el mes de
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“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS
4.1 Consideraciones generales.
4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N” 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[...] 4. 3. Límites máximos permitidos para la descarga del residuos líquidos a cuerpos de agua lacustres. 4.3.1 Las descargas de residuos líquidos que se viertan en forma directa sobre cuerpos de agua lacustres naturales (lagos, lagunas) como aquellos que se viertan a cuerpos] fluviales que sean afluentes de un cuerpo de agua lacustre] no deberán sobrepasar los límites máximos que se indican en la Tabla N? 3.
(Ver en Tabla 2.1 del Anexo)
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. [...]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia [...]”.
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL [...6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales,
INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
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octubre del año | incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en 2021. uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta N? 389, de fecha 10 de febrero del año 2010, de la SISS:
“3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tabla 1. Límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga de la piscicultura:
Tabla 2. Límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga de la planta de proceso:
(Ver en Tabla 2.2 y 2.3. del Anexo N”2 de la presente Resolución)
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los MASA ER ESA A NS
confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA.
ML TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web btto://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
- SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo
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ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes4sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
NA HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, SALMONES ANTARTICA S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RiLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web:
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos
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y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar
un correo electrónico a requerimientosrilesQsma.gob.cl
v. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento.
Vil. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que SALMONES ANTARTICA S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
Vil. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, «Shp, .xls, «doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes+sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a SALMONES ANTARTICA S.A.,
domiciliada co MS
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Franco Zúñiga Velásquez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/ALV/DRF
Carta certificada
- Salmones arar
C.C. - Oficina regional Superintendencia del Medio Ambiente, Región del Biobío.
NANA LoS
Tabla N° 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas
PUNTO 1, MALLIN, COREO Caudal
PUNTO 1, MALLIN, COREO Caudal PUNTO 1, MALLIN, COREO Caudal PUNTO 2 MALLIN, COREO
PUNTO 2 MALLIN, COREO Tem tura
Tabla N° 1.2. Registro de Remuestreos no reportados
3 LIMITE NT 3 TT TS AL RANGO REPORTADO CONTROL PUNTO 1, 12-2021 MALLIN, Nitrógeno Total 10 10.9 AC COREO
Tabla N° 1.3. Registro de parámetros superados
PERIODO pai 3 IT LIMITE MOT TIPO DE ASOCIADO NT pidan RANGO REPORTADO CONTROL
PUNTO 1, Coliformes 2217063 MALLIN, Fecales o COREO Termotolerantes
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U Superintendencia Gobierno de Chile. PUNTO 1, Coliformes 2217071 MALLIN, Fecales o 1000 2,400.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, Coliformes 3-2020 2217072 MALLIN, Fecales o 1000 2,400.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, Coliformes 2217157 MALLIN, Fecales o 1000 2,400.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, Coliformes 2217159 MALLIN, Fecales o 1000 2,400.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, 3492522 MALLIN, Fluoruro 1 1.14 AC COREO PUNTO 2 8-2021 3493107 MALLIN, Fluoruro 1 1.14 AC COREO PUNTO 1, . 3492524 MALLIN, mocauros 5 14.00 AC COREO otates PUNTO 2 : 3493109 MALLIN, ma uros 5 14.00 AC COREO PUNTO 1, Coliformes 3651326 MALLIN, Fecales o 1000 4,000.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, Coliformes 3651325 MALLIN, Fecales o 1000 8,000.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, Coliformes 9-2021 3651299 MALLIN, Fecales o 1000 13,000.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, Coliformes 3651300 MALLIN, Fecales o 1000 17,000.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, Coliformes 3651324 MALLIN, Fecales o 1000 22,000.00 AC COREO Termotolerantes PUNTO 1, 10-2021 3653822 MALLIN, Nitrógeno Total 10 23.50 AC COREO
ANEXO N?2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N”.3 de DS.90/00
LIMITE MAXIMO NIN NIDAD EXPRESION Su y md PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L AyG 20 Aluminio mg/L Al 1 Superintendencia del Medio Ambiente - Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.smaOsma.gob.cl / www.sma.gob.cl
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O Superintendencia Gobierno de Chile. Arsénico mg/L As 0,1 Cadmio mg/L Cd 0,02 Cianuro mg/L CN- 0,5 Cobre Total mg/L Cu 0,1 Coliformes Fecales o NMP/100 ml Coli/100 ml 1000-70 * Termotolerantes Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 Cromo Total mg/L CrTotal 2,5 DBO5 mg02/L DBO5 35 Estaño mg/L Sn 0,5 Fluoruro mg/L F- 1 Fósforo mg/L P 2 Hidrocarburos Totales mg/L HCT 5 Hierro Disuelto mg/L Fe 2 Manganeso mg/L Mn 0,5 Mercurio mg/L Hg 0,005 Molibdeno mg/L Mo 0,07 Níquel mg/L Ni 0,5 Nitrógeno Total ** mg/L N 10 PH unidad pH 6,0 - 8,5 Plomo mg/L Pb 0,2 SAAM mg/L SAAM 10 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Sedimentables ml/1/h S SED 5 sólos Suspendidos mg/L ss 80 Sulfatos mg/L S042- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura *C Tr 30 Zinc mg/L Zn 5
Tabla 2.2. Tabla N? 1 de la Res. Ex. N. 389 del 10 de febrero del año 2010 de la SISS Caudal (VDD) m3/d 415000 * Diaria Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 2 DBO5 mg/L 35 Compuesta Fósforo mg/L 10 Compuesta no Total 50 Compuesta
SAAM mg/l 10 Compuesta Unidad 6,0-8,5 Puntual
Sólidos Suspendidos Totales 80 Compuesta Temperatura *C 35 Puntual
Tabla 2.3. Tabla N? 2 de la Res. Ex. N. 389 del 10 de febrero del año 2010 de la SISS
AOS
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Caudal (VDD) m3/d * Diaria Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 2 Compuesta 1 Nitrógeno Total mg/L 10 Compuesta 1 SAAM mg/l 10 Compuesta 1 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 Sólidos Suspendidos Totales | mg/L 80 Compuesta 1 Temperatura “C 30 Puntual 1
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