CHILE SEA FOODS COMERCIAL SPA
25 Gobierno AO
Yd/ SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CHILE SEA FOODS COMERCIAL SPA
RES. EX. N%1 / ROL F-053-2021
Santiago, 16 de junio de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto Supremo N°90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RAN” 119123/44/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en la Res. Ex. N° 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en la Res. Ex. No 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:
- Que, la Resolución Exenta N? 1457, de fecha
26 de octubre del año 2011, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, “DIRECTEMAR”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por CHILE SEA FOODS COMERCIAL SPA, Rol Único Tributario N° 76053525-7, para su establecimiento ubicado en la comuna de Calbuco, Región de los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como
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también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 5 del D.S. N° 90/00.
2, Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/00. El proyecto consiste en un sistema de tratamiento y descarga de efluente vía emisario submarino.
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- Que, por otra parte, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N? 90/00, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N? 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC
IDA AL 4:10 Mee] PERIODO DE TERMINO DFZ-2018-2955-X-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-896-X-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-897-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3653-X-NE 01-2020 07-2020
- ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE
ANETO
A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
- Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N” 2, durante el periodo de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N? 1 de la presente Resolución.
Tabla N” 2. Resumen de hallazgos
HALLAZGOS PERÍODO
NO REPORTAR En los siguientes periodos:
LOS 4 O Aude y MONITOREOS DE - 2018: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
1 | aurocontroL | "oviembre, diciembre
DE SU PROGRAMA
“1 ió este DE MONITOREO: La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume es
hallazgo
2 | SUPERAR LOS | Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se LÍMITES MÁXIMOS | indican:
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PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE | - Aceites y Grasas: abril (2019) MONITOREO: - Sólidos Suspendidos Totales: febrero, abril, mayo, junio, noviembre (2019); abril (2020)
La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este
hallazgo B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE Los HALLAZGOS — ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 5. Que, respecto a una posible afectación al
cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente dependerá de las características del cuerpo receptor, las cuales permitan
identificar sus usos y vulnerabilidad. MAGNITUD IBERIA TAS (ANITA A SUPERACIÓN DE DESCARGA IA Ea RECURRENCIA
SUPERACIÓN EN LA
EA CARACTERÍSTICAS DEL
(e | id od IA
-
Que, una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.
-
Que, en el caso particular de Chile Sea Foods Comercial Spa, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla 1.2, presentan una recurrencia de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, fueron 6 meses los
1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia recursos naturales.pdf, p. 54.
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que se constató superación de parámetros. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros son de carácter aislado. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
-
Que, de lo anterior, se hace presente que aun cuando perturbaciones de mayor duración, es decir persistentes y/o recurrentes, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, es necesario evaluar la concentración de contaminantes descargados por el establecimiento en comparación con el límite máximo permitido según su RPM.
-
Que, de acuerdo a los resultados obtenidos, se constata un total de 6 meses en que se superó la concentración de contaminantes descargados. En efecto, para Sólidos Suspendidos se registró una descarga máxima de 6,2 veces sobre lo comprometido, y en promedio fue de 2,4; mientras que para Aceites y Grasas la excedencia única detectada fue de 1,2 veces sobre la norma.
-
Que, producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes, es posible concluir que, con los antecedentes que se han evaluado para efectos de esta formulación de cargos, las superaciones constatadas no reflejan un aumento de gran magnitud en la carga másica de contaminante, y, por lo tanto, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. Sin perjuicio de lo anterior, la persistencia en el tiempo de superaciones sobre lo autorizado puede generar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que puede alterar de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste, por lo mismo se hace necesario que el titular tome las medidas correspondientes para evitar reincidir en el incumplimiento de los límites máximos permitidos.
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dí, Que, mediante Memorándum N° 355, de fecha 13 de abril de 2021, se procedió a designar a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
l FORMULAR CARGOS en contra de CHILE SEA FOODS COMERCIAL SPA RUT N°76.053.525-7, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1, Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
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NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de
autocontrol de su Programa de Monitoreo asociado al D.S. N° 90/00 (Res. Ex. DIRECTEMAR N? N° 1457, de fecha 26 de octubre del año 2011) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N? 1 de la presente Resolución.
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Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES L.J [...] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos [...]”.
Resuelvo N? 3 de la Res. Ex. N? 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“3, Reemplácese el texto del artículo cuarto
por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos [...] Los
resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.
b) Remuestreo: [...] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 1457, de fecha 26 de Octubre del año 2011, de la DIRECTEMAR: “2.a. Que, el programa de monitoreo de autocontrol de la calidad del efluente es una responsabilidad que debe asumir la fuente emisora, ya que ella es la causante de mantener la calidad de su efluente y la obliga a enviar oportunamente a la Autoridad Marítima los informes de autocontrol, de
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CLASIFICACIÓN DELA
INFRACCIÓN Y RANGO DE ATAN
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RAN E SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
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Gobierno MESE
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acuerdo a la frecuencia establecida para cada uno de ellos”
2.b Que, el informe de autocontrol, deberá remitirse, de acuerdo a formato adjunto en Anexo “A”, vía correo electrónico al encargado de medio ambiente de la Gobernación Marítima de Puerto Montt, antes de 10 días hábiles luego de efectuado el monitoreo y posteriormente en medio escrito con respaldo digital, en un plazo no superior a 15 días hábiles, adjuntando además los informes de laboratorio. En él se deberán informar y entregar los resultados obtenidos en los análisis, los que serán realizados por un laboratorio que cuente con acreditación al día del instituto Nacional de Normalización (1.N.N.)”.
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, en relación con lo señalado en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. DIRECTEMAR N? N° 1457, de fecha 26 de octubre del año 2011), según indica la Tabla N° 1.2 del Anexo N°1 de esta Resolución no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000, para los siguientes parámetros en los siguientes periodos:
“Sólidos Suspendidos Totales, durante los meses de febrero, abril, mayo, junio y noviembre de 2019 y en el mes de abril de 2020;
Artículo 1 D.S. 90/2000: “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N” 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[...] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla N*% 5, (Ver en Tabla 2.1 del Anexo) Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
5.1. A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva.
[...]5.3. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA
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-Aceites y Grasas, | entrada en vigencia del presente decreto, durante el mes de abril | salvo aquellas que a la fecha de entrada en de 2019. vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia EP
Artículo 1 D.S. N? 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL
[...J6.2. Consideraciones generales para el monitoreo
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta N° 1457, de fecha 26 de Octubre del año 2011, de la DIRECTEMAR: “c.- Que, el programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en el
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Pan Gobierno O
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seguimiento de los parámetros físicos, químicos y bactereológicos conforme a lo que a continuación se detalla:
c.2 En la Tabla N°1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que deben ser tomadas para su determinación.
(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N?2 de la presente Resolución)
c.8. Los parámetros que se encuentran en la Tabla N°2, son aquellos contaminantes que no perteneciendo a la Tabla de los límites máximos permitidos que le corresponde cumplir a la empresa, deberán ser monitoreados, a lo menos una vez al año.
(Ver en Tabla 2.3. del Anexo N?2 de la presente Resolución).
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SINE TERM RRA SMN TR NR
NAISTAME AMES MI N MAS E E A
Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las SMS EA
ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formulas sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionadorse harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.
Mn. TENER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, CHILE SEA FOODS COMERCIAL SPA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de
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Gobierno de Chile
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Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RiLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N? 46/2002)”, que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se han determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.
Cumplido el programa de cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar
un correo electrónico a requerimientosrilesOsma.gob.cl
Iv. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
v. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
vi. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo Il de este acto administrativo.
Vil. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartesosma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
Mill. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a CHILE SEA FOODS
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COMERCIAL SPA, domiciliada en Quillota N°175, Oficina 613, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
IX. TENER PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesfAsma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico.
Es
“Daniela Paulina Ramos Fuentes Fiscal instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
PFC/LSS
Carta certificada
-CHILE SEA FOODS COMERCIAL SPA, Quillota N°175, Oficina 613, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos
c.C.
-Ivonne Mansilla, Oficina Regional de Los Lagos.
ANEXO N? 1: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N” 1.1. Registro de Autocontroles no Informados RIOD a 30 S » » 4-2018 CSC.SPA 5-2018 CSC.SPA 6-2018 CSC.SPA 7-2018 CSC.SPA
8-2018 CSC.SPA 9-2018 CSC.SPA 10-2018 CSC.SPA 11-2018 CSC.SPA 12-2018 CSC.SPA
Tabla N° 1.2. Registro de parámetros superados
PERIODO IDINEORME UN A A VALOR do 3
US PARÁMETRO ASOCIADO TIA NIN RANGO REPORTADO CONTROL
Sólidos
2-2019 1982569 CSC.SPA Suspendidos 300 860 AC Totales
4-2019 1982551 CSC.SPA Aceites y Grasas 150 341 AC
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Do O AA
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Sólidos 1982555 CSC.SPA Suspendidos 300 2,160 AC Totales Sólidos 5-2019 1982516 CSC.SPA Suspendidos 300 720 AC Totales Sólidos 6-2019 1982530 CSC.SPA Suspendidos 300 607 AC Totales Sólidos 11-2019 2109219 CSC.SPA Suspendidos 300 880 AC Totales Sólidos 4-2020 2220785 CSC.SPA Suspendidos 300 898 AC Totales
ANEXO N” 2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N”.5 de DS.90/00
MANI CAMBIAS DNA ANNA TAN DAN 11914 (0)
ANN Md) di MD
Aceites y Grasas mg/L AyG 350 150 a m/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos mg/L SS: 700 300 Totales Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mell se y Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- id mg/L HCT 20 Hidrocarburos Volátiles mg/L HE 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unidad pH 5,5 - 9,0
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Gobierno de Chile
Qd/ SMA
Plomo SAAM
Selenio Sulfuro Zinc
Tabla 2.2. Tabla N” 1 de la Res. Ex. N. 1457 del 26 de octubre del año 2011 de la DIRECTEMAR
NOMBRE DEL A LIMITE MÁXIMO TIPO DE PARÁMETRO AE lada PERMITIDO MUESTRA Aceites y Grasas AyG mg/L 150 Compuesta Aluminio Al mg/L 10 Compuesta Caudal Q E Puntual A SAAM mg/L 15 Compuesta pH pH Unidad 5,5-9,0 Puntual oi ss mYL/h 20 Puntual Sólidos Suspendidos SssT mg/L 300 Puntual Totales Temperatura 1 O Puntual
Tabla 2.3. Tabla N? 2 de la Res. Ex. N. 1457 del 26 de octubre del año 2011 de la DIRECTEMAR
NOMBRE DEL A AI) TIPO DE
PARÁMETRO e AU PERMITIDO MUESTRA Caudal Q m?/día o Puntual Sulfatos SO4? mg/L Compuesta Hierro Fe mglo o |... -— Compuesta A sn NTK mg/L —— Compuesta Demanda Bioquímica de DBO; MmgOyJL. |. —— Puntual Oxígeno
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