Sanción SMA

GENERADORA METROPOLITANA SPA

Rol F-054-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-10-28 · Región del Biobío · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno a

YI SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A GENERADORA METROPOLITANA SPA

RES. EX. N°1 / ROL F-054-2022

Santiago, 28 de octubre de 2022

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO- SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N? 90, del 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Res. Ex. N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123-442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

IDENTIFICACIÓN DEL UN

DEA IN ES

  1. Que, la Resolución Exenta N” 1034, de 12 de septiembre del año 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Generadora Metropolitana SpA, Rol Único Tributario N” O. para su establecimiento “Central Termoeléctrica Santa Lidia”, ubicado en Camino a Yungay s/n Km 7, Cabrero, comuna de Cabrero, Región del Biobío; determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos

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establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

  1. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/2000. El proyecto consiste en una central termoeléctrica que cuenta con una unidad General Electric tipo E9. Su puesta en marcha fue en el año 2009, y su generación es de 132 MW que son inyectados en 220 Kv en la Subestación Charrúa.

NAAA AN

ESTABLECIMIENTO:

  1. Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N? 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla N” 1. Periodo evaluado

AAN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2021-1398-VIII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-817-VIII-NE 01-2021 12-2021

A ANÁLISIS. DE LOS INFORMES DE

FISCALIZACIÓN:

A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:

  1. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N” 1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos:

Tabla N” 2. Resumen de Hallazgos Formales*

HALLAZGOS PERÍODO

En el mes de julio del año 2020, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control NO REPORTAR TODOS Los | normativo anual de la Tabla N°1 del D.S. N° 90/2000, 1 PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE | de acuerdo al numeral 1.6 letra c), de la resolución MONITOREO: que establece su Programa de Monitoreo. La Tabla N” 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.

l Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.

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Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • pH: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE | 2805to, septiembre, octubre, noviembre (2020) 0! MONITOREO EXIGIDA EN su |” Temperatura: enero, febrero, marzo, abril, mayo, PROGRAMA DE MONITOREO: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2020)

La Tabla N” 1.2 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.

Tabla N? 3. Resumen de Hallazgos No Formales?

HALLAZGOS PERÍODO

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS 3 PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE | - pH: septiembre (2021) MONITOREO: La Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de la presente resolución resume este hallazgo.

B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS NO FORMALES:

  1. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente a un canal en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.

Na AAN TI NOÍO PERSISTENCIA ANÁLISIS DE EFECTOS MAGNITUD NEGATIVOS USOS Aaa AA | VULNERABILIDAD |

2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos exigibles de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.

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  1. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del

cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores”,

  1. En el caso particular de Central Termoeléctrica Santa Lidia, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N” 1.3 del Anexo, presentan una recurrencia! de entidad baja. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir 24 meses, se constató superación de parámetros en 1 mes.

  2. Por otro lado, respecto a la persistencia? de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros son de carácter bajo. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.

  3. Se hace presente que la probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente aumenta en la medida en que la perturbación, ya sea recurrencia y/o persistencia, sea de mayor duración; y, por tanto, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante! descargada durante los periodos constados con superación.

  4. Al respecto, la carga másica se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetros reportados por el titular mensualmente. Posteriormente, los valores obtenidos deben ser comparados con el máximo de carga másica contaminante autorizado al titular mediante su Programa de Monitoreo. Para lo anterior se considerará el producto entre el volumen o caudal máximo de descarga (límite de descarga) con los límites en concentración establecidos para cada uno de los parámetros.

  5. Que, del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica del presente caso, es posible concluir que las superaciones constatadas no reflejan un aumento de gran magnitud en la carga másica de contaminante, y, por en consecuencia, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo

3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https: //www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia recursos naturales.pdf, p. 54. 1 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.

5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.

' Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.

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receptor.

  1. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor producto de las superaciones en las fechas indicadas, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.

INSTRUCCIÓN

DEL PROCEDIMIENTO

SN ANT Le

  1. Que, mediante Memorándum N? 510, de fecha 12 de octubre de 2022, se procedió a designar a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Mabel Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Generadora Metropolitana SpA, Rol Único Tributario N” por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

CLASIFICACIÓN WN NN INT No] SANCIÓN

LIA NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

DE INFRACCIÓN

1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE

SU PROGRAMA — DE MONITOREO: El establecimiento

industrial no reportó en el mes de julio del año 2020 los parámetros, correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 1.6 letra c), de la Res. Ex. N° 1034/2017 de

Artículo 1 D.S. N” 90/2000:

“5, PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES

L...] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos liquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos [. ..]”.

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan

cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan

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la SMA, según se detalla en la Tabla N” 1.1 del Anexo N” 1 de la presente Resolución.

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“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. [...JLos contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga

LJ?

Resolución Exenta N” 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N? 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:

a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

Remuestreo: [...] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá serinformado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Resolución Exenta N” 1034, de fecha 12 de septiembre del año 2017, de la SMA:

infracción

gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

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HECHO CONSTITUVO

DE INFRACCIÓN

2 NO REPORTAR — LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA

EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida su Programa de Monitoreo mensual (Res. Ex. 1034/2017 de la SMA) asociado al D.S. N°90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican y que se detalla en la Tabla N° 1.2 del anexo N°1 de la presente Resolución:

a) El parámetro pH en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2020;

El parámetro Temperatura en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2020.

“c) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo

durante el mes de Julio de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del Decreto Supremo N*? 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. ”

NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN YCONTROL [...]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo.

L...J6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga /...]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N” 93, de 2014, de 2013, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...]”.

CLASIFICACIÓN WN NN INT No] SANCIÓN

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

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Resolución Exenta N” 1034, de fecha 12 de septiembre del año 2017, de la SMA:

“1.4, Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes.”

(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N? 2 de la presente Resolución)

“L6 Corresponderá a la fuente emisora determinar los

días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente:

a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos:

a.1 Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas.

a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.

b) La metodología para la medición del caudal, deberá utilizarse cámara de medición y caudalímetro con registro diario.

Cc) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de Julio de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N? 1 del Decreto Supremo N” 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.

d) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos, el titular deberá informar la No Descarga de residuos líquidos. ”

HECHO CONSTITUVO (Anel all

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SANCIÓN

3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS

PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó

superación del límite máximo permitido por la Tabla N? 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro de pH en el mes de septiembre del año 2021, según se indica la Tabla N° 1.3 del Anexo N°1 de esta Resolución, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.

Artículo 1 D.S. 90/2000

“4, LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS

4.1 Consideraciones generales.

411 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N?1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

(Ver en Tabla 2.1 del Anexo N°2) Artículo 1 D.S. 90/2000

“5, PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES

5.1, A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él serán obligatorios para toda fuente nueva. L...]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia /[...]”.

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL [...J6.2. Consideraciones generales para el monitoreo

Las fuentes emisoras deben cumplir con los

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

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límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.

Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...76.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:

a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

b) Si analizadas más de 10 muestras

mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta N° 1034, de fecha 12 de septiembre del año 2017, de la SMA:

“14, Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes.”

(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N?2 de la presente Resolución)

La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, portanto, podrán ser

AER EME SR RANA ARE IRENE LO-SMA.

tl. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

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a

Se hace presente que el acceso por parte de los

interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartestosma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

Iv. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Generadora Metropolitana SpA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en la página web

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http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de

cumplimiento/.

Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosrilestosma.gob.cl

v. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.

vil. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Generadora Metropolitana SpA estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

Vill. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, -shp, .xls, .doc, .¡pg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

IX. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N? 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartesosma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N? 19.880, a Generadora Metropolitana

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(A a

YI SMA

SpA, domiciliada cn

Juan Pablo Correa Sartori Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/ALV

Carta certificada:

  • Generadora Metropolitana SpA, domiciliada e

C.C. - Oficina Regional SMA, Región del Biobío. Página13 miz] Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la Ley N° 19.799. Emo 1 mu

5 Gobierno A

ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados

PARÁMETROS NO PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA INFORMADOS 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Aluminio 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Arsénico 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Boro 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Cadmio 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Cianuro 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Cobre 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Cromo Hexavalente 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Fluoruro 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Indice Fenol 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Manganeso 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Mercurio 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Níquel 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Nitrógeno Total Kjeldahl 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Pentaclorofenol 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Plomo 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Poder Espumógeno 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Selenio 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Sulfato 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Sulfuro 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Tetracloroeteno 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Tolueno 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Triclorometano 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Xileno 7-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR Zinc

Tabla N? 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas

PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR

PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR

Ririe jejejeje jejejeje jeajeaje

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5 Gobierno AO

8-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR 8-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR 9-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR 9-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR 10-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR 10-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR 11-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR 11-2020 PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR

N|I[IN[N|[N|[PR[(P|rR|r

Tabla N? 1.3. Registro de parámetros superados

PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR PUNTO 1 CANAL COLONIA SUR

INN CDA NISSAN A)

Tabla 2.1. Tabla N”.1 de DS.90/00

T[TIT[T[T[(T[T[TJT [TI

Aceites y Grasas Aluminio Arsénico

Boro Cadmio Cianuro Cloruros Cobre Total Coliformes Fecales o Termotolerantes Indice de Fenol m Fenoles Cromo Hexavalente m Cr6+ DBO5 DBO5 Fósforo P Fluoruro F- Hidrocarburos Fijos HF Hierro Disuelto Fe Manganeso Mn

AyG Al As

B Cd CN- CL Cu

Z<|=z|z|=|=|z/|z

3

NMP/100 ml Coli/100 ml

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5 Gobierno A

YI SMA

Mercurio m H Molibdeno m Mo Níquel m Ni Nitrógeno Total eldahl Pentaclorofenol m C6O0HCI5 PH Unidad H Plomo Pb Poder Espumógeno PE Selenio Se Sólidos Suspendidos Totales Sulfatos Sulfuros S2- Temperatura To Tetracloroeteno c2Cl4 Tolueno C6H5CH3 Triclorometano CHCl3 Xileno C6H4C2H6 Zinc Zn

mg/L NKT

ss

Tabla 2.2. Tabla N? 3 de la Res. Ex. N. 1034 del 12 de septiembre del año 2017 de la SMA MS TIPO DE DÍAS DE CONTROL

ANI UNIDAD

MAXIMO MSN MENSUAL pHa Unidad 6,0—8,5 Puntual 10 Temperatura “Cc 35 Puntual 10 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 Coliformes fecales NPM/100 [o] mL 1.000 Puntual 1 Termotolerantes DBO;s mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo total mg/L 10 Compuesta 1 iS mg/L 10 Compuesta 1 Hierro disuelto mg/L 5 Compuesta 1 Molibdeno mg/L 1 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos mg/L 80 Compuesta 1 Totales

(2) Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N° 986/2016.

(8) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados para cada parámetro en el mes controlado.

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