PESQUERA BAHIA CALDERA S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PESQUERA BAHÍA CALDERA S.A., TITULAR DE PESQUERA BAHÍA CALDERA
RES. EX. N° 1 / ROL F-053-2025
TALCA, 27 DE OCTUBRE DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Pesquera Bahía Caldera S.A. (en adelante, e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Bahía Caldera”), rol único tributario N° 99.575.430- 4, es titular del proyecto “Regularización Plantel Avícola Eduardo Reinero”, asociados a la unidad fiscalizable “Pesquera Bahía Caldera”, localizada en Av. Las Industrias 1190, Caldera, Región de Atacama. Dicho proyecto fue calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 110, de 19 de junio de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Atacama (en adelante, “RCA N° 110/2006”).
3. El proyecto consiste en la instalación y operación de un sistema de recirculación, planta de tratamiento y un emisario submarino para la evacuación de los residuos provenientes del proceso de descarga de pesca y/o provenientes del proceso de elaboración de harina de pescado y aceite de pescado. Los residuos líquidos son descargados al mar, fuera de la zona de protección litoral. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 4. Con fecha 28 de febrero de 2025, personal fiscalizador de la Directemar, realizaron una inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 5. Con fecha 8 de agosto de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-85-III-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección y/o examen de información realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. i. Normativa que se estima infringida 7. La RCA N° 110/2006, en su considerando 3, letra b), describe las instalaciones asociadas al emisario submarino, señalando que éste consiste en “(…) una cañería de PVC de alta resistencia (HDPE), de 900 m. de largo y 14'' de diámetro. El punto de evacuación de los residuos estará ubicado en la Bahía Caldera a 900 mts. de la costa, a una profundidad de 13 mts. El emisario será anclado al fondo de la Bahía mediante fondeos de hormigón. En la zona de playa el emisario permanecerá soterrado a objeto de minimizar el impacto visual. En el extremo distal el emisario tendrá una serie de difusores para facilitar la rápida dilución y dispersión del RIL tratado.” (énfasis agregado). 8. Por otro lado, el Anexo 8 de la Declaración de Impacto Ambiental del mismo proyecto, contiene el Informe de Cálculo de Difusores de Emisario Submarino, el cual, en el punto 5, sobre cálculo y ubicación de los difusores, establece que “De las posibilidades, mostradas en la tabla, todas satisfacen la condición de que el agua de mar no entre al sistema, y se elige la de 40 difusores de 50 mm, de acuerdo a la distribución mostrada en la Figura 3, con el caudal máximo el Froude densimétrico es de 32.35, y para la condición de caudal mínimo (222.22 l/s) es de 25.88.”
ii. Hechos constatados 9. El día 28 de febrero de 2025, fiscalizadores de la Directemar, Región de Atacama, concurrieron a las instalaciones de Pesquera Bahía Caldera, con el objeto de realizar una inspección ambiental, conforme al Programa de Fiscalización 2025. 10. En dicha ocasión, se visitaron distintas estaciones de la UF, entre ellas, la Planta de Tratamiento de Riles; la cámara de descarga del emisario; y el emisario. 11. Respecto de la planta de tratamiento, se constató la presencia de filtros de recuperación de sólidos, los cuales no se encontraban en operación al momento de la visita. Luego, se ingresó a las oficinas, donde se registran parámetros como la temperatura, caudal y pH, de manera continua, mientras que el laboratorio interno realizaba análisis antes y después del tratamiento de Riles de sólidos suspendidos totales, aceites y grasas. 12. Por su parte, en la cámara de descarga del emisario, eran recepcionados los riles tratados, y la descarga de enfriamiento de evaporadores. En dicha instancia, el caudalímetro se encontraba operativo, con registro continuo. En ese momento, se consultó al encargado respecto del funcionamiento de los difusores del emisario, quien señaló que se realizaba monitoreo de revisión por buceo, para verificar su correcto funcionamiento, y en base a un informe elaborado, se realizaban las mantenciones necesarias. 13. Luego, para la inspección del emisario, se acudió al lugar donde se observaba una boya. No obstante, según lo indicado por el encargado, en dicho momento no se encontraba realizando descargas. 14. En forma posterior, con fecha 14 de mayo de 2025, la Directemar remitió el Ord. N° 16.600/17, que contiene el análisis de la fiscalización y examen de la información remitida por el titular. 15. Mediante este, se revisó un video que registra operación del emisario submarino, de noviembre de 2024, en que se observa el estado y funcionamiento de distintos componentes del emisario. En particular, se observó que la tapa del difusor, correspondiente al extremo distal de la tubería, se encontraba abierta, permitiendo la salida directa de una parte del Ril tratado a través de este punto. 16. Al mismo tiempo, se revisó un informe técnico, denominado “Inspección del Difusor y Emisario Submarino Planta Pesquera”, elaborado por la empresa Atacama Ingesub, de noviembre de 2024, el cual da cuenta de la misma situación, tal como se observa en imágenes submarinas incorporadas:
Figura 1. Imagen del difusor con tapa abierta.
Fuente: Informe “Inspección del Difusor y Emisario Submarino Planta Pesquera”, elaborado por Atacama Ingesub, de noviembre de 2024, punto 8.2, página 10. 17. Asimismo, como parte del plan de vigilancia ambiental (Anexo 10 de la DIA), se tomarían muestras o réplicas de macroinfauna bentónica en seis estaciones. Con los datos de abundancia y biomasa se realizarían análisis estadísticos y se calcularían los índices ecológicos pertinentes, correspondientes principalmente a cálculos de riqueza de especies, dominancia, entre otros. En este sentido, conforme al análisis efectuado por parte de la SMA, los monitoreos de fauna bentónica para el periodo 2019 – 2024, dieron cuenta de una disminución significativa de la riqueza y abundancia de macronivertebrados bentónicos en comparación con la línea de base de 2005, con bajos niveles durante todas las campañas, cuya disminución sostenida puede sugerir alteraciones en el ecosistema, posiblemente por acumulación de nutrientes, cambios en sedimentos o presiones antrópicas, según lo indicado en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental. 18. Respecto de la macrofauna marina, se observó un deterioro en comparación con la situación registrada en la línea de base, previo a la implementación del proyecto, por lo que no se evidencia una recuperación de las condiciones originales de las comunidades marinas presentes. iii. Hechos que se estiman constitutivos de infracción y clasificación de gravedad 19. Al respecto, se constata que el titular no da cumplimiento a la obligación establecida en la RCA, por cuanto el difusor no funciona correctamente, al contar con una abertura que no permite en la práctica la salida del RIL tratado a través del sistema de difusores, impidiendo su adecuada dilución y dispersión.
20. Con base en lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, al tratarse de un incumplimiento grave de una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental. 21. En este sentido, se considera que la correcta operación del sistema de difusión es fundamental para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto, pues se trata de una forma para facilitar la rápida dilución y dispersión del Ril tratado, aprovechando una mayor capacidad de dispersión y renovación de aguas marinas en zonas profundas y alejadas de usos productivos costeros. Asimismo, el uso de difusores incrementa el contacto entre el efluente y el cuerpo receptor, favoreciendo una mezcla más rápida, que reduce las concentraciones locales de contaminantes. En contraste, la descarga directa sin difusión puede generar una pluma concentrada de efluente en un punto reducido, aumentando el riesgo de acumulación de contaminantes en el sedimento y la columna de agua cercana, pudiendo afectar a la fauna bentónica por pérdida de hábitat, reducción de oxígeno y exposición a contaminantes. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22. Mediante Memorándum D.S.C. N° 773, de 24 de octubre de 2025, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE PESQUERA BAHÍA CALDERA S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 99.575.430-4, en relación a la unidad fiscalizable Pesquera Bahía Caldera, localizada en Av. Las Industrias 1190, Caldera, Región de Atacama, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 El emisario submarino no realiza la dilución y dispersión del Ril tratado. En su lugar, se realiza la salida directa de gran parte del Ril mediante una apertura en el extremo de la tubería.
RCA N° 110/2006 Considerando 3, letra b). Emisario Submarino
El emisario submarino consiste en una cañería de PVC de alta resistencia (HDPE), de 900 m. de largo y 14'' de diámetro. El punto de evacuación de los residuos estará ubicado en la Bahía Caldera a 900 mts. de la costa, a una profundidad de 13 mts. El emisario será anclado al fondo de la Bahía mediante fondeos de hormigón. En la zona de playa el
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
emisario permanecerá soterrado a objeto de minimizar el impacto visual. En el extremo distal el emisario tendrá una serie de difusores para facilitar la rápida dilución y dispersión del RIL tratado.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargos N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en el considerando 21. Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, letra b), de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, antonio.maldonado@sma.gob.cl, y nicolas.toro@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Pesquera Bahía Caldera S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose
solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Oscar Fernando Uribe Díaz, representante legal de Pesquera Bahía Caldera S.A., domiciliado para estos efectos en Av. Las Industrias 1190, Caldera, Región de Atacama.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
NTR Notificación: - Oscar Fernando Uribe Díaz. Representante legal de Pesquera Bahía Caldera S.A.. Av. Las Industrias 1190, Caldera, Región de Atacama. C.C: - Oficina Regional del de Atacama SMA.
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