AUSTRIANSOLAR CHILE UNO SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-055-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SOL DE LOS ANDES SPA (EX AUSTRIANSOLAR CHILE UNO SPA).
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE. En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N°1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL APLICABLE 1° Sol de los Andes SpA (Ex Austriansolar Chile Uno SpA, en adelante e indistintamente, “el titular, “la empresa”, o “Sol de los Andes”) es titular de la Unidad Fiscalizable “PFV Austrian Solar”, ubicada en Ruta C-175, a 13 km al Norte-Este de la localidad de Diego de Almagro y 33 km al suroeste de la comuna de El Salvador, en la comuna de Diego de Almagro, provincia de Chañaral, Región de Atacama. Dicha Unidad Fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.
III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Actividades de inspección ambiental 2° Con fecha 9 de febrero de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-3230-III-NE (en adelante, “IFA”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 30 de septiembre de 2021, a las instalaciones de la Unidad Fiscalizable. 3° El IFA da cuenta de los siguientes hallazgos: “El titular no cuenta con los certificados de cumplimiento del D.S N°43 del año 2011 para las seis luminarias tipo LED de Pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W de potencia, montadas en el perímetro de la sala de la Subestación elevadora Sol de Los Andes” y “El titular no cuenta con los certificados de cumplimiento del D.S N°43 del año 2011 para las luminarias tipo tortuga montadas sobre el acceso de los conteiner que forman parte del área de instalación de faenas que no cuenta con techumbre”. A.1. Instrucción del procedimiento sancionatorio a) Cargo formulado 4° Mediante Memorándum D.S.C. N° 299, de 26 de junio de 2024, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. 5° Con fecha 25 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-055-2024 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F-055-2024”) se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, debido a los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: Tabla 1. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1. Las luminarias 1 Y 5 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución N°1 / Rol F- 055-2024 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de PFV Austrian Solar, no cuentan con certificación de D.S. MMA N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica
Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión cumplimiento de los límites de emisión. límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.
6° Sobre la base de los antecedentes disponibles al momento de la emisión de la resolución de formulación de cargos, se clasificó el cargo N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
b) Tramitación del procedimiento Rol F-055- 2024 7° Con fecha 6 de enero de 2025, se notificó personalmente al titular, en su domicilio, la Res. Ex. N° 1 / Rol F-055-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la LOSMA. 8° Con fecha 4 de febrero de 2025, dentro del plazo establecido, el titular presentó descargos. Asimismo, acompañó una serie de documentos entre los cuales se encuentra copia de escritura pública de fecha 12 de octubre de 2021, Repertorio N° 15.933/2021, otorgada ante la 48° Notaría de Santiago, a través de la cual acreditó poder de representación para actuar en auto. Asimismo, adjuntó copia de inscripción a fojas 77496 número 51105 del Registro de Comercio de Santiago del año 2013, en que consta el cambio de razón social de Austriansolar Chile Uno SpA a Sol de los Andes SpA. 9° Con fecha 19 de febrero de 2025, mediante Res. Ex. N° 2 / Rol F-055-2024, esta Superintendencia tuvo por presentado el escrito de descargos. Dicha Resolución se notificó al titular a través de correo electrónico con fecha 25 de febrero de 2025. 10° Posteriormente, con el objeto de clarificar algunos aspectos referidos a las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, a través de la Res. Ex. N° 3 / Rol F-055-2024, de 27 de junio de 2025, se solicitó información al titular en los términos del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Dicha Resolución se notificó al titular a través de correo electrónico con fecha 30 de junio de 2025. 11° Con fecha 4 de julio de 2025, la empresa presentó la documentación solicitada, tal como se indica en el considerando 21° del presente Dictamen.
c) Presentación de descargos por Sol de los Andes SpA (Ex Austriansolar Chile Uno SpA) 12° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 4 de febrero de 2025 la empresa presentó escrito de descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio, exponiendo argumentos para el hecho imputado solicitando no perseverar en el presente procedimiento. A continuación, se resumirá lo expuesto por la empresa: Tabla 2. Descargos presentados por Sol de los Andes SpA (Ex Austriansolar Chile Uno SpA)
N° Cargo Formulado Descargo Presentado 1. Las luminarias 1 Y 5 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución N°1 / Rol F-055-2024 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de PFV Austrian Solar, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. 1. La empresa indica que poco después de la fiscalización realizada al proyecto finalizó la fase de construcción. La operación comercial del proyecto se inició el día 31 de enero de 2022. En virtud de lo anterior, se procedió al completo desmantelamiento de la instalación de faena, retirándose toda la infraestructura, mobiliario y artefactos, incluidas las Luminarias N° 1 de la Tabla 1 de la Resolución N°1 / Rol F-055-2024. Aporta como respaldo un acta notarial, levantada con fecha 22 de enero de 2025 por el Notario de Diego de Almagro, don Juan José Carvajal Palacios, en la que se deja constancia y se incluyen fotografías del desmantelamiento total de la instalación de faena del proyecto, así como del estado actual de las dependencias. 2. Finalmente, señala que conforme a la N.E. de Luminosidad Artificial generada por Alumbrados de Exteriores, aprobada mediante el D.S. N° 1 de 2022 del Ministerio del Medio Ambiente, el proyecto se encuentra dentro del plazo establecido para el recambio de luminarias. Por ello, se está implementando un plan para reemplazar las seis luminarias LED de pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W, ubicadas en la zona de tránsito de la subestación del Proyecto (Luminarias N° 5 de la Tabla 1 de la Resolución N°1 / Rol F-055-2024), con el fin de cumplir con los nuevos estándares exigidos. Este proceso de recambio debiera completarse durante el presente año 2025.
IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 13° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye esta Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 14° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. 15° A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2. 16° Conforme a lo señalado en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes. A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 17° Al respecto, se cuenta con un acta de inspección ambiental, levantada con fecha 30 de septiembre de 2021, por funcionarios de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por funcionarios de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen
1 Al respecto, véase TAVOLARI, Raúl en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo, sentencia de 24 de diciembre de 2012, rol 8654-2012, Corte Suprema.
presunción legal. Asimismo, se cuenta con el IFA asociado a la referida visita inspectiva, que corresponde al expediente DFZ-2021-3230-III-NE. 18° En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del presunto infractor. 19° Dando cumplimiento al mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones indicadas, así como también respecto a las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA que esta Superintendencia ha tenido a la vista para la ponderación de las sanciones específicas. A.2. Medios de prueba aportados por Sol de los Andes SpA (Ex Austriansolar Chile Uno SpA). 20° Por su parte, la empresa ha acompañado los siguientes antecedentes: Tabla 3. Documentación presentada por Sol de los Andes Fecha Oportunidad N° Documentos 04/02/2025 Descargos a Res. Ex. N° 1 / Rol F- 055-2024.
1.1. Inscripción Vigente Sol de Los Andes SpA. 1.2. Poder Carlos Rodolfo Ortiz Gajardo – Sol de Los Andes SpA. 1.3. RUT Sol de Los Andes SpA. 1.4. Cédula de Identidad Carlos Rodolfo Ortiz Gajardo 1.5. Copia RES. EX. N°1 / ROL F-055-2024 de fecha 25 de octubre de 2024 1.6. Copia Notificación RES. EX. N°1 / ROL F-055-2024 de fecha 6 de enero de 2025 1.7. Carta Coordinador Eléctrico Nacional – Entrada en Operación Comercial PFV Sol de Los Andes 1.8. Acta Notario de Diego de Almagro don Juan José Carvajal Palacios de fecha 22 de enero de 2025. 1.9. Ficha técnica Luminarias LED de Pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W 04/07/2025 Respuesta a Res. Ex. N° 3 / Rol F- 055-2024. 2.1. Inscripción Vigente Sol de Los Andes SpA. 2.2 Poder Carlos Rodolfo Ortiz Gajardo – Sol de Los Andes SpA. 2.3. RUT Sol de Los Andes SpA. 2.4. Cédula de Identidad Carlos Rodolfo Ortiz Gajardo 2.5. Copia RES. EX. N°3 / ROL F-055-2024 de fecha 27 de junio de 2025 2.6. Correo de Notificación RES. EX. N°3 / ROL F-055-2024 de fecha 30 de junio de 2025 2.7. Copia RES. EX. N°1 / ROL F-055-2024 de fecha 25 de octubre de 2024 2.8. Copia Notificación RES. EX. N°1 / ROL F-055-2024 de fecha 6 de enero de 2025 2.9. Carta Descargos entregada el con fecha 4 de febrero de 2025
2.10. Estados Financieros Consolidados OPDENERGY GENERACION SpA Y SUBSIDIARIA 2.11. Carta Coordinador Eléctrico Nacional – Entrada en Operación Comercial PFV Sol de Los Andes 2.12. Acta Notario de Diego de Almagro don Juan José Carvajal Palacios de fecha 22 de enero de 2025. 2.13. Ficha técnica Luminarias LED de Pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES A. Cargo N° 1 A.1. Naturaleza de la imputación 21° En relación con el presente cargo, consistente en que “Las luminarias 1 y 5 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución N°1 / Rol F- 055-2024 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de PFV Austrian Solar, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”; se imputa a la empresa haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 22° En este contexto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. A.2. Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 23° En el presente procedimiento sancionatorio se cuenta con el IFA DFZ-2021-3230-III-NE, donde se identificaron las siguientes luminarias: Tabla 4. Luminarias PFV Austrian Solar Sistema de alumbrado Sector N° Luminaria Especificaciones Industrial Instalación de faenas 1 Lámparas apliqué pared tipo tortuga/oval y lámparas apliqué pared redonda, sin marca ni indicación de potencia a la vista, ubicadas sobre la puerta de acceso de cada uno de los containers dispuestos linealmente a ambos lados del camino interior. Subestación elevadora Sol de Los Andes - Planta 2 Luminaria de camino formada por 5 postaciones tubulares de 7 m de altura, sobre las cuales se instaló un proyector LED modelo BVP381 LED 91WW de 70 W de potencia, marca Philips. 3 Tres postaciones tubulares de 7 m de altura adicionales en el patio de la subestación elevadora Sol de Los Andes,
Sistema de alumbrado Sector N° Luminaria Especificaciones las tres con un proyector LEO modelo BVP382 LEO 195WW, de 150 W de potencia, marca Philips. 4 Cuatro proyectores LEO marca Philips instalados sobre los marcos de línea. Tres de los proyectores corresponden al modelo LEOBVP381 LEO 91WW de 70 w de potencia, mientras que sólo uno de ellos corresponde al modelo LEO BVP382 LEO 195WW, de 150 W de potencia. 5 Seis luminarias tipo LED de pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W de potencia. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental PFV Austrian Solar, DFZ-2021-3230-III-NE. 24° Adicionalmente, en el Acta de Inspección Ambiental de 30 de septiembre de 2021 se solicitó a la empresa el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, válido para el D.S. N° 43/2012. Así, con fecha 12 de octubre de 2021, a través de la Carta Conductora OPDE-CL-GR-0462 de fecha 12 de octubre del año 2021, la empresa presentó Certificado de Aprobación N° PUCV-CL1782019-20-05-A y Certificado de Aprobación N° PUCV-CL2592019-20-05-A, asociados a parte de la luminaria existente en la subestación Sol de Los Andes (luminarias N° 2, N° 3 y N° 4 de la Tabla 4 del presente Dictamen). 25° Así, se verificó que el titular no presentó dicha certificación respecto a las seis luminarias LED de Pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W de potencia, ubicadas en la zona de tránsito de la sala de la subestación Sol de Los Andes (luminaria N° 5 de la Tabla 4 del presente Dictamen), así como tampoco de las lámparas apliqué pared tipo tortuga/oval y lámparas apliqué pared redonda, ubicadas sobre la puerta de acceso de cada uno de los containers dispuestos linealmente a ambos lados del camino interior de la instalación de faenas (luminaria N° 1 de la Tabla 4 del presente Dictamen). 26° Respecto a lo anterior, en su escrito de descargos la empresa señala que la instalación de faena del proyecto fue completamente desmantelada, retirándose toda la infraestructura, mobiliario y artefactos que formaban parte de ella, incluyendo la luminaria N° 1 de la Tabla 4 del presente Dictamen. Lo anterior, en atención a que la operación comercial del proyecto se inició el 31 de enero de 2022. Así, con el propósito de acreditar el desmantelamiento total de la instalación de faena y el estado actual de las dependencias del proyecto, la empresa acompaña acta notarial, que incluye fotografías del sector, levantada con fecha 22 de enero de 2025 por el Notario de Diego de Almagro Juan José Carvajal Palacios. 27° Respecto a la alegación relativa a que la luminaria N° 1 de la Tabla 4 del presente Dictamen habría sido retirada del área de instalación de faena, y que, por ende, no existirían actualmente hechos constitutivos de infracción que permitan imputar responsabilidad al titular, cabe señalar que, aun cuando dicha luminaria —la cual operó entre el 30 de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2025, sin contar con la certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012— ya no se encuentre en funcionamiento, ello únicamente da cuenta del momento en que cesó el periodo infraccional previamente constatado. 28° En virtud del análisis señalado, los argumentos de la empresa no impiden tener por configurada la infracción. Por otra parte, respecto a la luminaria 5 de la Tabla 4 del presente Dictamen, el titular señala que realizaría el recambio de
luminarias durante el transcurso del año 2025, dado que se encontraría dentro del plazo otorgado por el D.S. N° 1/2022 para dicho recambio. Esta última alegación será analizada en la letra c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA, del presente Dictamen. A.3. Determinación de la configuración de la infracción 29° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, debido a la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012. En particular, dicha infracción se verificó desde el 30 de septiembre de 2021, hasta la vigencia del D.S N°43/2012, es decir, hasta el 17 de octubre de 2024.. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 30° En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas. 31° La infracción que motiva el Cargo N°1 fue clasificado como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 32° En relación con lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1 / Rol F-055-2024. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de la referida infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otras de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. 33° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”). VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 34° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
35° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018. 36° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 37° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor. 38° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo referido, puesto que en el presente procedimiento la empresa no presentó PdC, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 LOSMA) 39° El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para el cargo, partiendo en primer término por la identificación de su origen, es decir, si fue originado por el retraso o por el completo ahorro de costos, u originado a partir de un aumento de ingresos por motivo de la infracción. Estos costos o ingresos deben ser cuantificados, debiendo además configurarse los escenarios de cumplimiento – escenario hipotético, en el cual no se hubiera verificado la infracción– e incumplimiento –situación real, en la cual se configura la infracción–, identificado las fechas o periodos específicos, constatados o estimados, que definen a cada uno. Con tales antecedentes, es posible valorizar la magnitud del
beneficio económico obtenido por motivo de la infracción, a partir del modelo de estimación que es utilizado por la SMA para tales fines, el cual se encuentra explicado en las Bases Metodológicas. A.1. Escenario de cumplimiento. 40° Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los requerimientos establecidos en la norma D.S. N°43/12 MMA, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como más idóneas para haber evitado la infracción de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra de 6 proyectores de área LED Ekoled 100W 3000K Lúz Cálida DS43 Ekoline, en reemplazo de 6 luminarias LED de Pared marca Westinghouse. $ 347.718 PdC presentado en procedimiento Rol F-055- 2020 Compra de 10 proyectores de área LED Ekoled 100W 3000K Lúz Cálida DS43 Ekoline, en reemplazo de 10 luminarias tortugas/oval. $ 579.530 PdC presentado en procedimiento Rol F-055- 2020 Costo total que debió ser incurrido $ 927.248
41° En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que se considera el reemplazo de las seis (6) luminarias marca Westinghouse identificadas en la Formulación de Cargos. Así también, conforme el plano contenido en el expediente IFA DFZ-2021-3230-III-NE, se contempla el reemplazo de la luminaria en tortugas/oval en cada acceso de container que alberga personas, bajo un criterio conservador, esto es: comedor (1), oficinas (2), sala primeros auxilios (1), comedor (2), taller carpintería (1), sala de cambios (1), y servicios sanitarios (2). 42° Bajo un supuesto conservador, se considera que el costo de estas luminarias debió ser incurrido al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la existencia de las luminarias en la Unidad Fiscalizable, el día 30 de septiembre de 2021. A.2. Escenario de incumplimiento 43° Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a la compra de luminarias con certificación–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 44° De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. 45° Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados
como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 46° En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de agosto de 2025, y una tasa de descuento de 6,1%, estimada en base a información de referencia del rubro de Generación Solar. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2025. Tabla 6. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 927.248 1 0,0
47° Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero3. B. Componente de afectación. B.1 Valor de Seriedad 48° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental
3 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LOSMA) 49° En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LOSMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables. 50° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas. 51° Dicho lo anterior, se debe señalar que, en el presente caso, para el cargo formulado no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. A partir de lo anterior, se concluye que no hay daño acreditado en el presente procedimiento. 52° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por la infracción, a continuación, se procederá al análisis de ella, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo. Cargo N° 1 53° El Cargo N° 1 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 por parte de las luminarias N° 1 y N° 5 de la Tabla 4 del presente Dictamen, que forman parte del alumbrado de exteriores de la Unidad Fiscalizable. 54° En atención a las características de la infracción, no se estima posible atribuir de forma directa un daño, riesgo o peligro de este cargo, sin perjuicio de lo cual, la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que este conlleva será analizada en la Sección VII. c) del presente Dictamen. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b), de la LOSMA) 55° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su
concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. 56° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que la infracción imputada no es susceptible de afectar a la salud de las personas, conforme se analizó precedentemente. a) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i), de la LOSMA) 57° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 58° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 59° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 60° En el presente procedimiento, el cargo imputado corresponde a infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión. Este contexto, cabe haber presente que dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”4. 61° En el caso del D.S. N° 43/2012, el objeto de la norma de emisión es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En particular, la presente norma de emisión restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio
4 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 62° A continuación, se procederá a analizar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. Cargo N° 1 63° En el presente caso la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012. En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras. 64° En razón de lo anterior, el hecho de que parte de las luminarias existentes en la UF PFV Austrian Solar no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos. 65° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 1 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. B.2. Factores de incremento 66° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 67° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador5, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento
5 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse
subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional6. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 68° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional7. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada8. 69° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 70° En relación a esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción final. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 71° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 72° Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen.
delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 6 Corte Suprema, Sentencias Rol N° ° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 7 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 8 BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2014), p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.
73° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA)
74° La falta de cooperación cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 75° En el presente caso, cabe hacer presente que Sol de los Andes SpA (Ex Austriansolar Chile Uno SpA) dio respuesta a los requerimientos de información realizado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 3 / Rol F-055-2024, dentro de los plazos otorgados respectivamente. 76° En virtud de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar. B.3. Factores de disminución 77° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.
a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 78° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
79° En el caso en comento, conforme a lo indicado anteriormente, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte de la Sol de los Andes SpA (Ex Austriansolar Chile Uno SpA), mientras no concurren las otras hipótesis desarrolladas por esta SMA para el descarte de esta circunstancia, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) de la LOSMA 80° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 81° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 82° En cuanto a la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y solicitudes formulados por esta Superintendencia, cabe hacer presente que se ha dado cumplimiento a todos los requerimientos de información realizados en el marco del procedimiento sancionatorio. 83° Por último, se estima que la titular ha prestado colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por esta Superintendencia, y ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna en relación a los hechos imputados y para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 84° En consecuencia, la presente circunstancia será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar.
c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA 85° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 86° A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 87° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 88° En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 89° Al respecto, es necesario señalar que la empresa presentó antecedentes vinculados a la adopción de una medida correctiva respecto a la luminaria N° 1 de la Tabla 4 del presente Dictamen, consistente en su retiro como parte de la luminaria externa de la Unidad Fiscalizable, con fecha 31 de enero de 2022, poco tiempo después de la fiscalización realizada al proyecto. Lo anterior, fue acreditado a través de acta notarial levantada con fecha 22 de enero de 2025 por el Notario de Diego de Almagro, Juan José Carvajal Palacios, en la que se deja constancia y se incluyen fotografías del desmantelamiento total de la instalación de faena del proyecto, así como del estado actual de las dependencias. 90° En lo referido a la luminaria N° 5 de la Tabla 4 del presente Dictamen, el titular señala que conforme a la N.E. de Luminosidad Artificial generada por Alumbrados de Exteriores, aprobada mediante el D.S. N° 1 de 2022 del Ministerio del Medio Ambiente, el proyecto se encontraría dentro del plazo establecido por dicha norma para el recambio de luminarias. Por ello, señala que estaría implementando un plan para reemplazar las seis luminarias LED de pared marca Westinghouse modelo N°203004120 de 70 W, ubicadas en la zona de tránsito de la subestación del Proyecto (luminaria N° 5 de la Tabla 4 del presente Dictamen), con el fin de cumplir con los nuevos estándares exigidos. Señala que este proceso de recambio debiera completarse durante el presente año 2025, sin embargo, no hace referencia al estado actual de dicho proceso ni establece una fecha específica para su ejecución.
91° En base a lo anterior, es posible concluir que a la fecha de emisión del presente Dictamen, mediante la remoción de la luminaria N° 1 de la Tabla 4, dispuesta en la Unidad Fiscalizable el titular ha efectuado una acción destinada a corregir parte de los hechos constitutivos de infracción. En consecuencia, la presente circunstancia será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. d) El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LOSMA) 92° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 93° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la empresa, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor.
e) La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 de la LOSMA). 94° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública9. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 95° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información
9 CALVO ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 – 332.
correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 96° Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo con la información contenida en el documento de antecedentes presentados el 4 de julio de 2025, que contienen sus Estados Financieros del año 2024 presentado por el titular, se observa que “SOL DE LOS ANDES SPA” se sitúa en la clasificación GRANDE 2 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre a UF 200.000 y UF 600.000 en el año 2024. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $8.720.724 USD10, equivalentes a UF 225.215, considerando el valor de la UF al día 01 de agosto de 2025. 97° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la corporación, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 98° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Instructor corresponde a aplicar a Sol de los Andes SpA (Ex Austriansolar Chile Uno SpA). 99° Respecto de la Infracción N° 1, correspondiente a: “Las luminarias 1 Y 5 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución N°1 / Rol F- 055-2024 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de PFV Austrian Solar, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”, se propone aplicar la sanción consistente en 9,7 UTA. 100° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:
10 $8.652.004.694 pesos chilenos según valor dólar de $991,12 al 30 diciembre 2024.
N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de PFV Austrian Solar, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. 0,00 Letra i) IVSJPA
Letra e) Irreprochable conducta anterior
No aplica 9,7 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
1 - 200 100% 50% 100%
Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/STC/MTR
C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento. Rol N° F-055-2024.