Sanción SMA

AUSTRIANSOLAR CHILE UNO SPA

Rol F-055-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-10-25 · Región de Atacama · Energía · Terminado - Sanción · Multa $ 9,70 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AUSTRIANSOLAR CHILE UNO SPA, TITULAR DE PFV AUSTRIAN SOLAR

RES. EX. N° 1 / ROL F-055-2024

Santiago, 25 de octubre de 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N°1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. 2° El objetivo del D.S. N°43/2012, que contenía la “Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica”1, es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación

1 Derogada por el Decreto Supremo N°1/2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión por luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente”.

de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión estableció los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 3° Que, Austriansolar Chile Uno SpA (adelante e indistintamente, “el titular, “la empresa”, o “Austriansolar”) es titular de la unidad fiscalizable “PFV Austrian Solar”, ubicada en Ruta C-175, a 13 km al Norte-Este de la localidad de Diego de Almagro y 33 km al suroeste de la comuna de El Salvador, en la comuna de Diego de Almagro, provincia de Chañaral, Región de Atacama. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 4° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde uno industrial2, que consta de: Tabla 1. Luminarias identificadas en unidad fiscalizable PFV Austrian Solar N° Luminaria Especificaciones 1 Lámparas apliqué pared tipo tortuga/oval y lámparas apliqué pared redonda, sin marca ni indicación de potencia a la vista, ubicadas sobre la puerta de acceso de cada uno de los containers dispuestos linealmente a ambos lados del camino interior de la instalación de faenas. 2 Luminaria de camino formada por 5 postaciones tubulares de 7 m de altura, sobre las cuales se instaló un proyector LEO modelo BVP381 LEO 91WW de 70 W de potencia, marca Philips. 3 Tres postaciones tubulares de 7 m de altura adicionales en el patio de la subestación elevadora Sol de Los Andes, las tres con un proyector LEO modelo BVP382 LEO 195WW, de 150 W de potencia, marca Philips. 4 Cuatro proyectores LEO marca Philips instalados sobre los marcos de línea. Tres de los proyectores corresponden al modelo LEOBVP381 LEO 91WW de 70 w de potencia, mientras que sólo uno de ellos corresponde al modelo LEO BVP382 LEO 195WW, de 150 W de potencia. 5 Seis luminarias tipo LED de pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W de potencia, montadas en el perímetro de la sala de la Subestación elevadora Sol de Los Andes. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental PFV Austrian Solar, DFZ-2021-3230-III-NE.

2 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, “para los efectos de lo dispuesto en esta norma se entenderá por: “[…] 5. Alumbrado industrial: Aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares”.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-3230-III-NE

5° Con fecha 30 de septiembre de 2021, fiscalizadores de la Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 6° Con fecha 9 de febrero de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-3230-III-NE (en adelante, “IFA”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y las conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de PFV Austrian Solar 7° El artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 8° En el acta de inspección ambiental realizada con fecha 30 de septiembre de 2021, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012, para cada tipo de luminaria de la subestación Sol de Los Andes, de la subestación Río Salado y del área de instalación de faena del proyecto. 9° Sin embargo, el titular acompañó únicamente los certificados de contaminación lumínica asociados a la luminaria existente en la subestación Río Salado, y de parte de la luminaria existente en la subestación Sol de Los Andes. Así, se verificó que el titular no presentó dicha certificación respecto a las seis luminarias LED de Pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W de potencia, ubicadas en la zona de tránsito de la sala de la subestación Sol de Los Andes (luminaria N° 5 de la Tabla 1 anterior), así como tampoco de las lámparas apliqué pared tipo tortuga/oval y lámparas apliqué pared redonda, ubicadas sobre la puerta de acceso de cada uno de los containers dispuestos linealmente a ambos lados del camino interior de la instalación de faenas (luminaria N° 1 de la Tabla 1 anterior).

10° En relación a los certificados de contaminación lumínica solicitados para cada tipo de luminaria existente en el área de instalación de faena del proyecto, se indicó por parte del titular que “la implementación de esta área no fue proyectada con la existencia de luminarias exteriores, tal y como se describió en la Memoria explicativa presentada para la obtención del Informe Favorable para la Construcción”. 11° En este sentido, cabe señalar que el plano adjunto en la Memoria presentada no incluye el montaje de luminaria exterior en postaciones, sin embargo, durante la inspección ambiental fue constatada la presencia de luminarias instaladas en las oficinas del área de faena en zonas al aire libre(conteiners), por lo que a estas aplica la norma lumínica objeto de fiscalización. Adicionalmente, la Memoria presentada también incluyó planos de la planta de arquitectura, cubierta y elevaciones de las oficinas, servicios sanitarios, comedores, entre otros, en los cuales tampoco se incluye la presencia de luminaria montada sobre los accesos de estas instalaciones, en contraste a lo evidenciado durante la inspección ambiental. 12° Que, en razón de lo indicado, se concluye que Austriansolar Chile Uno SpA ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al contar con luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable, las cuales no cuentan con la certificación requerida por la norma. 13° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 14° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 15° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 299, de 26 de junio de 2024, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de AUSTRIANSOLAR CHILE UNO SPA, RUT N° 76.328.936-2, domiciliado en Los Militares N°5953, Oficina N°1803, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones constatadas en la unidad fiscalizable “PFV Austrian Solar”:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias 1 Y 5 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución N°1 / Rol F- 055-2024 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de PFV Austrian Solar, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. V. SEÑALAR que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las

siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cly constanza.lucero@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. SEÑALAR que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. Las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio,

deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Austriansolar Chile Uno SpA domiciliado en Los Militares N° 5953, Oficina 1803, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/STC/MTR/CVQ Carta certificada: - Austriansolar Chile Uno SpA, domiciliado en Los Militares N° 5953, Oficina 1803, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C.C. - Felipe Sánchez Aravena. Jefe de la Oficina Regional Atacama de la SMA.

Rol F-055-2024