Sanción SMA

MINERA ESCONDIDA LIMITADA

Rol F-055-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-07-31 · Región de Antofagasta · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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Superintendencia

| Medio Ambiente Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MINERA ESCONDIDA LIMITADA.

ElS

RES. EX. N? 1/ ROL F-055-2020 Antofagasta, 31 de julio de 2020. VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1076, de fecha 26 de junio de 2020, que Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 31, de 8 de octubre de 2019, que Nombra a Don Cristóbal de La Maza Guzmán, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; Resolución Exenta N” 894, de fecha 28 de mayo de 2020, que Establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N” 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, D.S. N” 43/2012); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso (“Res. Ex. N” 166/2018”); en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N” 549, de fecha 31 de marzo de 2020, que Renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón

CONSIDERANDO:

1 Que, el D.S. N” 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos mediante la regulación de la emisión del flujo radiante hacia el hemisferio superior desde las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral, emisión por reflexión y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización.

L IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. Que, Minera Escondida Limitada es titular de la unidad fiscalizable “Edificio Corporativo Minera Escondida” (en adelante, “Edificio Corporativo MEL”), ubicado en la comuna y Región de Antofagasta. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3” del D.S. N° 43/2012.

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o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. Que, las instalaciones de alumbrado de exteriores del Edificio Corporativo MEL se componen por proyectos de alumbrado ambiental, alumbrado deportivo y recreacional y alumbrado ornamental!, ubicados en Avenida La Minería N” 501, Antofagasta. A continuación, se incorpora la Imagen 1, que da cuenta sobre la distribución de los sectores donde se encuentran instaladas las luminarias.

Imagen 1. Distribución de sectores dentro de Edificio Corporativo MEL

A Sectorponierae (Estacionamentos) Cancha de ers yRotosio € Sector Cermo-Sur (Gara de Acceso, Estctonamsero y Cancha de rua Quincho y atras

WE oe y En

  • ia ES

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2137-II-NE, Imagen 1.

ll GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.

  1. Que, con 24 de diciembre de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2137-II-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia con fecha 3 de septiembre de 2019, en la unidad fiscalizable Edificio Corporativo MEL.

  2. Que, el informe de fiscalización DFZ-2019-2137- II-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “Revisados los antecedentes, se observó lo siguiente con respecto a las luminarias que forman parte del alumbrado exterior de “Complejo Deportivo Minera Escondida”. - Se constató en terreno que las luminarias 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 se encuentran instaladas de manera que propician la emisión de luz en un ángulo gama superior a 90%; - El titular no hace entrega de los antecedentes para las luminarias 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 con respecto a sus certificados de contaminación lumínica, por lo tanto, no es posible validar su correcta instalación.”

1 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “[...] 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada; 3. Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales; [...] 6. Alumbrado ornamental y decorativo: Aquel destinado a la iluminación de fachadas de edificios y monumentos, así como estatus, murallas, fuentes y similares”.

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e Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

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  1. Para efectos de ilustrar las luminarias constatadas en la actividad de fiscalización (19 tipos), se incorpora tabla que las identifica:

Tabla 1. Luminarias fiscalizadas en Edificio Corporativo MEL

N? 2 Luminaria Descripción Sector 1 Luminaria Led, modelo via led, marca Ekoline, 150 W, etiqueta | Estacionamiento visible, Certificado N” 013-01-62614 (3 luminarias — también Sur ubicadas en patio este). 2 Luminaria tecnología sodio, sin etiqueta a la vista, 750 W (2 | Estacionamiento luminarias). Sur 3 Luminaria Led sin etiqueta a la vista, marca Darlux (según | Estacionamiento encargados), Luminaria AP LED 180 W IKO 8 Guida 3000 K. Sur 4 Luminaria Led, marca Phillips, modelo BVP383, 120 W (Certificado | Estacionamiento N° 9114-Q16-67-603) ubicada en el sector estanque de Sur combustible. 5 Luminaria Halógeno, marca Ekoline, Modelo proyectos haluro Patio Este metal de 400 W (certificado N” E-013-01-66218, Fabricación: 12/2016). 6 Luminaria Haluro — indica al emprese que se encuentra mala — Patio Este marca Prolum Iluminación, sin ampolleta, sin información. 7 Luminaria tipo pagoda (peatonal) Led, sin información a la vista Patio Este (18 luminarias). 8 Luminaria en sodio alta presión, sin información visible (15 | Cancha de tenis luminarias). 9 Luminaria haluro metálico marca EECOL, 400 W (7 luminarias). Cancha de tenis 10 Luminaria tipo farol con lámpara de ahorro de energía, sin Garita de etiqueta, ubicadas en el vestidor de la cancha de fútbol (3 luces). acceso, estacionamiento sur, cancha 11 Luminaria sodio alta presión, 4 torres por 7 luces cada una, Garita de incluyen visera y apuntan a la cancha de futbol, no incluyen acceso, etiqueta ni información. Marca Ekoline Modelo Proyector Sport | estacionamiento Redondo de 400 W. sur, cancha 12 Lámpara ahorro de energía en baño, sin información. Sector Quincho 13 Luminaria sodio sin etiqueta Sector Quincho 14 Luminaria lámpara ahorro de energía, sin información (6 | Sector Quincho luminarias). 15 Luminaria Led sin etiqueta. Sector Quincho 16 Luminaria Led, marca Clevergroup, modelo BFFL-400-100 W. Bodegas 17 Luminaria Led Bizoe Gruoup, modelo BZ 00101 de 50 W. Bodegas 18 4 luminarias led, con tecnología solar RL 001-LED 20 (20W). Estanque de agua 19 Luminaria de sodio sin etiqueta Estanque de agua

Fuente: Acta de Fiscalización Ambiental, de fecha 3 de septiembre de 2019.

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ll. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS.

A. Incumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012.

  1. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N” 43/2012 respecto al límite de emisión de intensidad luminosa se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: [...] 2. Una distribución de intensidad luminosa de O candelas, para un ángulo gama mayores a 90”, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90”, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.”.

  2. Que, a su vez, en el artículo 5 del D.S. N” 43/2012, se define el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 2 a continuación:

Imagen 2. Representación de ángulo gama 90?

gama=180* máx. Ocd

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

  1. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

  2. Que, el acta de inspección levantada con fecha 3 de septiembre de 2019, constata en relación con las luminarias del Edificio Corporativo MEL que “dentro de la luminaria identificada en terreno, se observa que la luminaria N” 2 presenta una ligera inclinación que propicia la emisión de luz al hemisferio superior, asimismo la luminaria N” 5. Acerca de la luminaria ubicada en las canchas de tenis, éstas no presentan visera y se encuentran ubicadas en un ángulo que propicia la emisión de luz hacia el hemisferio superior (luminaria 5, 8, 9). La luminaria 3 en el sector rodoviario presenta una leve inclinación que propicia la emisión de luz al hemisferio superior. Los faroles 10 del sector de vestidores se ubican hacia arriba

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(propiciando la emisión al hemisferio superior), asimismo en el sector de quinchos, talleres y bodegas, luces N” 15, 12, 14, 16, 17. De acuerdo a lo observado en la cancha de futbol (N” 11), las luminarias cuentan con viseras localizadas sobre la luminaria en si”. Lo antes descrito se ve corroborado en las fotografías incorporadas al Informe de Fiscalización DFZ-2019-2137-Il-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90”:

Imágenes N? 3, 4, 5, 6 — Vista Luminarias N? 3, 8, 10 y 12.

Vista general luminaria vial led, sector Luminaria canchas de tenis (número 8) estacionamientos (número 3)

Luminaria sector vestidores canchas de futbol Luminaria fluorescente compacta, tipo tortuga de (número 10) legrand (Número 12)

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2137-11-NE.

  1. Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 establece límites de emisión de intensidad luminosa. Así, tratándose de luminarias o proyectores utilizados para alumbrado ambiental y ornamental y decorativo, su distribución de intensidad luminosa? máxima — para un ángulo gama mayor a 90” — es de O candelas por cada 1000 lúmenes de flujo de la lámpara (O cd/klm*) lo que implica que no debe haber intensidad luminosa por sobre el comentado ángulo, en caso contrario necesariamente habrá excedencias a los límites de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012.

2 Según lo señalado en el artículo 5 de D.S. N2 43/2012, intensidad luminosa se define como “flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, Flujo luminoso se conceptualiza como “potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo [...]”.

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  1. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara (10 cd/klm?*), a un ángulo gama de 90”, junto con la adición de una visera que límite la emisión hacia el hemisferio superior. Además, debe presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, con el objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyectos o luminaria.

  2. Que, las luminarias identificadas como N” 2, 3, 10, 12, 14, 15, 16 y 17 constituyen fuentes que —según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia — emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que O cd/klm? por sobre los 90” del ángulo gamma, y por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el numeral 2” del artículo 6 del D.S. N° 43/2012 del MMA.

  3. Que, por su parte, las luminarias identificadas como N” 5, 8 y 9 corresponden a alumbrado deportivo, constatándose que no contaban con viseras que limitaran la emisión hacia el hemisferio superior, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el numeral 3” del artículo 6 del D.S. N° 43/2012.

  4. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: [..] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.

  5. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA.

B. Falta de certificación de lámparas ubicadas dentro de las dependencias de Edificio Corporativo MEL.

  1. Que, el artículo 13 del D.S. N” 43/2012 dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.

  2. Que, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 3 de septiembre de 2019, se solicitó a Minera Escondida Limitada la entrega de la siguiente información: certificados sobre contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012 y plano que señale la posición de todas las luminarias en su predio, fecha de instalación, número y tipos de luminarias.

  3. Que, con fecha 1 de octubre de 2019 Minera Escondida Limitada remitió los siguientes antecedentes:

a) Certificados sobre contaminación lumínica del D.S. N” 43/2012 MMA: Certificación de aprobación N” PUCV-CL2902016-20-05-A; Certificación de aprobación N” PUCV-CLO942017- 20-05-A.

b) Plano que indica la posición de todas las luminarias del predio, fecha de instalación, número y tipos de luminarias.

c) Entrega de información según formato de instrucciones señaladas en la Res. Ex. N” 434/2019 SMA.

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  1. Que, en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2137-I1-NE se consigna lo siguiente:

a) El listado de luminarias se entrega según el formato e instrucciones señaladas en la Resolución Exenta N” 434/2019 SMA, no obstante, se entrega en el listado un total de 9 luminarias de las 19 constatadas en terreno. (destacado nuestro)

b) Las luminarias 1 cuentan con Certificado de Aprobación N*”PUCV-CLO942017-20-05-A del D.S. N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, por lo tanto, es posible validar su correcta instalación.

c) Las luminarias 15 cuentan con Certificado de Aprobación N*PUCV-CL2902016-20-05-A del D.S. N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente.

d) No se remiten certificados sobre las luminarias 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19. (destacado nuestro)

e) No es posible validar la correcta instalación de las luminarias 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 dado que, a la fecha, no se han recibido antecedentes adicionales a los entregados en la carta N* HSE — 378/2019 de fecha 30 de septiembre de 2019.

f) Según se indica en la carta entregada por el titular, se desarrollará el proyecto de recambio de 24 luminarias SAP (luminarias 2 y luminarias SAP marca Ekoline de 400 W de potencia), no obstante, no se entrega información de las luminarias por las cuales se efectuará el reemplazo.

8) No se consideran las luminarias 6, ya que se observó en terreno que éstas no se utilizaban.

  1. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: [..] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”.

  2. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA.

IV. — INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  1. Mediante Memorándum DSC N” 500, de 30 de julio de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N” 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante Resolución Exenta N” 549, de 31 de marzo de 2020.

  3. Que, en atención a lo señalado, se hace presente que para la remisión de las presentaciones que correspondan en el marco del presente procedimiento, deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto.

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RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de MINERA

ESCONDIDA LIMITADA, RUT N° 79.587.210-8, por las siguientes infracciones constatadas en el Edificio Corporativo Minera Escondida:

1 Los siguientes hechos, actos u o

isiones que

constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

No AA ds Condiciones, norma o medida infringidas 1 |El alumbrado de | D.S. N° 43/2012 MMA exteriores del Edificio | Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el Corporativo de Minera | caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se Escondida incumple las | utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, exigencias establecidas en | alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, relación a la emisión de | avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: intensidad luminosa, toda | [...] vez que: 2. Una distribución de intensidad luminosa de O candelas, para a) Las luminarias | un ángulo gama mayores a 90”, por cada 1.000 lúmenes del identificadas como N” | flujo de la lámpara. 2, 3, 10, 12, 14, 15, 16, | 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite 17 se encuentran | de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada instaladas con un| 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de ángulo de inclinación | 90”, junto con la adición de una visera que limite la emisión que implica una | hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá distribución de | presentar un área similar a la de la superficie emisora del intensidad luminosa | reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior que excede a la | delproyector o luminaria. permitida para un ángulo gama mayor a 90”. b) Las luminarias de alumbrado deportivo identificadas como N? 5, 8 y 9 se encuentran instaladas sin la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. 2 | Las luminarias ubicadas N? 43/2012 MMA

en el Edificio Corporativo de Minera Escondida, identificadas como N” 2, 3, 4, 5,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.

Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la

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Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

ll CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. Las infracciones N” 1 y 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo | de la presente Resolución serán leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

tm FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartesWsma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N? 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones4sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico.

v. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la

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presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior.

vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

Vill. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que MINERA ESCONDIDA LIMITADA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Kx TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital. En caso que el ingreso se efectúe en los términos señalados en el Resuelvo IV, en el correo electrónico deberá adjuntarse la presentación y sus anexos; Una vez revocadas dichas medidas excepcionales, estos deberán estar contenidos en CD.

Xi. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de Inspección Ambiental y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico en la Oficina Regional de Antofagasta de la Superintendencia del Medio Ambiente, Washington 142369, Antofagasta.

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Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a don Eduardo Caballero Barría, representante de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, domiciliado en Avenida La Minera 501, Antofagasta.

Firmado digitalmente por Sebastián Nicolás Tapia Camus

Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=SEGUNDA - REGION DE ANTOFAGASTA, Antofagasta, o=Superintendencia del "Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en 'weww.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal Instructor, en=Sebastián Nicolás Tapia Camus,

email=sebastian tapiaésma gob. Fecha: 2020.07.31 09:14:12 -04'00'

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MGA Carta Certificada: - Eduardo Caballero Barría, Representante legal de Minera Escondida Limitada, domiciliado en Avenida La Minera

501, Antofagasta.

CC: - Sandra Cortéz Contreras, Jefe Oficina SMA, Región de Antofagasta.

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