EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO
RES. EX. N” 1/ ROL F-054-2023 SANTIAGO, 26 de octubre de 2023 VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N” 90/2000”; en la Resolución Exenta N” 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N” 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón:
L IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES
le Que, la Resolución Exenta N” 335, de fecha 19 de marzo de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “RPM N” 335/2018”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Empresa Nacional del Petróleo, Rol Único Tributario N° 92.604.000- 6 (en adelante, “el titular”), para su establecimiento “Complejo Industrial Gregorio”, ubicado en Ruta CH-255 Km 65, comuna de San Gregorio, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. La mencionada resolución determinó los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N” 5 del D.S. N” 90/2000.
Ze Que, el establecimiento corresponde a una refinería, desde la que se almacena y distribuye combustible para la Región de Magallanes y la
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Antártica Chilena, y cuenta con un sistema de tratamiento de los residuos industriales líquidos generados, mediante la operación de un estanque ecualizador (código de identificación “TK-507”), además de otras unidades que lo componen. Posteriormente, el Ril es descargado al mar mediante un emisario submarino, fuera de la zona de protección litoral. Por lo tanto, el aludido establecimiento corresponde a una fuente emisora, de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000.
-
Que, por otra parte, el titular cuenta con el proyecto denominado "Normalización del Sistema de Tratamiento de RILes Complejo Industrial Gregorio”, y el proyecto “Actualización del Sistema de Tratamiento de Riles en Complejo Industrial Gregorio", ambos calificados ambientalmente mediante, la Resolución Exenta N°062, de fecha 5 de abril del año 2007, y la Resolución Exenta N°078, de 12 de julio de 2021, , respectivamente, ambos de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante "RCA N°62/2007" y “RCA N°78/2021”, correspondientemente).
-
Que, de acuerdo con la RCA N°78/2021, la descarga del efluente cumplirá con los límites establecidos en el D.S. N°90/2000, señalando expresamente que se mantendrán “(...) los parámetros de la Resolución N°335/2018, de la SMA mediante la cual se establece el Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente generado por la Empresa Nacional del Petróleo, Complejo Industrial Gregorio” (considerando 4.4.2). Asimismo, tampoco se modifica el volumen, manejo y transporte del proyecto original de la RCA N” 062/2007, por lo que los RlLes tratados serán descargados al mar mediante emisario submarino, fuera de la zona de Protección Litoral (ZPL), estimando un volumen de 219.000 m*/año, conforme a lo indicado en el considerando 4.4.2, segmento “Emisiones y efluentes”, de la RCA N°78/2021.
Il ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO
-
Que, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el Informe de Fiscalización Ambiental, expediente DFZ-2017-3514-XII-RCA-IA, que detalla las actividades de fiscalización a la Unidad Fiscalizable “Complejo Industrial Gregorio”.
-
Que, conforme consta en el Acta de Fiscalización, incluida en el mismo expediente, con fecha 29 de junio de 2017, y en el examen de información realizado, se pudo constatar lo siguiente:
a) Eltitular no acredita haber obtenido el Permiso Ambiental Sectorial (PAS) establecido en el Art. 73 del D.S. MINSEGPRES N°95/2001 (Reglamento del SElA);
b) El titular no reportó los monitoreos de la calidad del agua del cuerpo receptor (Columna de agua) realizados en el marco del PVA, durante el primer semestre del año 2013 y 2014;
c) Ala fecha, no se habían reportado los resultados del PVA correspondiente al primer semestre del año 2016; y
d) Elinforme de seguimiento del año 2015, reportado en el contexto del PVA, no da cuenta de un análisis asociado al comportamiento y evolución de los parámetros en el tiempo, en relación a los resultados de informes anteriores, a efectos de caracterizar adecuadamente las condiciones ambientales del área de influencia del proyecto.
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- Que, por otra parte, la División de Fiscalización remitió a DSC los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N? 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.
Tabla 1. Periodo evaluado
N? de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2020-2007-XII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-2008-XII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-2009-XII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1475-XII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-2590-XII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1333-XII-NE 01-2022 12-2022
- Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta
N° 2,254, de fecha 8 de octubre de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N” 2254/2021”) esta Superintendencia requirió información al titular, con el objeto de que adoptara las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles, a fin de retornar al cumplimiento ambiental.
- Que, a la fecha en que se evacua este acto, no se ha recibido respuesta por parte del titular al requerimiento formulado, por lo que no fue posible acreditar el retorno al cumplimiento normativo.
Ml. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 10. Que, del análisis de los datos contenidos en los
informes de fiscalización señalados en la Tabla N” 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales?
N* HALLAZGOS PERÍODO Los siguientes parámetros, en los períodos que a
continuación se indican: NO REPORTAR LA FRECUENCIA 1 DE MONITOREO EXIGIDA EN Caudal iembre (2021) . + NOVI ri su PROGRAMA DE A DIES
MONITOREO: % La Tabla N” 1.1 del Anexo de la presente resolución
resume este hallazgo NO REPORTAR LOS Los siguientes parámetros, en los períodos que a REMUESTREOS SEGÚN LO continuación se indican:
' Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
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N* HALLAZGOS PERÍODO ESTABLECIDO EN su PROGRAMA DE MONITOREO e Índice Fenol: octubre (2021); diciembre (2022) Y/O NORMA DE EMISIÓN:
La Tabla N? 1.2 del Anexo de la presente resolución resume
este hallazgo
Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales?
N* HALLAZGOS PERÍODO Los siguientes parámetros, en los períodos que a
continuación se indican:
SUPERAR LOS LÍMITES 3 MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
e Índice Fenol: febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre (2021); octubre (2022)
La Tabla N” 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales, asociados a superaciones de máximos permitidos
- Que, respecto a una posible afectación al cuerpo
receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.
- Que, una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga o en el ecosistema marino. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores”,
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N” 90/2000.
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia recursos naturales.pdf, p. 54.
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13, Que, en el caso particular de Complejo Industrial Gregorio, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla 1.3 presentan una recurrencia! de entidad media. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 26 meses, se constató superación de parámetros en 7 meses.
-
Que, por otro lado, respecto a la persistencia? de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que existe una persistencia media de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
-
Que, en este contexto, cabe tener presente que perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para la completitud del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro?.
-
Que, de acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 1.3, hubo 7 meses en que se superaron parámetros, específicamente en los meses febrero, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2021 y octubre 2022. En efecto, el parámetro Índice Fenol tuvo 8 excedencias, la máxima fue 8,4 veces sobre la norma y el promedio fue de 4,4 veces sobre la norma.
-
Que, a partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad” de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones, se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos para superación de parámetros, por lo tanto, se analizará el peligro inherente asociado al Índice de Fenol.
-
Que, respecto del contaminante Fenol, se debe señalar que es un sólido cristalino (como la arena) incoloro o blanco que a menudo se vende o utiliza en solución?, Se puede encontrar en el aire y en el agua como consecuencia de la manufactura, uso y disposición de productos que contienen fenol; en el suelo tiende a movilizarse al agua subterránea; y en cuanto a su degradación en el agua, este puede permanecer en ella durante una semana o más?. En cuanto al peligro asociado a la salud de las personas, este se puede provocar por inhalación/contacto con la piel de los trabajadores que están expuestos a su manipulación, lo que ha sido asociado a enfermedad cardiovascular frente a exposiciones prolongadas. En cuanto a la
1 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.
S Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N” 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido.
7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas.
3 https://nj.gov/health/eoh/rtkweb/documents/fs/1487sp.pdf
2 https://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs115.html
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población en general, el peligro puede provocarse dada la ingestión de productos líquidos que contienen fenol concentrado que puede producir daño intestinal grave y aun causar la muerte; y por contacto con la piel por la aplicación de fenol concentrado que puede producir daño grave de la piel", En cuanto al medio ambiente, este puede ser tóxico para los organismos acuáticos*?.
-
Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el considerando 11 de este acto, también es relevante considerar las características propias del cuerpo receptor. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 4.168.526 N, 419.403 E, UTM 19H, en la región de Magallanes y la Antártida Chilena, específicamente en la cuenca Costeras entre Laguna Blanca (inc), Seno Otway, canal Jerónimo y Magallanes. La descarga se realiza en la Bahía Gregorio, fuera de la zona de protección litoral, a 275 metros de la bahía. Según fotointerpretación de imágenes satelitales del software Google Earth, de marzo de 2023, no existe otro complejo industrial cercano al punto de descarga.
-
Que, finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones de parámetro con fecha febrero, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2021 y octubre 2022, no se descarta una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
-
Que, producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo IV y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones para hacerse cargo de los efectos negativos descritos asociados a las superaciones de parámetro, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.
Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
- Que, mediante Memorándum N° 707, de fecha 19 de octubre de 2023, se designó a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular, y a Catalina Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO: l FORMULAR CARGOS en contra de EMPRESA
NACIONAL DEL PETRÓLEO, RUT N” 92.604.000-6, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
10 Ibid. U http://www,ilo.org/dyn/icsc/showcard.display?p_card_id=00708:p_version=28:p_lang=es
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SMA!
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto a incumplimiento
de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
Hecho constitutivo de
Clasificación de
MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL [...J6.3 Condiciones específicas para el monitoreo.
N* . La Norma o instrumento infringido gravedad y rango infracción 4, de sanción 1 NO REPORTAR LA | Artículo 1 D.S. N° 90/2000: CLASIFICACIÓN DE FRECUENCIA DE LA INFRACCIÓN:
LEVE, en virtud del numeral 3 del
MONITOREO: [...J6.3.1 Frecuencia de Monitoreo artículo 36 de la El número de días en que la fuente emisora realice | LOSMA, que El establecimiento | los monitoreos debe de ser representativo de las | establece que son industrial no reportó la | condiciones de descarga, en términos tales que | infracciones leves frecuencia de | corresponda aquellos en que, de acuerdo a la | los hechos, actos u monitoreo exigida en su | planificación de la fuente emisora, se viertan los | omisiones que Programa de Monitoreo | residuos líquidos generados en máxima producción | contravengan
[Resolución Exenta SMA N°335, de 19 de marzo
o en máximo caudal de descarga [...]”.
cualquier precepto o medida
de 2018), para los obligatorios y que siguientes parámetros y | Resolución Exenta SMA N°335, de 19 de marzo de | no constituyan períodos que a | 2018 infracción gravísima
continuación se indican, y que se detallan en la
“1.4. Los límites máximos permitidos para los
o grave, de acuerdo con lo previsto en
Tabla N” 1.1 del Anexo 1 | parámetros, o contaminantes asociados a la | los números de la presente | descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada | anteriores de dicho Resolución: para su determinación son los siguientes: (...) artículo. e Caudal: noviembre (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la presente | RANGO DE (2021) resolución)” SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N°62 de 2007, de COREMA XIl Región de Magallanes y Antártica Chilena, según se indica a continuación.
(Ver Tabla 2.3 del Anexo 2 de la presente resolución)”
“1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
) dc
Hecho constitutivo de
Clasificación de
REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de Índice Fenol en el mes de octubre de 2021 y 2022, según se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente
diciembre de
Resolución.
“6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL [...] 6.4 Resultados de los análisis.
6.4.1. Siuna o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBOL5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
remuestreos
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N” 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:
“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: [...]
a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles
establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá muestreo adicional O remuestreo. Dicha ejecutarse dentro de los quince (15) días
corridos de la detección de la anomalía y
efectuar un
medición deberá
deberá ser informado a más tardar el
N? . E Norma o instrumento infringido gravedad y rango infracción iz de sanción concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. 2 NO REPORTAR LOS | Artículo 1 D.S. N° 90/2000: CLASIFICACIÓN DE
LA INFRACCIÓN:
LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones
contravengan cualquier precepto
que
o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números
anteriores de dicho
artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
) pida
Clasificación de gravedad y rango de sanción
. | Hecho constitutivo de . rs N s o Norma o instrumento infringido infracción
último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta SMA N°335, de 19 de marzo de 2018
- En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá integramente la Resolución Exenta N°117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N°93, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace”
3 | SUPERAR LOS LÍMITES | Artículo 1 D.S. 90/2000 CLASIFICACIÓN DE MÁXIMOS PERMITIDOS LA INFRACCIÓN: PARA LOS | “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA | LEVE, en virtud del
PARÁMETROS DE SU | DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS | numeral 3 del
PROGRAMA DE | CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS artículo 36 de la MONITOREO: 4.1 Consideraciones generales. LOSMA, que
4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a | establece que son El establecimiento | que se refiere el presente decreto está determinada | infracciones leves industrial presentó | porlos límites máximos establecidos en las tablas N* | los hechos, actos u
superación del límite | 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados | omisiones que máximo permitido por | que en conformidad al punto 6.4 arrojen las | contravengan
la Tabla N? 5 del artículo | mediciones que se efectúen sobre el particular”. cualquier precepto 1, numeral 4.2, del D.S. o N° 90/2000, para el | [...] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección | obligatorios y que constituyan
medida
parámetro Índice Fenol | litoral. no en los meses de febrero, | Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos | infracción gravísima
junio, julio, agosto, | puntos de vertimiento se encuentren fuera de la | o grave, de acuerdo septiembre y octubre, | zona de protección litoral, no deberán sobrepasar todos del año 2021; y el | los valores de concentración señalados en la Tabla | los
mes de octubre del año | N°5, anteriores de dicho
con lo previsto en números
PROTECCION LITORAL
(Ver Tabla 2.1. del Anexo 2 de la presente Resolución)
2022; no configurándose artículo.
los supuestos señalados TABLA N2 5
en el numeral 6.4.2 del | LIMITES MAXIMOS DE CONCENTRACION PARA | RANGO DE
D.S. N” 90/2000. DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE | SANCIÓN SEGÚN AGUA MARINOS FUERA DE LA ZONA DE | CLASIFICACIÓN:
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c)
) dd
N?
Hecho constitutivo de infracción
Norma o instrumento infringido
Clasificación de gravedad y rango de sanción
Artículo 1 D.S. 90/2000
- PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva.
[..]
5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción.
En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia [...]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“6, PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL
6.2. Consideraciones generales para el monitoreo
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites
máximos permitidos en la presente norma respecto
de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el
monitoreo serán los que se señalen en cada caso por
la autoridad competente, atendido a la actividad
que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes
disponibles y las condiciones de la descarga.
[...]
6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites
máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3,
4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras
mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más
del artículo 39 de la LOSMA.
) hiba
ll Clasificación de o Hecho constitutivo de . A N Norma o instrumento infringido gravedad y rango
infracción . de sanción
contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta SMA N°335, de 19 de marzo de 2018
“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes(...)
(Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la presente
resolución)”
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
ll. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las Actas de Inspección Ambiental, los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://w gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Ml. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los
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artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que “se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes(9sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo lll de este acto administrativo.
v. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RiLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N? 46/2002)”, disponible en la página web
http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de-
cumplimiento/.
Sitio web: portal.sma.gob.cl ? hoi
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso de que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N” 46/2002)”.
Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un
correo electrónico a requerimientosrilest9sma.gob.cl.
Mi. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que el/la infractor[a] opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Mill. REQUERIR DE INFORMACIÓN A EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO, para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RlLes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de
RlLes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.).
3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RlLes.
4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RlLes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas.
5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RlLes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros.
Sitio web: portal.sma.gob.cl ? Ac
6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.
7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
nx TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
*. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, «doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.paf).
Xi. FORMAS Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
-
Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;
-
Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes(Wsma.gob.cl, con copia a requerimientosriles(dsma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
Sitio web: portal.sma.gob.cl 0 io
Gobierno AO
Xil. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO, domiciliada en Avenida Apoquindo N°929, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.
ifa Fiscal Instructora dé la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
AMB/ALV/JCP Carta certificada:
-
— Empresa Nacional del Petróleo, Av. Apoquindo N° 2929, Piso 5, Las Condes, Región Metropolitana. C.C.
-
Oficina Regional de Magallanes, SMA.
Sitio web: portal.sma.gob.cl ? hbéd
TAS ANO
Supermtendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chil
YI SMA INN NIN AY cios
Tabla N? 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas 00 ep ida UTN REPORTADA
PERIODO A TNA PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO TA
EMISARIO SUBMARINO EN BAHÍA
11-2021 GREGORIO Caudal 27 Tabla N? 1.2. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO Ml NOT hi0 Mo]
UN ic PARÁMETRO
ASOCIADO RANGO REPORTA CONTROL
EMISARIO SUBMARINO Y
10-2021 EN BAHÍA GREGORIO Indice Fenol 1 3.33 AC EMISARIO SUBMARINO .
12-2022 EN BAHÍA GREGORIO Indice Fenol 1 1.15 AC
Tabla N? 1.3. Registro de parámetros superados
1D:
NA
PERIODO 3 NO]: ASOCIADO Diao INTI A TA 0) Po dolo) pe NIN TRO
2-2021 3204067 o Indice Fenol 1 5.99 AC 6-2021 3313886 Perito ici Indice Fenol 1 9.42 AC 7-2021 3491506 MENTE NECORIS Indice Fenol 1 5.62 AC 7-2021 3403786 A CREGONIO | Indice Fenol 1 7.09 AC 8-2021 3494398 nao, Indice Fenol 1 7.43 AC 9-2021 3552947 E CREcOiO, Indice Fenol L 2.81 AC 10-2021 3640121 A GREGORIO Indice Fenol 1 3.33 AC 10-2022 4613685 a Indice Fenol 1 2.14 AC
ANEXO II: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N°5 de D.S.90/2000
MAN ALO) AMI CONTAMINANTE UNIDAD (ON MANO PARTIR DEL 102 AÑO
DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO
Aceites y Grasas mg/L AyG 350 150
Sitio web: portal.sma.gob.cl hb
CT
AO Rh SM A Sel medio Ambiente Gobierno de Chile Se os ml/1/h S.SED E 20 Sólidos Suspendidos mg/L S.S. 700 300 Totales Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 o. mg/L Cr6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- 6 NS 2 a gn Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unidad pH 5,5—9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S2- 5 Zinc mg/L Zn 5
Tabla 2.2. Tabla N” 3 de la Res. Ex. N. 335, de 19 de marzo del año 2018 de la SMA
Cámara de muestreo
pH (3) Aceites y grasas Aluminio Arsénico Cadmio Cobre Índice Fenol
Hidrocarburos Totales
Hidrocarburos Volátiles
Manganeso
Mercurio
Unidad
mg/L mg/L
mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L
5,5-9,0 150 10 0,5 0,5 3 1 20 Z 4
Puntual Compuesta Compuesta Compuesta Compuesta
Compuesta
Puntual Compuesta
Puntual Compuesta
Compuesta
Bb|pr|p|ReRRPRIPRIBPIP>
TS CANO
Superintendencia del Medu ambiente Gobierno de Chile
Níquel mg/L 4 Compuesta 1
Plomo mg/L 1 Compuesta 1
SAAM mg/L 15 Compuesta 1
Sólidos Sedimentables ml/L/h 20 Puntual 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 4 Sulfuro mg/L 5 Puntual 1
(2) Parámetros que pueden ser muestreados, medidos y/o analizados por el laboratorio interno del Titular, en los términos y condiciones establecidas en el punto segundo del resuelvo primero la Res. Ex. SMA N°986, de 2016.
(4) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer veinticuatro (24) muestras puntuales para el parámetro pH por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos veinticuatro (24) resultados para dicho parámetro en el mes controlado.
Tabla 2.3. Tabla N°4 de la Res. Ex. N. 335, de 19 de marzo del año 2018 de la SMA
Tipo de N? de días de Muestra control mensual Emisario Submarino en Diario
bahía Gregorio (5) Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes.
Punto de descarga Elio (UlalTo Eto! Límite Máximo