Sanción SMA

SOCIEDAD GONZALEZ MAÑEZ Y CIA LTDA

Rol F-056-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-11-07 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD GONZÁLEZ MAÑES Y CÍA LTDA.

RES. EX. N° 1/ ROL F-056-2025

SANTIAGO, 7 DE NOVIEMBRE DE 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La empresa Sociedad González Mañes y Cía Ltda., Rol Único Tributario N° 78.608.850-K (en adelante, “titular” o “empresa”) es titular de la

unidad fiscalizable “Faenagro-Graneros”, ubicada en Hijuela San Eugenio, Km 73, comuna de Graneros, Región del Libertador Bernardo O´Higgins (en adelante, e indistintamente “establecimiento” o “UF” o “Faenagro”), el cual corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000, en tanto efectúa descargas de residuos líquidos a un canal afluente del estero La Cadena como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior a los valores de referencia establecidos en el punto 3.7 del citado decreto, quedando por tanto sujeto a dicha norma de emisión. 3. La actividad generadora de residuos corresponde al faenamiento de ganado mayor y menor. 4. Mediante la Resolución Exenta N° 3217, de fecha 1° de septiembre de 2006, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”), se fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Faenagro, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 (en adelante, “RPM N° 3217/2006”). 5. Por otra parte, el proyecto “Planta de Tratamiento de Rile, Faenagro Ltda.” fue calificado favorablemente en lo ambiental, mediante Resolución Exenta N° 087, de fecha 3 de julio de 2001, emitida por la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins (en adelante, “RCA N°087/2001”).

II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 6. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2025-3270-VI-NE 01-2024 12-2024

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 7. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos:

Tabla 2. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos1 N° HALLAZGOS PERÍODO 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: • DBO5: mayo, julio (2024) • Fósforo: mayo, julio (2024) • Nitrógeno Total Kjeldahl: mayo, julio (2024)

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos

8. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor canal afluente del Estero La Cadena, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 9. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.2 10. En el caso particular de Faenagro - Graneros, las superaciones de parámetros expuestas en la Tabla 1.1. presentan una recurrencia3 de entidad baja toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros en 2 meses. 11. Por otro lado, respecto a la persistencia4 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que es de

1 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000. 2 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72. 3 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 4 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.

entidad baja, dado que las superaciones constatadas no tuvieron lugar en meses consecutivos. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 12. En este contexto, cabe tener presente que, si bien perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, para integridad del análisis, en el presente caso se evaluará igualmente la magnitud de las superaciones de parámetro5 y la carga másica contaminante6. 13. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla de esta Resolución, hubo 2 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro DBO5 tuvo una excedencia máxima de 1,17 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,80; ii. El parámetro Fósforo tuvo una excedencia máxima de 1,69 veces sobre la norma y en promedio fue de 1,48; iii. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl tuvo una excedencia máxima de 0,38 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,36.

14. Además, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de parámetros, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho análisis, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución, y los valores de caudal reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.7 15. Al respecto, del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes, es posible concluir que las superaciones constatadas no reflejan un aumento en la carga másica contaminante, y, por consecuencia, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. 16. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que

5 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro. 7 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro8 en que se constataron dichas superaciones, se concluye preliminarmente no existen antecedentes suficientes que permitan descartar la generación de efectos negativos para superación de parámetros. 17. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo señalado previamente en el considerando N° 11 de esta Resolución, resulta relevante para el análisis de efectos negativos, la consideración de las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en la comuna de Graneros, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, específicamente en la cuenca Estero de la Cadena (antes Junta Río Cachapoal). De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección de Obras Hidráulicas, no existe un Servicio Sanitario Rural (SSR)9 cercano al punto de descarga10. Por otro lado, de acuerdo con la información disponible de la Comisión Nacional de Riego 11, no existe una bocatoma cercana al punto de descarga. Por lo tanto, se puede determinar que no tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 18. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, la cuenca y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de los parámetros DBO5, Fósforo y Nitrógeno Total Kjeldahl, con fecha mayo y julio 2024, no existen suficientes antecedentes que permitan descartar, preliminarmente, una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor que pueda haber alterado –de forma puntual, reiterada o permanente– la calidad física, química, o microbiológica de éste. 19. En consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, el titular deberá incorporar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia con la Guía para la Presentación de Programa de Residuos Líquidos (versión 2025). Lo anterior procede sin perjuicio del deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la respectiva Guía. IV. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN 20. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se

8 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas 9 Los SSR corresponden a los antes llamados comités de Agua Potable Rural (APR). Shapefile encontrado en https://www.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=6c3d4993fc514470a4fc1a8f22077776 10 La RPM N°3217/2006 no contiene datos para georreferenciar el punto de descarga, pero éste se ubica en algún punto del canal que sirve de afluente al estero La Cadena, el cual recorre una distancia de casi 4 kilómetros entre la ubicación de la unidad fiscalizable y el punto de encuentro con aquel cuerpo de agua superficial. 11 Shapefile disponible en https://ide.sma.gob.cl/

visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N°1 y N°2 del artículo 36 de la LOSMA. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 21. Que, con fecha 15 de octubre de 2025, mediante Memorándum N° 748, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SOCIEDAD GONZÁLEZ MAÑES Y CÍA LTDA., Rol Único Tributario N° 78.608.850-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, respecto de los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la Formulación de Cargos; Artículo 1 D.S. 90/2000

“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:

a) DBO5: en mayo y julio de 2024 2024. b) Fósforo: en mayo y julio de 2024 2024. c) Nitrógeno Total Kjeldahl: en mayo y julio de 2024 2024.

TABLA N° 1

LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES

(Ver Tabla 2.1. del Anexo II de la Formulación de cargos)

Artículo 1° D.S. 90/2000

5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES

5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”. RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción

Artículo 1 D.S. N° 90/2000

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo.

Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.

Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Res. Ex. SISS N°3217/2006

“2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:

2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. (Ver Tabla 2.2. del Anexo II de la Formulación de Cargos)

d) Los residuos industriales líquidos descargados al canal afluente del Estero La Cadena, deberán cumplir con los límites máximos establecidos en la Tabla No 1 del artículo 1, numeral 4.2, del D.S. MINSEGPRES N°90/00”

La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la

Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado.

Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

TENER PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, en el caso que de que el/la presunto/a infractor/a opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y, en caso de que éste

sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl con copia al correo electrónico johana.cancino@sma.gob.cl y fernada.torres@sma.gob.cl, acompañando el formulario con los antecedentes que en éste se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. REQUERIR INFORMACIÓN A SOCIEDAD GONZÁLEZ MAÑEZ Y CÍA LTDA. para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar la fecha desde la cual se encuentra operando la planta o s sistema de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos, indicando los meses, un promedio de días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.

VII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Sociedad González Mañez y Cía Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas

diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

VIII. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

IX. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías:

1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a johana.cancino@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa.

En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA A SOCIEDAD GONZÁLEZ MAÑEZ Y CÍA LTDA., o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al domicilio del establecimiento, correspondiente a Hijuela San Eugenio, Km 73, comuna de Graneros, Región del Libertador Bernardo O´Higgins.

Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/FTR/DRF Carta certificada: - Sociedad González Máñez y Cía Ltda., Hijuela San Eugenio, Km 73, comuna de Graneros, Región del Libertador Bernardo O´Higgins

C.C.

Oficina Regional de Libertador Bernardo O´Higgins, SMA

Adjunta:

Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos

Formulario para la presentación de Programa de Cumplimiento.

Formulario de solicitud de reunión de asistencia.

Rol F-056-2025

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO 5-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA DBO5 35 49,8 5-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Fósforo 10 22,7 5-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Nitrógeno Total Kjeldahl 50 66,9 7-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA DBO5 35 76,1 7-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Fósforo 10 26,9 7-2024 PUNTO 1 ESTERO LA CADENA Nitrógeno Total Kjeldahl 50 69,0

ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO

Tabla 2.1. Tabla N°1 D.S. N°90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05

DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales inal SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Tabla N°2 de la RPM N°3217/2006

Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 8 T C° 35 Puntual 8 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 Volumen de descarga diaria (VDD) M3/d 60

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