COMPAÑIA MINERA NOVA VENTURA
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑÍA MINERA NOVA VENTURA, TITULAR DEL PROYECTO MINA MONTECRISTO Y PLANTA SANTO DOMINGO
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL F-057-2021
La Serena, 30 de abril de 2021.
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “esta Superintendencia” o “la SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2. Compañía Minera Nova Ventura (en adelante, CMNV o el titular), Rol Único Tributario N° 76.765.460-K, es titular de la Resolución Exenta N° 181, de 10 de noviembre de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, que califica favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) del proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo” (en adelante, “RCA N° 181/2003”), y; de la Resolución Exenta N° 212, de 12 de septiembre de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Antofagasta, que califica favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, EIA) del proyecto “Solución Pasivos Ambientales y Reactivación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo” (en adelante, “RCA N° 212/2012”). Respecto al primero de estos actos administrativos, se tiene a la vista la Res. Ex. N° 002, de 3 de enero de 2017, del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, SEA) de la Región de Antofagasta, que tiene presente el cambio de titularidad de la RCA N° 181/2003 a nombre de CMNV.
3. Las resoluciones de calificación ambiental mencionadas precedentemente, corresponden a las actividades desarrolladas en la Mina Montecristo, la planta concentradora Santo Domingo y demás instalaciones asociadas a la explotación minera, las cuales constituyen una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos1. El área destinada a la mina, la planta de chancado, preclasificación magnética y botadero de estériles se localiza aproximadamente a 70 kilómetros al noroeste de Taltal, en la Quebrada de Despoblado, mientras que la planta Santo Domingo se ubica en Punta Grande, aproximadamente a 9 kilómetros al sur del poblado de Paposo y a 42 kilómetros al norte de la ciudad de Taltal. Además, la Unidad Fiscalizable cuenta con una línea eléctrica que alimenta las operaciones, que se inicia en la central termoeléctrica ubicada a 2 kilómetros al norte de la localidad de Paposo. La siguiente figura ilustra las distintas secciones de la Unidad Fiscalizable:
Figura 1. Lay out de la Unidad Fiscalizable Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1222-II-RCA
4. Los instrumentos de gestión ambiental que resultan aplicables para la operación de la Mina Montecristo, se refieren a la continuidad de la
1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.
antigua explotación subterránea y procesamiento de mineral, que se encontraban detenidos desde el año 1998. La RCA N° 181/2003 aprueba el reinicio de la explotación de la Mina Montecristo y de la planta de beneficio Santo Domingo, considerando la extracción de 6.000 toneladas diarias de mineral, acopio de mineral en el exterior de la mina, carguío y transporte a la planta Santo Domingo, procesamiento del mineral para producir concentrado de cobre e instalaciones anexas (plantas de tratamiento de aguas servidas y desengrasadoras). Por su parte, la RCA N° 212/2012 aprueba la modificación del proyecto anterior, cuyo objetivo será la extracción del material actualmente contenido en los tranques de relaves N° 1 y N° 2, mediante el repulpeo y posterior extracción de su contenido de minerales ferruginosos magnéticos en una nueva planta de magnetita, que reemplazará el compromiso ambiental voluntario adquirido en el numeral 8 de la RCA N° 181/2003, consistente en emprender obras de contención en el sitio donde el tranque N° 1 se encuentra más cercano al mar, en un plazo no superior a un año.
5. Conforme a los antecedentes ingresados a la plataforma de RCA de esta Superintendencia, el proyecto aprobado por la RCA N° 181/2003 se encuentra en fase de operación, pero actualmente detenido, mientras que el proyecto aprobado mediante la RCA N° 212/2012 no ha iniciado su ejecución.
II. SOBRE LAS ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN
6. Con fecha 4 de agosto de 2015, funcionarios de la Corporación Nacional Forestal (en adelante, CONAF), junto a funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, SAG), todos de la Región de Antofagasta, realizaron una actividad de fiscalización programada de la Mina Montecristo, con el objeto específico de inspeccionar el manejo de residuos mineros masivos. Los resultados de dicha actividad de fiscalización dieron lugar al informe de fiscalización ambiental asociado al expediente DFZ-2015- 465-II-RCA-IA. Los principales hallazgos de esta actividad, consisten en que no se habían realizado las obras de contención del tranque y que el proyecto aprobado mediante RCA N° 212/2012 no había iniciado su etapa de construcción.
7. Después, con fecha 8 de mayo de 2018, funcionarios de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante (en adelante, DIRECTEMAR) y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, SERNAPESCA) de la Región de Antofagasta, realizaron una actividad de inspección ambiental programada, la cual fue posteriormente complementada con una segunda actividad de inspección realizada por funcionarios de esta Superintendencia el 10 de octubre de 2018. La materia específica objeto de la fiscalización ambiental era la alteración de la calidad del agua de mar, sedimentos y biota marina. Los resultados de dichas actividades de fiscalización se encuentran recogidos en el informe de fiscalización ambiental del expediente DFZ-2018-1222-II-RCA (en adelante, IFA).
8. Conforme a lo fiscalizado, el IFA establece una serie de hallazgos, los que serán expuestos a continuación.
A. Obras de contención del tranque N° 1
9. Como primer punto, de acuerdo a lo señalado en el IFA, 450 metros al oeste del tranque N° 1, el pie del talud, formado por arenas de
relave, se encuentra en promedio 2,6 metros bajo el nivel del mar, alcanzando un peak de 6,8 metros bajo el nivel del mar. Por su parte, el sistema de contención implementado por el titular no supera los 0,8 metros de altura aproximada.
10. Al respecto, el IFA señala que, de acuerdo a lo señalado por el Gerente de Operaciones de CMNV, el proyecto aprobado mediante RCA N° 212/2012 no tiene fecha estimada de ejecución, de lo que se concluye que permanece la necesidad de contar con obras de contención en el sitio donde el tranque N° 1 se encuentra más cercano al mar.
11. En noviembre de 2016, el titular ingresó una consulta de pertinencia de ingreso al SEA, relativa al reemplazo de la medida establecida en la RCA N° 181/2003 por la instalación de geo contenedores. Sin embargo, en las visitas inspectivas se constató que el titular ha ejecutado obras de contención en la cara oeste del tranque N° 1, consistentes en sacos de polipropileno rellenos con grava, depositados en la orilla de playa, con excepción del primer tramo, donde los sacos fueron depositados sobre un muro de grava y piedras apiladas que cubren el talud original. Lo constatado se ilustra en las siguientes figuras:
Figura N° 2 – Vista lateral del tranque de relaves N° 1 Fuente: IFA DFZ-2018-1222-II-RCA
Figuras N° 3 y N° 4 – Tramos sin geo contenedores y tramo con sacos de baja altura Fuente: IFA DFZ-2018-1222-II-RCA
12. Adicionalmente, el IFA da cuenta del examen de información respecto al levantamiento topográfico realizado por el titular. De acuerdo a este análisis, se constató que entre el perfil N° 7 y el perfil N° 22 (450 metros en total), el pie del tranque de relave se encuentra en promedio 2,6 metros bajo el nivel del mar, llegando a 6,8 metros bajo el nivel del mar a la altura del perfil N° 16.
13. El IFA indica sobre este hallazgo, que el impacto en el medio marino producto de la infracción se ve reflejado en los informes de seguimiento ambiental presentados por el titular. Los informes de monitoreo de medio marino constatan que: (i) respecto a la concentración de metales pesados en la columna de agua, en un análisis comparativo con áreas cercanas como Bahía de Mejillones y Bahía de San Jorge, se detectó que los valores de Cadmio son mucho mayores, con una variación entre 35 y 42 μg/l (entre 1 y 2 órdenes de magnitud superior), misma situación que los valores de Cobre, que varían entre 51 y 61 μg/l (casi 2 órdenes de magnitud superior); y, (ii) respecto a la concentración de metales pesados en los sedimentos marinos, se determina que existen superaciones de valores de Mercurio, Cadmio y Cobre respecto a ciertas normas de referencia.
14. Asimismo, el IFA indica que, si bien estos monitoreos fueron comprometidos por el titular como medio de control de la operación del tranque N° 2, sus resultados reflejan el estado general del Sector Punta Grande. Concluye que el sistema marino aledaño a la planta Santo Domingo está afectado tanto en sus características abióticas como bióticas, determinando además que resulta evidente que la situación es consecuencia de actividades que se han desarrollado hace tiempo. Finaliza señalando que “[l]a situación no mejorará si no se evita que el material de relave que conforma el muro en conflicto siga estando en contacto con el mar”.
B. Plan de monitoreo para tranque N° 1
15. Por otra parte, el IFA establece que no se está ejecutando el plan de monitoreo sobre el tranque N° 1, que permita determinar posibles infiltraciones.
16. Al respecto, el titular informó que el tranque de relave se encuentra superficialmente seco y sin rastros de infiltraciones, por lo que no ha sido monitoreado. Sin embargo, no especifica de qué manera se llega a esta conclusión, dado que el escenario no ha cambiado respecto a lo evaluado.
17. El IFA concluye que “[n]o se tiene certeza de si el tranque presenta o no infiltraciones, las cuales podrían llegar al mar”.
C. Medidas de control para tranque N° 2
18. En este punto, el IFA indica que el tranque de relaves N° 2 no cuenta con medidas de control, faltando específicamente la zanja recolectora de filtraciones, canales interceptores y calicatas de monitoreo.
19. Según detalla el IFA, “[a]l momento de la inspección no existía la zanja para control de infiltraciones, para flujos que pudiesen pasar más allá de los drenes, sin embargo, de acuerdo a lo indicado por el Sr. Toro, dicha zanja existió, pero fue
cubierta por la construcción de un muro secundario, agua abajo del muro oeste, a solicitud de SERNAGEOMIN, para prevenir posibles deslizamientos del muro del tranque hacia la costa producto de precipitaciones”.
20. Por otra parte, el IFA indica que el tranque no cuenta con calicatas para monitoreo de afloramiento de aguas. En consecuencia, los monitoreos de agua de proceso que se efectúan por parte de CMNV se realizan respecto al agua que llega hasta las sentinas.
D. Monitoreo del medio marino
21. De acuerdo a lo señalado en el IFA, el titular suspendió unilateralmente el monitoreo del medio marino. Con ocasión del informe asociado al 4º trimestre del año 2007, CMNV informó que se estaba retomando este monitoreo a partir del mes de noviembre y se había programado con frecuencia trimestral, para los parámetros definidos.
22. Con posterioridad, el titular presentó cuatro informes trimestrales, en noviembre de 2007, febrero de 2008, junio de 2008 y octubre de 2008.
23. Luego, en su informe de seguimiento ambiental del 4º trimestre de 2008, CMNV informa que se suspende el monitoreo del medio marino, debido a la paralización de sus operaciones en diciembre de 2008.
24. Los informes del medio marino que fueron presentados, dan cuenta de una afectación del sistema marino aledaño a la planta Santo Domingo, tanto en sus características abióticas como bióticas. La situación sería consecuencia de actividades que se desarrollaron hace ya tiempo y, a juicio de los autores del informe, las condiciones ambientales del entorno se mantendrán alteradas por largo tiempo, dados los altos niveles de metales pesados como cobre en sedimentos.
E. Muestreo de sedimentos en playas cercanas
25. Conforme a un muestreo y su posterior análisis, en dos playas cercanas a la Unidad Fiscalizable se determinó que los sedimentos se componen de los productos de la erosión de las rocas de la costa, más los pasivos mineros (desmontes).
26. Según consta en el IFA, en el marco de la inspección ambiental realizada con fecha 10 de octubre de 2018, se tomaron muestras de arena en cuatro puntos, ubicados en dos playas cercanas (playa Santo Domingo y otra contigua, ambas al norte de los tranques N° 1 y N°2), además de una muestra de arenas de relave del muro oeste del tranque de relaves N° 1. La ubicación de la toma de muestras se grafica en la siguiente figura:
Figura N° 5 – Puntos de toma de muestras Fuente: IFA DFZ-2018-1222-II-RCA
27. A estas muestras, se les sometió a un estudio cualitativo bajo lupa binocular, estudio al microscopio para determinar composición mineralógica y estudio mediante fluorescencia de rayos X, para determinar su composición química.
28. Del análisis realizado, entre las conclusiones destacadas en el IFA, se señala: (i) presencia de una franja de rocas intrusivas de edad jurásica en la cual se emplaza una serie de cuerpos y vetas mineralizados con Cu-Fe-Au (yacimientos polimetálicos); (ii) un alto contenido de magnetita en los sedimentos, se debe a la ubicación en línea con el desagüe de quebradas que acarrean los productos de la erosión de estas rocas, así como de los desmontes de la mina. La alta densidad de la magnetita incita la acumulación de los sedimentos; (iii) la muestra ubicada más al norte (M1) presenta menos contenido de magnetita y mayor contenido de líticos, al encontrarse en el desagüe al mar de una quebrada de mayor envergadura, que recoge los productos de erosión de una zona más amplia; y, (iv) las muestras de sedimento se componen de los productos de la erosión de las rocas de la costa, más los pasivos mineros (desmontes) y no de un aporte directo desde el tranque.
III. SOBRE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
29. En consideración a lo señalado respecto a las actividades de fiscalización desarrolladas por esta Superintendencia y otros organismos encomendados, se han determinado los siguientes hechos constitutivos de infracción.
A. Implementación deficiente de las obras de contención para el muro oeste del tranque de relaves N° 1
30. En primer término, de acuerdo a lo establecido en el Considerando 8 de la RCA N° 181/2003, el titular se compromete a “emprender obras de contención en el sitio donde el tranque N° 1 se encuentra más cercano al mar, en un plazo no superior a un año. Estas obras comprenden la construcción de un muro utilizando balones y
piedras de gran tamaño y tiene objetivo evitar que el mar alcance el relave, situación que puede presentarse cuando hay temporales”.
31. El compromiso adquirido, se aviene con lo señalado durante la evaluación ambiental del proyecto. En la respuesta 1.8 de la Adenda N° 2, ante la consulta respecto a as obras de contención del tranque N° 1, el titular se compromete a iniciar dichas obras antes de un año luego de la puesta en operación del proyecto. Dada la magnitud del muro a desarrollar (700 metros de longitud), las obras se desarrollarían en cuatro etapas, dándole prioridad a los sectores donde el tranque se encuentra más debilitado y expuesto a marejadas. Asimismo, el titular señala que se considera realizar un levantamiento del sector costero a proteger con el muro, de modo de identificar los tramos donde el tranque se encuentra más expuesto a las marejadas o se ha visto afectado en mayor medida, para luego desarrollar la ingeniería del proyecto de construcción, presentación a autoridades, licitación y construcción tramos 1 al 4.
32. Además, en la respuesta 3.2 de la Adenda N° 2, se señala que “el muro de contención está compuesto de piedras de gran tamaño, éstas se ubicarán en el sector más cercano al mar, mientras que en el sector más cercano al Tranque se utilizarán bolones, materiales de tamaño menor y gravas, evitando de esta manera que se produzcan escurrimientos de arenas del tranque hacia el mar”.
33. Por otra parte, la Res. Ex. N° 447, de 26 de diciembre de 2016, del SEA de la Región de Antofagasta, determina que las modificaciones propuestas por CMNV al proyecto aprobado mediante la RCA N° 212/2012, no requieren de evaluación ambiental previa a su ejecución. Las modificaciones en cuestión, consisten en la instalación de geo contenedores en el tranque de relaves N° 1, con el fin de evitar que, durante el avance y ejecución del proyecto original, se erosione el tranque producto de las marejadas del borde costero y con ello, que los relaves tomen contacto con el medio marino. Una vez ejecutado el proyecto, los geo contenedores serán retirados.
34. Al respecto, se hace presente que la modificación consultada, dice relación con el proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo”, aprobado mediante la RCA N° 212/2012. Como se ha indicado en el presente acto, según consta en los antecedentes de fiscalización y en la plataforma del Sistema de RCA de esta Superintendencia, el proyecto mencionado aún no se ha ejecutado.
35. En vista de ello, se establecen dos consecuencias, para efectos de la presente formulación de cargos:
35.1. Lo primero es que, a falta de ejecución del proyecto aprobado mediante RCA N° 212/2012, persiste la obligación de construir las obras de contención del muro oeste del tranque de relaves N° 1, contraída a partir de la aprobación de la RCA N° 181/2003. Sostener lo contrario, implicaría que las exigencias establecidas en dicho acto administrativo para proteger el medio marino, pueden ser reemplazadas por un mero acto formal, lo que carece de toda lógica. El reemplazo del compromiso del Considerando 8 de la RCA N° 181/2003, solo puede entenderse a partir de la ejecución del proyecto aprobado mediante la RCA N° 212/2012.
35.2. Luego, al no haberse ejecutado el proyecto aprobado mediante la RCA N° 212/2012, no es posible sostener que la consulta de
pertinencia ingresada ante el SEA de la Región de Antofagasta respecto a dicho proyecto, sea aplicable respecto a la ejecución del proyecto aprobado por la RCA N° 181/2003.
36. De acuerdo a lo indicado en la Sección II de la presente resolución, los antecedentes de fiscalización llevan a determinar que se habría realizado una implementación defectuosa de las obras de contención del tranque N° 1 comprometidas por el proyecto. Las especificaciones constructivas de las medidas implementadas en el muro oeste del tranque, distan enormemente de las comprometidas en la evaluación ambiental del proyecto. Aún si se consideraran las especificaciones de la consulta de pertinencia — las que no resultan aplicables, según se explicó precedentemente—, éstas tampoco son cumplidas por las medidas implementadas por CMNV.
37. A lo anterior, cabe agregar que los resultados de los monitoreos del medio marino, que dan cuenta de una situación que con alta probabilidad persiste a la fecha, consistente en la presencia de alto contenido de metales pesados en la columna de agua y sedimentos aledaños a la Unidad Fiscalizable, permiten establecer preliminarmente, como mínimo, que la infracción constatada corresponde a un grave incumplimiento de las medidas para evitar los efectos negativos del proyecto aprobado. Lo anterior, teniendo en cuenta además que las circunstancias que motivan el cargo, ya eran visibles al momento de la aprobación del proyecto, sin que a la fecha el titular haya adoptado las medidas necesarias para prevenir su continuación, y sin perjuicio de la reclasificación que pueda realizarse durante el procedimiento sancionatorio, respecto a las infracciones imputadas en el presente acto.
B. Falta de implementación de medidas de prevención y monitoreo de infiltraciones de los tranques de relaves N° 1 y N° 2
38. En lo que respecta al monitoreo de las eventuales infiltraciones, el Considerando 8° de la RCA N° 212/2012 señala que el titular “se compromete a presentar a la autoridad para su aprobación, en un lazo no superior a 4 meses a contar de la RCA favorable, un plan de monitoreo sobre el tranque N° 1, que permita determinar posibles infiltraciones. También se compromete a tener dicho plan operativo en un plazo no mayor a 8 meses de entrada en operación del proyecto” [sic].
39. En la respuesta 1.3 de la Adenda N° 1 del proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo”, ante la consulta sobre el monitoreo existente ante probables filtraciones desde los tranques, el titular señala que “[e]l tranque N° 1 no será utilizado para disponer los relaves generados por el Proyecto ‘Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo’, los relaves que sean generados durante la operación del proyecto bajo la nueva administración y nuevos dueños, serán dispuestos en el Tranque N°2, por lo que no se han considerado acciones de monitoreo en el tranque N°1” [énfasis agregado].
40. Ante lo señalado por el titular, la autoridad solicita el compromiso de presentar a la autoridad para su aprobación, en un plazo de 4 meses a contar de una eventual RCA favorable, un plan de monitoreo sobre el tranque N° 1, que permita determinar posibles infiltraciones, el cual deberá estar en operación en un plazo no mayor a 8 meses desde la entrada en operación del proyecto. El titular responde afirmativamente,
indicando que se presentará el plan en cuestión a la autoridad para su aprobación y a tenerlo operativo en un plazo no mayor a 8 meses desde la entrada en operación del proyecto.
41. Teniendo en cuenta lo señalado, el titular indica en el numeral 4.1 de su informe de monitoreos del cuarto trimestre del año 2007, que el tranque de relaves N° 1 “se encuentra superficialmente seco y sin rastros de infiltraciones, por lo que no ha sido monitoreado. Se tiene presente este compromiso y su realización dependerá de la medida que se adopte, como se indica en el punto 3.9”. Este último punto, se refiere a la eventual puesta en marcha del proyecto de reprocesamiento del relave almacenado, el que no se ha ejecutado a la fecha, como se ha indicado. Tampoco se tiene a la vista algún antecedente que permita inferir la presentación o ejecución de un plan de monitoreo respecto al tranque de relaves N° 1, a la fecha del presente acto.
42. La excusa presentada por CMNV para no ejecutar el plan de monitoreo resulta inadmisible, considerando que las circunstancias que llevaron a exigir el plan de monitoreo del tranque de relaves N° 1 no han variado desde la evaluación ambiental del proyecto. Más aún, en vista de la situación ya expuesta sobre la presencia de metales pesados en la columna de agua y sedimentos del medio marino, se trata de un hecho particularmente grave, pues impide establecer la existencia de infiltraciones desde el tranque de relaves N° 1.
43. Por otra parte, el Considerando 5.8 de la RCA N° 181/2003 dispone que al noroeste de las actuales instalaciones de la planta de beneficio Santo Domingo, se ubican dos tranques de relaves, descartándose el uso del tranque N° 1 dado que esta en su máxima capacidad. Respecto al tranque de relaves N° 2, se indica que abarca un área de 17,1 hectáreas, con un volumen aproximado de relaves dispuestos de 6 millones de toneladas. Conforme a la descripción del proyecto, el relave obtenido en el proceso de flotación del mineral, será transportado por una tubería de 10” de diámetro hasta el tranque de relaves N° 2, donde será cicloneado formando los muros de arena y acumulando las lamas.
44. Luego, conforme al mismo considerando citado, se señala que “[e]n Adenda N° 1 se encuentra el detalle constructivo del tranque N°2, monitoreo existente ante posibles filtraciones, plan de contingencia. [...] En Adenda N° 2 se encuentra cronograma de obras de contención del tranque N° 1 y construcción de pozos de observación aguas del tranque N°2, plan de trabajo”.
45. La RCA N° 181/2003 también establece, entre sus compromisos voluntarios del Considerando 8°, que el titular se compromete a “monitorear las calicatas por los parámetros solicitados, los cuales se listan a continuación: nivel, pH, conductividad, cobre total, cobre insoluble, Fierro total, Arsénico, Oro, Plata, Molibdeno, Plomo, Manganeso, Níquel, Antimonio, Calcio, Sodio, Potasio, Cadmio, Magnesio, Zinc”.
46. Por su parte, la respuesta 1.2 de la Adenda N° 1 da cuenta del detalle constructivo de los tranques y, en particular, del manejo de aguas en el tranque, señalando que “[l]a laguna de clarificación de las aguas se ubicará al centro del embalse, alejada de los muros, donde se ubicará una balsa con una bomba para la recirculación de éstas hacia la planta”. Luego, refiriéndose el manejo de las aguas de los drenes, señala que “[l]as aguas producto del transporte y disposición de las arenas en los muros será recolectada mediante drenes basales y un canal ubicado aguas abajo del muro y llevadas a una sentina desde la cual serán
reguladas y recirculadas a la planta. […] El canal considerado estará conformado por una membrana de HDPE, con lo que se evitará que se produzcan infiltraciones”.
47. En relación al monitoreo de agua en napas, la misma respuesta 1.2 detalla que aguas abajo de las presas de arena y de la sentina de recirculación, “se ubicarán calicatas para el monitoreo de la calidad de las aguas de la napa, si la hubiera. Se tiene contemplado la construcción de tres calicatas a lo largo de la quebrada, aguas debajo de la sentina. Además, se considera la construcción de dos calicatas ubicadas en sectores específicos cerca de los muros de arena”. En lo que respecta a la instrumentación, se establece que “[c]on el propósito de determinar la existencia o no de napas en los muros de arena se instalarán con antelación a la futura puesta en operación, tres piezómetros tipo “Casa Grande” por cada muro de arena (12 en total). Estos se ubicarán de la siguiente forma: uno en el punto más bajo del perfil del muro y uno a cada lado de éste en dirección a los extremos”.
48. Adicionalmente, el numeral 3.3 del Anexo 6 de la Adenda N° 1 establece entre sus acciones para evitar daño en el borde costero, aquella destinada a controlar fugas de aguas subterráneas desde el tranque. Al respecto, señala que “[c]on el fin de evitar fugas de aguas subterráneas desde el tranque de relaves, se realizarán controles de la calidad de las aguas en pozos o calicatas aguas debajo de los muros. […] De detectar fugas de aguas, se podrán habilitar las calicatas que sean necesarias con una bomba, para retornar esta agua al tranque de relaves” [énfasis agregado].
49. En relación a las referencias citadas sobre el manejo de las aguas de los drenes, el canal colector y las calicatas de monitoreo, la respuesta 1.1 de la Adenda N° 2 se refiere a la solicitud de “presentar detalle constructivo del canal (y su amarre a muros para garantizar su funcionamiento como colector), drenes, calicatas y sentina; fundamentando su diseño para el objetivo propuesto”. Sobre el punto, en el contexto del detalle de los componentes y cómo estos garantizan el funcionamiento del canal como colector, se especifica la función de las siguientes medidas de prevención:
“Los Drenes tienen el objeto de captar las aguas percoladas en el muro de arenas producto de la colocación hidráulica de éstas y luego conducirlas hacia la sentina para su retorno a la cubeta del tranque por medio de bombeo. Esto permite no tener las arenas del muro en forma saturadas dando estabilidad al muro en especial durante solicitaciones sísmicas.
La Zanja Recolectora de Filtraciones tiene el objeto de interceptar las posibles filtraciones a través del medio suelo o roca y llevarlos a la sentina para su retorno al tranque. El largo de esta corresponde a 15 m y ubicadas aguas arriba de la sentina. Las coordenadas serían, punto aguas arriba N 7.223.376 E 348.835 y punto aguas abajo N 7.223.382 E 348.850. […]
Los Canales Interceptores ubicados aguas abajo de los pretiles de protección tienen el objetivo de interceptar posibles flujos de aguas del proceso que pudieran pasar más allá de los drenes. Esta situación es remota, no obstante se dispondrá de como un elemento de seguridad adicional. […]
Las Calicatas de Monitoreo tienen el objeto de monitorear la existencia de aguas, estimar caudales y muestreos de aguas para
análisis de su calidad química. De existir una calidad inadecuada y un caudal que pueda ser retornado, estas serán bombeadas a la sentina” [énfasis agregado].
50. Las medidas señaladas, en particular las calicatas y el canal interceptor, serían emplazadas conforme a lo que se grafica a continuación:
Figura N° 6 – Detalle Tranque de Relaves N° 2 Fuente: Anexo 1, Adenda N° 1 proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo”.
51. Conforme al acta de inspección ambiental, se constató que existían piezómetros en los muros de arenas, 3 en el muro sur y 7 en el muro oeste. Cada muro contaba con un sistema de drenes basales, que derivan el flujo a cinco sentinas, desde donde el agua se reimpulsa hacia la piscina de aguas claras del tranque. Durante la inspección se observaron cuatro de las cinco sentinas, encontrándose todas secas. Sin embargo, no se encontró la zanja recolectora para control de infiltraciones, que según informó CMNV, se habría eliminado para la construcción de un muro secundario aguas abajo del muro oeste, a solicitud del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, SERNAGEOMIN).
52. Asimismo, según se indicó en la inspección, el tranque no cuenta con calicatas para monitoreo de aguas, por lo que los monitoreos de agua de proceso se realizan en el agua que llega hasta las sentinas. De lo anterior, se sigue que en la operación habitual del tranque o ante la ocurrencia de precipitaciones, no hay mecanismo alguno que permita detectar o analizar las infiltraciones del tranque aguas abajo de las sentinas. Cabe reiterar que el objetivo de estas calicatas es monitorear una serie de parámetros de las posibles aguas infiltradas desde el tranque de relaves, función que se frustra completamente al monitorear las aguas que llegan a la sentina, pues éstas solo reciben lo que es captado por los drenes.
53. Finalmente, en lo que respecta a los canales interceptores, según consta en acta de inspección ambiental de 10 de octubre de 2018, el tranque no cuenta con “canales interceptores para lujos que pudiesen pasar más allá de los drenes, ni existen canales de contorno para desvío de agua lluvia”. De este hecho, se confirma que el tranque de relaves N° 2 carece de las medidas necesarias para evitar que las aguas de contacto que puedan generarse por eventos de precipitaciones se infiltren y lleguen al mar.
54. Preliminarmente, lo señalado en relación a la falta de implementación de medidas de prevención y monitoreo para los tranques de relaves N° 1 y N° 2, en clara contravención de la RCA N° 181/2003, consiste en un grave incumplimiento de medidas centrales para evitar los efectos adversos identificados en la evaluación ambiental. En efecto, no se aprecia la iniciativa del titular para implementar siquiera parcialmente estas medidas desde la aprobación de la RCA, siendo éstas esenciales para evitar el fenómeno de infiltración desde los tranques de relaves.
C. Falta de monitoreo del medio marino
55. Por otra parte, la respuesta 1.11 de la Adenda N° 1 del proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo” indica que “[p]ara verificar que los aspectos antes mencionados no provocarán efectos adversos sobre el medio ambiente, el Titular considera los siguientes planes de seguimiento: […] Realizar campañas trimestrales de monitoreo de calidad del agua en el sector de la bahía Coloso, cercano a la ubicación que tendrá el Tranque de Relaves N°2, para lo cual se considera la ubicación de 3 estaciones de muestreo, además un cuarto punto de control. En tales puntos se realizará muestreo de columna de agua y sedimento marino, analizándose químicamente las muestras obtenidas, cuyos resultados serán enviados a CONAMA, el Servicio de Salud Antofagasta, SERNAGEOMIN, DIRECTEMAR Y SERNAPESCA. De acuerdo a los resultados obtenidos en estas campañas de monitoreo, se definirán planes de contingencia adicionales, los cuales serán convenidos con las autoridades pertinentes. Al término del primer año de mediciones, se evaluará en conjunto con las autoridades, la necesidad de continuar con el monitoreo. Además se considerarán las medidas de mitigación correspondientes si se detectan infiltraciones” [énfasis agregado].
56. Similarmente, la respuesta 1.18 de la Adenda N° 1 del proyecto señala, en relación a la solicitud de implementar un plan de contingencias más acabado, ante las posibles infiltraciones de terreno del tranque de relaves N° 2, que “se considera la realización de campañas trimestrales de monitoreo de calidad del agua en el sector de la bahía Coloso, cercano a la ubicación que tendrá el Tranque de Relaves N°2, para lo cual se considera la ubicación de 3 estaciones de muestreo, además un cuarto punto de control. En tales puntos se realizará muestreo de columna de agua y sedimento marino, analizándose químicamente las muestras obtenidas, cuyos resultados serán enviados a CONAMA, el Servicio de Salud Antofagasta, SERNAGEOMIN, DIRECTEMAR Y SERNAPESCA”. Continuando con su respuesta, el titular señala que, “[d]e acuerdo a los resultados obtenidos en estas campañas de monitoreo, se definirán planes de contingencia adicionales, los cuales serán convenidos con las autoridades pertinentes. […] Al término del primer año de mediciones, se evaluará en conjunto con las autoridades, la necesidad de continuar con el monitoreo en medio marino”.
57. A partir de lo indicado, es posible establecer que lo constatado en la fiscalización ambiental y examen de información, respecto al envío de cuatro informes de monitoreo de medio marino de noviembre de 2007 a octubre de 2008, refleja un incumplimiento total respecto a esta exigencia. El titular puso no presentó más monitoreos con posterioridad de 2008, estando vigente el deber de su realización trimestral hasta el día de hoy. Además, habida cuenta de los resultados de estas campañas de monitoreo, reflejados claramente en los informes presentados a la autoridad, el titular no ha definido a la fecha planes de contingencia adicionales o medidas de mitigación para evitar que continúen verificándose efectos adversos en el medio marino, ni mucho menos evalúa con las autoridades la necesidad de continuar con los monitoreos, poniéndoles término unilateralmente.
D. Estado de información del Sistema de RCA de la SMA respecto a la RCA N° 212/2012
58. Por último, de acuerdo al artículo 3 letra e) de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente podrá requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la entrega de información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la letra s) del referido artículo faculta a la Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley. Conforme el artículo 35 letras e) y s) de la LO-SMA, corresponderá a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, y de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.
59. Mediante la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente2, esta Superintendencia dictó instrucciones de carácter y alcance general a todo titular de una RCA, requiriéndoles la entrega de información a efectos de corroborar y actualizar los antecedentes e informaciones a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y registrar los domicilios de los sujetos sometidos a su fiscalización en conformidad con la ley.
60. En este sentido, la resolución dispone lo siguiente: “Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto la siguiente información: […] j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; […]” [énfasis agregado].
61. Para dar cumplimiento a esta instrucción, la Resolución Exenta N° 1518 dispuso que los titulares de RCA otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, deberían cargar dicha información en un plazo de 15 días a partir de dicho 28 de febrero de 2014, y en caso de RCA obtenidas con posterioridad a esa fecha, en un plazo de 15 días desde la notificación de su respectiva RCA; debiendo ingresar esta información mediante un formulario electrónico, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.
62. Consultado el repertorio de solicitudes de pertinencia habilitado en la página web del SEA3, se advierte la existencia de dos solicitudes de pertinencia:
2 Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1057884&idParte=9396097&idVersion=2014-01-06. 3 Disponible en https://pertinencia.sea.gob.cl/sea-pertinence-web/app/public/buscador/#/.
62.1. La primera, ID PERTI-2016-350, se refiere a la construcción e instalación de geo contenedores en el tranque de relaves N° 1 del proyecto, con el fin de evitar que se erosione el tranque por las marejadas. Mediante Res. Ex. N° 447, de 26 de diciembre de 2016, se determina que los cambios informados no deben ingresar al SEIA en forma previa a su ejecución.
62.2. La segunda, ID PERTI-2020-645, se refiere al reemplazo de planta magnética por vía seca (PCM), uso de correas transportadoras en lugar de tuberías, transporte de concentrado de fierro en camiones y no por vía marítima, y modificaciones en las características del depósito de relaves N° 3. Mediante Res. Ex. N° 97/2019/838, de 26 de marzo de 2019, se determina que los cambios informados no deben ingresar al SEIA en forma previa a su ejecución.
63. No obstante, revisado el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental que mantiene esta Superintendencia, se advierte que, a la fecha de la presente resolución, la titular no ha reportado solicitudes de pertinencia asociadas a la RCA N° 181/2003 o a la RCA N° 212/2012.
IV. SOBRE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y OTROS ASPECTOS
64. Mediante Memorándum D.S.C. N° 423/2021, de fecha 27 de abril de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a quien suscribe como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente.
65. Finalmente, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.
66. En atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS a Compañía Minera Nova Ventura, rol único tributario N° 76.765.460-K, titular del proyecto Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 Implementación deficiente de las obras de contención para el muro oeste del tranque de relaves N° 1, permitiendo el contacto de los relaves con el mar. RCA N° 181/2003
Considerando 8. Compromisos Voluntarios.
[…] emprender obras de contención en el sitio donde el tranque N° 1 se encuentra más cercano al mar, en un plazo no superior a un año. Estas obras comprenden la construcción de un muro utilizando balones y piedras de gran tamaño y tiene objetivo evitar que el mar alcance el relave, situación que puede presentarse cuando hay temporales. […].
Adenda N° 2, Proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo”
Respuesta 1.8. […]. Realizar un levantamiento del sector costero a proteger con el muro, de modo de identificar los tramos donde el tranque se encuentra más expuesto a las marejadas o se ha visto afectado en mayor medida. Este levantamiento se realizará mediante fotogrametría o topografía. […].
Respuesta 3.2. […]. […] el muro de contención está compuesto de piedras de gran tamaño, éstas se ubicarán en el sector más cercano al mar, mientras que en el sector más cercano al Tranque se utilizarán bolones, materiales de tamaño menor y gravas, evitando de esta manera que se produzcan escurrimientos de arenas del tranque hacia el mar.
2 Falta de implementación de medidas de prevención y monitoreo de infiltraciones de los tranques de relaves N° 1 y N° 2, lo que se expresa en:
- No haber presentado ni implementado un plan de monitoreo sobre el tranque N° 1 que permita determinar posibles infiltraciones.
- No haber implementado calicatas para monitoreo de aguas desde el tranque de relaves N° 2, tomando muestras para RCA N° 181/2003
Considerando 8. Compromisos Voluntarios.
“…se compromete a presentar a la autoridad para su aprobación, en un lazo no superior a 4 meses a contar de la RCA favorable, un plan de monitoreo sobre el tranque N° 1, que permita determinar posibles infiltraciones. También se compromete a tener dicho plan operativo en un plazo no mayor a 8 meses de entrada en operación del proyecto”
“…monitorear las calicatas por los parámetros solicitados, los cuales se listan a continuación: nivel, pH, conductividad, cobre total, cobre insoluble, Fierro total, Arsénico, Oro, Plata, Molibdeno, Plomo, Manganeso, Níquel, Antimonio, Calcio, Sodio, Potasio, Cadmio, Magnesio, Zinc”.
Adenda N° 1, Proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo”
Respuesta 1.11. “Para verificar que los aspectos antes mencionados no provocarán efectos adversos sobre el medio ambiente, el Titular considera los siguientes planes de
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida monitoreo desde las sentinas. - Inexistencia de zanja de recolección de filtraciones desde el tranque de relaves N° 2. - No haber implementado canales interceptores ubicados aguas abajo de los pretiles de protección del tranque de relaves N° 2.
seguimiento: Realizar el monitoreo mediante calicatas, cuyas ubicaciones preliminares corresponden a las definidas en el Plano N° 5 (Ver Anexo 1 a este addendum)”.
Adenda N° 2, Proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo”
Respuesta 1.1. “Los Drenes tienen el objeto de captar las aguas percoladas en el muro de arenas producto de la colocación hidráulica de éstas y luego conducirlas hacia la sentina para su retorno a la cubeta del tranque por medio de bombeo. Esto permite no tener las arenas del muro en forma saturadas dando estabilidad al muro en especial durante solicitaciones sísmicas.
La Zanja Recolectora de Filtraciones tiene el objeto de interceptar las posibles filtraciones a través del medio suelo o roca y llevarlos a la sentina para su retorno al tranque. El largo de esta corresponde a 15 m y ubicadas aguas arriba de la sentina. Las coordenadas serían, punto aguas arriba N 7.223.376 E 348.835 y punto aguas abajo N 7.223.382 E 348.850. […]
Los Canales Interceptores ubicados aguas abajo de los pretiles de protección tienen el objetivo de interceptar posibles flujos de aguas del proceso que pudieran pasar más allá de los drenes. Esta situación es remota, no obstante se dispondrá de como un elemento de seguridad adicional. […] Las Calicatas de Monitoreo tienen el objeto de monitorear la existencia de aguas, estimar caudales y muestreos de aguas para análisis de su calidad química. De existir una calidad inadecuada y un caudal que pueda ser retornado, estas serán bombeadas a la sentina” 3 Falta de implementación de programa de monitoreo del medio marino, lo que se expresa en:
- No haber ejecutado ni presentado a la Superintendencia los monitoreos trimestrales de columna de agua y sedimento marino desde diciembre de 2008 a la fecha.
- No haber implementado planes de contingencia Adenda N° 1, Proyecto “Continuación Operación Mina Montecristo y Planta Santo Domingo”
Respuesta 1.11. […] Para verificar que los aspectos antes mencionados no provocarán efectos adversos sobre el medio ambiente, el Titular considera los siguientes planes de seguimiento: […] Realizar campañas trimestrales de monitoreo de calidad del agua en el sector de la bahía Coloso, cercano a la ubicación que tendrá el Tranque de Relaves N°2, para lo cual se considera la ubicación de 3 estaciones de muestreo, además un cuarto punto de control. En tales puntos se realizará muestreo de columna de agua y sedimento marino, analizándose químicamente las muestras obtenidas, cuyos resultados serán enviados a CONAMA, el Servicio de Salud Antofagasta, SERNAGEOMIN, DIRECTEMAR Y SERNAPESCA. De acuerdo a los resultados obtenidos en estas campañas de monitoreo, se definirán planes de contingencia adicionales, los cuales serán convenidos con las autoridades
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida o medidas de mitigación correspondientes a los resultados de los monitoreos realizados. pertinentes. Al término del primer año de mediciones, se evaluará en conjunto con las autoridades, la necesidad de continuar con el monitoreo. Además se considerarán las medidas de mitigación correspondientes si se detectan infiltraciones”.
Asimismo, se considera el siguiente hecho, acto u omisión, que constituye infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 4 No mantener actualizado el Sistema de RCA de la Superintendencia del Medio Ambiente, al no haber cargado la información relativa a las pertinencias realizadas a la RCA N° 181/2003 o a la RCA N° 212/2012. Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
“Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: […] j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; […]”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en los considerandos 37°, 42° y 54° del presente acto, las infracciones de los cargos N° 1 y N° 2 como graves, en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que “incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Por otra parte, se clasificarán las infracciones de los cargos N° 3 y N° 4 como leves, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. A la fecha de dictación del presente acto, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través
de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880.
IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Compañía Minera Nova Ventura opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a gonzalo.parot@sma.gob.cl y a paulina.abarca@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente requerimiento, sean ingresados a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere estos sean ploteados, y ser remitidos también en copia en PDF (.pdf).
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020 de esta Superintendencia, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Compañía Minera Nova Ventura, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Compañía Minera Nova Ventura, con domicilio en calle Joaquín Montero N° 3000, oficina 502, Las Condes, Santiago.
Gonzalo Andrés Parot Hillmer Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación:
Representante legal de Compañía Minera Nova Ventura, con domicilio en calle Joaquín Montero N° 3000, oficina 502, Las Condes, Santiago. C.C: - Jefe Oficina Regional de la Región de Antofagasta, SMA. Gonzalo Andrés Parot Hillmer Firmado digitalmente por Gonzalo Andrés Parot Hillmer Fecha: 2021.04.30 16:07:39 -04'00'