Sanción SMA

COMERCIAL INDUCAR LIMITADA

Rol F-053-2016#dictamen
SMA · 2017-11-15 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 47,30 UTA

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DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-053-2016 1. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Esta fiscal. instructora ha tenido como marco normatívo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente(en adelante, "LO- SMA"); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente(en adelante, "Ley N° 19.300"); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado(en adelante, "Ley N° 19.880"); el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales(en adelante, "D.S. N° 90/2000"); el Decreto Supremo N° 30, de ll de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación(en adelante, "el Reglamento"); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de] año 20].O, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 117. de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1.002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales"; y la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 1 1 IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Sociedad Comercial Inducar Limitada, Rol Único Tributario N° 76.043.457-4, representada legalmente por don Humberto Vidaa Pacheco, domiciliado para estos efectos en Casilla N° 83, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos lbañez del Campo. 3. Sociedad Comercial Inducar Limitada es titular de un establecimiento industrial, denominado para estos efectos "matadero Inducar", localizado en el Sector Kilómetro 3 camino Los Álamos, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos lbáñez del Campo. Dicho establecimiento tiene por objetivo la producción, procesamiento de carnes rojas y productos cárnicos. La empresa genera roles que son dispuestos en un cuerpo de agua superficial, motivo por el cual le es aplicable el D.S. N° 90/2000. 4. Mediante la Resolución Exenta N° 3221, de l de septiembre de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios(en adelante e indistintamente, "Res. Ex. SISS N° 3221/2006 o RPM"), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Ramón Vidal Mancilla, entonces titular del matadero Inducar, y cuyo continuador legal es la empresa Sociedad Comercial Inducar Limitada, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos estab[ecidos en ]a Tab]a N' ]. de] D.S. N° 90/2000, y ]a entrega mensua] de autocontro]es. Página l de 48

& Gobierno de Chile q#SMA Superintendencia del P\medio Ambiente Gobierno de Chile 5. En este sentido, la Res. Ex. SISS N° 3221/2006 determinó en su resuelvo N° 2 1os parámetros que la empresa debía monitorear, con indicación de los límites máximos asociados a cada uno, tal como se detalla en la siguiente tabla: TABLA N'l PARÁMETROS Fuente: Res. Ex. SISS N° 3221/2006, resuelvo N° 2.2 111. ANTECEDENTES 6. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e índistintamente, "SMA"), para su tramitación, en el marco de la fiscalización del D.S. N° 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes al análisis de los autocontroles y controles directos de la Sociedad Comercial Inducar Limitada (Matadero Inducar), en relación con la Res. Ex. SISS N° 3221/2006: TABLA N° 2 PERÍODOS EVALUADOS Parnmetin Unidad LÍmIte Húxírno Tlpad+ H ueatrü Fr+euencba Minima Caudal mam 6.5 puntual 8

UriHad &.Q - &S PIMtu# 4 Temporalura Urlid ad 35 Punxuol 4 ceüoü y Gasas

conn-eU l

mODa/L 35 Compuü+tB l FÜsfa'Q

Comnnm Nllrógena TolalKieldhal

50 Compu08ta l Puder Esoum69ern mln 7 Gunn-«U l Sólidos $uBpendida+l'otalcs m«l BO Col i:Puebla ] J l DFZ-2013-4813-Xl-NE-El Enero 2013 Presenta hallazgos 2 DFZ-2013-3659-Xl-NE-El Febrero 2013 Presenta hallazgos 3 DFZ-2013-3934-Xl-NE-El Marzo 2013 Presenta hallazgos 4 DFZ-2013-4050-Xl-NE-El Abril 2013 Presenta hallazgos 5 DFZ-2013-4173-Xl-NE-El Mayo 2013 Presenta hallazgos 6 DFZ-2013-4362-Xl-NE-El Junio 2013 Presenta hallazgos 7 DFZ-2013-4527-Xl-NE-El Julio 2013 Presenta hallazgos 8 DFZ-2013-4690-Xl-NE-El Agosto 2013 Presenta hallazgos 9 DFZ-2013-6182-Xl-NE-El Septiembre 2013 Presenta hallazgos 10 DFZ-2014-906-Xl-NE-El Octubre 2013 Presenta hallazgos 11 DFZ-2014-1484-Xl-NE-El Noviembre 2013 Presenta hallazgos 12 DFZ-2014-2058-Xl-NE-El Diciembre 2013 Presenta hallazgos 13 DFZ-2014-2971-Xl-NE-El Enero 2014 Presenta hallazgos 14 DFZ-2014-3382-Xl-NE-El Febrero 2014 Presenta hallazgos 15 DFZ-2014-6240-Xl-NE-El Marzo 2014 Presenta hallazgos 16 DFZ-2014-4192-Xl-NE-El Abril 2014 Presenta hallazgos

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7. Los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados, con sus anexos respectivos, constataron que Sociedad Comercial Inducar Limitada: (i) No informó el autocontrol correspondiente a los meses de junio y noviembre de 2014 La Tabla N°3 de la presente resolución grafica la obligación antedicha. TABLA N° 3 NO INFORMA AUTOCONTROL In) No reportó información asociada a los remuestreos para los períodos que se grafican en la Tabla N° 4. 17 DFZ-2014-4761-Xl-NE-El Mayo 2014 Presenta hallazgos 18 DFZ-2014-5331-Xl-NE-El Junio 2014 Presenta hallazgos 19 DFZ-2015 -1019-Xl-NE -El Julio 2014 Presenta hallazgos 20 DFZ-2015 -1262-Xl-NE -El Agosto 2014 Presenta hallazgos 21 DFZ-2015-2158-Xl-NE -El Septiembre 2014 Presenta hallazgos 22 DFZ-2015-2387-Xl-NE-El Octubre 2014 Presenta hallazgos 23 DFZ-2015-2949-Xl-NE-El Noviembre 2014 Presenta hallazgos 24 DFZ-2015-3828-Xl-NE-El Diciembre 2014 Presenta hallazgos 25 DFZ-2015-4494-Xl-NE -El Enero 2015 Presenta hallazgos 26 DFZ-2015-9348-Xl-NE-El Febrero 2015 Presenta hallazgos 27 DFZ-2015 -7058-Xl-NE -El Marzo 2015 Presenta hallazgos 28 DFZ-2015-7383-Xl-NE-El Abril 2015 Presenta hallazgos 29 DFZ-2015 -7755-Xl-NE -El Mayo 2015 Presenta hallazgos 30 DFZ-2015-8992-Xl-NE-El Junio 2015 Presenta hallazgos 31 DFZ-2015-8669-Xl-NE-El Julio 2015 Presenta hallazgos 32 DFZ-2015-8244-Xl-NE-El Agosto 2015 Presenta hallazgos 33 DFZ-2016-329-Xl-NE-El Septiembre 2015 Presenta hallazgos 34 DFZ-2016-1412-Xl-NE-El Octubre 2015 Presenta hallazgos 35 DFZ-2016-1937-Xl-NE-El Noviembre 2015 Presenta hallazgos 36 DFZ-2016-2948-Xl-NE-El Diciembre 2015 Presenta hallazgos Período Detalle Junio de 2014 La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro de aquellos regulados en la Res. Ex. SISS N° 3221/2006. Noviembre de 2014 La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro de aquellos regulados en la Res. Ex. SISS N° 3221/2006.

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TABLA N°4 REMUESTREO Período Parámetro o Contaminante Límite Exigido (mg/L) Valor máximo Reportado (mg/L) Remuestreo 12-2013 ACEITESYGRASAS 20 84 NO DB05 35 514 NO FOSFORO 10 14 NO NITROGENO TOTAL mELDAHL 50 120 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 126 NO 01-2014 DB05 35 142 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 98 NO 02-2014 ACEITESYGRASAS 20 336 NO DB05 35 1555 NO FOSFORO 10 47 NO NITROGENO TOTAL mELDAH L 50 225 NO DOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 3370 NO 03-2014 DB05 35 258 NO 04-2014 ACEI'nS Y GRASAS 20 228 NO DB05 35 323 NO FOSFORO 10 16 NO NITROGENO TOTAL KJELDAHL 50 101 NO SO LIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 226 NO 05-2014 ACEITESYGRASAS 20 33 NO DB05 35 630 NO FOSFORO 10 13 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 50 99 NO DOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 312 NO 07-2014 ACEITESYGRASAS 20 28 NO DB05 35 182 NO 08-2014 ACEITESY GRASAS 20 49 NO DB05 35 442 NO FOSFORO 10 11 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 50 54 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 101 NO 09-2014 DB05 35 59 NO 10-2014 ACEITESY GRASAS 20 65 NO DB05 35 923 NO FOSFORO 10 11 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 50 105 NO DOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 235 NO 12-2014 ACEITESY GRASAS 20

NO DB05 35 1450 NO FOSFORO 10 30 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 50 1880 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 800 NO 01-2015 ACEITESY GRASAS 20 33 NO DB05 35 175 NO 02-2015 ACEITESYGRASAS 20 78 NO DB05 35 1583 NO FOSFORO 10 21 NO

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No reportó en la frecuencia requerida, para los parámetros y meses que se indican en la Tabla N° 5 de la presente resolución. TABLA N°5 FRECUENCIA Período Dic-2013 Parámetro Frecuencia mensual exigida Frecuencia Mensual Reportada caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH 8 4 4 8 4 4 8 4 4 8 4 4 8 4 4 8 4 l l l l l l l l Ene-2014 Feb-2014 Mar-2014 l l l l l l Abr-2014 May-2014 Período Parámetro o Contaminante Límite Exigido (mg/L) Valor máximo Reportado (mg/L) Remuestreo

NITROGENO TOTAL UELDAHL 50 140 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 520 NO 03-2015 DB05 35 113 NO 04-2015 DB05 35 149 NO PODER ESPUMOGENO 7 15 NO 06-2015 DB05 35 192 NO 07-2015 DOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 80 136 NO DB05 35 296 NO 08-2015 DB05 35 123 NO 09-2015 ACEITESY GRASAS 20 63 NO DB05 35 602 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 80 123 NO SOLADOS SUSPENDIDOS TOTALES 50 83 NO 10-2015 DB05 35 401 NO FOSFORO 10 16 NO NITROGENO TOTAL UELDAHL 50 87 NO PODER ESPUMÓGENO 7 10 NO 11-2015 DB05 35 83 NO 12-2015 DB05 35 98 NO

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\ Período Parámetro Frecuencia mensual exigida Frecuencia Mensual Reportada

temperatura 4 l Jul-2014 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Ago-2014 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Sept-2014 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Oct-2014 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Dic-2014 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Ene-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Feb-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Mar-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Abr-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l May-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Jun-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Jul-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Ago-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Sept-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Oct-2015 caudal 8 l PH 4 l

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(iv) Excede en los meses que a continuación se señala, los parámetros de la tabla N' l del D.S. N° 90/2000, y no se dan los supuestos señalados en el punto 6.4.2 de dicha norma, conforme se muestra en la Tabla N° 6. TABLA N°6 Límite Exigido (mg/L) 20 35 10 Valor Reportado Período Parámetro o Contaminante N' muestra Tipo de control ACEITESYGRASAS DB05 FOSFORO NITROGENO TOTAL UELDAHL SOLIDOS SUSPEN DIDOS TOTALES ACEITESY GRASAS DB05 FOSFORO NITROGENO TOTAL UELDAHL SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES DB05 ACEITESYGRASAS DB05 FOSFORO NITROGENO TOTAL UELDAHL SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES ACEITESYGRASAS DB05 DB05 SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES ACEITESYGRASAS 0 0 0 CD CD CD CD 91 2360 18,2 0 50 345 CD AU AU AU AU 12-2013 0 1334737 1334737 1334737 80 20 35 10 50 430 84 514 14 120 1334737 1334737 1358998 1358996 1358996 1358996 AU AU AU AU AU AU 80 35 20 35 10 50 80 20 35 35 126 142 336 1555 47 225 01-2014 02-2014 1358996 3370 220 258 1079 1358996 1385500 1371393 1385500 AU CD AU CD CD AU 03-2014 1385500 1386677 80 20 1075 228 04-2014 Período Parámetro Frecuencia mensual exigida Frecuencia Mensual Reportada

temperatura 4 l Nov-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l Dic-2015 caudal 8 l PH 4 l temperatura 4 l

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7 Período Parámetro o Contaminante N' muestra Tipo de control Límite Exigido (mg/L) Valor Reportado (mg/L)

DB05 1386677 AU 35 323 NITROGENO TOTAL UELDAHL 1386677 AU 50 101 DOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 1386677 AU 80 226 05-2014 DB05 1399259 AU 35 630 SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 1399259 AU 80 312 07-2014 DB05 1429081 AU 35 182 08-2014 ACEITESYGRASAS 1449857 AU 20 49 DB05 1449857 AU 35 442 10-2014 ACEITESY GRASAS 1479904 AU 20 65 DB05 1479904 AU 35 923 NITROGENO TOTAL UELDAH L 1479904 AU 50 105 SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 1479904 AU 80 235 12-2014 ACEITESY GRASAS 1523157 AU 20

DB05 1523157 AU 35 1450 FOSFORO 1523157 AU 10 30 NITROGENO TOTAL UELDAHL 1523157 AU 50 1880 SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 1523157 AU 80 800 01-2015 DB05 1524958 AU 35 175 02-2015 ACEITESY GRASAS 1538500 AU 20 78 DB05 1538500 AU 35 1583 FOSFORO 1538500 AU 10 21 NITROGENO TOTAL UELDAHL 1538500 AU 50 140 SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 1538500 AU 80 520 03-2015 DB05 1561266 AU 35 113 04-2015 DB05 1.577.302 AU 35 149 PODER ESPUMOGENO 1.577.302 AU 7 15 06-2015 DB05 1.624.180 AU 3S 192 07-2015 DB05 1.625.102 AU 35 296 08-2015 DB05 1.651.057 AU 35 123 09-2015 ACEITESY GRASAS 1660219 AU 20 63 DB05 1660219 AU 35 602 SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 1660219 AU 80 185 10-2015 DB05 1671309 AU 35 401 11-2015 DB05 1.691.754 AU 35 83

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li) AU= Autocontrol; CD= Control Directo (v) Excede el volumen de descarga límite indicado en su programa de monitoreo, para el mes de diciembre de 2013, tal como se indica en la Tabla N° 7 TABLA N° 7 8. Se hace presente que, en relación al volumen de descarga exigido por la RPM de Matadero Inducar, se ha detectado un error en el informe DFZ-2014- 2058-Xl-NE-El. En dicho informe consta que el control directo de fecha 12 de diciembre de 2013, habría arrojado un incumplimiento en el volumen de descarga exigido, ya que la empresa habría descargado 45,7 m3/día, en circunstancias que sólo estaba autorizada a descargar 6,5 m3/h. El error radica en la unidad de medida utilizada, puesto que en el control directo la cifra estaba expresada en metros cúbicos por día(m3/d), en vez de metros cúbicos por hora(m3/h). 9. Lo anterior implicó una conclusión errónea en el informe mencionado y, consecuentemente, un error en la formulación de cargos. La pertenencia de la absolución del correspondiente cargo, será analizada en el acápite correspondiente 10. Con fecha 22 de diciembre de 2016, mediante Memorándum D.S.C. N° 708, se designó a Jorge Alviña Aguayo como fiscal instructor titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Leslie Cannoni Mandujano como fiscal instructora suplente. 11. Posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-053-2016, mediante la formulación de cargos en contra de Sociedad Comercial Inducar Limitada, en su calidad de titular del matadero ubicado en el sector kilómetro 3, camino Los Álamos, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos lbañez del Campo. 12 Los cargos contenidos en la Res. Ex. N' l/Rol F-053 2016,fueron lossiguientes Período Parámetro o Contaminante N' muestra Tipo de control Límite Exigido (mg/L) Valor Reportado (mg/L) 12-2015 ACEITESYGRASAS 0 CD 20 48 DB05 0 CD 35 439 DB05 1714967 AU 35 98 Período Volumen de descarga exigido Volumen de descarga tomado por controldirecto dic-2013 6,5 m3/h 45,7 m3/h

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TABLA N°8 CARGOS FORMULADOS \ l Correspondiente a la tabla N° 4 del presente dictamen J N' Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas l El establecimiento industrial, no informó el autocontrol correspondiente a los meses de junio y noviembre de 2014. Artículo I' D.S.N°90/2000: '5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre ]a materia [...]." Artículo I' D.S. N° 90/2000: ''6.3.1 Frecuencia de monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos íquidos generadas en máxima producción o en máximo caudal de descarga (-.)" Resolución Exenta HISS N° 3221: 6."Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail riles@siss.cl, en archivo formato excel (-.)." 7 "SI la empresa se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informada en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la planta, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que ao fueron informados." 2 El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N° 3i de la formulación de cargos. Artículo I' D.S. N° 90/2000: 6.4.1. "SI una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Ne 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestren adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DB05, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, bora, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DB05, incluyendo el ensayo de toxicidad, ?specificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 0f96"

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2 Correspondiente a la tabla N° 5 del presente dictamen Página ll de 48 N' Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas

Resolución Exento SIES N° 3221: 7 "SI la empresa se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la planta, se .comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados." 3 El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo establecida en la Resolución de Monitoreo N° 3221, de l de septiembre de 2006 de la SISS, para los parámetros indicados en la Tabla N° 4z de la formulación de cargos. Artículo l D.S. N° 90/2000 5.2 "Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra Información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme o. la normativa /agente sobre la materia (-.)" Artículo l D.S. N° 90/2000 6.2 "Consideraciones generales para el monitoreo. (-.) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y lás.condiciones de la descarga. (-.)" 6.3.]. "Frecuencia de monitoreo. El número de días en que lafuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aque]]os en que, de acuerdo a a planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generadas en máxima producción o en máximo caudal de descarga(-.)" Resolución Exenta SISS N° 3221: 2.2 "En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga

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Hechos que se estiman constitutivos de infracción N' Condiciones, normas y medidas infringidas emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga." 6.4.2. "No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido enlasreferidastablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas. f. J y Resolución Exento SISS N° 3221: 2.2 "En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los con taminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: 5 El establecimiento industrial presenta excedencia en el volumen máximo de descarga indicado en su programa de monitoreo para el mes de diciembre de 2013, tal como se indica en la tabla N° 64 de la formulación de cargos. Artículo l D.S. N° 90/2000 "6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga." Resolución Exento SISS N° 3221: 2.2 "En la tabla siguiente se fijan los límites móximos permitidos en concen oración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: 4 Correspondiente a la tabla N° 7 del presente dictamen Paíáiitüino Unlded Umite Tlpode Uuntra Frecuencia Hlñiiin Caudal m'ñ o.s Purllual 8

80-&5 4 T€mporalura

35 Puntual 4

Cana-== DBOB mada/L 35 Campunto

tO Compin» Nllrógena THAI Kjoldhal mO'L Campueüta

mni 7 l Sdidw Suspend tdw Totües

n Comwnu l

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  1. Dicha formulación de cargos fue remitida mediante carta certificada al domicilio del titular, la cual no pudo ser notificada, por razones ajenas a este Servicio. En consideración a lo anterior, con fecha 9 de marzo de 2017 se procedió a notificar la Res. Ex. N' l/Rol F-053-2016 a Sociedad Comercial Inducar Limitada, en forma personal en el domicilio de ésta, por un funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente. 14. Con fecha 17 de marzo de 2017, don Humberto Vidal Pacheco, representante legal de Sociedad Comercial Inducar Limitada, estando dentro de plazo legal, presentó una solicitud de ampliación de plazos para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos en el actual procedimiento sancionatorio. En la misma presentación, acompañó una copia simple de su poder de representación, que consta en el Mandato de Administración de fecha 2 de mayo de 2007, anotado en el Repertorio N° 1017-2007 de la Notaría Teodoro Patricio Durán Palma de Coyhaique. 15. Posteriormente, con fecha 20 de marzo de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N° 151, debido a razones de distribución de trabajo, la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento decidió modificar a los fiscales instructores del caso, procediendo a designar a doña Maura Torres Cepeda, como Fiscal Instructora Titular, y a don Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Suplente
  2. Con fecha 21 de marzo de 2017, Doña Sindy García, en representación de Sociedad Comercial Inducar Limitada, junto a funcionarias de esta División, participaron en una reunión de asistencia al cumplimiento por vía telefónica para orientada en la presentación de un Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la letra u) del artículo 3' de la LO-SMA y en el artículo 3' del D.S. N°30/2012 17. Con fecha 22 de marzo de 2017, mediante Res. Ex. N° 2/ Rol F-053-2016, fue acogida la solicitud de ampliación de plazos para presentación de un Programa de Cumplimiento y para presentación de Descargos.

N' Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas

Parim«ro Unidad Umlt+ TIPod+ Frecuencia IAlninu

Caudal m:ñ 8.5 Puntual 8

PH

6.0-8.5 Pulnüid 4

Temporaiura Urtided 3S Puniuol 4

20 CompuHU l

mQOafl Compunt8 l

FÜÓiüíÚ

10 QDmptHlü l

Nitrógeno Told Kjddhal mg/L 5a Compu04U t

Püü# EspiaiióQa»

7 CDmpuHU t

Sólidos Suspond+dn Totdas mdt W ComPuml» l

«ASMA Superintendencia del A.medio Ambiente Gobierno de Chile 18. Con fecha 30 de marzo de 2017, estando dentro de plazo legal, Sociedad Comercial Inducar Limitada presentó un Programa de Cumplimiento, en el cual propuso medidas para hacer frente a las infracciones imputadas. Además, acompañó una carta, de fecha 29 de marzo 2017, referida a un Convenio en evaluación con la empresa Aguas Patagonia de Aysen S.A. para analizar la disposición de los roles provenientes del matadero Inducar. 19. Atendido lo anterior, mediante Memorándum D.S.C. N° 242, de 27 de abril de 2017, 1os antecedentes del referido Programa de Cumplimiento fueron derivados a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, con el objeto de que evaluara y resolviera su aprobación o rechazo. 20. De esta forma, con fecha 17 de mayo de 2017, mediante Res. Ex. N° 3/ Rol D-053-2016, la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento ordenó que, previo a resolver la aprobación o rechazo del Programa de Cumplimiento indicado, se incorporaran las observaciones indicadas en su Resuelvo l de dicha resolución, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su notificación. Además, mediante la misma resolución, se solicitó información que en ella se ind-ica y se tuvo por acompañada la copia simple del mandato de representación de don Humberto Manuel Vidaa Pacheco, solicitando además, la remisión de este documento en su integridad. 21. La resolución anteriormente señalada fue notificada mediante carta certificada dirigida al representante legal de Sociedad Comercial Inducar, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Coyhaique con fecha 22 de mayo de 2017, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de Seguimiento 1170115126533. 22. Con el objeto de orientar a la empresa en la presentación de un Programa de Cumplimiento refundido, que se hiciera cargo de las observaciones realizadas por Res. Ex. N° 3/Rol F-053-2016, con fecha 31 de mayo de 2017, Doña Sindy García, en representación de Sociedad Comercial Inducar Limitada, junto a funcionarias de esta Superintendencia, participaron en una segunda reunión de asistencia al cumplimiento, por vía telefónica. 23. Con fecha 8 de junio de 2017, encontrándose dentro del plazo otorgado por esta Superintendencia, Sociedad Comercial Inducar Limitada presentó un escrito solicitando una ampliación de plazos por 30 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento que acogiera las observaciones realizadas por la SMA. Además, acompañó los siguientes documentos: 1. Estadística de animales faenados por Sociedad Comercial Inducar Limitada, entre enero de 2016 a mayo 2017. Informes de Ensayos realizados por Aguas Patagonia N° 12686-14 (muestra tomada a la salida de los filtros del matadero Inducar, con fecha 25 de mayo de 2017, a las 8:51 hrs.), N' ].2686/1-14 (muestra tomada 100 metros abajo de la salida de los filtros del matadero Inducar, con fecha 25 de mayo de 2017, a las 9:20 hrs.), y N° 12686/2-14 (muestra tomada 100 metros abajo de la salida de los filtros del matadero Inducar, con fecha 25 de mayo de 2017, a las 9:50 hrs.) Propuesta técnica y económica para prestación de servicios profesionales de asesoramiento ambiental, por la ingeniera ambiental Bernardíta Cárdenas. l l . l l l .

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lv. v. VI Vll Presupuesto N° 752-17 de la empresa WAM, para servicio de inspección y evaluación de Matadero Planta Coyhaique. Resolución N° 400, de 13 de mayo de 2016, de la SEREMI de Salud de la Región de Aysén Resolución N° 749, 8 de agosto de 2014, de la SEREMI de Salud de la Región de Aysén. Mandato de Administración otorgado a Humberto Manuel Vidal Pacheco. 24. Con fecha 8 dejunio de 2017, mediante Res. Ex. N° 4/Rol F-053-2016 se acogió la solicitud de ampliación de plazo presentada por Sociedad Comercial Inducar, otorgando un plazo adicional de 5 días hábiles para presentar el Programa de Cumplimiento refundido, contado desde el vencimiento del plazo ya indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, que establece la posibilidad de ampliar los plazos establecidos por un tiempo que no exceda de la mitad del plazo originalmente otorgado. 25. Estando dentro del plazo otorgado por la SMA, con fecha 14 de junio de 2017, la empresa presentó un Programa de Cumplimiento para acoger las observaciones realizadas por la SMA, indicando que "por inconven/entes /fiera de nuestro a/dance, informamos que nos vemos en la obligación de cambiar nuestra propuesta, siendo nuestra opción de acción la implementación de Sistema Primario, para lo.cual se aceptó contrato de Srta. Bernardita Cárdenas, para asesoram/er7to amb/anta/". De esta forma, la empresa presentó un nuevo Programa de Cumplimiento distinto al originalmente propuesto. Asimismo acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de informe de ensayo, correspondiente al muestreo dejunio de 2014. 11. Copia de informe de ensayo, correspondiente al muestreo de noviembre de 2014. 111. Copia de carta conductora dirigida a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con timbre de fecha 28 de enero 2015 recibido por la Superintendencía del Medio Ambiente, remitiendo el informe de autocontrol correspondiente a los meses de noviembre y junio de Imagen de Correo electrónico enviado a Aguas Patagonia S.A. solicitando el informe de noviembre de 2014 faltante. 2014 lv. 26.(lue, el anterior escrito, fue complementado con fecha 16 de junio de 2017, mediante el cual la empresa incorporó nuevas acciones para hacerse cargo de las infracciones N° 4 y 5 de la formulación de cargos. Además, acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de informe de ensayo emitido el 10 de abril de 2017, por Aguas Patagonia S.A. (muestra tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 16 de marzo de 2017, a las 8:50 hrs.) 11. Copia de informe de ensayo emitido el 12 de mayo de 2017, por Aguas Patagonia S.A. Imuestra tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 27 de abril de 2017, a las 9:25 hrs.) 111. Copia de informe de ensayo emitido el 30 de mayo de 2017, por Aguas Patagonia S.A. Imuestra tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 25 de mayo de 2017, a las 8:51 hrs.) 27. Con fecha 18 dejunio de 2017, mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-053-2016, esta Superintendencia resolvió rechazar el Programa de Cumplimiento presentado por Sociedad Comercial Inducar Limitada, por no haber dado cumplimiento a los .\criterios de aprobación de dicho instrumento. Asimismo, en su Resuelvo 111, se tuvo presente lo .6 /

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dispuesto en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-053-2016, en lo referente a la suspensión del plazo para presentar descargas desde la presentación de un programa de cumplimiento. Por tanto, se informó que desde su notificación, se reanudaría el plazo para presentar descargos en el actual procedimiento sancionatorio. 28. Esta resolución fue notificada por carta certificada dirigida al representante legal de Sociedad Comercial Inducar, la cual fue recibida en la sucursal de la Oficina de Correos de la comuna de Coyhaique con fecha 4 de julio de 2017, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de Seguimiento 1170125890707. 29. La empresa no presentó descargas con posterioridad a la notificación de la resolución indicada. 30. Dado lo anterior, los antecedentes del caso fueron devueltos a la fiscal instructora del caso para la díctación del dictamen. 31. Con fecha 15 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. N° 6/ Rol F-053-2016, se resolvió decretar una diligencia consistente en requerir la entrega, por parte de Sociedad Comercial Inducar Limitada, de sus estados financieros, correspondientes a los años 2015 y 2016, y en caso de haber adoptado medidas para corregir los hechos infraccionales y/o medidas para contener, reducir o eliminar sus efectos y evitar que se produzcan nuevos efectos, debería informar en qué consistieron y remitir documentación que permitiera verificar su ejecución y efectividad. Además, se solicitó incluir una descripción del sistema de tratamiento de riley que maneja en la actualidad, considerando figuras o esquemas de apoyo. 32. Con fecha 26 de septiembre de 2017, Sociedad Comercial Inducar Limitada presentó un escrito indicando que daba respuesta a la Res. Ex. N° 6/ Rol F-053-2016, indicando que expondría el "estado de avance de /as med/das comp/ementar/as a/ programa de camp//m/Coto". A su vez, adjuntó los siguientes anexos: 1. Anexo N° 1: copia del contrato de prestación de servicios entre Bernardita Cárdenas Cárdenas y Sociedad Comercial Inducar Limitada. Anexo N° 2: Informe de resultados de análisis del ril crudo a la salida del proceso productivo, según D.S. N° 90/2000, de Laboratorio Aguas Patagonia, de fecha l de agosto de 2017 (muestra tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 5 de julio de 2017, a las 10:00 hrs.) Anexo N° 2A: Cotización de análisis para sistema de efluente de sistema de tratamiento de aguas residuales, de Laboratorio Aguas Patagonia, de fecha 3 de julio de 2017 Anexo N° 3: Cotización y factura electrónica N°096049940 de caudalímetro Anexo N° 4: Ficha técnica de detergente líquido alcalino con espuma SQ 400 FOAM. l l . l l l . lv. v. 33. Con fecha 10 de octubre de 2017, Sociedad Comercial Inducar Limitada presentó un nuevo escrito, acompañando en soporte electrónico, los siguientes documentos: 1. Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada, con las simultáneo de impuestos- Formulario 29, de los meses hasta agosto 2017. .\A r Declaraciones mensuales y pago ..¿iS comprendidos entre octubre 2014

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1 1 Planilla Excel "solo faenamiento", que comprende los meses de enero a agosto 2017 y un cuadro resumen. 34. Finalmente, con fecha 25 de octubre de 2017, mediante Res. Ex. N° 7/Rol F-053-2016, se resolvió tener por cerrada la investigación del actual procedimiento sancionatorio. IV. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 35. Tal como se señaló, fue presentado un programa de cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio, el que fue rechazado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 5/Rol F-053-2016, debido a que no se cumplieron los criterios de aprobación, establecidos en el artículo 9 del Reglamento, específicamente, el criterio de integridad, tal como se detalla a continuación: 35.1. El criterio de integridad (letra a), establece que existe la obligación de retornar al cumplimiento ambiental, no obstante, conjuntamente el presunto infractor debe adoptar las medidas para contener y reducir o eliminar los efectos negativos de los hechos que constituyen la infracción. Al respecto, el programa de cumplimiento presentado por el titular consideraba acciones como: "lefectuarl east/ón para obtener .Ñnanc/am/anto lr-..I" y " \contratar\ servicios (-.) quien realizará estudio yfactibilidades técnicas paro darforma a la mejor opción para tratamiento de niles (-.) y poder de esta manera dar cumplimiento al D.S. 90/2000" , \as cuales resultan vagas e imprecisas, tanto en su contenido como en su meta, sin contener en su redacción un resultado objetivo y concreto. En consecuencia, esta SMA desconocía el tipo de tratamiento específico que se construiría y si éste podría ser financiado con los recursos que, eventualmente, se obtuvieran por la empresa. 35.2. En el mismo sentido, es necesario destacar que la ejecución del Programa de Cumplimiento dependía de eventualidades que se encontraban fuera del alcance del titular. como lo era la obtención de un financiamiento externo a sus propios recursos, lo cual agregaba un carácter de incertidumbre a la ejecución del programa de cumplimiento, atentando así contra la eficacia de éste. 35.3. Por su parte, la acción consistente en la realización de un estudio para determinar la mejor opción para tratar los riley de Sociedad Comercial Inducar Limitada, resultaba imprecisa en cuanto carecía de antecedentes y detalles referidos a los tipos de tratamientos de riles que podría escoger y a los criterios bajo los cuales se efectuaría esta elección, siendo tal el nivel de incerteza, que esta Superintendencia no podía evaluar si el resultado de dicho estudio satisfaría los estándares necesarios para dar cumplimiento a la norma. Lo anterior, especialmente considerando la amplia variedad de tratamientos de riles que existen en la actualidad. Dicho estudio, o bien la precisión en el tipo de tratamiento de riles, debería existir con antelación al Programa de Cumplimiento, de tal manera que éste ya contemple, de forma razonablemente concreta, la puesta en práctica de dichas medidas. 35.4. A mayor abundamiento, se tuvo en consideración que, ni siquiera era posible determinar si el proyecto de sistema de tratamiento de roles tendría la obligación de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, razón por la cual el nivel de incertidumbre resultaba ser aún de mayor envergadura. 35.5. En relación a las otras acciones propuestas por Sociedad Comercial Inducar Limitada, esto es, la incorporación de nuevas rejillas y la limpieza manual del estero donde se víerten los riles, esta División estimó que no resultaban suficientes para volver a los niveles de cumplimiento de la norma debido a los altos niveles de superación de parámetros en que incurre la empresa, no acreditando un control de los efectos de manera eficaz.

«ASMA Superintendencia del.Medio Ambiente Gobierno de Chile 35.6. En efecto, basándose en las cifras entregadas por la empresa en sus autocontroles del año 2016 para el parámetro de DBOs , era posible señalar que el valor mínimo declarado fue de 82 mg/l, lo cual corresponde a un 134% de superación respecto al límite máximo permitido en su Resolución de Programa de Monitoreo (35 mg/l). Por su parte, el valor máximo declarado en el mismo año fue de 834 mg/l, lo que significa una superación en un 2.283% respecto a su límite máximo. Ahora bien, al efectuar un promedio de dicho parámetro durante el mismo año, se concluyó que presentó un nivel de superación del 574% sobre lo autorizado. 35.7. De esta forma, fue posible apreciar los altos niveles de incumplimiento en que incurría la empresa, resultando claramente insuficientes las acciones propuestas para hacerse cargo de las infracciones imputadas. 35.8. Cabe señalar que la acción transitoria consistente en la rebaja de producción, sólo hubiese resultado eficaz en cuanto hubiese estado acompañada de otras acciones que se hicieran cargo, en forma cierta y definitiva, de las infracciones señaladas, lo cual, como ya se explicitó previamente, no ocurre en el presente caso. 35.9. En consecuencia, analizado el conjunto de acciones contenidas en el Programa de Cumplimiento por Sociedad Comercial Inducar Limitada, se concluyó que el Programa de Cumplimiento refundido no aseguraba el cumplimiento de la normativa infringida, por tanto, no cumplía con el criterio de eficacia. 35.10.Por su parte, también se tuvo. en consideración que Sociedad Comercial Inducar Limitada, no acogió las observaciones realizadas por esta Superintendencia para la presentación de su Programa de Cumplimiento, en relación al contenido mínimo de éste. En este sentido, la empresa no remitió el plan de seguimiento para las acciones de su Programa de Cumplimiento, ni el cronograma, exígidos de acuerdo al artículo 7 del D.S. N° 30/2012 V. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE SOCIEDAD COMERCIAL INDUCAR LIMITADA. 36. Sociedad Comercial Inducar Limitada no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, habiendo sido notificada la formulación de cargos, siendo suspendido el plazo para la presentación de descargos con el ingreso del programa de cumplimiento, y habiéndome luego levantado dicha suspensión con el rechazo del programa. VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 37. Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista los siguientes expedientes de Fiscalización, elaborados por la División de Fiscalización de la SMA: DFZ-2014-2058-Xl-NE-El, DFZ-2014-2971-Xl-NE-El, DFZ-2014- 3382-Xl-NE-El, DFZ-2014-4192-Xl-NE-El, DFZ-20144761-Xl-NE-El, DFZ-2014-5331-Xl-NE-El, DFZ- 2014-6240-Xl-NE-El, DFZ-2015-1019-Xl-NE-El, DFZ-201S-1262-Xl-NE-El, DFZ-2015-2158-Xl-NE-El, DFZ-201S-2387-Xl-NE-El, DFZ-2015-2949-Xl-N E-El, DFZ-2015-3828-Xl-N E-El, DFZ-20154494-Xl-NE- El, DFZ-2015-7058-Xl-NE-El, DFZ-2015-7383-Xl-NE-El, DFZ-2015-7755-Xl-NE-El, DFZ-2015-9348-Xl- NE-El, DFZ-2015-8244-Xl-NE-El, DFZ-2015-8669-Xl-NE-El, DFZ-2015-8992-Xl-NE-El, DFZ-2016-329' Xl-NE-El, DFZ-2016-1412-Xl-NE-El, DFZ-2016-1937-Xl-NE-El, DFZ-2016-2948-Xl-NE-El

«ASMA Superintendencia del ñ.medio Ambiente Gobierno de Chile 38. En cada uno de los expedientes individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por Sociedad Comercial Inducar Limitada a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industrialess jen adelante, "SACEl") administrado por la SISS, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. SISS N° 3221/2006, o en el sistema de RETC, administrado por la SMA. 39. Por su parte, en los meses de diciembre 2013. marzo 2014 y diciembre 2015 se efectuaron controles directos, por laboratorios privados, por encomendación de la SMA, al ril descargado por parte de Sociedad Comercial Inducar. Los resultados de dichos controles se encuentran en los siguientes informes: DFZ-2014-2058-Xl-NE-El, DFZ-2014-6240-Xl-NE-El y DFZ-2016-2948-Xl-NE-El, respectivamente. 40. En relación con la prueba aportada por el titular, es necesario indicar que éste no presentó escrito de descargas en el marco del presente procedimiento sancionatorio. En cambio, presentó un Programa de Cumplimiento, el cual fue rechazado por no cumplir con los criterios de aprobación del instrumento. 41. Además, durante la tramítación del programa de cumplimiento, la empresa presentó una serie de documentos destinados a fundamentar las acciones propuestas en su programa de cumplimiento, los cuales se enumeran a continuación: a) Convenio en evaluación con la empresa Aguas Patagonia de Aysen S.A. para analizar la disposición de los riles provenientes del matadero Inducar b) Estadística de animales faenados por Sociedad Comercial Inducar Limitada, entre enero de 2016 a mayo 2017. c) Propuesta técnica y económica para prestación de servicios profesionales de asesoramiento ambiental, por la ingeniera ambiental Bernardita Cárdenas. d) Presupuesto N° 752-17 de la empresa WAM, para servicio de inspección y evaluación de Matadero Planta Coyhaique. e) Resolución N°400, de 13 de mayo de 2016, de la SEREMI de Salud de la Región deAysén f) Resolución N° 749, 8 de agosto de 2014, de la SEREMI de Salud de la Región de Aysén. 42. Los documentos mencionados anteriormente, excepto el documento indicado en la letra b), contienen propuestas económicas o técnicas, ninguna de las cuales fue ejecutada por la empresa, por lo que no cabe tenerlos en consideración para la emisión del presente dictamen. Por su parte, la estadística de animales sólo tuvo por fundamento evaluar la incorporación de una acción del programa de cumplimiento, por lo que carece de relevancia, para los hechos del presente sancionatorio, el número de animales faenados por mes. 43. Además, la empresa remitió copia de carta conductora dirigida a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con timbre de fecha 28 de enero 2015 recibido por la Superintendencia del Medio Ambiente, remitiendo los informes de autocontrol correspondientes a los meses de junio y noviembre 2014, y una imagen de Correo electrónico enviado a Aguas Patagonia S.A., mediante el cual solicita el informe de noviembre de 2014 faltante 44. El documento indicado, da cuenta de la realización de los monitoreos durante los meses de junio y noviembre de 2014, sin embargo no permite desvirtuar el hecho de no haberlos reportado. Por el contrario, reconoce que estos no fueron s Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace a ñ 7

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reportados medíante el sistema de autocontrol. De esta forma, no permite desvirtuar el cargo, sin perjuicio de analizarse para efectos de las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA. 45. Finalmente, con posterioridad al rechazo del programa de cumplimiento, la empresa presentó los siguientes documentos: a) Copia del contrato de prestación de servicios entre Bernardita Cárdenas Cárdenas y Sociedad Comercial Inducar Limitada. Informe de resultados de análisis del ril crudo a la salida del proceso productivo, según D.S. N° 90/2000, de Laboratorio Aguas Patagonia, de fecha l de agosto de 2017 (muestra tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 5 dejulio de 2017, a las 10:00 hrs.) Cotización de análisis para sistema de efluente de sistema de tratamiento de aguas residuales, de Laboratorio Aguas Patagonia, de fecha 3 de julio de 2017. Cotización y factura electrónica N°096049940 de caudalímetro Ficha técnica de detergente líquido alcalino con espuma SQ 400 FOAM. Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada, con las Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos- Formulario 29, de los meses comprendidos entre octubre 2014 hasta agosto 2017. Planilla Excel "solo faenamiento", que comprende los meses de enero a agosto 2017 y un cuadro resumen b) c) d) e) D g) 46. Los documentos anteriormente indicados fueron presentados como respuesta a la solicitud de diligencias, y ellos tienen relación con las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA, por lo que se analizarán en el título respectivo. 47. Cabe hacer presente que, además, la empresa ha presentado muestreos del ril y del curso receptor, realizado por el Laboratorio Aguas Patagonia, los cuales se identifican a continuación: a) b) c) Informe de ensayo N° 12686-14 (muestra puntual tomada a la salida de los filtros del matadero Inducar, con fecha 25 de mayo de 2017, a las 8:51 hrs.) Informe de ensayo N° 112686/1-14 (muestra puntual tomada 100 metros abajo de la salida de los filtros del matadero Inducar, con fecha 25 de mayo de 2017, a las 9:20 hrs.) Informe de ensayo N° 12686/2-14 (muestra puntual tomada 100 metros abajo de la salida de los filtros del matadero Inducar, con fecha 25 de mayo de 2017, a las 9:50 hrs.)Informe de ensayo N° 12389-14(muestra puntual tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 16 de marzo de 2017, a las 8:50 hrs.) Informe de ensayo N° 12554-14 (muestra puntual tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 27 de abril de 2017, a las 9:25 hrs.) Informe de ensayo N° 12843 (muestra compuesta a Tabla completa D.S. N° 90/2000, tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 5 de julio de 2017, a las 10:00 hrs.) Informe de ensayo N° 13561 (muestra puntual, tomada en la descarga del matadero Inducar, con fecha 26 de septiembre de 2017, a las 08.35 hrs.) d) e) f) 48. Los resultados de los muestreos indicados no se considerarán como válidos para el presente dictamen, debido a que ellos no resultan representativos de la matriz muestreada, toda vez que corresponden a resultados de muestras puntuales y no compuestas, o bien, corresponden a muestras compuestas, pero sin registros de caudal. En cualquiera de los dos casos, el procedimiento no se ajusta a lo requerido en su propia RPM, la cual para muestras compuestas señala lo siguiente, "Se deberán extraer en cada dl'a de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidos a lo

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más cada 2 horas, durante el periodo de descarga del RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta". Del párrafo anterior se puede deducir entonces que los resultados entregados por la empresa no cumplen con las exigencias de la RPM, por lo cual no son representativos y por ende, carecen de validez para este procedimiento administrativo. 49. A mayor abundamiento, no se entiende la diferencia entre el lugar de muestreo señalado en los registros N° 12389-14 y N° 12554-14 "Descarga Inducar" y el lugar indicado en el Informe de Ensayo N°12686-14 como "Salida de filtros Inducar" Tampoco se presenta un informe, ubicación georreferenciada ni fotografías que logren complementar e interpretar los resultados. A modo de ejemplo, no es posible determinar si a la hora de la toma de muestras del Informe de Ensayo N°12686-14 y del Informe de Ensayo 12686/1- 14, la empresa se encontraba descargando ril, pues no se presentan resultados de caudal. 50. En este contexto, es necesario hacer presente que ninguno de los documentos acompañados por la empresa, con ocasión de la presentación de su Programa de Cumplimiento ni a propósito de la solicitud de diligencias, se enmarca dentro de alguna alegación referida a desvirtuar los cargos, por lo que estos serán analizados solamente a propósito de las circunstancias del art. 40 de la LO-SMA. 51. Ahora bien, cabe señalar de manera general en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acredítarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 52. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él6. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un "aná/is/s que importa tener en consideración las razones jurídicos, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, ia multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulada por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia" ' 53. Por lotanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones. 54. Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 B y ll C de la Ley 6 Al respecto véase TAVOLARI, R., E/ Proceso en .4cc/ón, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. .7 Corte Suprema, Ro1 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo

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18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y en el artículo primero, números 6.1 y 6.2 del D.S. N° 90/2000. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2' y 3' letras m) y n) de la LO-SMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiental 55. En concordancia con lo anterior, el resuelvo 3 de la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, que Modifica Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, en los términos que indica, establece que "e/ mon/tarea se deberá efectuar en cada ulla de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. 1.-.} La información deberá ser remitido a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única del RETC, siendo el único medio de recepción de la inlformación de la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos" B. 56. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por esta Fiscal Instructora corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han establecido para acreditar los hechos que son materia de la formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definidos para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N° 90/2000, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por laboratorios acreditados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de Sociedad Comercial Inducar Limitada. Vll SOBRE IA CONFIGURACIÓN DE IAS INFRACCIONES 57. En esta sección, considerando los antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos IV y VI de este dictamen, respectivamente, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Sociedad Comercial Inducar Limitada en el presente procedimiento sancionatorío. Para ello, se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los medios de pruebas presentados por el presunto infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción amputada. A. Cargo N° 1: El establecimiento no informó el autocontrol correspondiente a los meses de junio y noviembre de 2014. (i) Normas que se estimas infringidas 58. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, es\ab\ece que "Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán 8 Es necesario señalar que, previo a la dictación de esta resolución modificatoria, los resultados de los autocontroles debían ser ingresados en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEl), administrado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

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caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre /a mater/a [...]." 59. A su vez, el punto 6.3.1 del mismo artículo, es\ab\ece: "Frecuencia de monitoreo. -.\ El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máximo producción o en máximo caudal de descarga -. \" 60. Por su parte, los números 6 y 7 de la Res. Ex. N° 3221/2006 disponen lo siguiente: "6. Z.os resta/tados de/ autocontro/ deberár7 /rlformarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital, al e-mail riles@siss.cl, en archivo formato excel -.."; " 7 Si la empresa se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la planta, se comprobará la veracidad de la ínformacíón, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados. 61. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no presentó información para el punto de control durante el período evaluado, se procedió a amputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada. (ii) Análisis de la información presentada por el titular 62. Respecto del cargo objeto de análisis, el titular señaló que los autocontroles correspondientes a junio y noviembre de 2014, habrían sido presentados con posterioridad en las oficinas regionales de esta Superintendencia, acompañando el respectivo escrito que así lo acredita. 63. En efecto, con fecha 14 de junio de 2017, la empresa presentó la carta conductora respectiva, con timbre de la SMA de fecha 28 de enero de 2015, medíante el cual argumentan que, por causas ajenas a su voluntad, no entregaron en tiempo y forma los monitoreos de junio y noviembre del año 2014. En este sentido, indican que la empresa encargada de realizar el monitoreo no habría remitido el informe en la fecha oportuna. 64. Los antecedentes entregados no resultan suficientes para configurar este hecho como exímente de responsabilidad, considerando especialmente que es un deber de Sociedad Comercial Inducar presentar los monitoreos en tiempo y forma, y que el plazo para esto considera un amplio espacio de tiempo para reportarlo (20 primeros días corridos del mes siguiente al período que se informa). Por tanto, la mera enunciación de este hecho no permite acreditar esta circunstancia como eximente de responsabilidad. (m) Determinación de la configuración de la infracción

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  1. Tal como se señaló, el titular presentó informes de autocontrol correspondientes a los meses de junio y noviembre de 2014, enviados a la SMA con fecha 28 de enero de 2015.
  2. En razón de lo expuesto, teniendo presente los antecedentes que abran en este procedimiento que ya han sido analizados, y lo señalado en el punto anterior, de los que se desprende que los autocontroles no fueron entregados a la autoridad correspondiente en la forma y dentro del plazo establecido para ello, la infracción quedará igualmente configurada, sin perjuicio que dichos antecedentes se tendrán en consideración al momento de ponderar la sanción particular. B. Cargo N° 2: El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N° 3 de la formulación de cargos. (i) Normas que se estiman infringidas
  3. El artículo 1, punto 6.4.1 del D.S. N° 90/2000, d\apone que: "SI una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas NP 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestren adicional o remuestreo. t.-\ El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DB05, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, bora, cadmio, cianuro, cobre, cromo {total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DB05, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 0f96."
  4. Por su parte, el numeral 7 de la Res .Ex. N° 3221/2006 estab\ece que "SI la empresa se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del afluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la planta, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados."
  5. De esta forma, desde el momento en que los autocontroles reportados por Sociedad Comercial Inducar Limitada dieron cuenta que la empresa no informó los resultados del remuestreo que debía realizar, conforme al artículo 1, numeral 6.4.1 del D.S. N° 90/2000, se procedió a amputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción la normativa antes citada. (ii) Análisis de la información aportada por el titular
  6. La única referencia a este punto, por parte del titular, se encuentra en el Programa de Cumplimiento de 30 de marzo de 2017, en el cual indica que " {...) no se hizo capacitación de parte de la unidadfiscalizadora en qué consistía un remuestreo".
  7. Lo anterior no constituye descargo ni prueba para desvirtuar el cargo, puesto que, formalmente, solamente se encuentra indicado en un Programa de Cumplimiento. Por lo demás, en cuanto al fondo de esta alegación, se desestima ésta ya que no constituye una obligación de este Servicio ni de otras entidades fiscalizadoras capacitar en esta materia a los titulares de actividades sujetas al D.S. N° 90/2000.

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(iii) Determinación de la configuración de la infracción 72. En razón de lo expuesto, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, que ya han sido analizados, se tendrá por probado el hecho y por configurada la infracción, esto es, no informar los remuestreos requeridos, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N° 3 de la formulación de cargos. C. Cargo N° 3: El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo establecida en la Resolución de Monitoreo N° 3221, de l de septiembre de 2006 de la SISS, para los parámetros indicados en la Tabla N° 4 de la formulación de cargos (i) Normas que se estimas infringidas 73. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, estab\ece que " Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre /a mater/a [-.]. // 74. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: " Condiciones generales para el monitoreo .-\ Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. t-. \" 75. Además, el punto 6.3.1 del mismo artículo, es\ab\ece: "Frecuencia de monitoreo. t-.\ El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generadas en máxima producción o en máximo caudal de descarga -. \" 76. Por su parte, el numeral 2.2 de la Res. Ex. N° 3221/20Q6 d\apone: "2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:" ) Parirtiatpo Unidad LImIto H&fmo TIPO de Fr+cuenela ;;óü$ual Ulnimai Caudal

8.5 Puntual B

o.o-&s Puistud 4 Tempura\urD Urtüüd 3S Punuol l Amas y Gíe«s

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  1. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para los parámetros de caudal, PH y temperatura, durante el período correspondiente entre diciembre de 2013 a diciembre 2015, se procedió a amputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas era inferior a la requerida, por lo que constituía una infracción la normativa antes citada. (ii) Análisis de la información apartada por el titular
  2. En relación con esta infracción. de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no íncide en la configuración del presente cargo. (iíí) Determinación de la configuración de la infracción
  3. En razón de lo expuesto hasta este punto, considerando que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, y que la empresa no aportó antecedentes para controvertir la amputación formulada, éste se tendrá por acreditado, y se tendrá por configurada la infracción, esto es, no reportar en la frecuencia requerida para los parámetros caudal, PH y temperatura, entre los meses de diciembre 2013 a diciembre 2015, tal como se indicó en la tabla N° 4 de la formulación de cargos. D. Cargo N° 4: El establecimiento industrial presentó superación de los niveles máximos permitidos, para los parámetros y períodos indicados en la tabla N°5 de la formulación de cargos. (i) Normas que se estimas infringidas
  4. El artículo 1, punto 4.2 del D.S. N° 90/2000 que estab\ece "Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas aluviales:

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TABLAN'l LiNiiTES NiAXiNIOS PERA'iiTiDOS PARA LA DESCARGA DE RESiDtlOS LiQUxnos / 81. A su vez, el punto 6.2 del D.S. N° 90/2000, establece "Condiciones generales para el monitoreo t-.\ Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. t-.\" y el punto 6.4.2 de la misma norma establece que "/Vo se cong/dejarán sobrepasados /os //m/tes máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un ].00% el límite máximo establecido en las referidas L U [/IU) . b) Si analizados más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizados excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestrea se eJ:ectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas. J" 82. Por su parte, el numeral 2.2 de la Res. Ex. N° 3221/2006. estab\elel "En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:" CjlERPOSDEAGIJATLll\IALES C:ONTAXlINANTES UXID\D EXPRESION LINlITE ÑIAXIXIO PERNirriDO Aceites v Gjvs3s Mdl AvG

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  1. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular reportó excedencias en los parámetros y períodos que se expresan en la tabla N° 5 de la formulación de cargos, se procedió a amputar la infracción, por estimarse que dichas excedencias constituían una infracción a la normativa antes citada. (ii) Análisis de la información aportada por el titular
  2. En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen porobjeto desvirtuar o hacerse ca rgo de la misma. (iii) Determinación de la configuración de la infracción
  3. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento que ya han sido analizados, y que esta Superintendencia consideró las superaciones informadas por el mismo titular y controles directos realizados por encomendación de este Servicio, mismos que no fueron controvertídos, se tiene por acreditados los hechos y por configurada la infracción. E. Cargo N° 5: El establecimiento industrial presenta excedencia en el volumen máximo de descarga indicado en su programa de monitoreo para el mes de diciembre de 2013, tal como se indica en la tabla N° 6 de la formulación de cargos. (i) Normas que se estimas infringidas
  4. El artículo 1, punto 6.2 del D.S. N° 90/2000, estab\ece: "Consideraciones generales para el monitoreo. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones dela descarga".
  5. Por su parte, el numeral 2.2 de la Res. Ex. N° 3221/2006 d\apone \a s\gu\ente: "En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados Q la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:" Parám«no Unidad l.imite U Ttpod+ Uuestrü Frecuencia ==- ..ud Caudal

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(ii) Análisis de la información aportada por el titular 88. En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma. (iii) Determinación de la configuración de la infracción 89. En relación a este punto, tal como ya se mencionó en los numerales 8 y 9 de este Dictamen, en el análisis de los antecedentes se verificó un error de transcripción en el informe DFZ-2014-2058-Xl-NE-El. En dicho informe consta que el control directo de fecha 12 de diciembre de 2013, habría arrojado un incumplimiento en el volumen de descarga exigido, ya que la empresa habría descargado 45,7 m3/h, en circunstancias que sólo estaba autorizada a descargar 6,5 m3/h. En consideración a este antecedente, se formularon cargos por este hecho. 90. Sin embargo, los números indicados contienen un error, el cual radica en la unidad de medida utilizada, puesto que en el control directo la cifra estaba expresada en metros cúbicos por día (m3/d), en vez de metros cúbicos por hora (m3/h). De esta manera, al transformar el resultado a la unidad correspondiente, el valor disminuye de 45,7 m3/día a 1,9 m3/h., siendo este último un valor que se encuentra dentro de los límites máximos permitidos para el volumen de descarga de la empresa(6,5 m3/h), por lo cual la infracción queda desvirtuada. 91. En razón de lo expuesto hasta este punto, considerando que existen antecedentes suficientes para tener por desacreditado el hecho constitutivo de infracción, se procederá a absolver a la empresa del cargo indicado. Vill SOBRE LA CLASIFICACIÓN . DE IAS INFRACCIONES 92. Los hechos constitutivos de infracción que fundaron la formulación de cargos en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-053-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, identificados en el tipo establecido en el artículo 35, letra h) de la LO-SMA. 93. A su vez, los hechos fueron clasificados como leves en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que "Son '9' ;'. / Parñmatn$ Unidad Límite Húxfmcl Tipo ü+ Mantra Fíwcuencla Utnim8 Caída

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Gobierno de Chile q#'SMA Superiñtendencia del A.medio Ambiente Gobierno de Chile infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorias y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 94. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis establecidos en el artículo 36, numerales ly 2. Lo anterior, considerando que una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LO-SMA. 95. Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IX. PONDERACIÓN DE IAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTICULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A IAS INFRACCIONES. 96. El artículo 40 de la LO-SMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: "al d d La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. El número de personas cuya salud pudo ofectarse porlainfracción. El beneficio económico obtenido con motivo de lainfracción. La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. La conducta anterior del infractor. La capacidad económica del infractor. El cumplimiento del programa señalado en la letrar)delartículo 3g. El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida detestado. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción" eJ

eJ 0 97. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, la Resolución Exenta N° 1.002, de fecha 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobó el documento "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de noviembre de 2015(en adelante e indistintamente, "las Bases Metodológicas"). 98. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una

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segunda variable, denominada "componente afectación", que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 99. A continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando tambíén el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 100.Dentro de este análisis se exceptuará la circunstancia asociadas a la letra h) del artículo precitado, puesto que el proyecto no se ha ejecutado en un área silvestre protegida. Por su parte, también se exceptuará la circunstancia de la letra g), ya que, si bien la empresa presentó un programa de cumplimiento, éste no fue aprobado por esta Superintendencia. a. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción - artículo 40 letra c) de la LO-SMA. IOI.Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales. 102. El beneficio económico obtenido por motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando su origen, así como las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 6 de diciembre de 2017. Respecto de la tasa de descuento, la empresa no remitió información que permita estimar una tasa específica para ella, por lo cual fue utilizada una tasa promedio del sector, la cual fue estimada en base a la ínformacíón financiera de empresas de referencia del sector económico de "Faenación y procesamiento de carnes". De esta manera, la tasa de descuento aplicada es de I0,4%. 103. En el caso concreto, para el Cargo N° 1, esta Fiscal Instructora estima que hubo un beneficio económico en la comisión de este hecho, ya que, si bien la empresa incurrió en gastos para realizar los monitoreos en los meses de junio y noviembre de 2014 -1os que no fueron declarados a tiempo en el sistema SACEl- el muestreo que realizó fue puntual y no compuesto como lo exige la RPM. La diferencia planteada radica en la cantidad de muestras y tiempo que demora en realizar un monitoreo compuesto, lo que dice relación con la representatividad de la muestra de ril. 104.Así, el cálculo del beneficio económico estará focalizado en la toma de muestras, descontando costos por análisis de muestras, materiales y costos de análisis puntuales para pH y temperatura. Para este Caso, se considerará un muestreo compuesto para 8 horas, tal como fue descrito en el control directo realizado a la empresa en Diciembre de 20].5. El costo de efectuar el muestreo compuesto para los meses de junio y ) ;\ d/

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noviembre de 2014 fue calculado en base a cotizaciones de análisis de roles realizada por Aguas Patagonia con fecha 2 de marzo de 2017 que constan en la base de datos de esta Superintendencia. De esta manera, el costo de los monitoreos compuestos asciende a un total de 8 UF por dos meses, por lo cual, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a 0,4 UTA. 105.Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que es deber del titular de un proyecto asegurarse que la información exigida por la Autoridad competente, sea entregada en los tiempos y formas exígídas por el instrumento aplicable, por lo cual esta situación será considerada en la sanción respectiva. 106. Para el Cargo N° 2, esta Fiscal Instructora estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no incurrir en los costos de efectuar los remuestreos de los parámetros Aceites y Grasas, DBOs, Fósforo, Nitrógeno total Kjeldahl y Sólidos suspendidos totales, en los meses señalados en la Tabla N° 4 de este dictamen. El costo de efectuar el monitoreo de dichos parámetros, considerando análisis, traslados y materiales fue calculado en base a la cotización de roles realizada por Aguas Patagonia en septiembre de 2017, en el marco del procedimiento sancionatorio rol F-001-2017, excepto para Nitrógeno total Kjeldahl, para la cual se consideró ínformacíón procedente de cotizaciones públicas del año 2015 de laboratorios de análisis de Riles, solicitadas por esta Superintendencia. De esta manera, el costo de los monitoreos asciende a un total de 131,46 UF por todos los meses, por lo cual, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a 6,1 UTA. 107. Para el Cargo N° 3, esta Fiscal Instructora estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no incurrir en los costos de efectuar los monitoreos de los parámetros caudal, PH y temperatura con la debida frecuencia determinada en su RPM. El costo de efectuar el monitoreo de dichos parámetros, considerando análisis, traslados y materiales, fue calculado en base a la cotización de roles realizada por Aguas Patagonia en septiembre de 2017, ya referido en el numeral anterior. En esta ocasión no fueron considerados costos de muestren y traslado por considerarse que se encuentran implícitos en el cargo N'l. De esta manera, el costo de los monitoreos asciende a un total de 21,78 UF, por lo cual, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a 1,0 UTA. 108. En cuanto al Cargo N° 4, se estima que si bien una infracción relativa a superaciones de los límites máximos permitidos del D.S. N° 90/2000 en determinados parámetros puede tener su origen en un hecho que se encuentre asociado a un costo evitado debido a la falta de mantención de unidades de tratamiento de Riley, o bien, a la no implementación de sistemas de tratamiento adecuados, en este caso particular no se maneja información respecto del tratamiento que sería técnica y económicamente factible de implementar en esta planta. Por lo anterior, esta circunstancia no será considerada para efectos de la determinación del quantum definitivo de la sanción que corresponda aplicar por la infracción N° 4. 109. Sin perjuicio de lo anterior, es imprescindible que la empresa implemente a la brevedad un sistema de tratamiento de Riles adecuado que le permita retornar al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de lo contrario, se verá enfrentada a un nuevo procedimiento sancionatorio que puede significar amonestación por escrito, multa de una a diez mil unidades tributarias anuales o clausura temporal o definitiva.

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b. Componente de afectación b.l. Valor de seriedad 110. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un "puntaje de seriedad" al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneracíón al sistema de control ambiental, quedando excluidas del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso, como ya se señaló, no resultan aplicables. del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO-SMA b.l.l Importancia del daño causado o 111. En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al "daño ambiental", como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no,reparables o no reparables. 112. Por otro lado, la expresión "importancia" dude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensass. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor. susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. 113. En el presente caso, para ninguno de los cuatro cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 114. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N° 1, 2 y 3 no abran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. 115. Respecto de la Infracción N°4, se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o peligro. Para ello, se debe identificar dicho peligro asociado a los parámetros superados, y luego determinar sí existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor. En caso de estimar que no existe un riesgo relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, 9 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la Infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. Véase= BERMUDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, Tercera Edición Actualizada, 2014, p. 351\

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resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que corresponde realizar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA. 116. Respecto de la superación del parámetro DBOs, esta Fiscal Instructora advierte un cierto nivel de peligro. En efecto, cabe recordar que la DBOs "es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradar/ón de /os compuestos b/odegradab/es"lo, y por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBOs sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno de los riley descargados no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar como disminución de contenido de oxígeno, incremento de materia algal, entre otros. 1].7. Respecto del fósforo, su interés ecológico proviene de su importante rol en el metabolismo biológico y de su relativa escasez en la hidrósfera, por lo que normalmente actúa como limitante de la productividad biológica. Por ende, cualquier aporte adicional de este nutriente al ecosistema acuático, provoca un rápido aumento de la productividad primarias aumentando su nivel de trofía. Los cuerpos de agua ricos en materia orgánica tienden a mostrar concentraciones más altas de fósforo. Un factor importante en el ciclo del fósforo de las aguas naturales es el movimiento neto del fósforo entre los sedimentos y el agua inmediatamente superior a ellos. Los factores determinantes de este movimiento son la capacidad de los sedimentos para retener el fósforo, las condiciones del agua situada sobre ellos y los seres vivos de los sedimentos, que alteran el equilibrio de intercambio retornando el fósforo al agua' 118. Respecto de los sólidos suspendidos totales (SST)tz, éstos son partículas de materia orgánica e inorgánica y son los que causan la turbidez de los cuerpos de agua. Una cantidad excesiva de sólidos suspendidos puede ser peligrosa para las formas de vída acuática por reducción de la capacidad fotosintética de los productores primarios, modificación negativamente la riqueza y de la abundancia de las poblaciones de la(s) cadena(s) alimentaria(s), debido a la disminución del oxígeno disuelto, y aumento de la concentración de materia orgánica e inorgánica presente en los sedimentos de los lechos de los cursos o cuerpos de agua, entre otros. Los sólidos suspendidos pueden sedimentar formando depósitos que obstruyen los órganos respiratorios de peces y/o macroinvertebrados; obstruyen la flora del fondo del curso de agua y los lugares de desove de peces- Por otro lado, un exceso de sólidos suspendidos genera cierto grado de turbidez que constituye un obstáculo para la eficacia de la extracción de agua y en los tratamientos de desinfección; genera pérdida en la productividad agrícolai3 por sedimentación en los suelos, reducción de la funcionalidad del suministro de agua para diferentes usos, aumento en los costos de tratamiento del agua y/o de mantención de los equipos asociados a la extracción y uso del recurso; perturbación de las características hidráulicas del cauce; graves efectos en la navegación por la reducción de la profundidad del lecho e inundaciones debido a la reducción de la capacidad del flujo de agua en el cauce. 119. Respecto del nitrógeno, es un nutriente esencial para todas las formas de vida y cambios pequeños en las concentraciones de nitrógeno biológicamente asequible pueden afectar drásticamente los niveles de la vida de los animales y las plantas. El Nitrógeno se encuentra en diferentes formas químicas, inorgánicas y orgánicas, por lo io MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para e/ tratamiento B/o/óg/co de .49uas Resfdua/es /ndustrfa/es. 2007. p. 3 n Wetzel Robert G. Limnology. Lake and River Ecosystems. Thirth Edition, 2001 i2 hup://wwwjB 13 httns:// y't y Rientq

Gobierno de Chile q#SMA Superintendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile cual los métodos analíticos deben detectar la presencia de una u otra especie. Es así que el Nitrógeno Total Kjeldahl(NTK) es un indicador del nitrógeno orgánico y amoníacal presente en una muestra-. La degradación microbiana del nitrógeno orgánico, en presencia de oxígeno, da como resultado nitrógeno amoniacal que es rápidamente transformado en presencia de oxígeno, en nitratos y nitratos, que son las formas oxidadas e inorgánicas de los compuestos nitrogenados. El nitrato por su parte es altamente soluble y con baja capacidad de absorción en el suelo, debido a las cargas negativas de los coloídes propios del suelo, por lo cual se mueve libremente con el agua, convirtiéndose en una gran amenaza para la calidad del agua para consumo humanoi4'iS. ic. Altas concentraciones de nitratos disueltos en agua potable para consumo humano representan un riesgo para la salud, especialmente en los niños, debido a que el nitrato se reduce a nitrato en el estómago de los lactantes, y éste a su vez puede oxidar la hemoglobina en la sangre y transformarla en metahemoglobina, impidiendo así el transporte de oxígeno en el organismo. 120. Respecto de los aceites y grasas, de acuerdo a los principios básicos de química y de la ingeniería sanitaria, estas sustancias son menos densas, presentan baja solubilidad en agua y baja o nula biodegradabilidad, por lo cual, si están presente en fuentes de agua y, bajo determinadas condiciones, pueden generar costras flotantes o adherirse a tuberías de captación de agua, destinadas a diversos usos tales como agua potable o riego, lo cual, a su vez, podría provocar la reducción de la funcionalidad del suministro de agua, repercutiendo en los costos de tratamiento del agua y/o en la mantención de los equipos asociados a la extracción delrecurso. 121. Respecto de su relación con la vida acuática, un exceso de aceites y grasas puede generar costras flotantes que limitan la interfase aire-agua, impidiendo la reoxigenación y por ende disminuyendo el oxígeno disuelto. Los aceites y grasas absorben también la radiación solar, lo que afecta negativamente la actividad fotosintética de los productores primarios y, en consecuencia limita la producción de oxígeno y de alimento para las poblaciones de niveles superiores en la escala trófica, provocando una reacción en cadena que afecta negativamente su riqueza y su abundancia. 122. Ahora bien, no obstante la peligrosidad intrínseca asociada a cada parámetro, el riesgo de la consecuente exposición debe ponderarse respecto de la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga, la magnitud y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, la existencia de más empresas que descarguen sus riñes en la zona, y la presencia de usos aguas abajo i4 Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo en la Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en b!!D;ZZlgDQsitQriQ:uchile.cl/handle/2250/104870. Visitada en junio de 2017. .Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada en junio de 2017 en b112;ZZWWW2.iDig:cl/BlcdiQS/biblioteca/serieactas/NR33214.odf El.exceso.de.Nitratos.un.ProblemaactuaLen.laagricultura. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en hup://www.uach.mx/extension.y.difusión/synthesis/2011/08/18/el.exceso.de.nitratos.un.problema.actuaLen.la. agricultura.pdf D Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo en la Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en b!!e;ZZrep9sita! iQ,!ichlle:cl/handle/2250/104870. Visitada en junio de 2017. .Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada enjunio de 2017 en ELexceso.de.Nitratos.un.Problema.actual.en.la.agricultura. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en hup://www.uach.mx/extension.y.difusion/synthesis/2011/08/18/eLexceso.de.nitratos.un.problema.actual.en.la. agricultura.pdf

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de la descarga, entre otros aspectos, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. 123. Respecto del emplazamiento de la empresa, ésta se ubica a las afueras de la ciudad de Coyhaique, en la cuenca del río Aysén, subcuenca del río Simpson, en la comuna de Coyhaique, Provincia de Aysén, en la región del General Carlos lbáñez del Campo, tal como lo muestra la Figura 1. El clima característico de la cuenca corresponde a un clima frío oceánico de bajas temperaturas, con abundantes precipitaciones, fuertes vientos y humedad. La hidrogeología se describe según las características de permeabilidad que posee la roca en el área de la cuenca. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda del año 2002 del Instituto Nacional de Estadísticas(INE)(www.ine.cl), la población en la comuna de Coyhaique es de 50.041 personas. De acuerdo al Catastro de Bosque Nativo del Servicio de Mapas del Sistema Nacional de Información Ambiental (SONIA)i7, la formación vegetal de esa área corresponde a 3140.- PRADERAS MATORRALES Praderas Perennes. Figura L Ubicaclón de l\matadero Inducar. Fuente Ubicación Res. Ex. SISS N° 3221/2006 y Google Earth, 2017 124. De acuerdo con el estudio "Diagnóstico y Clasificación de los Cursos y Cuerpos de Agua según Objetivos de Calidad, Cuenca del río Aysén", publicado por la Dirección General de Aguas en el año 2004, 1os principales usos del suelo de la cuenca del río Aysén corresponden a Bosque nativo y bosque mixto, con un 42% de la superficie de la cuenca destinada a dicho uso. Lo siguen otros usos con un 33% referidos a matorrales, matorral -- pradera, rotación de cultivo, áreas no reconocidas, cuerpos de agua, nieves -- glaciares y humedales; y Praderas con un 17%. En la comuna de Coyhaique, se dan cultivos principales de cereales, chacras, hortalizas y plantas forrajeras. Mientras cultivos como viñas, frutales, cultivos industriales no se producen. De acuerdo a la información revisada en el Sistema de Información territorial de CONAF, Infraestructura de.datos Espaciales (ide.minagri.cl), la clasificación del suelo de la zona de emplazamiento de la empresa, corresponde a suelo Tipo 111. Los suelos de la Clase lll presentan moderadas limitaciones en su uso y restringen la elección de cultivos, aunque pueden ser buenas para ciertos cultivos. Tienen severas limitaci.ones que reducen la elección de plantas o requieren de prácticas especiales de conservación o de ambos. 17 ide.mma.gob.cl $ /

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125. Respecto de la empresa, cabe señalar que, de acuerdo a la Res. Ex. SISS N° 3221/2006, ésta corresponde a un establecimiento industrial clasificado como CllU CL 151 110 "Producción, procesamiento de carnes Rojas y productos cárnicos" y el CllU Internacional 3111 "Matanza de ganado". La descarga de riles está regulada a través de la Res. Ex. SISS N° 3221/2006, la cual estableció los límites máximos permitidos de acuerdo a la Tabla N'l del D.S N°90/00, para los parámetros caudal, pH, Temperatura, Aceites y Grasas, DBOs, Fósforo (P), Nitrógeno Total Kjeldhal(NTK), Poder Espumógeno(PE) y Sólidos Suspendidos Totales(SST). Según el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, en adelante RETC, publicada en ide.mma.gob.cl, presentada en la Figura 2, Sociedad Comercial Inducar Limitada es el único establecimiento industrial del área circundante en la ciudad de Coyhaique. 126. El ril característico de este tipo de industria de producción, procesamiento de carnes rojas y productos cárnicos, se produce principalmente en la zona donde se realizan los sacrificios de los animales, se desangra y se guarda la carne. La composición de los riles descargados básicamente consta de materia orgánica, sólidos, grasas, nitrógeno, fósforo y microorganismos. Otros parámetros importantes son la temperatura y el pH. La concentración de materia orgánica, es uno de los indicadores más importantes de la calidad de los riles, que es evaluado a través de la DBOs. La materia orgánica contenida en las aguas residuales de mataderos se origina de todas aquellas áreas en las que el agua llega a estar en contacto con la canal, el estiércol, las vísceras y la sangre, siendo esta última la que contribuye al mayor aportei8,i9 .INDUCAR B q Figura 2. Vista general de establecimientos industriales en la ciudad de Coyhaique. En rectángulos pequeños de color azul claro se pueden apreciar los establecimientos industriales. La flecha roja destaca la ubicación de la empresa INDUCAR. Fuente: SONIA(Ide.mma.gob.cl) y Rn'C, octubre de 2017. iu Núñez L., Patricia. Caracterización de riles de acuerdo a actividad industrial del gran Santiago. Memoria para optar al título de ingeniero civil químico. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería Química y Biotecnología. Santiago de Chile, Julio, 2009. " Henríquez, z., Benito. Análisis del funcionamiento de los sistemas de tratamiento de residuos industriales líquidos en plantas faenadoras de bovinos en base a normas de emisión vigentes. Memoria de Título presentada como parte de los requisitos para optar al título de Médico Veterinario. Universidad Austral de Chile, Facultad de Ciencias Veterinarias, Instituto de Medicina Preventiva Veterinaria. Valdivia - Chile, Noviembre. 2009.

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127. Respecto de la recurrencia de la infracción por superación de parámetros, se aprecian superaciones de parámetros de más de un 100% del límite máximo permitido en el D.S N°90/00. Respecto de la recurrencia y la magnitud por contaminante, considerando controles directos y autocontroleszo, se puede señalar lo siguiente: para Aceites y Grasas, Sociedad Comercial Inducar Limitada registra superaciones de más de un 100% del límite permitido, con un promedio aproximado de 600%. Para DBOs, la empresa registra superaciones de más de un 100% del límite permitido, con un promedio aproximado de 1.580%. Para fósforo, la empresa registra meses con superaciones de más de un 100% del límite permitido, con un promedio aproximado de 227%. Para nitrógeno total Kjeldahl, la empresa registra superaciones de un 100% del límite permitido, con un promedio aproximado de 733%. Para poder espumógeno, la empresa registra una superación en abril de 2015 de un 114% sobre el límite permitido. Finalmente, para sólidos suspendidos totales, la empresa registra superaciones de más de un 100% del límite permitido, con un promedio aproximado de 810%. De análisis anterior se puede concluir que, exceptuando al fósforo, existe una evidente y elevada frecuencia de infracciones por superación para cada contaminante, y que las mismas son de alta magnitud. 128. Continuando con el análisis, entendiendo que estas superaciones corresponden a la concentración de contaminantes contenidos en un efluente que es descargado a un curso receptor sin capacidad de dílución y sin poder de autodepuración, es relevante también considerar el aporte en masa contaminante que, de manera adicional a lo permitido, ha sido aportada por la empresa. De esta manera, se procedió a estimar la diferencia de masa que la empresa descargó adicionalmente, respecto de la masa contaminante que debiera haber descargado, cumpliendo con la Tabla l del D.S. N°90/2000. Se utilizó para estos efectos el periodo de 25 meses que abarca la formulacíón de cargos. Se asumió que el caudal y la concentración de cada parámetro en el ril se comportan en régimen estacionado y el registro mensual de caudal y concentración declarado en el reporte de autocontrol de la empresa es representativo del mes. Fueron promediados los resultados del mes en el cual hubo resultados de control directo y de autocontroles y se asumió que los días de descarga mensuales corresponden a días laborales; que la operación de la planta de roles es constante en el tiempo y opera 8 horas por día. Así las cosas, los resultados indican que la empresa descargó durante el periodo de formulación de cargos un total adicional a lo permitido de 368 Kg de aceites y grasas; 2.744 Kg de DBOs; 19 Kg de fósforo; 480 de nitrógeno total Kjeldahl; y finalmente 1.696 Kg de sólidos suspendidos totales. 129. Respecto del curso receptor, de acuerdo a la Res. Ex. SISS N° 3221/2006, se trata de un estero sin nombre. Según disposiciones Generales del Código del Agua (DFL N° 1122/81), el Glosarío de términos geográficos de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chilezi y al uso común de la palabra, un estero es un pequeño río, riachuelo o arroyo de agua corriente superficial, sin capacidad de dilución y de origen natural. Analizando el caso particular de este estero, es posible deducir que, dada la cercanía de este curso receptor con el cerro Divisadero, de más de mil doscientos metros de altura, este entero presenta un régimen de caudal regulado por las precipitaciones y la nieve caída, pudiendo secarse en temporada seca. 130. De acuerdo al conocimiento científicamente afianzado, todos los ecosistemas experimentan un proceso de envejecimiento o deterioro natural que altera su estructura y su funcionamiento natural, pero este proceso puede verse acelerado por la perturbación antrópica no regulada o excedida de uno o más agentes o contaminantes, "no conocidos por los ecosistemas" que pueden generar variados efectos, pero en la mayoría de los casos estos efectos son de carácter negativo, por ejemplo, la contaminación'*':' zo Se descartan los meses en los cuales no reporto los autocontroles en los plazos indicados, toda vez que los resultados entregados por la empresa se circunscriben a monitoreos puntuales y no compuesto, como lo exige la RPM. zi hup://www.bcn.cl/shit/glosario/index.html zzO'Neill, 1986. A Hierarchical Concept of Ecosystems. Monographs in population biologa 23. Princeton University Press. 23Correa - Araneda, F. Estado del conocimiento y principales amenazas de los humedales boscosos de agua dulce de Chile. »\Rev. chii. hist. nat.vo1.84 no.3 Santiago set. 2011 0 y+ Jefa D»isi( de Sanción ndlmíe

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131. Así las cosas, respecto del caudal del estero, de la Imagen 1, entregada por Sociedad Comercial Inducar, es posible apreciar la presencia de un ecosistema natural compuesto por matorrales, praderas y árboles caducifolios, circunscritos a un cauce de escaso caudal, con características de quebrada en ciertos tramos, todo lo cual se encuentra sustentado por el agua que corre por el lecho del curso, el cual carece, por su caudal, de alguna capacidad real de dilución y por ende, carece también de alguna capacidad de autodepuración y/o de resiliencia, todo lo cual hace concluir que estamos en presencia de un ecosistema frágil. Imagen 1. Corresponde a tres Fotografías del entero sin nombre, tomadas en septiembre de 2017 por la empresa INDUCAR en Respuesta Res. Ex. Ng6/ROL F-053-2016 132. Ahora bien, respecto de los efectos probables que la descarga de los roles que el Matadero Inducar podría estar provocando en este ecosistema, es posible señalar que, de acuerdo a las imágenes satelitales de la aplicación Gong/e Each, desde el año 2004 a la fecha y a esa escala de observación, no es posible apreciar diferencias que se puedan relacionar con algún típo de perturbación atribuible a la descarga de este establecimiento. Tampoco constan denuncias alrespecto. 133. Sin embargo, ello no significa que no existan, dado que los niveles de superación de parámetro hacen suponer, razonablemente, que este sistema ha sido sometido a un intenso y recurrente aporte de materia orgánica a consecuencia de la descarga del Matadero Inducar, por lo cual es posible deducir que su proceso de envejecimiento o deterioro ha sido llevado más allá de los límites previstos. 134. Dado que la exposición a un agente contaminante precede a los efectos, y en este caso la contaminación ha sido constante en el tiempo y de gran magnitud, en el escenario de contaminación visto en esta infracción, es dable considerar que en un futuro se pueda manifestar en este ecosistema frágil, la pérdida de su estructura y de funcionamiento, provocando finalmente que el daño se concrete. 135. Por todo lo anterior, esta Fiscal Instructora estima que existe un riesgo de efectos negativos en el ecosistema producto de la presente infracción, y su riesgo es de mediana envergadura, por lo cual, dicha consideración será aplicada en la determinación de la propuesta de sanción especifica aplicable a la infracción.

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136. Respecto del riesgo por consumo de agua sin tratamiento, que pudiera verse afectado producto de la recurrencia, magnitud y peligrosidad de los parámetros descargadas en el ril de la empresa, cabe señalar que la empresa, se ubica en la comuna de Coyhaique, en el sector del Km 3 camino Los Álamos, en la Provincia de Aysén, y de acuerdo con el "lnforme de Coberturas Sanitarias, 2016z4", la Región del General Carlos lbáñez del Campo actualmente posee un 100% de cobertura urbana de agua potable y de tratamiento de aguas servidas y un 96,2% de cobertura de alcantarillado. Por lo anterior es posíble descartar un riesgo de afectación por consumo de agua sin tratamiento. b.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO- SMA). 137. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación. 138. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número ], ]etra b), estab]ece que "]-.] Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan ]as disposiciones pertinentes y quea-.] Hayan afectado gravemente la salud de la población". Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) de[ mismo artícu]o, estab]ece que "[...] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan [as disposiciones pertinentes y que [-.] Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población # 139. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido distinto --y más amplio- al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación -concreta o inminente- tenga el carácter de significativa. 140. En consecuencia, en primer lugar, la afectacíón concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y --posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad. 141. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión "pudo afectarse", es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo. 142. Ahora bien, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen, toda vez que por la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posíble concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona. 143. Las infracciones N° 1, 2 y 3 son de carácter formal, pues se refieren a la entrega de información relevante, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas. 24 hup://www.siss.cl/577/articles-16607.recurso.l.pdf

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144. Por su parte, según se señaló anteriormente, la infracción N° 4 generó un nivel de riesgo ecosístémico medio, sin embargo, desde el punto de vista de la salud de las personas, la exposición a un riesgo es improbable, por las consideraciones ya expuestas. 145. Finalmente, cabe reiterar que, respecto a la infracción N° 5, se propondrá la absolución del cargo, por lo que no corresponde realizar el análisis correspondiente b.1.3. Vulneración al sistema de control ambiental (letra i) 146. Esta circunstancia tiene sus fundamentos en que la protección material del medio ambiente y la salud de las personas, se sostienen en base a una serie de mecanismos administrativos formales, como permisos, reportes, obligaciones de entregar información, entre otros. Estos mecanismos forman el complemento necesario e indispensable para las normas ambientales sustantivas, sin los cuales la protección ambiental se tomaría ílusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a cabo su control. En atención a que estos mecanismos son indispensables para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia. 147. En particular, respecto de las infracciones N° 1, 2 y 3, el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer, en los periodos imputados para cada cargo, de información relevante y necesaria para la determinación de las concentraciones de contaminantes descargados por Sociedad Comercial Inducar Limitada a las aguas del estero sin nombre. De esta forma, el objetivo de la norma -basada principalmente en determinar excedencias, su magnitud, y si éstas obedecieron a una tendencia o a un episodio accidental- se ve truncado por la ausencia de información completa relativa a los monitoreos. 147.1. En particular, la infracción N' l atiende al incumplimiento en tiempo y forma de la obligación de reportar los autocontroles de los parámetros exigidos por la respectiva RPM, ante la autoridad correspondiente 147.2. Por su parte, la infracción N° 2 dude al incumplimiento de presentar remuestreos en aquellos casos que presenten excedencias a los límites máximos, conforme al D.S. N° 90/2000. La relevancia de los remuestreos radica en que, con sus resultados, esta autoridad puede distinguir aquellas superaciones que implican un incumplimiento a la norma, de aquellas que no, así como también para determinar la persistencia o no de la superación de parámetro. 147.3. La infracción N° 3 indica el incumplimiento de la frecueni:ia del monitoreo establecido en la respectiva RPM. La autoridad fija la frecuencia mensual mínima en que debe tomarse la muestra para cada parámetro, de esta forma se logra una adecuada representatividad del parámetro respectivo. 148. A mayor;abundamiento, el objetivo de control de la norma del D.S. N° 90/2000, implica que los organismos de fiscalización dependen de los reportes de autocontrol que las fuentes emisoras deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo. 149. En definitiva, la eficacia del D.S. N° 90/2000 como instrumento de gestión ambiental, se basa en el cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de las fuentes emisoras reguladas por dicha norma. De esta forma, el incumplimiento de dicha obligación afecta las bases del sistema de protección ambiental. /7

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150. La infracción N° 4, por su distinta naturaleza, requiere un análisis diferenciado, ya que se asocia a superación de parámetros. En relación con lo anterior, los siguientes criterios, al menos, permiten ponderar -entre las distintas superaciones de límites de emisión- el grado de vulneración al sistema de control ambiental: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo;(ií) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente;(iíi) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo. 151. Ahora bien, para la infracción N° 4, el nivel de vulneración al sistema de control resulta relevante, a razón que la magnitud y recurrencia de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo es en promedio y para todos los parámetros excedidos, un 1.011% mayor al límite exigido, aproximadamente. El máximo nivel de excedencia fue de 6.643% y correspondió a DB05 registrado vía control directo en diciembre de 2013, y la excedencia mínima de todas las informadas fue de un 40% aprox. del límite exigido y correspondió a Fósforo, declarado en el autocontrol del mes de Diciembre de 2013. 152. En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este típo de infracciones se justifica, principalmente, en el desincentivo al incumplimiento futuro de este tipo de obligaciones en los titulares afectos a ellas, por cuanto un incumplimiento reiterado y repetido debilitaría el sistema de control de la norma de emisión. 153. Sin embargo, en el presente caso resulta de mayor preponderancia el riesgo generado, ya analizado en el literal B.l.l. del presente dictamen correspondiente a la letra a) del art. 40 de la LO-SMA, por lo que sólo se considerará dicha circunstancia en la determinación de la sanción final. 154. Finalmente, cabe reiterar que, respecto a la infracción N° 5, se propondrá la absolución del cargo, por lo que no corresponde realizar el análisis correspondiente b.2. Factores de incremento 155. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (letra d) 156. En primer lugar, es menester aclarar que la intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa como un criterio a considerar para determinar la sanción específica. En este caso, a diferencia de la forma como se ha entendido en el ámbito penal, en que la regla general es la concurrencia del dole para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancíonador2s, no exige como requisito o elemento esencial de la configuración de la infracción administrativa, la concurrencia de la íntencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. zs Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dalo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, "Derecho .4dm/nfstrativo Sanc/orado/'. 4e Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391

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157. Ahora bien, en relación a la intencionalidad como circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que, para su concurrencia, comprende la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago26. De este modo, se entiende que habrá intencíonalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 158. En relación a los cargos amputados, un elemento relevante a considerar en este caso es la existencia, en primer término, de una normativa especial a la cual debe sujetarse el funcionamiento de la empresa (el D.S. N° 90/2000), como también de un programa de monitoreo permanente de sus descargas, contenido en Resolución de Monitoreo N° 3221/2006. Por su parte, uno de los antecedentes considerados para su dictacíón fue, precisamente, la caracterización de sus roles que realizó el matadero Inducar, según lo instruido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En consecuencia, no puede apegarse desconocimiento por parte del titular de las obligaciones relacionadas con la normativa mencionada. 159.. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, mediante un incremento de ésta. b.2.2. Conducta anterior negativa (letra i) 160. . Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Ello supone la verificación de la existencia de procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor, por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la imposición de una sanción. 161. Para ello, se hace necesarío hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 162. En relación a este punto, se hace presente que, conforme a la Res. Ex. N° 1267, de fecha 3 de abril de 2009, Res. Ex. N° 1391, de 21 de abril de 2011, y a la Res. Ex. N° 4420, de fecha 8 de octubre de 2012, todas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la empresa Sociedad Comercial Inducar Limitada ya fue multada por cargos similares, a propósito de incumplimientos a la norma del D.S. N° 90/2000. Por tanto, los cargos materia de este dictamen constituyen reincidencia respecto de infracciones anteriores, las que son similares a la actual, ejecutadas en el periodo ya indicado. 163. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, como factor de incremento de todos los cargos configurados. En este mismo sentido, se descarta la aplicación del criterio de conducta anterior positiva del infractor, por las razones ya expuestas. 26 Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago, Rol C N° 5-2015, sentencia de 8 considerando duodécimo. de septiembre de 2015,

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b.3. Factores de IJisminución 164. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el programa de cumplimiento presentado por el titular no fue aprobado, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO-SMA. b.3.1. Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i) 165. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y(iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA. 166. En el caso en cuestión. Sociedad Comercial Inducar Limitada no realizó presentaciones en que se allanara al hecho infraccional y a su calificación. 167. En consecuencia, para el presente dictamen, no se considerará el allanamiento como factor de disminución de la sanción. 168. En lo que respecta a la respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados, y a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia a la empresa Sociedad Comercial Inducar Limitada, se puede sostener que, en el marco de la tramitación del Programa de Cumplimiento, esta SMA realizó una solicitud de información a la empresa, mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-053-2016, por el que se consultó por la cantidad de animales faenados entrelos años 2016 a 2017. 169. Lo anterior, fue respondido dentro de plazo, entregando información que fue de utilidad en el marco del procedimiento. 170. Por su parte, mediante Res. Ex. N° 6/Rol F-053- 2016, se decretó la diligencia consistente en la entrega de los estados financieros de la empresa, correspondientes a los años 2015 y 2016, así como también, informar las medidas que hubiesen sido adoptadas para corregir la infracción y sus efectos. 171. La empresa dio respuesta dentro de plazo, con fecha 26 de septiembre y 10 de octubre de 2017, a la mencionada diligencia. En su respuesta, acompañó información útil para determinar las medidas que ha tomado, pero no respecto a los estados financieros, puesto que estos últimos no fueron acompañados. 172. En conclusión, respondió en forma oportuna, entregando información, parcialmente, útil. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, como factor de disminución de la misma.

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b.3.2.Aplicación de medidas correctivas (letra i) 173. Respecto de esta circunstancia, esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas con el objeto de corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos. 174. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia ha sido que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y, por otro lado, que éstas deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo. 175. En relación a este punto, el representante de la empresa aportó antecedentes por medio de escrito presentado con fecha 26 de septiembre de 2017, indicando que expondría el "estado de avance de /as med/das comp/ementar/as a/.programa de camp//m/Cato". A su vez, adjuntó los siguientes documentos: Fotografías previas y posteriores a la instalación de rejillas Anexo N° 1: copia del contrato de prestación de servicios entre Bernardita Cárdenas Cárdenas y Sociedad Comercial Inducar Limitada. Anexo N° 2: Informe de resultados de análisis del ril crudo a la salida del proceso productivo, según D.S. N° 90/2000, de Laboratorio Aguas Patagonia, de fecha l de agosto de 2017. Anexo N° 2A: Cotización de análisis para sistema de efluente de sistema de tratamiento de aguas residuales, de Laboratorio Aguas Patagonia, de fecha 3 de julio de 2017. Anexo N° 3: Cotización y factura electrónica N°096049940 de caudalímetro. Anexo N° 4: Ficha técnica de detergente líquido alcalino con espuma SQ 400 FOAM 1 1 l l l . lv. v. VI. 176. En relación a las fotografías previas y posteriores a la instalación de rejillas, es posible apreciar la existencia de rejillas, pero no hay explicación alguna respecto al lugar dónde se instalaron, fecha e indicaciones técnicas de éstas. Con la información entregada, no es posible determinar si son medidas adecuadas para hacerse cargo de los hechos o de sus efectos, ni si éstas son efectivas. Por tanto, no será considerado para efectos de este dictamen. 177. En relación al Anexo N° 1, es posible verificar que la empresa contrató los servicios de una asesora ambiental para generar opciones de mejoramiento al sistema de tratamiento existente y supervisar la ejecución de propuestas de mejora, además de ser un canal directo a entidades fiscalizadoras en el ámbito ambiental. Esta medida constituye una medida adecuada -a unque no suficiente- para corregir los hechos infraccionales, sin embargo carece de medio de verificación que le permita a esta SMA, comprobar su ejecución y efectividad. En consecuencia, no será considerado para efectos de este dictamen. 178. En relación al Anexo N° 2, tal como ya se mencionó, los antecedentes entregados por la empresa no son adecuados para analizar los datos y establecer conclusiones, debido a la falta de un diseño de monitoreo que permita efectivamente constatar los efectos del Ríl descargado en la columna de agua del curso receptor; a la falta de un muestreo compuesto, a la falta de medición del caudal en algunos análisis, y a la insuficiente identificación del lugar y circunstancias de la descarga, entre otros. 179. La información apartada en los Anexos N° 2A N° 3 demuestra que la empresa ha cotizado una medición de parámetros -efectivamente realizada

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y ha comprado un caudalímetro. Ambas acciones son de aquellas que permiten realizar un seguimiento de sus emisiones, de forma que la empresa cuenta con mayor y mejor información para tomar medidas definitivas, por lo que es posible admitir estas acciones como una conducta posterior positiva, que debe ser considerada como tal en la sanción final. 180. En relación a la ficha técnica del detergente líquido alcalino con espuma SQ 400 FOAM, contenida en el Anexo N° 4, si bien podría tratarse de una medida idónea para hacerse cargo de los hechos infraccionales, la empresa no ha acreditado debidamente su compra ni su efectividad. Por lo anterior, esta circunstancia no tendrá incidencia en la determinación de la sanción final. 181. En conclusión, el titular realizó dos acciones que serán admitidas como conducta posterior positiva, lo cual se ponderará como un factor de disminución de la sanción. Por su parte, el resto de las acciones referidas no implicarán aumento ni disminución de la multa. b.4. Capacidad económica del infractor (letra f) 182. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española -a propósito del Derecho Tributario- como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real y la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Públicaz7. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no serefectiva. 183. Respecto de este punto y en base a la información entregada por la empresa, no es posible estimar un tamaño económico distinto al utilizado por el Servicio de Impuestos Internos, realizada en base a información auto declarada por la empresa para el año tributario 2016, por tanto, la empresa corresponde a una Mediana 1. Dicha circunstancia será considerada para determinar la sanción a aplicar, actuando como un factor que, en este caso, produce una disminución relevante en la determinación de la sanción final. X PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 184. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este fiscal instructor, corresponde aplicar a la empresa Sociedad Comercial Inducar Limitada. 185. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a cinco coma siete unidades tributarias anuales (5,7 UTA). 27 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, 1. Derecho Tributaria, Parte General, 10g edición, Thomson--Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España" Revista lus et Praxis, Año 16, Ne 1, 2010, PP. 303 - 332. Sancióny W 4 n

® Gobierno de Chile 186. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a siete unidades tributarias anuales(7 UTA). 187. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a doce coma nueve unidades tributarias anuales l12,9 UTA). 188. Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a veintiuna como siete unidades tributarias anuales (21,7 UTA). 189. Respecto de la infracción N° 5, se propone la absolución.

: y '+ Superintendencia de! Medio Ambiente CÍC.: División de Sanción y Cumplimiento. RAIN'F-053-2016