EMPORIO ALEMAN S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPORIO S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL F-053-2024
SANTIAGO, 30 DE OCTUBRE DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. La Resolución Exenta N° 1.024, de fecha 20 de abril de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), (en
adelante, “RPM N° 1.024/2010”) que modifica en lo pertinente la Resolución Exenta N° 2.629/2009, de fecha 8 de julio de 2009, de este mismo organismo, (en adelante RPM N° 2.629/2009), fijaron el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Emporio Alemán S.A., Rol Único Tributario N° 80.099.400-4 (en adelante, “titular), para su establecimiento Planta Emporio Alemán, ubicado en calle Pinares N° 541, comuna de Chiguayante de la Región del Biobío, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000. 3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. Asimismo, el establecimiento corresponde a tratamiento y conservación de carnes.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. Por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2013-4897-VIII-NE-EI 01-2013 01-2013 DFZ-2013-3784-VIII-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-4017-VIII-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-4139-VIII-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-4259-VIII-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4428-VIII-NE-EI 06-2013 06-2013 DFZ-2013-4601-VIII-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4759-VIII-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-6427-VIII-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-705-VIII-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2014-1283-VIII-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-1857-VIII-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2801-VIII-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3339-VIII-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-6391-VIII-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2014-4434-VIII-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-5004-VIII-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5574-VIII-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2015-976-VIII-NE-EI 07-2014 07-2014
N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2015-1499-VIII-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2304-VIII-NE-EI 09-2014 09-2014 DFZ-2015-2628-VIII-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3187-VIII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3786-VIII-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4452-VIII-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-9325-VIII-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-7149-VIII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7359-VIII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7728-VIII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8965-VIII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-8641-VIII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8202-VIII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2016-287-VIII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-2846-VIII-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-2070-VIII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2397-VIII-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-5427-VIII-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5754-VIII-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6516-VIII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6871-VIII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7608-VIII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7953-VIII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8503-VIII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-5407-VIII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1479-VIII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2228-VIII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2846-VIII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3392-VIII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-1745-VIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1746-VIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1747-VIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3777-VIII-NE 01-2020 08-2020 DFZ-2021-261-VIII-NE 09-2020 12-2020 DFZ-2022-2680-VIII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1113-VIII-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-985-VIII-NE 01-2023 12-2023
6. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 1375, de 14 de junio de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 1375/2021”) esta Superintendencia requirió información a Emporio Alemán S.A. con el objeto de que adoptase las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo de 30 días hábiles, con el objeto de que
pudiera retornar al cumplimiento de su desempeño ambiental. Dicho acto fue notificado con fecha 24 de febrero de 2022, mediante correo electrónico informado por el titular en la plataforma de Ventanilla Única, en cumplimiento de la Resolución Exenta N°5, de 6 de enero de 2020, que Aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las normas de emisión D.S. N°90/2000. 7. A la fecha de la presente resolución, no se ha recepcionado respuesta por parte del titular al requerimiento mencionado, por lo que no es posible acreditar el retorno al cumplimiento de la normativa. 8. Al respecto, esta Superintendencia ha constatado que el titular no habría enmendado su comportamiento con posterioridad a las gestiones efectuadas por esta SMA, conforme se detalla en la presente resolución.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 9. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO El siguiente parámetro correspondiente al control normativo anual de la Tabla N° 2 del D.S. 90/2000, de acuerdo al numeral 2.6 de la Resolución de su Programa de Monitoreo (RPM N° 2.629/2009), en los períodos que a continuación se indican:
- Cromo Hexavalente: octubre (2021); octubre (2022).
La Tabla N° 2.1. del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Caudal: octubre (2022), y de mayo a agosto (2023). - PH: octubre (2022), y de mayo a agosto (2023). - Temperatura: octubre (2022), y de mayo a agosto (2023).
La Tabla N° 1.1. del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos2 N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Aceites y Grasas: mayo (2022). - Coliformes Fecales o Termotolerantes: julio, diciembre (2022) y marzo (2023). - DBO5: mayo y julio (2022). - Fósforo: mayo (2022). - Sólidos Suspendidos Totales: mayo (2022).
La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos 10. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 11. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3. 12. En el caso particular de Emporio Alemán S.A., las superaciones de parámetros expuestas en la Tabla N° 1.2. del Anexo I de esta resolución, presentan una recurrencia4 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 26 meses, se constató superación de parámetros de 4 meses.
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000. 3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
13. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 14. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro6.
15. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 1.2. del Anexo I de esta resolución, hubo 4 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Aceite y Grasas tuvo una única excedencia de 0,1 veces sobre la norma; ii. El parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes hubo una excedencia máxima de 3,7 veces sobre la norma y en promedio fue de 2,4 veces; iii. El parámetro DBO5 tuvo una excedencia máxima de 1,6 veces sobre la norma y en promedio fue de 1,2 veces sobre la norma; iv. El parámetro Fósforo tuvo una única excedencia de 0,1 veces sobre la norma; v. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo una única excedencia de 0,2 veces sobre la norma;
16. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones7, se concluye que:
No existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación entre las superaciones de parámetros, con un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor.
17. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de parámetro con fecha mayo, julio, diciembre de 2022 y marzo de 2023, se descarta la generación de efectos negativos, ya
5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas
que no existen suficientes antecedentes que permitan establecer una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 18. Que, con fecha 22 de octubre de 2024, mediante Memorándum N° 545, se procedió a designar a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE EMPORIO ALEMÁN S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 80.099.400-4, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en el mes de octubre del año 2022 y 2023, el parámetro de Cromo Hexavalente correspondiente al control normativo anual de la Tabla N° 2 del D.S. 90/2000, de acuerdo con el numeral 2.6 de su Programa de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Monitoreo (RPM N° 2.629/2009), según se detalla en la Tabla N° 2.1. del Anexo II de la presente Resolución.
que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”.
- Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa.”.
Res. Ex. SISS N° 2.629 de fecha 8 de julio de 2009: “2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que continuación se detalla: […] anteriores de dicho artículo. RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 2.6 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 II del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de octubre de cada año, el cual incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.3.2 de dicha norma. El control establecido en el punto 2.6 deberá dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los puntos 2.1, 2.2, 2.3 a), 2.3. b), 2.3. c), 2.3. d), 2.3 e), 2.4 y 2.5 de la presente resolución.”.
2
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (RPM N° 1.024/2010), para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.1. del Anexo I de la presente Resolución:
a) Caudal: octubre (2022), y de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Res. Ex. SISS N° 1.024, de fecha 20 de abril de 2010: “2. MODIFÍQUESE el numeral 2.3 de la Resolución SISS Ex. N° 2629/09 por el siguiente: ¨En la tabla del siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
- CONFÍRMESE la Resolución SISS Ex. N° 2629/09, en todo lo que no fue modificado por este acto administrativo. […].”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción mayo a agosto (2023).
b) PH: octubre (2022), y de mayo a agosto (2023).
c) Temperatura: octubre (2022), y de mayo a agosto (2023).
números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. 3
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 2 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2. del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
a) DBO5: mayo y julio (2022).
Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
TABLA N° 2 LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCION DEL RECEPTOR CONTAMINANT E UNIDAD EXPRESIO N LIMITE MAXIMO PERMISIBL E Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c)
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción b) Coliformes Fecales o Termotolerantes : julio, agosto y diciembre (2022); y marzo (2023).
c) Fósforo: mayo (2022).
d) Aceites y Grasas: mayo (2022).
e) Sólidos Suspendidos Totales: mayo (2022).
Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/10 0 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F- 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L 2- SO4 2000 Sulfuros mg/L S2- 10 Temperatura °C T° 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20 […]”.
Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”.
Res. Ex. SISS N° 1.024, de fecha 20 de abril de 2010: “2. MODIFÍQUESE el numeral 2.3 de la Resolución SISS Ex. N° 2629/09 por el siguiente: ¨En la tabla del siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
[…]
e) Las aguas residuales descargadas al Río Bio Bío deberán cumplir con los límites establecidos en la Tabla N° 2 del artículo 1, numeral 4.2, del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.”.
- CONFÍRMESE la Resolución SISS Ex. N° 2629/09, en todo lo que no fue modificado por este acto administrativo.”.
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y alexandra.zeballos@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la
presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, Emporio Alemán S.A. podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002). Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. con copia al correo electrónico alexandra.zeballos@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A EMPORIO ALEMÁN S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas.
2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Emporio Alemán S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y alexandra.zeballos@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción
10-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO PH 30 1 10-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Temperatura 30 1 04-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Caudal 30 20 04-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO PH 30 19 04-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Temperatura 30 19 05-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Caudal 30 23 05-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO PH 30 22 05-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Temperatura 30 22 06-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Caudal 30 21 06-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO PH 30 20 06-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Temperatura 30 20 07-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Caudal 30 22 07-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO PH 30 21 07-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Temperatura 30 21 08-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Caudal 30 23 08-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO PH 30 22 08-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Temperatura 30 22
TABLA N° 1.2. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 05-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO DBO5 59,2 152,8 mgO2/L 05-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Fósforo 15,0 15,8 mg/L 05-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Aceites y Grasas 33,8 37,0 mg/L 05-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Sólidos Suspendidos Totales 135,3 157,0 mg/L 07-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO DBO5 59,2 121,6 mgO2/L 07-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 16.000 NMP/100 ml 12-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 16.000 NMP/100 ml 03-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 500.000 NMP/100 ml
ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
TABLA 2.1. Tabla N° 2 del D.S. 90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000
CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F- 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L 2- 2000 Sulfatos mg/L SO4 2000 Sulfuros mg/L S2- 10 Temperatura ºC Tº 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20
TABLA 2.2. Tabla N° 1 de la Res. N° 1.024/2010 de fecha 20 de abril de 2010 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mg O2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F- 5
CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01 Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 pH Unidad pH 6.0 - 8.5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfato mg/L S042- 2000 Sulfuro mg/L S2- 10 Temperatura ºC Tº 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20
ANEXO III: MAGNITUD
TABLA N° 3.1. Magnitud de superaciones de parámetros PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO LÍMITE EXIGIDO
VALOR REPORTADO
UNIDAD MAGNITUD 05-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Aceites y Grasas 33,8 37,0 mg/L 0,1 05-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO DBO5 59,2 152,8 mgO2/L 1,6 05-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Fósforo 15,0 15,8 mg/L 0,1 05-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Sólidos Suspendidos Totales 135,3 157,0 mg/L 0,2 07-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 16000 NMP/10 0 ml 1,7 07-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO DBO5 59,2 121,6 mgO2/L 1,1 12-2022 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 16000 NMP/10 0 ml 1,7 03-2023 PUNTO 1 RIO BIO BÍO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 500000 NMP/10 0 ml 3,7