Sanción SMA

ISAPRE CRUZ BLANCA S A

Rol F-055-2017#resolucion_final_pdc
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-055-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

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RESOLUCIÓN EXENTA N?*

Santiago, 16 DIC 2019

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N°46 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona circundante; en el Decreto Supremo N° 33 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP10, como Concentración Diaria y Anual a la Ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante, en conformidad al Polígono que se indica; en el Decreto Supremo N° 59 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10, en especial de los valores que definen Situaciones de Emergencia; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; modificada por la Resolución Exenta N° 559, del año 2018, la Resolución Exenta N*” 432, del año 2019 y la Resolución Exenta N° 1619, de fecha 21 de noviembre de 2019; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-055-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1 Que, el artículo 3”, letra b), de la LOSMA, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y, o Descontaminación Ambiental, sobre la base de las

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inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”. Del mismo modo, el artículo 62 del Plan de Descontaminación Atmosférica (en adelante “PDA”) de Coyhaique, en su inciso primero, dispone que “La fiscalización del permanente cumplimiento de las medidas que establece el presente Plan será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente o por los organismos sectoriales que participan en la Implementación del Plan”.

2? Que, el artículo 1 del PDA de Coyhaique, establece que este instrumento regirá en la zona saturada de Coyhaique, y que su objetivo es lograr que, en el plazo de 10 años, en dicha zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, contenida en el D.S. N” 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

3" Que, de igual manera, el mismo artículo 1? del PDA de Coyhaique, en su inciso segundo entrega los límites geográficos para la zona declarada saturada, señalando que “Los límites geográficos de la zona saturada son los siguientes: Las delimitación de la Zona Saturada inicia en el Río Simpson (vértice 1: UTM E= 723486,04; UTM N = 4943078,20), luego se extiende hacia el Este hasta el Cerro Castillo (vértice 2: UTM E = 731818,56; UTM N = 4943603,91). Luego, sigue en dirección hacia el Noreste llegando a la intersección con el cruce R240/x-589 (vértice 3: UTM E = 739907,45; UTM N = 4951444,12). Sigue hacia el Noroeste hasta llegar a la Laguna Verde (vértice 4: UTM E = 731661,85; UTM N = 4953758,26). Continúa hacia el Noroeste hasta la Central Eólica Alto Baguales (vértice 5: UTM E = 725844,61; UTM N = 4954413,09), finalmente, se extiende hacia el suroeste alcanzando al vértice 1, el cual corresponde al Río Simpson”. Misma demarcación realiza, por su parte, el artículo único del Decreto Supremo N?* 33 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara zona saturada por material particular respirable mp10, como concentración diaria y anual, a la ciudad de Coyhaique y su zona circundante, en conformidad al polígono que se indica.

4 Que, el artículo 3” del PDA de Coyhaique, define los “artefactos a leña”, en el sentido de que “Es aquel calefactor o cocina que combustiona o puede combustionar leña o derivados de la madera, fabricado, construido o armado en el país o importado, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25 kw, de alimentación manual o automática, de combustión abierta o cerrada, que proporciona calor en el espacio en que se instala, que está provisto de un ducto para la evacuación de gases al exterior”. De igual forma, dicho artículo define “calefactor”, como aquel “Artefacto que combustiona o puede combustionar leña o pellets de madera, fabricado, construido o armado, en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25 kW, de alimentación manual o automática, de combustión cerrada, provisto de un ducto de evacuación de gases al exterior, destinado para la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor”.

5 Que, en lo pertinente, el artículo 19 del

PDA de Coyhaique establece que “Desde la publicación en el Diario Oficial y en el período que comprende desde el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de cada año, se prohíbe el uso de chimeneas de hogar abierto destinadas a calefacción y la utilización de calefactores unitarios a

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leña, en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y municipales, emplazados en la zona saturado”.

6 Que, en este sentido, el artículo 70 del PDA de Coyhaique refiere que “El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de aquellas disposiciones que tengan una vigencia diferente”.

7 Que, el PDA de Coyhaique fue publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de marzo de 2016.

8” Que, conforme lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 1209, de 27 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y Fija Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2017, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PDA de Coyhaique.

9 Que, con fecha 13 de septiembre de 2017, se llevó a cabo, una actividad de inspección ambiental programada a las oficinas del titular ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario N” 96.501.450-0, en su local con domicilio en calle Lord Cochrane N° 378, de la ciudad y comuna de Coyhaique, Xl región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y cuya ubicación geográfica corresponde a las coordenadas WG84 norte4949158 y este 728627 (huso 18s), localizado dentro de la zona saturada del polígono de Coyhaique, afecto al Plan de Descontaminación Ambiental, conforme lo ya expuesto. En dicha ocasión, se constató la existencia de un (1) calefactor unitario a leña para calefacción, el cual se encontraba encendido al momento de la inspección.

10* Que, la referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de fecha 13 de septiembre de 2017 y su Anexo, los que dan cuenta de la no conformidad respecto a lo dispuesto en el PDA de Coyhaique. Los resultados y conclusiones de esta inspección fueron plasmados por la División de Fiscalización de esta SMA, en un informe de fiscalización ambiental individualizado bajo el expediente DFZ- 2017-5869-XI-PPDA-IA, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 21 de septiembre de 2017 mediante sistema electrónico.

11* Que, mediante Memorándum D.S.C N° 665/2017, de fecha 20 de noviembre de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora suplente.

12 Que, con fecha 23 de noviembre de 2017, se procedió a dictar la Resolución Exenta N” 1/rol F-055-2017, por medio del cual se formularon cargos en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., dándose inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. En este sentido, el hecho que se estimó constitutivo de infracción fue la “Utilización de un (1) calefactor unitario a leña por un establecimiento comercial

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emplazado en la zona saturada del polígono afecto al PDA de Coyhaique, durante inspección de fecha 13 de septiembre de 2017, en periodo de prohibición absoluta comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre”.

13" Que, el cargo es constitutivo de infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto existe un “incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”, lo cual fue clasificado por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

14 Que, con fecha 07 de diciembre de 2017, Isapre Cruz Blanca S.A., ingresó una solicitud de ampliación de plazo, con la finalidad de presentar descargos. El cual fue concedido, mediante Resolución Exenta N? 2/ rol F-055-2017, otorgando un plazo adicional de 5 días hábiles, para la presentación del Programa de Cumplimiento (en adelante “PDC”) y de 7 días hábiles para presentar descargos, ambos contados desde el vencimiento del plazo original.

152 Que, el día 20 de diciembre de 2019, la empresa presentó un programa de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación.

16" Que, a través de la Resolución Exenta N? 3/Rol D-036-2015, de fecha 26 de febrero de 2018, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia procedió a formular observaciones de carácter general y de fondo, respecto al programa de cumplimiento presentado, y se otorgó un plazo de 5 días hábiles a la empresa para presentar un PDC refundido.

17” Que, con fecha 15 de marzo de 2018, mediante Resolución Exenta N” 4/ Rol F-055-2017, fue aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, el PDC refundido presentado por la empresa con fecha 08 de marzo de 2018, y se suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento. De acuerdo a lo anterior, y de conformidad al PDC aprobado, la empresa debía realizar las siguientes acciones:

17.1 Desinstalación del calefactor a leña que dio origen al procedimiento sancionatorio.

17.2 Adquisición, recepción e instalación de artefactos de calefacción a gas que se ajusten a lo prescrito en el Plan de Descontaminación

Ambiental de Coyhaique.

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17.3 Retiro del antiguo calefactor unitario a leña que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio e instalación fuera del área del Plan de Descontaminación Ambiental de Coyhaique.

174 Puesta en marcha de estufas con uso de combustible autorizado.

17.5 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el Sistema de Programa de Cumplimiento (SPDC).

17.6 Entrega de reporte y medios de verificación en la Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente.

18 Que, mediante el resuelvo VI de la Resolución Exenta N° 4/ Rol F-055-2017, la División de Sanción y Cumplimiento, derivó a la División de Fiscalización de esta institución, el PDC aprobado. Lo anterior, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.

19” Una vez cumplido el plazo de ejecución de la totalidad de las acciones del programa de cumplimiento, Isapre Cruz Blanca S.A., reportó la ejecución de su PDC mediante la carga de su Informe Final, con fecha 14 de noviembre de 2018.

20" Que, para verificar el estado de las acciones comprometidas en el PDC, la División de Fiscalización de esta SMA, realizó un examen de información de todos los antecedentes enviados por la empresa, derivando, con fecha 20 de agosto de 2019, vía Sistema de Fiscalización, a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización del programa de cumplimiento presentado por la empresa denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento Isapre Cruz Blanca Coyhaique”, expediente DFZ-2013-1294-XI-PC, mediante el respectivo comprobante de derivación N” 41243, en el cual se concluyó que, “Del total de acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado conforme”.

21* Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 483/2019, de fecha 15 de octubre de 2019, el jefe de la División de Sanción y Cumplimiento, comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la empresa había ejecutado de forma total y satisfactoriamente el programa de cumplimiento aprobado con fecha 15 de marzo de 2018.

Za" Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:

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RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-055-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Rol Único Tributario N” 96.501.160-5, titular del establecimiento denominado “Isapre Cruz Blanca”, ubicado en calle Lord Cochrane N° 378, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

Notifíquese por Carta Certificada:

  • Isapre Cruz Blanca S.A., domiciliada en Lord Cochrane N°378, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

€.C.:

  • Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente ROL F-055-02017

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