SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL TOQUI
Gobierno
de Chile (0)
d/ SMA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-057-2015
. > e Sancióny = BCumplimiento 2
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
- En la elaboración del presente dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N” 19.880”); el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Supremo N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “Reglamento SEIA”); el Decreto Supremo N” 248, de 2006, del Ministerio de Minería que aprobó el Reglamento para la Aprobación de proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves; el Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N” 90/2000”); el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 85, de 2018, que aprueba bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N” 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón y la Resolución de Calificación Ambiental que se individualizará en el presente dictamen.
ll INFORMACIÓN GENERAL ACERCA DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
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El. presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició por medio de la Res. Ex. N°1/F-057-2015, mediante la cual se formularon cargos en contra de Sociedad Contractual Mineral El Toqui (en adelante “SCMET”), Rol Único Tributario N° 78.590.760-4. SCMET opera desde 1983 una faena minera de extracción subterránea y concentración de minerales en la zona de Alto Mañihuales, Provincia de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Históricamente ha producido concentrado de zinc, plomo, y desde el año 2007 produce concentrado de oro y plata (metal doré). Las instalaciones constan de seis yacimientos subterráneos, una planta de chancado, molienda, planta concentradora, espesado, lixiviación de oro y otras instalaciones de servicios generales. Como apoyo a las labores mineras, cuentan con oficinas, campamento minero, casino y vertedero autorizado para disposición de residuos sólidos domésticos y asimilables.
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Entre las instalaciones de la faena minera se encuentra el Tranque de Relaves Confluencia (en adelante “TRC”). Con fecha 3 de noviembre de
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2003, SCMET ingresó la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) del proyecto “Crecimiento del Tranque de Relaves Confluencia” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”). El objetivo del proyecto consiste en aprovechar la capacidad de almacenamiento remanente del TRC, elevando su cota de coronamiento en 6 metros. De esta forma, una vez que el TRC alcanzara la cota de coronamiento de 632 metros se proyectaba aumentar en 6 metros la cota de coronamiento hasta llegar a 638 metros. La DIA del proyecto fue calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta N°331 de fecha 5 de mayo de 2004 (en adelante “RCA N” 331/2004”), de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región de Aysén.
- SCMET obtuvo la Resolución Exenta N? 2432 (en adelante, Res. Ex. SISS N” 2432/2010) de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SIss”), de fecha 17 de agosto de 2010, la cual revocó las resoluciones SISS N” 3.263/2009 y N° 653/2010, y aprobó un nuevo programa de monitoreo para la descarga de Residuos Industriales Líquidos (en adelante “RlLes”) de SCMET. Esta resolución establece la prohibición absoluta de efectuar descarga de RlLes fuera de los puntos de muestreo autorizados en ella.
A ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-057-2015
i Antecedentes generales
- Con fecha 24 de septiembre de 2014, el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante “SAG”) de la Región de Aysén emitió el Ord. N° 496/2014 mediante el cual informaba del aviso dado por el Sr. Humberto Ramírez, con fecha 14 de agosto de 2014, respecto a la presencia de 6 animales (bovinos) enfermos en el predio “El Mirador”. El SAG concurrió al predio el día del aviso donde constató la muerte de uno de los animales. Con fecha 29 de agosto de 2014, el SAG constató la muerte de otro de los animales enfermos. El SAG tomó muestras de tejidos a ambos animales muertos para enviarlos al SAG central a fin de determinar la causa probable de la muerte de los animales, informando que continuaría monitoreando la salud de los otros 4 animales, los que eventualmente se recuperaron. Finalmente, el SAG informó que continuaría monitoreando la zona y tomaría muestras de agua y suelo en predios vecinos al afectado.
ii. Actividades de fiscalización
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A raíz de los hechos señalados en el considerando anterior, la SMA determinó efectuar una fiscalización de oficio en la faena de SCMET. Con fecha 13 de octubre de 2014, se llevó a cabo la actividad de inspección, a la que concurrió conjuntamente personal de la SMA, SAG y de la Secretaría Regional Ministerial (en adelante “Seremi”) de Salud, todos de la Región del Aysén. Con fecha 8 de enero de 2015, la SMA emitió el oficio MZS N°10, mediante el cual solicitó a los organismos competentes poner a disposición de esta Superintendencia los antecedentes de que dispusieran respecto a los hechos de contaminación por metales pesados en Alto Mañihuales. Con fecha 22 de junio de 2015, se llevó a cabo una segunda actividad de inspección, a la cual concurrió conjuntamente personal de la SMA y de la Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”) de Aysén. De los resultados y conclusiones de estas inspecciones, y de la información enviada por los organismos competentes, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2014-2328-XI-RCA-IA.
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El. DFZ-2014-2328-XI-RCA-IA incorporó la po. Resolución Exenta N° 3156 (en adelante “Res. Ex. N° 3156/2014”) del Servicio Nacional de Geología CAMEL ¿Minería (en adelante “SERNAGEOMIN”), de 30 de diciembre de 2014, dictada a raíz de la
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fiscalización al TRC de 21 de octubre de 2014, efectuada por funcionarios de dicho Servicio. La Res. Ex. N° 3156/2014 sancionó a SCMET por las siguientes contravenciones al Decreto Supremo N? 2438, de 2006, del Ministerio de Minería que aprobó el Reglamento para la Aprobación de proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves (en adelante, D.S. N° 248/2006):
“La empresa minera no cuenta con proyecto aprobado vigente, toda vez que la Resolución Exenta N” 1809, de fecha 19 de agosto de 2004, del Servicio Nacional de Geología y Minería, autoriza a prolongar una vida útil por 4,9 años, contados desde la referida Resolución Exenta, encontrándose expirada la autorización. Además, la Resolución Exenta N° 114, de fecha 6 de Febrero de 2008, de este Servicio, ordenó que antes del 7 de febrero de 2009, la empresa debía presentar para su aprobación un "Proyecto de cierre de sus faenas". Pese a lo anterior, la empresa continúa depositando relaves en este depósito, encontrándose excedida la capacidad permitida, registrándose 5.863.662 toneladas, siendo aprobadas 5.487.000 toneladas. Lo anterior, constituye una infracción gravísima, establecida en el artículo 8 del D.S. 248, de 2006, del Ministerio de Minería, correspondiendo la aplicación de una multa de 50 U.T.M.
La empresa minera no cumple con algunas especificaciones técnicas contenidas en la Resolución Exenta N° 114, de fecha 06 de febrero de 2008, del Servicio Nacional de Geología y Minería, verificándose en la inspección de fecha 21 de octubre de 2014, que la altura de la revancha del tranque es menor al mínimo de 1.5 metros aprobada. Lo anterior, constituye una infracción gravísima, establecida en el artículo 10 del D.S. 248, de 2006, del Ministerio de Minería, correspondiendo la aplicación de una multa de 50 U.T.M.” (el subrayado es nuestro).
- Además de las sanciones señaladas en el considerando anterior, la Res Ex. N° 3156/2014 dispuso el cierre total e indefinido del TRC y ordenó a SCMET presentar una actualización del plan de cierre para el TRC, que incluya un cronograma de implementación. Adicionalmente, el DFZ-2014-2328-XI-RCA-IA da cuenta de los siguientes hechos:
8.1 En fiscalización de 22 de junio de 2015 se constató que el TRC se encontraba fuera de servicio, sin depósito de relaves, sin tuberías de transporte y sin instalaciones ni suministro eléctrico que permitan operaciones de descarga sobre la cubeta.
8.2 El titular entregó copia del memo ME-40/2012 de 08 de octubre de 2012, emitido por la gerencia general de SCMET y dirigido a todo el personal, en que comunicaba que a partir de esa fecha cesaba toda actividad de transporte y disposición de relaves en el tranque.
8.3 El titular dio cuenta de la obligación contenida en el artículo 1 de la Res. Ex. N° 574 de la SMA al informar en la plataforma web el estado del proyecto, en el que aparece en estado de “iniciada la fase de cierre o abandono”, con fecha 04 de abril de 2013.
8.4 Según se consigna en Res. Ex. N° 3156/2014, en fiscalización de fecha 21 de octubre de 2014, SERNAGEOMIN constató que la empresa continuaba depositando relaves en el TRC, excediendo su capacidad.
8.5 El Sr. Christian Jara, encargado de / a ambiente de SCMET, informó que desde enero de 2013 al día de la inspección de 22 de juro E 2015 no se realizó aplicación de lechada de cal para el control de material particulado fino deBidg Anplimi
Gob: En o O
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que el tranque cesó sus operaciones a fines del año 2012. Señala además que con el objeto de controlar el particulado fino durante el año 2013 y hasta mediados del 2014 se aplicó cobertura de relave filtrado lo que fue interrumpido según lo instruido por SERNAGEOMIN en su Res. Ex. N? 3156/2014.
8.6 El documento N” 13-06-021 SCMET, Proyecto de Actualización de Cierre Tranque Confluencia, Informe Diseño, Revisión O, Junio, 2014, preparado por RVC Minería y Geotecnia S.P.A para SCMET señala que de acuerdo a la topografía proporcionada por SCMET con fecha 09 de abril del año 2013, la cota de coronamiento máxima del TRC es de 641,5 metros.
8.7 El examen de los informes semestrales de seguimiento ambiental de monitoreos de aguas subterráneas para el primer y segundo semestre de 2013, y el primer y segundo semestre de 2014 arroja que los pozos ubicados aguas abajo del TRC presentan concentraciones mayores a los pozos ubicados aguas arriba en algunos parámetros tales como hierro, manganeso, sulfatos, y conductividad.
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La información contenida en el DFZ-2014-2328- XI-RCA-IA permitió inferir que, pese a lo informado por SCMET, el TRC fue utilizado como depósito de relaves hasta el último trimestre del año 2014. En efecto, el encargado de medio ambiente de SCMET informó que la disposición de relave filtrado en el TRC fue interrumpida por la Res. Ex. N? 3156/2014.
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Esta Superintendencia comparó el estado actual del TRC con el proyecto aprobado por la RCA N° 331/2004, identificando las siguientes diferencias:
Tabla N? 1
Estado actual del TRC RCA N? 331/2004 Toneladas 5.863.662 toneladas según señala 2.284.455 toneladas.
SERNAGEOMIN en su Res. Ex. N?
3156/2014 Altura de 641,5 metros según lo consignado en el 638 metros. coronamiento DFZ-2014-2328-XI-RCA-IA Vida útil Se extendió al menos hasta el último 6,1 años (base julio de 2003). (depositación de trimestre de 2014, según señala relaves en el TRC) SERNAGEOMIN en su Res. Ex. N?
3156/2014.
Fuente: Elaboración propia de la SMA
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Con fecha 19 de noviembre de 2015, esta Superintendencia emitió el Ord. D.S.C. N” 2445, mediante el cual solicita a SERNAGEOMIN información relativa al TRC (en adelante, Ord. N”* 2445/2015). El 04 de diciembre de 2015, SERNAGEOMIN emitió el Ord. N” 2493 (en adelante “Ord. N” 2493/2015”) dando respuesta a la solicitud de información de la SMA indicando, entre otras cosas, que SCMET no ha ingresado un nuevo plan de cierre para el TRC.
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A raíz de lo señalado en los considerandos anteriores, esta Superintendencia estimó que el TRC presentaba cambios de consideración respecto al proyecto aprobado mediante la RCA N” 331/2004: el tonelaje depositado en el tranque excede sustancialmente la capacidad informada y aprobada; la altura del coronamiento excede en más de
E 50% el aumento de altura aprobada durante la evaluación ambiental; la depositación de relaves
“se - extendió hasta el último trimestre de 2014, excediendo en más de tres años la vida útil aprobada.
Gobierno
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iii. Antecedentes que dan cuenta de efectos del Tranque de Relaves Confluencia
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El DFZ-2014-2328-XI-RCA-IA incorporó el Ord. N° 56, de 28 de enero de 2015 (en adelante “Ord. N° 56/2015”), y el Ord. N° 164, de 23 de marzo de 2015 (en adelante “Ord. N” 164/2015”), ambos del SAG de Aysén. A través de estos oficios se acompañaron los resultados de los análisis de las muestras tomadas en el sector Alto Mañihuales como parte del monitoreo establecido por el SAG a raíz de los hechos de mortalidad de bovinos.
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El DFZ-2014-2328-XI-RCA-IA incorporó el ORD. N” 000096 de 22 de enero de 2015 (en adelante “ORD. N° 96/2015”), de la Seremi de Salud de Aysén, que da cuenta de la investigación epidemiológica que dicho Servicio llevó a cabo el día 25 de septiembre de 2014, tras tomar conocimiento de las muertes de los animales en el predio “El Mirador”. Los resultados de los análisis de este servicio, así como los señalados por el SAG en sus oficios señalados en el considerando anterior, se abordan más adelante en el presente Dictamen, en los capítulos de clasificación de las infracciones, y circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Entre las diligencias incluidas en la investigación destacan la visita al predio “El Mirador”, las entrevistas a los grupos familiares que habitan en el sector y las entrevistas a los encargados de medio ambiente de SCMET:
14.1 El encargado ambiental de SCMET Sr. Christian Jara Campos y Robinson Jorquera, profesional de la misma área señalaron que: (a) el cese de operaciones del TRC se produjo en marzo de 2013; (b) en agosto de 2013 comenzó el proceso de obras de rellenamiento de la cubeta del tranque con relaves filtrados, procedentes de la faena, para el control de la dispersión de material particulado; (c) terminada la etapa de control de material particulado del TRC, están contempladas actividades de recuperación de características originales del potrero de pastoreo de la familia Ramírez Rivas, ubicado inmediatamente colindante en dirección Noreste, con trabajos de aspiración del material particulado que se ha depositado por acción del viento que, según estimaciones SCMET, corresponden a un estrato de entre 10 a 15 cm; (d) históricamente ha existido emisión de material particulado desde el TRC, debido a la acción de arrastre del viento, e identifica como el área más afectada el potrero correspondiente al predio de la familia Ramírez Rivas (El Mirador).
- El 24 de julio de 2015, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 603 (en adelante, Res. Ex. N° 603/2015), mediante la cual ordenó a SCMET la adopción de medidas provisionales en conformidad a las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA. Las medidas fueron ordenadas debido a la situación de riesgo inminente para la salud de las personas, generada por la acción del viento sobre el TRC, la cual ha favorecido la dispersión de los metales pesados existentes en el TRC. Específicamente, la Res. Ex. N” 603/2015 ordenó a SCMET adoptar las siguientes medidas provisionales: (i) presentar un proyecto a nivel de ingeniería conceptual que describa las medidas a implementar en sus instalaciones con el fin de evitar la dispersión de material particulado a los terrenos aledaños; (ii) realizar la humectación de aquellos sectores del tranque en los cuales no ocurra su humidificación natural por precipitaciones; y (iii) ejecutar un programa de muestreo y análisis en matrices de suelo (incluyendo suelo y subsuelo), flora forrajera y sedimento lacustre en el valle de Alto Mañihuales, en el sector comprendido entre el Tranque de relaves Confluencia y el Lago Norte (los requerimientos técnicos para la ejecución del programa de
muestreo y análisis fueron detallados en la Res. Ex. N° 603/2015). <S ON Si 16. Los días 17, 18 y 20 de agosto de 2015 berediidó División de la SMA y del SAG de Aysén concurrieron a SCMET a fin de fiscalizar la implementaciónEd Angina
programa de monitoreo ordenado mediante la Res. Ex. N” 603/2015. El 22 de agosto de 2015, €
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Christian Jara Campos, encargado de medio ambiente de SCMET, envió mediante correo electrónico al fiscalizador de la SMA Sr. Oscar Leal, el proyecto de ingeniería conceptual solicitado en la Res. Ex. N” 603/2015. Mediante Of. N” 3603 GADR de 14 de octubre de 2015, SERNAGEOMIN informó la solicitud de la SMA relativa al análisis del proyecto de ingeniería conceptual para el control de polvo presentado por SCMET. El día 30 de octubre de 2015, personal de la SMA efectuó una nueva fiscalización ambiental en el TRC, a fin de constatar el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas en la Res. Ex. N° 603/2015. De los resultados y conclusiones de estas diligencias se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2015-4110-XI-RCA-IA. Dicho Informe fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento mediante Memorándum N° 258 de 11 de noviembre de 2015, de la Fiscalía de esta Superintendencia.
- El plan de ingeniería conceptual para el control de polvo presentado por SCMET señala que la erosión eólica “[...] se produce generalmente entre los meses de septiembre a marzo, cuando la humectación natural de la cubeta por efecto de las precipitaciones se va perdiendo paulatinamente por efecto de la radiación y el viento, exponiendo zonas de la cubeta libres de humedad, condición propicia para que el viento genere polvo de relaves en suspensión, que se desplaza fuera de área del tranque, en dirección noreste (dirección del viento
0 1
predominante)”.
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El DFZ-2015-4110-XI-RCA-IA aborda las propuestas para el control de polvo contenidas en plan de ingeniería conceptual presentado por SCMET, señalando, entre otras cosas: (a) el proyecto presenta dos medidas para el control de polvo que corresponden a cobertura de la cubeta con una capa impermeable y humectación de la cubeta; (b) la cobertura de la cubeta comprende las siguientes obras: perfilamiento de la cubeta, vertedero de evacuación, impermeabilización, sellado de las torres y cierre de las piscinas de impulsión una vez terminada la impermeabilización y cuando los análisis de aguas demuestren el cumplimiento de la norma de emisión aplicable, esta etapa correspondería al término de la exudación de aguas de contacto; (c) la impermeabilización consiste en cubrir la totalidad de la cubeta con material impermeable el cual puede ser membrana asfáltica o HDPE, equivalentes a una superficie total de 190.000 m2; (d) con respecto al perfilamiento el titular informa que usará relave filtrado compactado en las zonas que necesite rellenar.
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Con respecto al plan presentado por la empresa, el Of. N° 3603 GADR de SERNAGEOMIN señala:
“Informe sobre propuestas de medidas de control de polvo en tranque de relaves confluencia. El tranque de relaves Confluencia ubicado en la localidad de Mañihuales, perteneciente a la SCM El Toqui, propone medidas de control de polvo, las cuales contravienen lo dispuesto en resolución emitida por este Servicio que dispone el Cierre Total e Indefinido de la Instalación Minera "Tranque de Relaves Confluencia” que se detallan a continuación.
Impermeabilización de la Cubeta con Relaves Filtrados. El relave filtrado continua siendo un residuo minero el cual no tiene una certificación o parámetros que garanticen la impermeabilización y su cohesión tal que elimine la polución eólica, ya que es un material fino no arcilloso, en una clasificación granulométrica estaría considerado como limo, el cual no tiene la propiedad hidroscópica de manera que mantenga su cohesión y evitar la separación de las partículas por perdida de humedad.
y Ss ESCMET. “Proyecto para la Implementación de Medidas de Control de Polvo en Tranque de Relaves 7: =Cónfluencia”, agosto 2015, p. 3.
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YI SMA
Autorización de Capacidad del Tranque de Relaves. En la actualidad el tranque de relaves confluencia está superado en su capacidad de depositación, por lo cual la empresa SCM El Toqui debe presentar una actualización del Plan de Cierre para dicha instalación, lo que conlleva asegurar su estabilidad física y química en las nuevas condiciones que presenta las cuales no estaban aprobadas. Por lo que la depositación de relaves filtrados (residuo minero), provocaría una contravención a la disposición del Sernageomin en la Resolución N° 3156, además, se debe consignar que el material propuesto para la eliminación de la erosión por la acción eólica continua siendo un residuo de relave que se dispone o transporta de manera diferente. Debido a la sobre disposición de relaves en la cubeta, el tranque a [sic] perdido la revancha que debería tener el depósito, aumentando la cota máxima de depositación de residuos autorizada.
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Humectación de la Cubeta. Esta es una medida que se aplica en la Minera Cerro Bayo, la cual implementada correctamente, a [sic] demostrado tener buenos resultados en la eliminación del acarreo por la acción eólica. Dicha medida debe ser con un control que evite la sobre saturación y la formación de una laguna de aguas claras”.
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En inspección ambiental de 30 de octubre de 2015, esta Superintendencia constató que: (i) la falda del tranque se encuentra cubierta en un 50% por material estéril (costado norte y mitad del costado oeste) y el resto por suelo orgánico; (ii) hay zonas de la cubeta cubiertas por un polvo fino que el encargado de las instalaciones, Sr. Cristian Inostroza, identificó como relave filtrado (esta área se estimó en 8.000 m2). Adicionalmente, la SMA constató los efectos de la erosión eólica en el TRC, observándose en terreno el arrastre del polvo desde la superficie del tranque hacia el este (se grabó un video que se incorporó digitalmente al expediente), lo que es concordante con la dirección del viento señalada en el proyecto de ingeniería conceptual de SCMET.
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El DFZ-2015-4110-XI-RCA-IA aborda la ejecución de la medida de humectación del TRC donde no ocurra su humidificación natural por precipitaciones ordenada por la Res. Ex. N° 603/2015, señalando que: (i) se encuentran instalados 3 aspersores marca RANGER, boquilla de 18mm, pero hay sólo un aspersor en funcionamiento; (ii) hay 5 válvulas de 2” y de 4” abiertas, expulsando un chorro de agua a sotavento, a una distancia variable de 6 a 12 m; (iii) se constató la existencia de amplios sectores de la cubeta sin humectación, estimándose el área humectada en en 120 m?, lo que equivale al 0,6% del área total de la cubeta que corresponde a 190.000 m?; (iv) se constató el arrastre de polvo fuera del tranque; (v) en el costado norte del tranque se constató la existencia de plumas de dispersión de forma característica de color claro, evidenciando arrastre de material particulado fuera de la cubeta. En consecuencia, la humectación de la cubeta del tranque efectuada por SCMET no ha sido efectiva, toda vez que la SMA constató en terreno la dispersión de material particulado proveniente del TRC el día 30 de octubre de 2015.
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El DFZ-2015-4110-XI-RCA-IA aborda la ejecución del programa de muestreo y análisis en matrices de suelo (incluye suelo y subsuelo), flora forrajera y sedimento lacustre ordenado por la Res. Ex. N° 603/2015. Sus resultados se abordan en el capítulo de clasificación del cargo B, así como en las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
de orinas tomadas a pobladores que viven aledaños al TRC. Los resultados de dichas muestras, así de como los de la segunda muestra de control de arsénico inorgánico, serán abordados en el capíttlo
(1 LE acne 0)
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- Los antecedentes expuestos, permitieron sostener en la formulación de cargos, que el TRC de la empresa SCMET es un foco de contaminación de material particulado con contenido de metales pesados debido a la erosión de la cubeta del TRC por la acción del viento. En consecuencia, existían indicios de que las emisiones provenientes del TRC han provocado impactos ambientales que a la fecha no habían sido controlados ni mitigados por SCMET.
iv. Otros hechos constatados
- El DFZ-2014-2328-XI-RCA-IA da cuenta, entre otros, de los siguientes hechos:
25.1 El 30 de septiembre de 2014, el SAG constató la existencia de una descarga líquida proveniente desde el TRC, identificada como la descarga Tranque de Relaves, la que continuaba en operación, descargando un flujo de intensa coloración gris. Los resultados de la muestra tomada por el SAG en el punto de descarga arrojaron superación de los valores establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. 90 para los parámetros arsénico, cobre, plomo y zinc, mientras que la muestra tomada por el SAG en la confluencia del Río Toqui con el Río San Antonio (200 metros aguas debajo de la descarga identificada) no cumplía con los requisitos establecidos por la norma de riego (NCh 1333) ni el consumo humano o animal (NCh 409).
25.2 El titular no comunicó a los organismos competentes el incidente ambiental ocurrido el 30 de septiembre de 2014 ni presentó antecedentes que demuestren la efectiva implementación de acciones para controlarlo y mitigarlo.
25.3 En inspección de 22 de junio de 2015, se constató que la descarga Tranque de Relaves seguía en operación.
25.4 El Sr Christian Jara, representante del titular, informó que la descarga hacia el rio Toqui se originó en la falla de las bombas elevadoras que retornan el agua desde las piscinas de decantación hacia el sistema de piscinas Doña Rosa. Esta falla provocó que el rebase de las piscinas, al no poder ser evacuadas, escurriera primero por un canal abierto y luego por una tubería cerrada, bajo el camino, hacia el costado del río.
- Mediante Memorándum N° 658, de 17 de diciembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Bastián Pastén Delich como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Benjamín Muhr Altamirano como Fiscal Instructor Suplente.
v. Instrucción del procedimiento sancionatorio
- Con fecha 24 de diciembre de 2015, mediante la
Res. Ex. N° 1/ F-057-2015, se dio inicio al procedimiento sancionatorio, imputándose a SCMET cuatro hechos infraccionales. Los cargos Al, A2 y A3 constituyen presuntas infracciones conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, según el cual constituyen infracciones el incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental. El cargo B constituye una presunta infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, según el cual _constituyen infracciones la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley j -LeRi e una Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. A continuación se presentan los
cargos formulados:
3
Gobierno de Chile
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Hechos constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
Al
No haber ejecutado el
procedimiento de aplicación de cal hidratada en el Tranque de Relaves Confluencia desde enero de 2013 al día de la inspección de 22 de junio de 2015.
RCA 331/2004 Considerando 5 [...]
Durante la etapa de operación del proyecto se podrían generar emisiones a
la atmósfera (material particulado) producto de la eólica del viento. Sin
embargo cabe hacer notar que:
e Laempresa ha logrado controlar esta situación mediante un adecuado sistema de riesgo (aplicación de lechada de cal), tal como se puede apreciar en la siguiente imagen. En este sentido, la empresa posee un procedimiento formal denominado "Procedimiento de trabajo aplicación de Cal hidratada en tranques de relaves” adjunto a la DIA.
f...] En documento Adenda N°1 el titular señala que, efectivamente, durante la operación del proyecto, existe un riesgo potencial de emisión de polvo al ambiente (emisiones fugitivas de material particulado) producto de la acción del viento. Sin embargo, la aplicación de lechada de cal sobre la cubierta del tranque, impide que se generen dichas emisiones, esta acción, se ha constituido en un sistema de control eficiente y efectivo, lo que se estima no se verá modificado, ni más afectado por el viento, debido al aumento en la altura del tranque.
En el documento Adenda N”2, el titular se compromete a comenzar a aplicar
las medidas de control de polvo con un mes de anticipación a la temporada
de mayor incidencia del viento”.
Anexo 8 de la DIA “Procedimiento de Aplicación Cal Hidratada”
“1.1. La aplicación de este producto en la superficie del tranque de relaves es para prevenir la contaminación ambiental producida por polución de polvo producto del fuerte viento en la zona del tranque en los meses de septiembre a febrero.
3.8. El esparcimiento de cal debe hacerse desde arriba hacia abajo del talud y a favor del sentido del viento”.
A2
No haber adoptado las acciones necesarias para hacerse cargo de la erosión eólica de la cubeta del Tranque de Relaves Confluencia, que genera eventos de contaminación de material particulado con contenido de metales pesados.
RCA 331/2004 Considerando 5”
“Durante la etapa de operación del proyecto se podrían generar emisiones a la atmósfera (material particulado) producto de la eólica del viento. Sin embargo cabe hacer notar que:
La empresa ha logrado controlar esta situación mediante un adecuado sistema de riesgo (aplicación de lechada de cal), tal como se puede apreciar en la siguiente imagen. En este sentido, la empresa posee un procedimiento formal denominado "Procedimiento de trabajo aplicación de Cal hidratada en tranques de relaves" adjunto a la DIA.
Se estima que al lavar [sic] la cota de coronamiento del tranque de relaves en 6 metros, el efecto del viento sobre el tranque de relaves no variará mayormente. Por lo que no se requerirá la implementación de medidas adicionales a las implementadas actualmente.
En documento Adenda N°1 el titular señala que, efectivamente, durante la operación del proyecto, existe un riesgo potencial de emisión de polvo al ambiente (emisiones fugitivas de material particulado) producto de la
acción del viento. Sin embargo, la aplicación de lechada de cal sobre ld" cubierta del tranque, impide que se generen dichas emisiones, esta acción,
se ha constituido en un sistema de control eficiente y efectivo, lo que sez estima no se verá modificado, ni más afectado por el viento, debido aumento en la altura del tranque”.
«
<< DEL 1
El
AE
Gobierno de Chile
a/
N*
Hechos constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
Considerando 8”
“El titular del proyecto deberá informar inmediatamente a la COREMA de Aysén, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la DIA, asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para controlarlos y mitigarlos”.
A3
Haber descargado residuos industriales líquidos en un lugar no autorizado.
RCA N? 331/2004 Considerando 1.9
“En lo actualidad no existe un sistema de tratamiento de Riles para las aguas de relave. Sin embargo, existe una piscina que permite la decantación de lo materia sólida, y el excedente es vertido en el río Toqui (...)
Cuerpo receptor: Río Toqui
Ubicación descarga: Coordenadas UTM: 5.009.268 N; 269.066 E Datum y elipsoide Sudamericano de 1969
Huso de referencia: 19
(-)
(...) los parámetros, frecuencia de medición y metodología de análisis, serán los acordados con las autoridades respectivas. Sin perjuicio que, con autorización previa por parte de la autoridad competente encargada de la fiscalización de la norma (para este caso en particular la SISS), estos puedan ser modificados si las condiciones del proyecto lo justifican.
RCA N? 331/2004 Considerando 5
“Las descargas asociadas al tranque, al ser eliminadas sobre las aguas del río Toqui, deben ajustarse a lo establecido en el D.S. N°90/00 MINSEGPRES”.
Resolución Exenta SISS N° 2432/2010
“Considerando (...)
Que, la empresa en carta SISS-02/0610 del 16 de junio de 2010 informó a este Servicio de la eliminación de la descarga de aguas minas en el punto de descarga La Leñera. Informó además, que respecto de la descarga Tranque de Relaves, se encontraba ejecutando obras de impulsión hacia las piscinas de aguas mina, derivando esta aguas al punto de descarga denominado La Leñera”.
“3.1 Muestreo: Se realizarán en el punto de muestreo o en otra instalación habilitada para tales efectos, y que permita la adecuada toma de muestra. Éstas se ubican antes que el efluente sea dispuesto al cuerpo receptor, en las siguientes coordenadas Universal Transversal de Mercator, UTM, a saber:
Punto de muestreo Norte (m) Este (m) Punto 2: La Leñera 5.009.463 268.443 Punto 4: Relleno sanitario 5.008.373 268.369
3.2 Punto de Descarga: Éstos se ubican en las siguientes coordenadas Universal
Transversal de Mercator, a saber:
Identificación del Punto de descarga 2: La Leñera
Norte: 5.009.644 m
23 Gobierno Leen, de Chile
N/
H lechos constitutivos
N? | dE nación : Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Este: 268.660 m Datum PSAD 1969, huso 19 Nombre del Cuerpo Receptor: Río Toqui Caudal de Dilución Disponible: 282 (1/s) Caudal de Medio Mensual: 31.15 (l/s) Tasa de Dilución: 9,05 3.3. d) Las aguas residuales descargadas al Estero San Antonio y al río Toqui en los puntos de descarga N” 2 y N°4, respectivamente, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del artículo 1, numeral 4.2.1, del D.S. N° 90/00 [...] 7.4 SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA El TOQUIÍ queda sujeto a la prohibición absoluta de efectuar la descarga de las aguas residuales debidas a la presencia de la actividad o generadas en su proceso productivo fuera de los puntos de muestreo definidos en el numeral 3.1 de la presente Resolución. Todas las aguas residuales generadas en el proceso productivo o debido a la actividad se deben canalizar adecuadamente y conducir hacia el punto de muestreo antes mencionado”,
B La modificación del | Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente
proyecto “Crecimiento del Tranque de Relaves
Confluencia” sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice efectuar dichas
modificaciones, particularmente: haber excedido el tonelaje aprobado para el tranque de relaves; contar con Una altura de coronamiento que supera en más del 50% lo aprobado; haber excedido su vida útil en más de tres años.
Artículo 8”.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
[...]
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
D.S. N” 40/2012 del Ministerio de Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del SEIA
Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:
9.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;
[...]
Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividadesf Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, env cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: 3 [...] X í.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros
Gobierno Y de Chile
YI SMA
N? OS Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de infracción ;
y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 t/mes).
í.3. Se entenderá por proyectos de disposición de residuos y estériles aquellos en que se dispongan residuos masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio, tales como estériles, minerales de baja ley, residuos de minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y otros equivalentes, que provengan de uno o más proyectos de desarrollo minero que por sí mismos o en su conjunto tengan una capacidad de extracción considerada en la letra ¡.1. anterior.
[...]
-
La infracción B fue clasificada como gravísima en virtud de la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del SEIA, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley. Las infracciones Al, A2 y A3 fueron clasificadas como graves, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
-
Con fecha 19 de enero de 2016, don Rodrigo Benítez Ureta, actuando en representación de SCMET, presentó un escrito por medio del cual, en lo principal, pide se le otorgue una ampliación de plazo para presentar descargos a la formulación de cargos efectuada por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N” 1/Rol F-057-2015, de 24 de diciembre de 2015, por el máximo que en derecho proceda. En el otrosí de la presentación, se acompaña copia de escritura pública otorgada ante el Notario Público don Patricio Zaldívar Mackenna, de 11 de noviembre de 2014, con su respectivo certificado de vigencia.
-
Mediante la Resolución Exenta N” 2/Rol F-057- 2015, de 20 de enero de 2016, esta Superintendencia otorgó un plazo adicional de 7 días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo original, para la presentación de los descargos, y además tuvo por presentada copia de escritura pública acompañada en el otrosí del escrito individualizado en el considerando anterior.
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Con fecha 4 de febrero de 2016, SCMET presentó un escrito en el cual, en lo principal, realizó sus descargos a la formulación de cargos, acompañando documentos.
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Con fecha 08 de febrero de 2016, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N” 3/Rol F-057-2015 mediante la cual tuvo por presentados los descargos de SCMET y por acompañados los documentos.
-
Con fecha 02 de marzo de 2016, Rodrigo Benítez Ureta, actuando en representación de SCMET, solicitó que para futuras notificaciones en el
A PM se tuviera presente el nuevo domicilio indicado en dicha presentación. ALE
Eon,
Xx
SA 34. Con fecha 09 de marzo de 2016, esta Á as uperintendencia dictó la Res. Ex. N° 4/Rol F-057-2015 mediante la cual se tuvo presente el domicilio VA, Cumpim«indicado
Po
Gobierno
o Yd/ SMA
vi. Antecedentes reunidos y diligencias probatorias realizadas durante la etapa de instrucción
-
Con fecha 12 de mayo de 2016, la SMA dictó la Res. Ex. N° 5/Rol F-057-2015, mediante la cual: (i) solicitó al SEA un pronunciamiento respecto a si los hechos relativos al cargo B constituían modificaciones que requerían ingresar al SEIA, en conformidad con el artículo 8, 10 letra ¡) de la Ley N° 19.300 y artículos 2 letra g) y 3 letra ¡), del D.S. N” 40/2012; (ii) suspendió el procedimiento sancionatorio hasta recibir el pronunciamiento solicitado a la Dirección Ejecutiva del SEA, en conformidad al artículo 9 inciso 4? de la Ley N° 19.880.
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Con fecha 27 de enero de 2017, mediante el Ord. D.E. N° 170106, la Dirección Ejecutiva del SEA respondió la consulta efectuada.
-
Con fecha 20 de diciembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N” 6/ROL F-057-2015, se reinició el procedimiento administrativo sancionatorio rol F-057-2015. Adicionalmente, en la misma resolución se incorporó al expediente administrativo rol F-057-2015, el Oficio Ordinario D.E. N° 170106, de 27 de enero de 2017, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.
-
Con fecha 24 de enero de 2018, el Sr. Rodrigo Benítez Ureta, actuando en representación de SCMET, presentó un escrito solicitando que las futuras notificaciones en el marco del presente procedimiento administrativo se hagan al domicilio señalado en dicha presentación.
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Con fecha 24 de enero de 2018, en consideración al tiempo transcurrido entre la suspensión y el reinicio del presente procedimiento sancionatorio, mediante la Res. Ex. N° 7/Rol F-057-2015, se ordenó la realización de diligencias probatorias, a saber: oficiar a la Seremi de Salud Aysén, al SAG Aysén, al SERNAGEOMIN Zona Sur, y a la DGA Aysén, para que en el plazo de 15 días hábiles, remita a la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, información actualizada que se haya desarrollado durante el período que este procedimiento estuvo suspendido, referida a mediciones, inspecciones y análisis de metales pesados en suelo, flora forrajera, fauna y aguas del área aledaña al Tranque de Relaves Confluencia, perteneciente a SCMET, así como de sangre y orina de personas potencialmente afectadas por los metales pesados provenientes de dicho tranque. Del mismo modo, se solicitó a dichos servicios que remitan cualquier otra información en su poder, que diga relación con los cargos del presente procedimiento administrativo sancionatorio y que no hayan sido enviados a esta Superintendencia.
-
Con fecha 29 de enero de 2018, mediante el
Memorándum AYS N? 3, el jefe de la Oficina Regional de Aysén de la Superintendencia del Medio
Ambiente remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), antecedentes atingentes al
procedimiento sancionatorio rol F-057-2015, para su correspondiente ingreso en el expediente,
tramitación y posterior custodia. Los antecedentes remitidos corresponden a oficios enviados a la
Oficina Regional de Aysén de la SMA, que dicen relación con informes de actividades, mediciones y análisis de metales pesados en suelo, fauna y aguas de sectores cercanos al Tranque de Relaves ZE DE > = E GADEL 7 Confluencia, y son los siguientes: é ÓS A
ÍS
-
Ord. N” 537, de 10 de octubre de 2014, del SAG: Aysén. $,
-
Resolución N° 187, de 11 de marzo de 2015, de la Seremi de Salud Aysén.
Gobierno
— YY SMA
-
Ord. MZS N” 298, de 29 de mayo de 2015, de la macro zona sur de la SMA, solicita complementar informes de monitoreos de aguas al SAG Aysén.
-
Ord. N” 304, de 2 de junio de 2015, del SAG Aysén, da respuesta a Ord. MZC N° 298, y acompaña antecedentes.
-
Ord. N” 368 del SAG Aysén, de 9 de julio de 2015. Envía protocolos y resultados de análisis de metales pesados.
-
Ord. N” 789, de 21 de julio de 2015, de la Seremi de Salud Aysén. Envía informe y requiere apoyo respecto a situación en Alto Mañihuales.
-
Ord. MZS N° 419, de 18 de agosto de 2015. Responde a lo solicitado por la Seremi de Salud Aysén.
-
Ord. N” 456, de 26 de agosto de 2015. Envía resultados de muestras.
-
Ord.N° 754, de 21 de septiembre de 2015, de la DGA Aysén. Adjunta minuta DGA DCPRH N” 49, la que informa sobre los análisis de calidad de las aguas tomadas en el sector Alto Mañihuales.
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Ord. MZS N” 552, de 3 de diciembre de 2015, de la macro zona sur de la SMA. Solicita información a la Seremi de Salud Aysén, respecto a afectación a la salud de los habitantes del valle de Alto Mañihuales.
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Ord. N° 658, de 1 de diciembre de 2015, del SAG Aysén. Envía resultados de análisis de forraje y suelos.
-
Con fecha 14 de febrero de 2018, por medio del Ord. N” 200 DRZS, el SERNAGEOMIN Sur dio respuesta a la información solicitada por la SMA mediante la Res. Ex. N° 7/ Rol F-057-2015, adjuntando los siguientes antecedentes:
-
Copia de Ord. N” 2365, de 29 de noviembre de 2016, de SERNAGEOMIN a SCMET. Segunda solicitud de aclaración, rectificación y/o ampliación de fondo.
-
Copia de Ord. N? 2259, de 26 de octubre de 2017, de SERNAGEOMIN a SCMET. Tercera solicitud de aclaración, rectificación y/o ampliación de fondo
-
Copia de Carta de fecha 31 de enero de 2018, de SCMET a SERNAGEOMIN, en respuesta al oficio N° 2259,
-
Copia de Resolución Exenta N”* 470, de 10 de noviembre de 2017, del Servicio de Evaluación Ambiental. Respuesta a consulta de pertinencia referida al proyecto “Crecimiento del Tranque de Relaves Confluencia”, de SCMET.
2... 42. Con fecha 5 de marzo de 2018, don Rodrigo LOA E Ureta, presentó un escrito por medio del cual renuncia de forma expresa e indeclinable a su
¿ . calidad de apoderado de SCMET en el procedimiento sancionatorio rol F-057-2015, habiéndose ya -. comunicado ello a la empresa, cuyo representante legal firma en señal de aceptación de la renuncia
j
eg Gobi LEN tecno, O
d/ SMA
antedicha. Acompaña a su escrito, copia simple de escritura pública de fecha 2 de noviembre de 2016, en donde consta la personería de Pablo Mir Balmaceda para actuar en representación de Sociedad Contractual Minera El Toqui.
-
Con fecha 6 de marzo de 2018, la oficina regional de Aysén de la Superintendencia del medio Ambiente, recibió el Ord. N° 101, de 5 de marzo de 2018, del SAG. En dicho memorándum, el SAG dio respuesta a la información solicitada por la SMA mediante la Res. Ex. N” 7/ Rol F-057-2015, indicando lo siguiente: en relación a nuevas mediciones, análisis e informes químicos y de metales pesados en recursos naturales del ámbito silvoagropecuario en los componentes suelo y subsuelo, vegetación, agua y sedimento lacustre, en el predio “El Mirador” y sectores colindantes, así como en inmediaciones del TRC, informa que se monitoreó en dos oportunidades el componente agua, los meses de julio y octubre de 2016, adjuntando los informes de laboratorio correspondientes. Respecto a nuevas mediciones, análisis o informes químicos y de metales pesados en tejidos de sangre y orina de fauna doméstica (bovinos y ovinos) y silvestre en el predio El Mirador, informa que la única actividad de muestreo en fauna doméstica realizada por el SAG posteriormente al 12 de mayo de 2016, fue realizado a tejidos (músculo e hígado) de un bovino en el predio “El Indio”, el cual se encuentra en el área de la Minera El Toqui. Agrega que no se efectuaron monitoreos a fauna silvestre, y que no se han ingresado nuevas denuncias por muerte de animales en los lugares consultados, y adjunta los informes correspondientes. Los documentos acompañados a la respuesta del SAG, son los siguientes:
-
— Informes N” 8 y N” 10 del laboratorio Lo Aguirre, los cuales contienen resultados de los análisis para metales pesados solicitados por la Dirección Regional del SAG Aysen.
-
— Informes N? 56 y N” 57, que contienen los resultados de análisis practicados sobre el parámetro metales pesados, respecto al muestreo de tejidos de fauna doméstica.
-
Con fecha 7 de marzo de 2018, mediante la Res. Ex. N” 8/Rol F-057-2015, se tuvieron por incorporados al expediente del procedimiento sancionatorio, el Memorándum AYS N? 3, de fecha 29 de enero de 2018, y los documentos adjuntos al mismo, así como el Ord. N° 200 DRZS del SERNAGEOMIN, y los antecedentes individualizados en el considerando anterior del presente Dictamen. Del mismo modo, se tuvo presente la renuncia de Rodrigo Benítez Ureta, a la calidad de apoderado de SCMET en el presente procedimiento administrativo sancionatorio.
-
Con fecha 7 de marzo de 2018, don Esteban Fresno Rodríguez, en representación de SCMET, presentó un escrito por medio del cual hace presente que asume la calidad de apoderado en el procedimiento administrativo sancionatorio rol F-057-2015. Para acreditar su personería, adjunta copia de escritura pública de 19 de enero de 2018, en que se le otorga mandato judicial, además de la facultad para representar a SCMET ante los órganos de la administración del Estado. En el mismo escrito, designa como apoderados a los abogados Guillermo de la Jara Cárdenas, Cristián Franetovic Guzmán, Catalina Eggers de Juan, y Jamie Ayala Castro. Por último, solicitan tener por designado como domicilio de SCMET para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el ubicado en Avenida Andrés Bello N” 2711, piso 8, “S comuna de Las Condes, Región Metropolitana.
ES
- Con fecha 28 de marzo de 2018, mediante Res. W:z Ex. N” 9/Rol F-057-2015, se tuvo por acompañado al expediente del presente procedimiento sancionatorio, el Ord. N° 101, de 5 de marzo de 2018, del SAG, así como los documentos
En a o
A
YI SMA
acompañados a dicha presentación. Del mismo modo, se tuvo presente la designación de nuevo apoderado de SCMET, así como la delegación de poder a los abogados indicados en el considerando anterior, y se tuvo presente el nuevo domicilio de SCMET. Por último, mediante la misma resolución se requirió información a SCMET, con el objeto de determinar la procedencia de algunas de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, para así propender a una correcta determinación de la sanción.
-
Con fecha 10 de abril de 2018, Guillermo de la Jara Cárdenas, en representación de SCMET, presentó un escrito por medio del cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N” 19.880, solicita una ampliación del plazo para la presentación de la información solicitada mediante la Res. Ex. N° 9/Rol F-057-2015, por el máximo que en derecho corresponda.
-
Con fecha 12 de abril de 2018, mediante la Res. Ex. N° 10/Rol F-057-2015, se dio lugar a la ampliación de plazo solicitada.
-
Con fecha 23 de abril de 2018, Esteban Fresno Rodríguez, en representación de SCMET, dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. N” 9/Rol F-057-2015, acompañando la información solicitada.
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Con fecha 8 de junio de 2018, mediante Res. Ex. N?* 11/Rol F-057-2015, se decretó el cierre de la investigación.
Iv. MEDIDAS PROVISIONALES
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En el Resuelvo lll de la Res. Ex. N°1/F-057-2015, el entonces Fiscal Instructor del procedimiento sancionatorio, don Bastián Pastén Delich (en adelante “BPD”), solicitó al Superintendente de Medio Ambiente la adopción de medidas provisionales en virtud de la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA para la corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño. Esto con el objeto de evitar un riesgo inminente de daño a la salud de las personas y el medio ambiente. La medida fue solicitada en atención a los antecedentes contenidos en la parte expositiva de la Res. Ex. N° 1/F-057-2015, señalando que la necesidad de controlar las emisiones de material particulado del TRC se extendería al menos hasta el mes de marzo de 2016. La medida solicitada requería a SCMET la elaboración e implementación de un plan de humectación del TRC que debía ser presentado a la SMA y cuya efectividad debía ser informada a la SMA transcurridos 25 días corridos desde la notificación de la resolución que ordenaba las medidas provisionales. Con fecha 24 de diciembre de 2015, BPD comunicó al Superintendente la solicitud de adopción de medidas provisionales en los términos señalados mediante el Memorándum D.S.C. N° 667/2015.
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Con fecha 28 de diciembre de 2015, la Superintendencia adoptó la Resolución Exenta N” 1225 (en adelante “Res. Ex. N° 1225/2015”), mediante la cual ordenó a SCMET la adopción de medidas provisionales en conformidad al artículo 48 letra a) de la LO-SMA. La medida fue adoptada en conformidad a lo solicitado por el entonces Fiscal Instructor del presente procedimiento sancionatorio.
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Con fecha 11 de enero de 2016, SCMET presentó ASS de Humectación para el Tranque de Relaves Confluencia. En cuanto al contenido de dicho A
e planí SOMET proporcionó la siguiente información a la Superintendencia:
Gobierno 2. de Chile
YI SMA
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La superficie de la cubeta del TRC que se encuentra humectada naturalmente: se informó que la humectación natural de la zona ocupada por la laguna de aguas claras del Tranque es de 1,3 hectáreas (“hás”).
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La superficie de la cubeta del TRC que no cuenta con humectación natural: se informó una superficie de 16,7 hás no humectada naturalmente.
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El listado de equipos, instrumentos, aspersores, etc., que son o serán utilizados para humectar la cubeta del TRC en aquellos lugares que no cuenten con humectación natural: tubería de 2" de 780 metros de longitud y 5 válvulas de 2" y 4", 3; 3 Aspersores marca Ranger; dos bombas de impulsión marca Leader; un carro de hidrosiembra marca Hydrotech con estanque de 1 m?, provisto de motobomba 5 HP Marca Subaru; una camioneta marca Toyota Hylux (para mover el carro).
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La distribución espacial de dichos equipos, instrumentos, aspersores, etc. con indicación de la distancia existente entre ellos y su alcance: se informó que la distribución será variable y que se moverán cuando hayan humectado cada zona asignada. Para aumentar la eficiencia y la eficacia en el control de polvo, se identificaron zonas críticas de mayor susceptibilidad al acarreo eólico, generándose parcelas donde se aplicó floculante
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La superficie de la cubeta del TRC que sería abarcada mediante los equipos, instrumentos, aspersores, etc., utilizados para humectar la cubeta del TRC en aquellos lugares que no cuenten con humectación natural: se informó que de enero a marzo de 2016, se estima llegar a cubrir el 98% de la superficie de la cubeta del tranque con la solución de agua con floculante, utilizando para ello ambos sistemas de humectación. Sin embargo, las áreas de mayor generación de polvo de relaves ya se encuentran controladas mediante la aplicación de la mezcla con floculante.
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La cantidad y procedencia del agua utilizada para humectar la cubeta del TRC en aquellos lugares que no cuentan con humectación natural: se informó que el agua se obtiene desde las piscinas 1 y 2 del tranque (3000 m3). El origen del agua de las piscinas, es la precipitación que se infiltra por todo el sistema tranque y que es captada por la tubería de fondo.
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Los costos de implementación del plan de humectación: se informó un costo total de $24.738.090.
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Se presentó una carta Gantt describiendo los hitos más importantes de la ejecución del Plan de Humectación
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Los criterios de aplicación de la medida en atención a consideraciones meteorológicas, distribución de horarios y todo otro criterio que determine la ejecución de la medida: se informó la humectación será permanente desde octubre 2015, y se suspenderá cuando haya precipitaciones en la zona, cuando se inicie la temporada de lluvias y durante los turnos de noche.
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Con fecha 29 de enero de 2016, SCMET presentó su Informe Final del Plan de Humectación del Tranque de Relaves Confluencia. Dicho informe, además de entregar información acualizada del avance del Plan de Humectación, reporta que ha sido efectivo para el control de emisiones de polvo, ya que ha incorporado floculante en el agua, lo cual a su vez ha permitido formar una película anti erosiva en toda la superficie de la cubeta que se ha humectado con esta mezcla soluble. Agrega que otro punto que ha influido en el éxito del control
A o o
YI SMA
de polvo, fue la identificación de las áreas de la cubeta de mayor generación de polvo en suspensión, así como controlar la dispersión desde dichas áreas mediante un sistema de parcelación. Posteriormente, el informe presenta fotografías georreferenciadas del tranque confluencia, con el fin de dar cuenta del control de polvo logrado mediante el método de humectación.
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Con fecha 02 de febrero de 2016, BPD envió al Superintendente el Memorándum N° 63/2016, mediante el cual solicitó la renovación de las medidas provisionales ordenadas mediante Res. Ex. N” 1225/2015. En el Memorándum se señala que SCMET debía continuar con la adopción de medidas que permitan controlar las emisiones de material particulado provenientes del TRC, pues seguían presentes las condiciones de riesgo inminente que fundaron la solicitud contenida en el Resuelvo II! de la Res. Ex. N° 1/F-057-2015.
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Con fecha 05 de febrero de 2016, la Superintendencia adoptó la Resolución Exenta N” 107 (en adelante “Res. Ex. N” 107/2016”) mediante la cual ordenó la renovación de las medidas provisionales decretadas mediante Res. Ex. N° 1225/2015.
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Con fecha 01 de marzo de 2016, SCMET presentó su Actualización del Informe Final del Plan de Humectación del Tranque de Relaves Confluencia. En dicho documento, señala que el Plan de Humectación de SCMET para eliminar o mitigar las emisiones de polvo continúa siendo efectivo. Adicionalmente, acompaña las respuestas a los puntos indicados en la resolución N” 107, muy similares a las presentadas en el informe final, de fecha 29 de enero de 2016. Entre los cambios informados, se encuentra el avance en la conformación de parcelas regadas con floculante, cuya superficie acumulada aproximada es de 14,4 hectáreas al 29 de enero de 2016, es decir, un 80% de la cubeta del TRC. Adicionalmente, informa las condiciones meteorológicas de la zona durante el período, con indicación de los promedios de viento, agregando que no se han registrado eventos de erosión eólica en del TRC; e incorpora fotografías georreferenciadas y fechadas del TRC desde el punto de captura, para dar cuenta del control de la emisión de polvo. Finalmente, informa que no ha habido variación en los consumos de agua, estimándose su consumo en aproximadamente 605 m' día de agua para humectación
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Con fecha 01 de marzo de 2016, BPD envió al Superintendente el Memorándum N” 137/2016, mediante el cual solicitó la renovación de las medidas provisionales ordenadas mediante Res. Ex. N° 107/2016. En el Memorándum se señala que SCMET debía continuar con la adopción de medidas que permitan controlar las emisiones de material particulado provenientes del TRC, pues seguían presentes las condiciones de riesgo inminente que fundaron la solicitud contenida en el Resuelvo Ill de la Res. Ex. N° 1/F-057-2015.
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Con fecha 04 de marzo de 2016, la Superintendencia adoptó la Resolución Exenta N” 192 (en adelante “Res. Ex. N° 192/2016”) mediante la cual ordenó la renovación de las medidas provisionales decretadas mediante Res. Ex. N° 1225/2015.
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Con fecha 31 de marzo de 2016, SCMET presentó una nueva Actualización del Informe Final del Plan de Humectación del Tranque de Relaves Confluencia. En dicho documento, señala que el Plan de Humectación de SCMET para eliminar o mitigar las emisiones de polvo continúa siendo efectivo. Adicionalmente, acompaña las respuestas a los puntos indicados en la resolución N” 192, muy similares a las presentadas en el informe de fecha 1 de marzo de 2016. Entre los cambios informados, se encuentra el avance en la conformación
de parcelas regadas con floculante, cuya superficie se extiende a toda la cubeta del tranque, es decir, TA ctáreas, no registrándose eventos de emisión de polvo a causa del viento. Agrega que la cobertura del total de la superficie de la cubeta del TRC con floculante se logró aproximadamente la
Cumpinuento >]
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segunda semana de marzo, por lo que en adelante se siguió reaplicando floculante con la intención de reforzar algunas áreas donde se ha perdido la cohesión de la capa por efecto del tránsito del personal y del equipo móvil de humectación. También acompaña fotografías fechadas y georreferenciadas del TRC que darían cuenta del control efectivo de la emisión de polvo.
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Con fecha 22 de julio de 2016, DFZ envió a DSC el “Informe de Fiscalización Ambiental Medidas Provisionales Minera El Toqui DFZ-2016-3020-XI- RCA-El”. Posteriormente, la Fiscalía de la SMA, envió a DSC una copia física de dicho informe, mediante el memorándum FCL N° 163, de 30 de agosto de 2016. Dicho informe da cuenta de los resultados de las actividades de fiscalización ambiental, en relación al cumplimiento de la medida provisional ordenada mediante la Res. Ex. N° 1125 y sus renovaciones, la última de las cuales se efectuó mediante la Res. Ex. N” 192/2016, y alcanzó el mes de marzo de 2016. Las actividades de fiscalización incluyeron análisis de información practicado al informe “Actualización Informe Final Plan de Humectación Tranque de Relaves Confluencia Marzo 2016”, más la inspección realizada en terreno con fecha 18 de abril de 2016. En sus conclusiones, el informe antedicho señala que el titular ha dado cumplimiento al Plan de Humectación solicitado por la SMA, incluidas cada una de las condiciones impuestas por la Superintendencia. Sin embargo, agrega que se debe tener presente el carácter temporal de estas medidas, cuya última actualización fue en marzo de 2016. Indica que la época más crítica de dispersión de polvo inicia nuevamente en el mes de septiembre, lo cual unido aun déficit pluviométrico que se ha vivido en la región en 2016, y a la tasa de evaporación por altas temperaturas, no garantiza que el Plan de Humectación, aun en sus condiciones más estrictas, elimine completamente las emisiones de material particulado provenientes del TRC. El informe finaliza señalando que se requiere avanzar en medidas más efectivas que permitan garantizar la ausencia de emisiones durante todo el período crítico, tales como el encapsulamiento de la cubeta del tranque con una posterior cobertura de suelo orgánico y cobertura vegetal. La información antedicha llevó a la DSC a concluir que el Plan de Humectación Implementado por SCMET fue efectivo en controlar emisiones de polvo provenientes del TRC durante la temporada estuval 2016.
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Con fecha 08 de septiembre de 2016, BPD envió al Superintendente el Memorándum N” 436/2016, mediante el cual solicitó la adopción de las medidas provisionales en virtud de la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA para la corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño. Esto con el objeto de evitar un riesgo inminente de daño a la salud de las personas y el medio ambiente. Las medidas solicitadas consistieron en la implementación de un plan de humectación del TRC, el cual deberá incorporar las mejoras necesarias para lograr que el 100% del tranque se mantenga humectado permanentemente; la presentación ante la SMA, de un informe que dé cuenta de la efectividad de la implementación del plan de humectación para eliminar o mitigar las emisiones de polvo provenientes del TRC; y la presentación ante la SMA, de una actualización del Plan de Ingeniería para el control de polvo en el TRC. En el Memorándum se señala que SCMET debía continuar con la adopción de medidas que permitan controlar las emisiones de material particulado provenientes del TRC, y que estas medidas debían extenderse al menos hasta marzo de 2017, pues seguían presentes las condiciones de riesgo inminente que fundaron la solicitud contenida en el Resuelvo ll! de la Res. Ex. N° 1/F-057-2015.
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Con fecha 15 de septiembre de 2016, la Superintendencia adoptó la Resolución Exenta N” 862 (en adelante “Res. Ex. N” 862/2016”) mediante la cual ordenó a SCMET la adopción de medidas provisionales en conformidad al artículo Es 48 letra a) de la LO-SMA. La medida fue adoptada en conformidad a lo solicitado en el memorándum£P DEL N° 486/2016. y >)
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Con fecha 4 de octubre de 2016, SCMET presentó un informe con la actualización del Plan de Ingeniería para el Control de Polvo en el TRC,>,
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de acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 862/2016. En dicho documento, describe las etapas y acciones requeridas para la impermeabilización del TRC, consistentes en el perfilamiento de la cubeta del tranque, y su impermeabilización mediante un material sintético, lo cual controlará definitivamente el problema del polvo en suspensión originado desde la cubeta del tranque, y dejará de ingresar aguas de precipitación directa hacia el sistema del tranque, eliminando significativamente el aporte de aguas de contacto que infiltran desde la cubeta hacia la base del tranque y de ahí hacia el subsuelo y napas existentes. En el anexo 2 de este documento se presenta la “Ingeniería Básica para la Impermeabilización de la Cubeta del Tranque Confluencia”. El documento también describe el tipo de material considerado para impermeabilizar el TRC, y la compatibilidad de la impermeabilización con el plan de cierre del TRC. En relación a este último punto, la empresa da cuenta de una diferencia entre lo aprobado por la RCA N” 331/2004 y el Plan de Cierre aprobado por el SERNAGEOMIN mediante la Resolución N? 114, de 6 de febrero de 2008 (en adelante, “Res. Ex. N° 114/2008”), puesto que la primera considera como cobertura para el cierre del tranque el material triturado, más arcilla y arena, en cambio la segunda permite el uso de un material impermeable tipo geocompósito. Por estos motivos, presentaron una consulta de pertinencia ante la dirección regional del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) con fecha 7 de junio de 2016, proceso que fue suspendido por el SEA, mediante la Resolución Exenta N° 118 de 21 de junio de 2016, por encontrarse el proyecto bajo el presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol F-057-2015. Posteriormente, el documento señala la forma en que se evitará la acumulación de aguas lluvias en la superficie de la cubeta una vez implementada la cobertura, mediante un vertedero de evacuación, el sellado de torres de evacuación y tubería de fondo, y el cierre de piscinas. Finalmente, detalla los costos de implementación de la impermeabilización en la cubeta, el cronograma de implementación del plan de ingeniería para el control de polvo en el TRC, e indica que se instalarán aspersores que ayuden a humectar la superficie del tranque, para continuar con el plan de humectación como medida de control de polvo, previa al cierre definitivo de la obra. En los anexos, acompaña el plano “Actualización del Plan de Cierre Tranque de Relaves Confluencia. Planta y perfil Longitudinal Canal Vertedero”, y el documento “Ingeniería Básica para la Impermeabilización de la Cubeta del Depósito Confluencia en el Cierre. Informe Final Depósito de Relaves Confluencia.”
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Con fecha 07 de octubre de 2016, SCMET presentó un informe para dar cuenta de la efectividad de la implementación del Plan de Humectación. En dicho documento, señala que el Plan de Humectación continúa siendo efectivo. Adicionalmente, acompaña las respuestas a los puntos indicados en la Res. Ex. N” 862/2016, y presenta los medios de prueba que en su concepto evidenciarían el cumplimiento y efectividad de las medidas adoptadas, pese a que el año 2016 fue un año de sequía. Agrega que a la fecha del informe, el Plan de Humectación se encuentra implementado, y que en los meses siguientes se irá avanzando en la elaboración de las parcelas de humectación, existiendo a la fecha del informe, un avance para el período 2016-2017, de 3573 m?. Indica que debido al éxito en la aplicación de floculante para el control de polvo en el período 2015- 2016, se continuará con esta metodología, considerándose como mejora la incorporación de dos trabajadores en el mismo turno.
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Con fecha 12 de octubre de 2016, BPD envió al Superintendente el Memorándum N” 556/2016, mediante el cual solicitó la renovación de las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N” 862/2016. En el Memorándum se señala que SCMET debía continuar con la adopción de medidas que permitan controlar las emisiones de material particulado provenientes del TRC, pues seguían presentes las condiciones de riesgo inminente que fundaron la solicitud contenida en la Res. Ex. N° 862/2016.
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Con fecha 14 de octubre de 2016, la Superintendencia adoptó la Resolución Exenta N” 968 (en adelante “Res. Ex. N” 968/2016”)
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no cuenta con proyecto aprobado vigente, toda vez que la Resolución Exenta N° 1809, de fecha 19 de agosto de 2004, del Servicio Nacional de Geología y Minería, autoriza a prolongar una vida útil por 4,9 años, contados desde la referida Resolución Exenta, encontrándose expirada la autorización. Además, la Resolución Exenta N° 114, de fecha 6 de Febrero de 2008, de este Servicio, ordenó que antes del 7 de febrero de 2009, la empresa debía presentar para su aprobación un "Proyecto de cierre de sus faenas”. Pese a lo anterior, la empresa continúa depositando relaves en este depósito, encontrándose excedida la capacidad permitida, registrándose 5.863.662 toneladas, siendo aprobadas 5.487.000 toneladas. Lo anterior, constituye una infracción gravísima, establecida en el artículo 8 del D.S. 248, de 2006, del Ministerio de Minería, correspondiendo la aplicación de una multa de 50 U.T.M.
La empresa minera no cumple con algunas especificaciones técnicas contenidas en la Resolución Exenta N° 114, de fecha 06 de febrero de 2008, del Servicio Nacional de Geología y Minería, verificándose en la inspección de fecha 21 de octubre de 2014, que la altura de la revancha del tranque es menor al mínimo de 1.5 metros aprobada. Lo anterior, constituye una infracción gravísima, establecida en el artículo 10 del D.S. 248, de 2006, del Ministerio de Minería, correspondiendo la aplicación de una multa de 50 U.T.M.”
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Además de las sanciones señaladas precedentemente, la Res Ex. N” 3156/2014 dispuso el cierre total e indefinido del TRC y ordenó a SCMET presentar una actualización del plan de cierre para el TRC, que incluya un cronograma de implementación.
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De esta forma, cabe indicar que SCMET, tiene registrado un procedimiento sancionatorio anterior en otra sede administrativa, que culminó con la imposición de una sanción, por lo que esta circunstancia será considerada como un factor que incremente la sanción específica aplicable a cada infracción.
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Factores de disminución
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A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra ¡) del artículo 40 de la LO-SMA.
a. Cooperación eficaz en el procedimiento
y/o investigación (artículo 40 letra i) LO- SMA).
- Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta
circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la
cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento
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administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información
O antecedentes proporcionados.
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A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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Respecto al allanamiento de los hechos imputados, respecto específicamente al cargo Al y A3, cabe indicar que la empresa, a través de sus descargos, no ha intentado controvertir ni negar los hechos que se han estimado constitutivos de infracción en la formulación de cargos. En este escenario, sus argumentos se enfocan en la calificación de ellos como infracciones, circunstancia que permite establecer que en el presente caso existe un allanamiento parcial de dichos hechos, por parte de SCMET.
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Ahora bien, en cuanto a la respuesta a los requerimientos y/o solicitudes de información realizados por esta Superintendencia, cabe tener presente que con fecha 23 de abril de 2018, encontrándose dentro de plazo, la empresa dio cumplimiento a la solicitud de información realizada mediante Resolución Exenta N? 9 / Rol F-057-
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En dicha presentación, en términos generales, SCMET entregó la información requerida por esta Superintendencia, dando respuesta oportuna, íntegra y útil a dicho requerimiento de información respecto a los cargos A1, A3 y B. Sin embargo, respecto del cargo B, la empresa no dio respuesta a toda la información solicitada, omitiendo por ejemplo, proporcionar información relativa a los costos de transporte de relaves al TRC, pese a haber sido requerido directamente. Dicha información tenía especial relevancia en el cálculo del beneficio económico obtenido por la infracción, motivo por el cual, la cooperación eficaz respecto al cargo B será otorgada parcialmente.
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En cuanto a la colaboración en el marco de las diligencias probatorias decretadas por la Superintendencia, de conformidad a lo indicado en el Informe de Fiscalización, es posible observar que durante la actividad de inspección realizada con fecha 22 de junio de 2015, no existió oposición al ingreso ni necesidad de auxilio de la fuerza pública, constatándose colaboración por parte de los fiscalizados, así como un trato respetuoso y deferente.
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Por último, en cuanto a la entrega de información conducente para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, cabe tener presente lo indicado precedentemente, en relación a la respuesta al requerimiento de
información realizado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N” 9/Rol F-057-2015, cuyo objetivo, era obtener información necesaria para evaluar la aplicabilidad de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA en la determinación de la sanción específica aplicable a SCMET, por cada infracción configurada.
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de YY SMA
- De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción específica de las infracciones Al, A3 y B.
b. Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA)
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Respecto de esta circunstancia, esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por el infractor, de forma voluntaria, con el objeto de corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.
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Para determinar la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia ha sido que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y, por otro lado, que éstas deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo.
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Respecto a la infracción A1, la empresa en su escrito de descargos no da cuenta de la aplicación de medidas correctivas aplicadas con posterioridad a la verificación de este hecho infraccional.
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Posteriormente, mediante la Res. Ex. N° 9/Rol F-057-2015, se solicitó a SCMET, entre otras cosas, dar cuenta de la aplicación de medidas correctivas de las infracciones del presente procedimiento sancionatorio. Mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de 2018, SCMET da respuesta al requerimiento de información señalado precedentemente, indicando la realización de una serie de medidas, destinadas a hacerse cargo de la dispersión de material particulado desde el TRC. Al respecto, se hace presente que el Plan de Humectación del TRC, fue ejecutado por SCMET con ocasión de las medidas provisionales ordenadas en el presente procedimiento, es decir, no fueron adoptadas voluntariamente por la empresa. En consecuencia, de acuerdo a las Bases Metodológicas, no procede que sean consideradas como medidas correctivas.
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En cuanto a la mantención de las medidas de humectación de la cubeta del TRC para el período 2017-2018, es decir, con posterioridad al cese de las medidas provisionales, así como las acciones de adquisición del predio Ramírez, y la propuesta de impermeabilización de la cubeta del TRC, ellas dicen relación con el cargo B, motivo por el cual se examinarán a propósito de dicho cargo. En efecto, las medidas de humectación del TRC tienen como fundamento los eventos de contaminación por metales pesados en Alto Mañihuales, el cual constituye un potencial efecto significativo de aquellos enumerados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, asociado a la elusión imputada en el cargo B. En dicho sentido, la adquisición del predio
4 =] Ramírez, y la propuesta de impermeabilización de la cubeta del TRC, dicen relación con los mismos eventos de contaminación por metales pesados. Sin perjuicio de ello, se hace presente que en lo
a
e Gobi ZEN deco o
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relativo a la consulta de pertinencia de SCMET al SEA de la región de Aysén, proponiendo una mejor
tecnología asociada a la impermeabilización de la cubeta del TRC, las consultas de pertinencia no tienen el mérito de modificar medidas establecidas en un procedimiento de evaluación ambiental.
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Finalmente, la empresa no ha acreditado el cumplimiento de la medida consistente en aplicación de lechada de cal.
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En consecuencia, este Fiscal Instructor estima que SCMET no ha acreditado la aplicación de medidas correctivas idóneas, efectivas y oportunas, vinculadas al cargo Al, motivo por el cual esta circunstancia no será tenida en cuenta para la determinación de la sanción específica a este cargo.
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En cuanto a la infracción A3, en su escrito de descargos, SCMET señala que “[...] tal como se demuestra del certificado notarial que se acompaña en el otrosí, la descarga ha sido sellada en forma íntegra para impedir la ocurrencia de eventos de ese tipo en el futuro. Asimismo, se ha dispuesto de un financiamiento especial para la adquisición de materiales y equipos que garanticen la correcta operación del sistema, procurando
evitar incidentes como los ocurridos, tal como se acredita con los documentos acompañados”**
- En efecto, la empresa en su escrito de descargos acompaña la siguiente documentación, referida a la aplicación de medidas correctivas para el cargo A3: Acta Notarial, emitida con fecha 27 de enero de 2016, por Notario Público de la Segunda Notaría de Coyhaique, en la cual se constata que el punto de descarga tranque de relaves, ubicado en las coordenadas 269056 m E y 5009238 m S (Datum WGS 84 zona 19 G) que se encontraba habilitado para descargar al Río Toqui, se encuentra actualmente sellado de forma íntegra. Dicha acta incluye un anexo con fotografías georreferenciadas, tomadas con fecha 27 de enero de 2016, que dan cuenta de las obras de sellado en cámara de carga y de levantamiento de muro de piscina N? 3 del TRC:
105 Op. cit., escrito de descargos, p. 40.
Gobierno , de Chile
Fotografía N° 4: Cámara de carga con tubería de descarga sellada.
Fuente: Acta notarial, anexo fotográfico. Documento acompañado por SMCET
en su escrito de descargos.
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Al analizar las coordenadas UTM informadas, es posible concluir que el sector en el cual se efectuaron los trabajos, coincide con aquel punto de descarga desde el cual se constató la infracción.
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Adicionalmente, adjunta orden de compra a la empresa Automat y Control Industrial Ltda., por compra de instrumentos de telemetría y control de aguas; órdenes de compra a la empresa Egor Rebolledo, por mejoras e instalación de bomba Leader 2 en sala de bombas en el TRC, por obras de mejora para descarga de aguas desde el TRC, y por conexión y modificación de trazado de línea de descarga bomba Leader 1; y orden de compra a la empresa Tecnologías IP Ltda., por compra de cámara de vigilancia. Finalmente, SCMET acompaña un anexo fotográfico, de enero de 2016, que da cuenta de la ejecución de trabajos de mejoramiento de bombas Leader, instalación de válvulas by pass, instalación de telemetría, cámaras de vigilancia y monitoreo on line de sala de control, entre otras cosas. Algunas de las fotografías antedichas, son las siguientes:
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Fotografías N? 5, 6 y 7: Trabajos de mejoramiento Bombas Leader.
Fotografía 1, instalación bombas Leader 1 y 2
Descripción Fecha, 08-07-2015
Zona p 196 Coordenada Este 269112 Coordenada Norte 5009192
Fotografía 3, instalación válvulas By pass
Descripción Fecha, 26-08-2015 Zona 19G Coordenada Este — 268332 Coordenada Norte 5008704
Fotografía 12, monitoreo on-line desde sala de control
Descripción Fecha, 26-08-2015 Zona 196
| Coordenada Este 268071 | Coordenada Norte 5009106
Fuente: Documento “Anexo Fotográfico Instalación de Infraestructura Mejoramiento Bombas Leader” acompañado por SCMET en su escrito de descargos.
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Al respecto, si bien las órdenes de compra por los trabajos antedichos se efectuaron de manera previa a la formulación de cargos, éstos se ejecutaron con posterioridad a la inspección de fecha 30 de septiembre de 2014, que constató la descarga de riles desde este punto por primera vez. Ello puede verificarse a partir de la revisión de las facturas por concepto de costos asociados a las medidas preventivas destinadas a evitar futuras fallas operacionales, acompañadas por SCMET en el anexo 5 de su escrito de 23 de abril de 2018.
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De esta manera, se observa que SCMET” ejecutó acciones que cumplen con las características de una medida correctiva, en tanto propende:s.""* a una situación de cumplimiento. Adicionalmente, se estima que dichas medidas son idóneas Le
oportunas para volver al cumplimiento. Sin embargo, las medidas tomadas no permiten subsanar h a
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los efectos ya causados por la infracción. En razón de lo indicado, este Fiscal Instructor estima que
en relación a la Infracción A3 se ha adoptado de forma parcial una medida correctiva, consistente en sellar el punto de descarga no autorizado, y ejecutar trabajos de mejoras en las bombas Leader, de tal manera de impedir que se generen nuevas contingencias en el futuro, lo que será tenido en cuenta al momento de ponderar su valoración como medida correctiva.
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Respecto al cargo B, la empresa en su escrito de descargos no da cuenta de la ejecución de medidas correctivas aplicadas con posterioridad a la verificación de este hecho infraccional.
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Posteriormente, mediante escrito presentado con fecha 23 de abril de 2018, SCMET da respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. N” 9/Rol F-057-2015, indicando la realización de una serie de medidas, las que se examinaran a continuación.
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En cuanto a la mantención de las medidas de humectación de la cubeta del TRC para el período 2017-2018, es decir, con posterioridad al cese de las medidas provisionales, SCMET omite acreditar la realización de dichas medidas. En efecto, la empresa no presentó un informe del Plan de Humectación efectuado durante el período 2017-2018, u otro documento que acreditare dicha situación, motivo por el cual no puede acogerse la alegación de la empresa.
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En cuanto a la adquisición del predio Ramírez, SCMET acompaña en el anexo N” 16 del escrito de 23 de abril, copia de contrato de permuta, celebrado con fecha 17 de noviembre de 2017, entre doña Emma del Carmen Rivas Garrido y SCMET, mediante el cual SCMET adquiere el inmueble de la señora Rivas a cambio de otro predio. También acompaña en el anexo N” 17, la información relativa a la casa habitación ubicada en predio permutado. Al respecto, si bien dicha acción puede ir en beneficio de una familia potencialmente afectada por la infracción de SCMET, esta no permite volver al cumplimiento ambiental, puesto que ello se lograría únicamente mediante la realización de dos acciones, conjuntamente: a) regularización del hecho constitutivo de infracción, sometiendo al SEIA las modificaciones ya introducidas a su proyecto, evaluando apropiadamente los efectos causados por ésta, y proponiendo medidas adecuadas para abordar los impactos a futuro asociados a su modificación de proyecto y, b) Presentar una actualización del Plan de Cierre, el cual debe ser aprobado y ejecutado, para asegurar la estabilidad física y química en las nuevas condiciones que presenta el tranque, las cuales no están aprobadas. Respecto a la aptitud de la acción de adquisición de este predio para reducir o eliminar los efectos asociados a la infracción, la adquisición de un predio afectado por SCMET sólo constituye una acción preparatoria destinada a hacerse cargo de los efectos de la infracción, acotada al terreno adquirido, mediante una limpieza y remediación del suelo afectado. Sin embargo, dicha remediación no se ha producido. En consecuencia, esta acción tampoco puede ser considerada como una medida correctiva, puesto que ella no es idónea ni efectiva por sí sola para volver al cumplimiento ni para abordar los efectos de la infracción.
A 537. Finalmente, en lo relativo a la consulta de
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2 rtinencia de SCMET al SEA de la región de Aysén, proponiendo una mejor tecnología asociada a ed!
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ejecutada, puesto que forma parte del Plan de Cierre que debe ser aprobado por el SERNAGEOMIN. Al respecto, si bien la eventual impermeabilización de la cubeta del TRC tiene el potencial de hacerse
cargo apropiadamente de los efectos asociados a la infracción a futuro, ésta no puede ser considerada como una medida correctiva en tanto no sea ejecutada. Por último, se hace presente que la forma idónea y efectiva de volver al cumplimiento y hacerse cargo apropiadamente de los efectos ya causados por la infracción, es mediante la evaluación de la modificación del TRC en el SEIA, cuestión que tampoco ha sido realizada. En dicho sentido, se hace presente que las consultas de pertinencia no tienen el mérito de modificar medidas establecidas en un procedimiento de evaluación ambiental.
- En consecuencia, este Fiscal Instructor estima que SCMET no ha acreditado la aplicación de medidas correctivas idóneas, efectivas y oportunas, vinculadas al cargo B, motivo por el cual esta circunstancia no será tenida en cuenta para la determinación de la sanción específica aplicada a este cargo.
4.El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra i) LO-SMA).
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En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria.
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Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la empresa SCMET, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuibles las tres infracciones configuradas, en calidad de autor.
C. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA)
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La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española -a propósito del Derecho Tributario- como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real y la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública*%. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
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Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales,
10% CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, --, Thomson-—Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad '. económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N? 1, 2010, pp. 303 - 332.
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actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual,
normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones; de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras.
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De conformidad a lo indicado, para la determinación del tamaño económico de la Empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2018 (año comercial 2017). De acuerdo a la referida fuente de información, SCMET corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de empresas Grande N” 4, es decir, presenta ingresos por venta anuales por sobre 1.000.000 UF.
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En conclusión, al ser SCMET una empresa categorizada como Grande N? 4 -de acuerdo a la información provista por el SIl-, se determina que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, y al no estimarse procedente ponderar la capacidad de pago del infractor en esta instancia, no se contempla un ajuste sobre la sanción final, asociado a esta circunstancia.
Xi. PROPUESTA AL SUPERINTENDENTE DEL
MEDIO AMBIENTE
- En virtud del análisis efectuado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se proponen las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a:
a) En relación a la infracción Al, consistente en No haber ejecutado el procedimiento de aplicación de cal hidratada en el Tranque de Relaves Confluencia desde enero de 2013 al día de la inspección de 22 de junio de 2015, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 357 Unidades Tributarias Anuales (UTA).
b) En relación a la infracción A2, consistente en No haber adoptado las acciones necesarias para hacerse cargo de la erosión eólica de la cubeta del Tranque de Relaves Confluencia, que genera eventos de contaminación de material particulado con contenido de metales pesados, se propone absolver del cargo a Sociedad Contractual Minera El Toqui.
c) En relación a la infracción A3, consistente en Haber descargado residuos industriales líquidos en un lugar no autorizado, se propone aplicar la
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d/ SMA
d) Finalmente, respecto a la infracción B, consistente en La modificación del proyecto “Crecimiento del Tranque de Relaves Confluencia” sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice efectuar dichas modificaciones, particularmente: haber excedido el tonelaje aprobado para el tranque de relaves; contar con una altura de coronamiento que supera en más del 50% lo aprobado; haber excedido su vida útil en más de tres años, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 2253 Unidades Tributarias Anuales (UTA).
Adicionalmente, se propone al Superintendente requerir a SCMET, bajo apercibimiento de sanción, someta la modificación del proyecto “Crecimiento del Tranque de Relaves Confluencia”, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y disponga de la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental. Lo anterior, en virtud del numeral i) del artículo 3” de la LO-SMA, en virtud de la cual éste puede requerir, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la Ley N” 19300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
Sin otro particular, le saluda atentamente,
de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JcuP
Rol: F-057-2015
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