Sanción SMA

MINERA ESCONDIDA LIMITADA

Rol F-055-2020#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-055-2020 SEGUIDO EN CONTRA DE MINERA ESCONDIDA LIMITADA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1480

Santiago, 29 de junio de 2021

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123-129-2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/45/2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.158 de 25 de mayo de 2021, que establece el orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en el expediente administrativo sancionatorio Rol F-055-2020 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S N°30/2012 MMA”); y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Con fecha 31 de julio de 2020 a través de la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-055-2020, esta Superintendencia (en adelante, también, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Minera Escondida Limitada (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), en su calidad de titular del establecimiento Edificio Corporativo Minera Escondida (en adelante, “Edificio Corporativo MEL”), ubicado en avenida la Minería N° 4104 comuna y región de Antofagasta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA. En particular, se le imputaron dos cargos por el incumplimiento del D.S. N° 43/2012, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión.

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2° En virtud de lo anterior, con fecha 31 de 2020, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) estando dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012 MMA.

3° En esta línea, mediante, Resolución Exenta N° 2/ Rol F-055-2020, de fecha de 15 de octubre de 2020, el Jefe (S), de la entonces División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, tuvo por presentado el PdC y realizó observaciones a éste. 4° Luego, a través de la Resolución Exenta N° 5/ Rol F-055-2020, de fecha 11 de noviembre de 2020, realizando correcciones de oficio, se resolvió aprobar el PdC presentado por el titular, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. Además, mediante el referido acto, se le otorgó al titular un plazo de 10 días hábiles, desde la notificación de la resolución antedicha, para que ingresara el PdC refundido, incorporando las correcciones de oficio, al Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”). Este último fue ingresado digitalmente por la empresa con fecha 24 de noviembre de 2020.

5° En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 5/ Rol F-055-2020, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:

N° Infracción Acciones 1 El alumbrado de exteriores del Edificio Corporativo de Minera Escondida incumple las exigencias establecidas en relación a la emisión de intensidad luminosa, toda vez que: a) Las luminarias identificadas como N° 2, 3, 10, 12, 14, 15, 16, 17 se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. b) Las luminarias de alumbrado deportivo identificadas como N° 5, 8 y 9 se encuentran instaladas sin la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. 1. “Realizar un catastro de aquellas luminarias que requieren ser ajustadas por contar con un ángulo de inclinación que excede el ángulo gamma 90, de conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 43/2012”. 2. “Ajustar el ángulo de las luminarias existentes, que cuenten con un ángulo de inclinación que exceda del ángulo gamma 90”. 3. “Instalar luminarias con visera al alumbrado de espacio deportivo y recreacional que, cubriendo el plano superior de la luminaria, de conformidad a lo dispuesto en el DS 43/2012”. Derivación 2 Las luminarias ubicadas en el Edificio Corporativo de Minera Escondida, identificadas como N° 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 no cuentan 4. “Realizar un catastro de las luminarias que requieren ser reemplazadas por no contar con certificación de cumplimiento de los límites de emisión de conformidad a lo dispuesto en el DS 43/2012”.

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con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.

  1. “Desconectar y eliminar de forma definitiva las luminarias identificadas como N°13, N°18 y N°19
  2. “Realizar el recambio de las luminarias N°2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 14, 16 Y 17, por luminarias que cuenten con certificación de cumplimiento del DS 43/2012”
  3. “Obtener los certificados emitidos por laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de las luminarias N°7 y 11, que dan cuenta del cumplimiento del D.S. 43/2012”.
  4. “Bloquear el tablero eléctrico de las luminarias N°7 y 11, mientras son certificadas” - -
  5. “Informar a la SMA los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprometidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC, y de conformidad a lo establecido en la Res. Ex. N° 166/2018 de esta Superintendencia.”

6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 21 de abril de 2021, DFZ remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2020-3816-II-PC. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, concluyendo lo siguiente: “La Actividad de Fiscalización Ambiental realizada, consideró la verificación de las acciones N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Res. Ex. N°5/Rol F-055-2020 de esta Superintendencia. Del total de acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme”. 7° Por su parte, mediante Memorándum D.S.C. N° 493, de fecha 26 de mayo de 2021, DSC comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que el titular del establecimiento Edificio Corporativo MEL, ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol F-055-2020.

8° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

9° En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha

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dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO. Declarar la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-055-2020, seguido en contra de Minera Escondida Limitada, Rol Único Tributario N° 79.587.210-8, en su calidad de titular del establecimiento Edificio Corporativo Minera Escondida ubicado en avenida la Minería N° 4104 comuna y región de Antofagasta.

SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE

BMA/CSS/MPA Notifíquese por correo electrónico - Representante legal Minera Escondida Limitada yekssy.yk.sepulveda@bhp.com. C.C.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental. - Oficina Regional de Antofagasta, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo Sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. Expediente Rol F-055-2020 Expediente cero papel N° 18.330/2020

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