Sanción SMA

LAS CHILCAS SOLAR SPA.

Rol F-054-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-10-27 · Región de Arica y Parinacota · Energía · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A LAS CHILCAS SOLAR SPA, TITULAR DE PROYECTO FOTOVOLTAICO LAS CHILCAS

RES. EX. N° 1 / ROL F-054-2025

SANTIAGO, 27 DE OCTUBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 07 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1.026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Las Chilcas Solar SpA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 77.355.255-K, es titular del proyecto denominado “Proyecto Fotovoltaico Las Chilcas” (en adelante, “Unidad Fiscalizable” o “la UF”), calificado ambientalmente favorable mediante la siguiente Resolución Exenta N° 029 de 20 de diciembre de 2021, de la Comisión de Evaluación de la Región de Arica y Parinacota (en adelante, “RCA N° 029/2021”).

3. La UF se emplaza en Ruta 5 Sin Número- Rol 3430-297, localidad Quebrada de Acha, en la comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. Imagen 1. Ubicación de Planta Fotovoltaica Las Chilcas.

Fuente: Ilustración 3, Capítulo II Declaración de Impacto Ambiental “Proyecto Fotovoltaico Las Chilcas”. 4. El proyecto Fotovoltaico Las Chilcas, aprobado mediante la RCA N° 029/2021, consiste en la instalación de aproximadamente 24.192 módulos fotovoltaicos de una potencia nominal unitaria máxima de 535 Wp, además de la instalación de 3 estaciones inversoras de 3.340 kVA de potencia máxima. Lo anterior, con el objetivo de generar energía eléctrica a partir de una planta fotovoltaica de 12,9 MWp de potencia máxima instalada, inyectando al Sistema Eléctrico Nacional (“SEN”) 9 MWac mediante una línea de media tensión de 13,8 kV que se conectará a la red de propiedad de Compañía General de Electricidad (“CGE”) Distribución. 5. Asimismo, se advierte que el proyecto inició su construcción durante mayo de 2023 y se encuentra en estado de operación desde septiembre de 2024. Lo anterior, según fue descrito por el titular, en el contexto de presentación realizada con fecha 23 de mayo de 2023, en respuesta a requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 35/2023, de 16 de mayo de 2023, de la Oficina Regional de la SMA de Arica y Parinacota; y lo informado por la empresa en el Sistema RCA de la SMA, respecto de la RCA N° 029/2021, respectivamente.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de fiscalización ambiental y requerimiento de información a) Informe de Fiscalización IFA DFZ-2023- 339-XV-RCA 6. Con fecha 24 julio de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia junto al Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 7. Con fecha 15 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-339-XV-RCA (en adelante, “IFA 2023”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla la actividad de inspección ambiental realizada y sus conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2025-145-XV- RCA 8. Con fecha 22 de mayo de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia junto a la Dirección General de Aguas, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 9. Con fecha 01 de agosto de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-145-XV-RCA (en adelante, “IFA 2025”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla la actividad de inspección ambiental realizada y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumida en el artículo 35, letra a), de la LOSMA.

i. Incumplimiento de las medidas previstas para el componente fauna terrestre (reptiles). 12. Según consta en la RCA N° 029/2021, se dispuso dos medidas respecto del componente fauna terrestre, en particular, de reptiles en el área circundante del proyecto: una medida de captura, rescate y relocalización, y un compromiso ambiental voluntario de perturbación controlada. 13. Originalmente, la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto, propuso, en el Capítulo V de compromisos ambientales voluntarios, numeral 3, un Plan de Perturbación Controlada, para hacerse cargo de la afectación de fauna terrestre, en específico de reptiles. 14. Lo anterior, en base al análisis del artículo 11 Ley N° 19.300, en el Capítulo III de la DIA, numeral 7.2, sobre el criterio del artículo 6 del RSEIA, de “Efecto adverso significativo sobre recursos naturales renovables”, en que el titular concluye que, de acuerdo al estudio de fauna vertebrada presentado en Anexo 7 de la DIA, el área donde se localiza el proyecto, presenta una baja abundancia de especies, destacando entre otras a Microlophus theresioides y Phyllodactylus gerrhopygus, respecto de las que “se ejecutarán actividades de perturbación controlada, definidas en los Compromisos Ambientales Voluntarios”. 15. Dicho compromiso fue observado por el SAG de la Región de Arica y Parinacota, señalando que, para los reptiles del área circundante del proyecto, el titular no consideró la biología de la especie P. gerrhopygus (Salamanqueja del Norte grande), que “(…) se caracteriza por ser una especie de hábitos crepusculares a nocturnos, que en pleno desierto se encuentra bajo piedras durante el día y sus movimientos son poco ágiles para desplazarse por sus propios medios”. Por esta razón, solicita al titular evaluar la medida para esta especie. 16. En respuesta a dichas observaciones, el titular presentó una Adenda, mediante la cual acogió la observación, por lo que, teniendo en cuenta los hábitos de la especie P. gerrhopygus, “(…) para dicha especie se realizará el PAS 146, corresponde a Captura y relocalización” (numeral 10.1, Adenda). Es por esto que, en Anexo 7.3 de la Adenda, presenta el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 146 del RSEIA, PAS 146, para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso, a aplicarse en la fase de construcción respecto de la especie P. gerrhopygus. 17. Al respecto, el SAG de la Región de Arica y Parinacota se pronuncia conforme, mediante Oficio Ordinario N° 800/2021, de 07 de septiembre de 2021, señalando que el titular cumple los requisitos técnicos y formales para el otorgamiento del PAS 146, “para el rescate y relocalización de las especies Microlophus theresioides (Corredor de pica) y Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del norte grande), (…)”. 18. De este modo, quedó establecido, tanto en el Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”), numeral 10.2.5; y en la RCA N° 029/2021, Considerando 7.5, para el PAS 146 que, durante la fase de construcción, el proyecto generará un impacto no significativo, asociado a la perturbación de fauna, específicamente reptiles. Por lo que

se propone “la medida de captura, rescate y relocalización de reptiles, en el sector del Parque e instalaciones, para los ejemplares "Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del norte grande)", y "Microlophus theresioides (Corredor de pica)". 19. Por su parte, en el considerando 10.3, sobre Compromiso ambiental voluntario de “Plan de Perturbación Controlada”, se establece la medida respecto de reptiles del área circundante del proyecto, con los objetivos específicos de: perturbar a las especies objetivos identificadas durante el desarrollo de la línea de base de fauna terrestre, “con la finalidad de que estos migren por sus propios medios hacia un hábitat receptor antes del inicio de las obras de construcción del Proyecto”; y prevenir la recolonización del área perturbada. Por su parte, se establece que las especies objetivos de la medida, corresponden a: Microlophus theresioides (Corredor de teresa), y Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del Norte grande). 20. En suma, las medidas propuestas por el titular destinadas a la no afectación de fauna terrestre, en particular reptiles identificados durante la línea de base del proyecto, fueron consagradas en la RCA N° 029/2021, en sus considerandos 5, 7.5 y 10.3, contemplándose las siguientes: I. Medida de captura, rescate y relocalización de reptiles, a través del PAS 146, en el sector del Parque e instalaciones, para los ejemplares Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del norte grande), y Microlophus theresioides (Corredor de pica), en la fase de construcción del proyecto, de manera previa al movimiento de tierras y nivelación del terreno. II. Plan de Perturbación Controlada, como compromiso ambiental voluntario, respecto de las especies objetivos identificadas en la línea de base de fauna terrestre: Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del norte grande), y Microlophus theresioides (Corredor de pica). Se contempla su aplicación en la fase de construcción, previo a las primeras obras del Proyecto, a saber: movimiento de tierras, escarpe y descepado de vegetación, con una antelación de 7 días previo a cada obra relevante.

21. A continuación, se señalan las desviaciones que se pudieron constatar por parte de esta SMA, considerando cada una de las medidas establecidas para el componente fauna del proyecto, en específico, de los reptiles identificados en la línea de base del proyecto “Fotovoltaico Las Chilcas”. a) Incumplimiento de la medida de captura, rescate y relocalización de reptiles (PAS 146) 22. Sobre la medida de captura, rescate y relocalización de reptiles, el IFA 2023, concluye que el titular no ejecutó el plan de rescate y relocalización de ejemplares de la especie Microlophus theresioides (Corredor de pica). Por su parte, en el IFA 2025, se concluye, sobre esta medida, que el documento asociado al PAS 146, donde el titular tramitó el permiso de rescate y relocalización, sólo se realizó respecto de la especie Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del norte grande), sin incluir a la especie Microlophus theresioides (Corredor de Pica). 23. Lo anterior, se pudo constatar, en primer lugar, en base a los antecedentes entregados por el titular con fecha 03 de agosto de 2023, en

respuesta a requerimiento de información realizado mediante acta de inspección ambiental, de fecha 24 de julio de 2023. En particular, el Informe del Plan de Rescate y Relocalización de Fauna Silvestre de Baja Movilidad, de mayo de 2023 (Anexo 5 IFA 2023), y que fue cargado en el SSA (ID 1027504), con fecha 24 de julio de 2023, da cuenta, para la 1ª campaña de rescate y relocalización realizada, entre el 8 y 10 de mayo de 2023, que se “(…) logró capturar 25 ejemplares de reptiles en el área de Influencia del Proyecto, correspondientes a la Salamanqueja del norte grande (Phyllodactylus gerrophygus)”. En tanto, no se incluyó, dentro de la campaña, a la especie Microlophus theresioides. A mayor abundamiento, en anexo de este informe, se adjunta copia del permiso de captura, otorgado mediante Res. Ex. N° 353/2023, de 26 de abril de 2023, del SAG, en que sólo se solicitó, por parte del titular, autorización de captura sólo de la especie Salamanqueja del Norte Grande. 24. En el mismo sentido, el Informe del Plan de Rescate y Relocalización de Fauna Silvestre de Baja Movilidad de junio de 2023, adjunto en presentación del titular de fecha 03 de agosto de 2023, da cuenta de la 2ª campaña del plan, efectuada entre el 18 y 20 de junio de 2023, en que se concluye que se logró capturar 25 ejemplares de reptiles en el área de influencia del proyecto, correspondientes a Salamanqueja del norte grande. Se adjunta el mismo anexo del permiso de captura, que da cuenta de que sólo se solicitó autorización respecto de la especie Phyllodactylus gerrophygus. 25. En tanto, de la presentación del titular de fecha 03 de abril de 2025 (anexo 2 IFA 2025), en respuesta a Res. Ex. N° 17/2025, de 21 de marzo de 2025 de la SMA, se constata, del formulario de solicitud de captura de animales de especies protegidas de fauna silvestre con fines de investigación, de fecha 14 de marzo de 2022 adjunto (anexo 11 IFA 2025) que, de las especies a capturar, sólo se solicitó autorización respecto de la especie Phyllodactylus gerrhopygus. A su vez, se constata de la Res. Ex. N° 150/2022 de 24 de marzo de 2022, del SAG (anexo 12 IFA 2025), que “autoriza (…) el permiso de captura de fauna indicado en RCA N° 029/2021”, que sólo se refiere a la especie Phyllodactylus gerrhopygus, de conformidad a lo solicitado por el titular en el formulario señalado. 26. Finalmente, adjunta la Res. Ex. N° 353/2023 de 26 de abril de 2023, del SAG (Anexo 14 IFA 2025), que Autoriza la captura de mamíferos con fines de investigación, de la cual se constata que se autorizó sólo la captura de Phyllodactylus gerrhopygus, sin mención a la especie Microlophus theresioides. 27. Por tanto, conforme a lo constatado mediante examen de información de antecedentes presentados por el titular, y las conclusiones de los respectivos informes de fiscalización ambiental, se advierte que el titular realizó la tramitación sectorial del PAS 146, incluyendo sólo a una de las dos especies de la línea de base de fauna terrestre del proyecto, esto es, a la especie Phyllodactylus gerrhopygus, excluyendo a la especie Microlophus theresioides; sin entregar una justificación para dicha exclusión. 28. Consecuentemente, en las campañas 1 y 2 del plan de captura y relocalización ejecutadas por el titular, sólo se efectuó respecto de la especie Phyllodactylus gerrhopygus, sin incluir a la especie Microlophus theresioides. Todo lo anterior, en contravención a lo establecido en la RCA N° 029/2021, considerandos 5 y 7.5, referidos a la medida de rescate y relocalización de reptiles del proyecto.

Imagen 1. Extracto permiso de captura de mamíferos Res. Ex. N° 353/2023 SAG

Fuente: Anexo 14 IFA 2025. 29. Al respecto, el considerando 5 de la RCA N° 029/2021, sobre los impactos ambientales del proyecto, señala, respecto del componente fauna, el impacto ambiental correspondiente a “intervención a especies nativas”, detallando que, en el área del proyecto, se constató la presencia de dos especies de reptiles de carácter nativo, correspondientes a ejemplares de Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del norte grande) y Microlophus theresioides (Corredor de pica). Por esto, se señala que se contemplan dos medidas, la ejecución de un rescate y relocalización, más un plan de perturbación controlada. 30. Como se señaló previamente, el titular, en principio, sólo consideró la aplicación de una medida de perturbación controlada, respecto de los reptiles identificados en la línea de base de fauna terrestre del proyecto. Sin embargo, el SAG, solicitó la reevaluación de la medida, teniendo presente que una de las dos especies detectadas, esto es, Phyllodactylus gerrhopygus, “se caracteriza por ser una especie de hábitos crepusculares a nocturnos, que en pleno desierto se encuentra bajo piedras durante el día y sus movimientos son poco ágiles para desplazarse por sus propios medios”. Es por esto que, finalmente, el titular propuso el plan de rescate y relocalización, teniendo en cuenta que, por la biología de la especie señalada, la medida de perturbación controlada no se consideró suficiente por parte de la autoridad sectorial. 31. Es por esto que la medida de rescate y relocalización, debe entenderse como la principal medida del proyecto para la afectación sobre el componente fauna, en particular, de reptiles; por lo que el incumplimiento parcial del PAS 146, al incluir en la tramitación y ejecución del plan sólo a una de las dos especies que formaron parte de la línea de base de fauna terrestre del proyecto, supone un incumplimiento relevante respecto de la medida central para el componente señalado. 32. Por lo anterior, la presente infracción se considera, preliminarmente, susceptible de constituir una infracción grave conforme a lo

establecido en el artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que dispone que son infracciones graves “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente (...) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. b) Incumplimiento del plan de perturbación controlada de reptiles 33. Sobre el plan de perturbación controlada de reptiles, establecido como compromiso ambiental voluntario del proyecto, se pudo constatar, de conformidad al Informe de Perturbación Controlada de Fauna Terrestre “Proyecto Fotovoltaico Las Chilcas”, adjunto en presentación de fecha 03 de abril de 2025, en respuesta a Res. Ex. N° 17/2025 de la SMA, que la actividad se realizó entre los días 1 y 3 de septiembre del año 2023. 34. Por su parte, de la información entregada por el propio titular, y de lo constatado en la inspección ambiental realizada con fecha 24 de julio de 2023, se pudo establecer que la ejecución de movimiento de tierras, y otras actividades de inicio de la fase de construcción del proyecto, se realizaron entre los meses de junio y julio de 2023. 35. A mayor abundamiento, el titular da cuenta de que dio inicio a la fase de construcción el proyecto, con fecha 22 de mayo de 2023, respecto de “las faenas en obras temporales, esto es cerco perimetral instalación de obras temporales y cercado de sitios arqueológicos”; de conformidad a lo señalado en respuesta al requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 35/2023, de 16 de mayo de 2023, de la Oficina Regional de la SMA de Arica y Parinacota, mediante presentación de 23 de mayo de 2023. 36. Por otra parte, de lo consignado en acta de inspección de fecha 24 de julio de 2023, se observó, por parte de los fiscalizadores de la SMA y del SAG, labores de maquinaria en área de paneles, indicando el prevencionista de riesgos de la empresa, que correspondían a labores de elaboración del camino interno del proyecto. Adicionalmente, en el lado norte este del terreno del proyecto, “se observó el suelo compactado, y un camino en proceso de construcción”. 37. En definitiva, es posible concluir que el plan de perturbación controlada, se realizó de manera posterior al inicio de las obras de la fase de construcción, en contravención a lo establecido en los considerandos 5 y 10.3 de la RCA N° 029/2021, que señala, sobre este compromiso ambiental voluntario, que debía ejecutarse antes del inicio de los movimientos de tierra y nivelación de terreno del proyecto. 38. Cabe indicar que, preliminarmente, se estima que el incumplimiento descrito es susceptible de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello, por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo.

ii. Incumplimiento de la medida asociada a protección del componente arqueológico. 39. El considerando 5 de la RCA N° 029/2021, sobre impactos ambientales del proyecto o actividad respecto del patrimonio cultural, específicamente, de la intervención de bienes patrimoniales arqueológicos, señala que se identificaron 353 bienes patrimoniales arqueológicos, de los cuales “sólo 72 registros serán intervenidos por las partes, obras y/o acciones, las que son coincidentes con el AI del Proyecto”. Dado lo anterior, se establece que “previo a la construcción del proyecto se requiere el rescate y recolección de hallazgos arqueológicos”. 40. Luego, en el considerando 7.1 de la RCA N° 029/2021, sobre permisos ambientales sectoriales mixtos, se establece la aplicación del Permiso Ambiental Sectorial del artículo 132 del RSEIA (PAS 132) para el proyecto, correspondiente al permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico. 41. Específicamente, se señala que se contempla la recolección superficial de 67 bienes arqueológicos, entre los que se mencionan los siguientes sitios arqueológicos y hallazgos aislados: “(…) Chilcas-24; (…) Chilcas-34; (…) Chilcas 53; (…)”. 42. Finalmente, en relación a este permiso, a través de Oficio Ordinario N° 5012 de fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante, “CMN”), se pronunció conforme, otorgando el PAS 132. 43. En relación al examen de información de los antecedentes del titular, de Oficio Ordinario del CMN, y de las conclusiones del IFA 2023, fue posible constatar un incumplimiento de la medida del componente arqueológico, específicamente, respecto del PAS 132, que autorizó el rescate a través de recolección superficial de 65 bienes arqueológicos del área del proyecto. 44. En particular, el Oficio Ordinario N° 2701, de 30 de junio de 2023, del secretario técnico del CMN, dirigido al representante legal de Las Chilcas Solar SpA, da respuesta al informe ejecutivo de rescate arqueológico y continuidad de obras del proyecto “Fotovoltaico Las Chilcas”, en que se proporcionó información sobre las actividades de rescate arqueológico en 65 sitios ubicados en el área de intervención del proyecto. Esta actividad se realizó, de conformidad a lo señalado en dicho Ordinario, entre mayo y diciembre de 2022. 45. Sobre lo señalado por el CMN en el Oficio Ordinario citado, fue posible constatar que “el titular no ejecutó las labores de rescate en los sitios arqueológicos “Chilcas-53”, “Chilcas-34” y “Chilcas-24”, a pesar de contar con autorización del CMN”. Al respecto, el titular propone al CMN “la protección de estos tres sitios mediante cercos de carácter permanente, al igual que otros cuatro sitios arqueológicos mencionados en la correspondiente RCA”. 46. Si bien el CMN autoriza la continuidad de obras propias del proyecto, dando su conformidad al informe presentado por el titular, establece una serie de condiciones para esto, señalando, sobre los tres sitios “Chilcas-24”, “Chilcas-34” y

“Chilcas-53”, que no fueron rescatados a pesar de contar con la autorización del CMN, que “es importante recordar que en la correspondiente RCA se estableció que se realizaría una recolección superficial en lugar de su protección, mediante cercado”. Por lo que, para evitar el incumplimiento de la medida ambiental, el CMN concluye que se requiere modificar la medida de manejo propuesta, “a través del Servicio de Evaluación Ambiental”. Respecto de la medida sobre estos sitios, es posible señalar que no existen antecedentes de que se haya solicitado su modificación por parte del titular. 47. Al respecto, cabe señalar que, sobre el componente de patrimonio cultural, se estableció el rescate y recolección de hallazgos arqueológicos, como la medida central para hacerse cargo del impacto ambiental por intervención de bienes patrimoniales arqueológicos. 48. Por su parte, el titular justifica la inexistencia de efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en particular, sobre la alteración de monumentos, sitios con valor antropológicos, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, de conformidad a lo establecido en el considerando 6.6 de la RCA N° 029/2021, precisamente por la realización del rescate y recolección de 72 hallazgos arqueológicos identificados en el área del proyecto, por lo que “no se generará la remoción, destrucción, excavación, deterioro intervención o modificación de los hallazgos arqueológicos identificados al interior del Proyecto”. 49. En definitiva, es posible concluir que la medida de rescate y recolección arqueológica establecida en la RCA, es la medida central y de mayor relevancia para hacerse cargo del impacto ambiental del proyecto sobre el componente de patrimonio cultural arqueológico. 50. Por lo anterior, la presente infracción se considera, preliminarmente, susceptible de constituir una infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que dispone que son infracciones graves “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente (...) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 51. Mediante Memorándum D.S.C. N° 778, de 27 de octubre de 2025, se procedió a designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Cristofer Rufatt Núñez, como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Las Chilcas Solar SpA, Rol Único Tributario N° 77.355.255-K, en relación a la Unidad Fiscalizable

“Fotovoltaico Las Chilcas”, ubicada en la Ruta 5 Sin Número-Rol 3430-297, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 029/2021: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento del plan de rescate y relocalización de reptiles del proyecto, en cuanto:

a) No incluyó en la tramitación del PAS 146, a la especie Microlophus theresioides, como lo establece la RCA.

b) No ejecutó el plan de rescate y relocalización, respecto de la especie Microlophus theresioides, tal como estaba comprometido en la RCA. RCA N° 029/2021, Considerando 5. Fauna. Impacto ambiental “Intervención a especies nativa”. “Impacto ambiental: Intervención a especies nativas. Se contempla la ejecución de un rescate y relocalización más un plan de perturbación controlada para los ejemplares de las especies “Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del Norte grande)” y “Microlophus theresioides (Corredor de pica)”. Parte, obra o acción que lo genera: Movimiento de tierra y nivelación del terreno”.

RCA N° 029/2021, Considerando 7.5. PAS N°146, Permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso. “Durante las Fases de Construcción, el Proyecto generará un impacto no significativo, asociado a la perturbación de fauna, específicamente reptiles. Por lo que se propone la medida de captura, rescate y relocalización de reptiles, en el sector del Parque e instalaciones, para los ejemplares “Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del Norte grande)”, y “Microlophus theresioides (Corredor de pica)”.

2 Incumplimiento del Plan de Perturbación Controlada por cuanto la campaña respecto de reptiles no se realizó previo al inicio de los trabajos de movimientos de tierra y nivelación del terreno, como lo establece la RCA. RCA N° 029/2021, Considerando 5. Fauna. Impacto ambiental “Intervención a especies nativa”. “Impacto ambiental: Intervención a especies nativas. Se contempla la ejecución de un rescate y relocalización más un plan de perturbación controlada para los ejemplares de las especies “Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del Norte grande)” y “Microlophus theresioides (Corredor de pica)”. Parte, obra o acción que lo genera: Movimiento de tierra y nivelación del terreno”.

RCA N° 029/2021, Considerando 10.3. Compromiso ambiental voluntario “Plan de Perturbación Controlada”.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “El objetivo de la medida es provocar el abandono o descripción y producir el desplazamiento de la fauna objetivo presente en la justificación área de influencia del Proyecto hacia zonas adyacentes, evitando de esta manera que la fauna nativa sea afectada por el desarrollo del Proyecto. (…) Descripción: Especies objetivos identificadas en Línea de Base de Fauna Terrestre Microlophus theresioides (Corredor de teresa) Phyllodactylus gerrhopygus (Salamanqueja del Norte grande)”.

3 Incumplimiento de la medida de protección para el componente arqueológico en la RCA, por cuanto no fueron rescatados todos los bienes arqueológicos previo al inicio de la etapa de construcción, de conformidad al plan de rescate y recolección de hallazgos arqueológicos del proyecto. RCA N° 029/2021, Considerando 5. Patrimonio cultural. Impacto ambiental “Intervención de bienes patrimoniales arqueológicos”. “De los 353 Bienes Arqueológicos identificados en el Área de Estudio, la reconfiguración en base a SITUS arrojó que sólo 72 Registros serán intervenidos por las partes, obras y/o acciones del Proyecto (…) Previo a la construcción del proyecto se requiere el rescate y recolección de hallazgos arqueológicos.”.

RCA N° 029/2021, Considerando 7.1. PAS 132, Permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico. “(…) Adicionalmente se contempla la Recolección Superficial 67 bienes arqueológicos, sobre los siguientes Sitios Arqueológicos y Hallazgos Aislados: Chilcas-24; (…) Chilcas- 34; (…); Chilcas-53; (…)”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N° 3 como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”], en atención a lo indicado en los considerandos 29 a 32, y 47 a 50, respectivamente.

Por su parte, se clasifica el cargo N° 2 como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida

obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores, según lo señalado en el considerando 38 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. En tanto, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las

Resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, mmelendez@sma.gob.cl, y gabriela.luna@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Las Chilcas Solar SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Las Chilcas Solar SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las

diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Emilio Pellegrini Munta, representante legal de Las Chilcas Solar SpA, domiciliado para estos efectos en Rosario Norte N° 555, Oficina N° 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Notificación: - Emilio Pellegrini Munta, representante legal de Las Chilcas Solar SpA, Rosario Norte N° 555, Oficina N° 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C.C: - Oficina Regional SMA, Región de Arica y Parinacota.

F-054-2025