VIÑA CAMINO REAL S.A.
23h Gobierno LGA, de Chile
dI SMA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-053- 2015
I.MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N2 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LO-SMA); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (LBGMA); la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N” 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N” 90 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (“D.S. N” 90/2000”); en el artículo 80 de la Ley N2 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta RA N° 119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2* nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 82, de 18 de enero de 2019, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N230/2012”); la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; la Resolución Exenta N” 166, de 08 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (“Res. Ex. N° 166/2018”) y; la Resolución N? 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
11.IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
12 El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-053-2015, fue iniciado en contra de Viña Camino Real S.A. (en adelante, “Viña Camino Real” o “la Empresa”), Rol Único Tributario N2 96.698.840-1, domiciliado para estos efectos en Evaristo Lillo 78, Oficina 92, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, cuyo representante legal es Max Richards Rivera.
Gobierno ¿34 de Chile
- La Empresa es titular del Proyecto denominado “Planta de Tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos Viña Camino Real”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 86 de 6 de agosto de 2002, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins (en adelante “RCA N° 86/2002”). El proyecto se ubica en Camino la Punta s/n Viña 3, San Francisco de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
32, El Proyecto consiste en la construcción y puesta en marcha de una planta para el tratamiento de los residuos industriales líquidos de una bodega de vinos!. Respecto al sistema de tratamiento de los RlLes, este consideraba un tratamiento primario de separación de sólidos, una etapa de neutralización y un tratamiento secundario de lodos activados de aireación extendida, que considera un estanque de ecualización provisto de un sistema de aireación, una cámara de neutralización, una cámara de sedimentación y un lecho de secado con un sistema de recirculación de las aguas residuales a la cámara de ecualización. Según se señala en la RCA, la planta fue diseñada con el objetivo de entregar un agua residual con las siguientes características; cumpliendo con los límites máximos permitidos en el D.S. N° 90/0000:
Tabla 1. Características agua residual Planta de Tratamiento Viña Camino Real
Parámetro Valor pH 7y7,5 Temperatura 22€ Sólidos Suspendidos Totales (SST) menor que 15 UNT DBO5 22 mg/L
Fuente: RCA N° 86/2002
42, Por su parte, la Resolución Exenta N° 3.180 de 01 de septiembre de 2006 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “Res. Ex. SISS N” 3.180/2006”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Viña Camino Real S.A., antes de su disposición al Canal El Piriguin, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, numeral 4.2, del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
- ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN
52, En el marco de la fiscalización de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta Superintendencia, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, los cuales se señalan en la Tabla 2 . del presente dictamen, correspondientes a los periodos que allí se indican.
1 La producción de vinos será de 1.200.000 litros, siendo un 10% de vinos blancos y un 90% de vinos tintos. Las etapas operativas del proceso de elaboración de vino van desde la molienda, fermentación, prensado y guardas.
234 Gobierno IEA de Chile
HSMA
Tabla 2 .Periodos evaluados
DFZ-2014-1038-VI-NE-El 10-2013 DFZ-2014-1616-VI-NE-El 11-2013 DFZ-2014-2190-VI-NE-El 12-2013 DFZ-2014-2600-VI-NE-El 01-2014 DFZ-2014-3069-VI-NE-El 02-2014 DFZ-2014-6267-VI-NE-El 03-2014 DFZ-2014-4658-VI-NE-El 04-2014 DFZ-2014-5227-VI-NE-El 05-2014 DFZ-2014-5797-VI-NE-El 06-2014 DFZ-2015-708-VI-NE-El 07-2014 DFZ-2015-1713-VI-N E-El 08-2014 DFZ-2015-2183-VI-NE-El 09-2014 DFZ-2015-2844-VI-NE-El 10-2014 DFZ-2015-3404-VI-NE-El 11-2014 DFZ-2015-3523-VI-NE-El 12-2014 DFZ-2015-4189-VI-NE-El 01-2015 DFZ-2015-4890-VI-NE-El 02-2015 DFZ-2015-5125-VI-NE-El 03-2015 DFZ-2015-5362-VI-NE-El 04-2015 DFZ-2015-5596-VI-NE-El 05-2015 DFZ-2015-5837-VI-NE-El 06-2015 DFZ-2015-6084-VI-NE-El 07-2015
62, A su vez, en razón de lo dispuesto en el artículo 3 letra e) de la LO-SMA, esta Superintendencia le solicitó información a la Empresa mediante Resolución Exenta N” 897, de fecha 28 de septiembre de 2015. Dicho requerimiento se refiere especialmente a la remisión de los resultados de los autocontroles efectuados desde abril de 2015 hasta la notificación de dicha resolución; indicar cómo los efluentes cumplen con la norma que se obliga a cumplir en la RCA N” 86/2002; y por último, acreditar que los efluentes líquidos generados son dispuestos de acuerdo a lo señalado en la misma RCA.
72, Por su parte, la Empresa dio respuesta al requerimiento efectuado, presentando diversos antecedentes, entre ellos, tres informes de ensayos efectuados por la DICTUC que contienen mediciones de aguas residuales, de los meses de mayo (Informe DICTUC N° 1263802 Químico y Bacteriológico según D.S. N” 90/2000 Tabla N°1), julio (Informe DICTUC N° 1282659 Químico y Bacteriológico según D.S. N” 90/2000 Tabla N°1) y septiembre (Informe DICTUC N° 1288748 Químico y Bacteriológico según D.S. N° 90/2000 Tabla N°1) del año 2015.
82, Del análisis de los datos de los informes de fiscalización de norma de emisión señalados en la Tabla 2, y la información entregada por Viña Camino Real, señalada en el considerando anterior, se identificaron los hallazgos que se sistematizan en la Tabla 3 y Tabla 4 del presente dictamen, conforme se señala a continuación:
Gobierno |. de Chile
(i) No informó los reportes de Autocontrol de su programa de monitoreo, según lo establecido en la Res. Ex. SISS N” 3.180/2006, para el punto 1 de descarga, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013; de enero a diciembre de 2014, y de enero a julio de 2015; según se indica en la Tabla 3Tabla 3 . del presente
dictamen.
Tabla 3 .Informe de autocontrol DFZ-2014-1038-VI-NE-El 10-2013 NO DFZ-2014-1616-VI-NE-El 11-2013 NO DFZ-2014-2190-VI-NE-El 12-2013 NO DFZ-2014-2600-VI-NE-El 01-2014 NO DFZ-2014-3069-VI-NE-El 02-2014 NO DFZ-2014-6267-VI-NE-El 03-2014 NO DFZ-2014-4658-VI-NE-El 04-2014 NO DFZ-2014-5227-VI-NE-El 05-2014 NO DFZ-2014-5797-VI-NE-El 06-2014 NO DFZ-2015-708-VI-NE-El 07-2014 NO DFZ-2015-1713-VI-N E-El 038-2014 NO DFZ-2015-2183-VI-NE-El 09-2014 NO DFZ-2015-2844-VI-NE-El 10-2014 NO DFZ-2015-3404-VI-NE-El 11-2014 NO DFZ-2015-3523-VI-NE-El 12-2014 NO DFZ-2015-4189-VI-NE-El 01-2015 NO DFZ-2015-4890-VI-NE-El 02-2015 NO DFZ-2015-5125-VI-NE-El 03-2015 NO DFZ-2015-5362-VI-NE-El 04-2015 NO DFZ-2015-5596-VI-NE-El 05-2015 NO DFZ-2015-5837-VI-NE-El 06-2015 NO DFZ-2015-6084-VI-NE-El 07-2015 NO
Fuente: Resolución Exenta N° 1/Rol F-053-2015 (ii) Presentó superación de los límites máximos respecto del parámetro DBO; y
Sólidos Suspendidos Totales (SST), según lo establecido en el D.S. N° 90/2000, en los meses de mayo, julio y septiembre de 2015, tal como se puede apreciar en la Tabla 4 del presente dictamen.
Tabla 4. Superación de parámetros
Período uestra (fechi or
mayo 2015 04-05-2016 6.672 (mg O2/L) | 35 (mg Oz/L) DBOs julio 2015 29-07-2015 2.529 (mg O2/L) | 35 (mg O./L)
septiembre 2015 | 07-09-2015 2.239 (mg O2/L) | 35 (mg Oz/L) Sólidos Suspendidos Totales | mayo 2015 04-05-2015 283 (mg/L) 80 (mg/L)
Fuente: Resolución Exenta N° 1/Rol F-053-2015
92, Mediante Memorándum N” 564, de fecha 11 de noviembre de 2015; Memorándum N” 616, de 30 de noviembre de 2015; y Memorándum N° 630, de 2 de diciembre de 2015, todos de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Suplente.
En a 0
NJ SMA
- En consecuencia, con fecha 3 de diciembre de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, mediante la Resolución Exenta N” 1/Rol F-053-2015, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-053-2015 contra Viña Camino Real S.A., titular del proyecto “Planta de Tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos Viña Camino Real”, debido a la imputación de dos infracciones, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en sus Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA); de la norma de emisión establecida en el D.S. N2 90/2000; y de la Res. Ex. SISS N” 3.180/2006.
112 La resolución fue notificada mediante carta certificada, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna correspondiente, con fecha 16 de diciembre de 2015, según el N” de seguimiento 3072698605079.
- En consecuencia, estando dentro de plazo, con fecha 18 de diciembre de 2015, el Sr. Max Richards Rivera, en representación de Viña Camino Real, presentó un escrito por medio del cual presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”). Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2015, Viña Camino Real presentó, a su vez, un escrito de Descargos.
132 Por otra parte, y producto de una solicitud de reunión de asistencia por parte del Sr. Richards, con fecha 12 de enero de 2016, representantes de la Empresa concurrieron a nuestras dependencias, para ser asistidos por funcionarios de esta Superintendencia.
142 Luego, con fecha 22 de enero de 2016, se dictó la Resolución Exenta N°2/Rol F-053-2015, mediante la cual se realizó una serie de observaciones al PdC presentado, de manera previa a su aprobación o rechazo. Por su parte, con fecha 25 de enero de 2016, mediante la Resolución Exenta N°3/Rol F-053-2015, se tuvieron por presentados los descargos de la Empresa.
152, Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2016, la Empresa presentó un escrito respondiendo las observaciones efectuadas mediante la resolución anteriormente citada. Con fecha 11 de marzo de 2016, se realizó reunión explicativa de las observaciones realizadas al PdC, en la que tomaron parte la Fiscal Instructora del procedimiento administrativo y representantes de la Empresa.
- Con fecha 14 de marzo de 2016, mediante Resolución Exenta N?” 4/Rol F-053-2015, se aprobó el PdC presentado por Viña Camino Real S.A., con una serie de correcciones de oficio indicadas en el Resuelvo Il de dicha resolución, con la indicación, en el Resuelvo Ill, de que la Empresa debía presentar un Programa de Cumplimiento refundido que incluyera las correcciones señaladas anteriormente, y una carta Gantt con cada acción y sus plazos de ejecución. Para ello, se concedió un plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación de la resolución. A su vez, mediante el Resuelvo V de la misma, se suspendió el procedimiento sancionatorio Rol F-053-2015.
¿5h Gobierno de Chile
RA
YI SMA
- Luego, con fecha 21 de marzo de 2016, y a raíz de lo señalado anteriormente, Viña Camino Real entregó a esta Superintendencia un PdC refundido, que incorporaba las correcciones de oficio solicitadas.
IV.ANTECEDENTES POSTERIORES A LA APROBACIÓN
ANTECEDEN IES A AA
DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO
182 Mediante Memorándum D.S.C. N” 172, de 23 de marzo de 2016, la División de Sanción y Cumplimiento remitió a la División de Fiscalización de la SMA el PdC aprobado por la Resolución Exenta N? 4/Rol F-053-2015, con el objeto de que dicha División fiscalizara su cumplimiento.
198, Posteriormente, mediante Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”), Rol N* DFZ-2016-2982-VI-PC-IA, la División de Fiscalización dio cuenta de los resultados de las actividades de fiscalización ambiental a Viña Camino Real S.A., en el marco del PAC aprobado, a través de un examen de gabinete en que fue revisada la Resolución Exenta N” 4/Rol F-053-2015 que aprobó el Programa de Cumplimiento de Viña Camino Real S.A. El IFA fue derivado con fecha 12 de diciembre de 2017, a la División de Sanción y Cumplimiento.
202 A raíz de las conclusiones del informe anteriormente individualizado, y a falta de documentación relativa de los medios de verificación establecidos en el PAC aprobado, con fecha 11 de octubre de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol F-053-2015, se solicitó a la Empresa información acerca del cumplimiento de las acciones detalladas en el Resuelvo | de la resolución citada, otorgando un plazo de 7 días hábiles para su entrega, contado desde su notificación.
212 Dicha resolución fue notificada por carta certificada N° 1180846029942, con fecha 26 de octubre de 2018, de acuerdo a la información de seguimiento de Correos de Chile. Por su parte, transcurrido el plazo de 7 días hábiles otorgados, la solicitud de información no fue respondida por la Empresa.
222 Por lo anterior, a través de Resolución Exenta N° 6/Rol F-053-2015, de 2 de enero de 2019, el Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento (S) resolvió declarar incumplido el Programa de Viña Camino Real S.A., aprobado por Resolución Exenta N”* 4/Rol F-053-2015, y reiniciar el procedimiento sancionatorio Rol F-053-2015, el cual había sido suspendido mediante Resuelvo V de esta última resolución.
- Con fecha 8 de abril de 2019, mediante el Memorándum D.S.C. N° 110/2019 y debido a razones de distribución interna, se designó a doña Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular, y a doña Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente del procedimiento sancionatorio Rol F-053-2015.
Gobierno
1, de Chile [)
YI SMA
- Asimismo, con fecha 8 de abril de 2019, se solicitó mediante la Resolución Exenta N” 7/Rol F-053-2015 información a la Empresa, con el
objeto de determinar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, en relación a la posible implementación de medidas correctivas y los estados financieros y balance tributario de Viña Camino Real. Esta resolución fue notificada personalmente con fecha 8 de abril de 2019.
252 En respuesta de la resolución señalada, con fecha 12 de abril de 2019, la Empresa realizó una presentación acompañando la - información solicitada.
26%. Finalmente, a través de Resolución Exenta N° 8/Rol F-053-2015, de fecha 21 de agosto del año 2019, se resolvió tener por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio Rol N” F-053-2015, seguido en contra de Viña Camino Real S.A. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile correspondiente, con fecha 23 de agosto de 2019, según Código de Seguimiento N” 1180851711832.
V.CARGOS FORMULADOS
- En la formulación de cargos, se individualizaron los siguientes hechos que se estiman constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA:
Tabla 5. Formulación de cargos
N Hechos que se estiman constitutivos de A a Ma, Condiciones, normas o medidas infringidas
Ñ infracción 1 | El establecimiento industrial no presentó | e RCA N” 86/2002, considerando 3 Programa de información para el periodo de control de Autocontrol y Monitoreo de Efluentes.
los meses de octubre, a diciembre del año 2013; de enero a diciembre del año 2014; y de enero a julio del año 2015 tal como lo indica la Tabla N° 1 de la FDC.
e RCA N” 86/2002 considerando 4.1 letra c) Cumplimiento de Normativa Ambiental Aplicable: “D.S. N” 90 Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a la descarga de Residuos Líquidos au Aguas Marinas y Continentales Superficiales, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (...)”.
e D.S. N” 90/2000 Artículo primero, numeral 5.2.
e Resolución Exenta N” 3.180/2006 SISS, Resuelvo 3
e Resolución Exenta N” 3.180/2006 SISS, Resuelvo
6. 2 |El establecimiento industrial, presentó | e RCA N” 86/2002, considerando 3 Programa de superación de los límites máximos Autocontrol y Monitoreo de Efluentes.
respecto del parámetro DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales, durante los meses de mayo, julio y septiembre de 2015, tal como se expone en la Tabla N° 2 de la
e RCA N” 86/2002 considerando 4.1 letra c) Cumplimiento de Normativa Ambiental Aplicable: “D.S. N” 90 Norma de Emisión para la Regulación
Gobierno de Chile
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
FDC.
de Contaminantes asociados a la descarga de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (...)”.
e D.S. N” 90/2000 Artículo 1”, numerales 4.1.1 y 6.4.2.
e Resolución Exenta N” 3.180/2006 SISS Resuelvo 2.2.
Fuente: Resolución Exenta N° 1/Rol F-053-2015
VI.PRESENTACIÓN Y SÍNTESIS DE DESCARGOS
PRESENTADOS POR VIÑA CAMINO REAL S.A.
- Conforme a lo ya indicado, con fecha 28
de diciembre de 2015, y estando dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio.
- A continuación, en la Tabla 6, se enlistan
los descargos presentados por la Empresa respecto de cada uno de los cargos formulados:
Tabla 6. Cargos formulados y descargos presentados por Viña Camino Real S.A.
Cargo formulado
Descargo presentado por Viña Camino Real
El establecimiento industrial
presentó información para el periodo de
no
control de los meses de octubre, a diciembre del año 2013; de enero a diciembre del año 2014; y de enero a julio del año 2015 tal como lo indica la Tabla N° 1 de la FDC.
“Viña Camino Real como plan de mejoramiento y autocontrol de sus efluentes, realiza análisis a través de Laboratorio Externo DICTUC, de acuerdo a lo indicado en DS 90/2000, desde mes Abril 2013 hasta Octubre 2015”.
Se adjuntan los resultados de monitoreo por el Laboratorio DICTUC, en el periodo de control octubre 2013-julio 2015.
Se adjunta planilla Excel “Resumen Autocontroles Viña Camino Real Octubre 2013 a Julio 2015”. Al respecto, señala “[s]e indica en meses SIN ANÁLISIS, que es debido a mantención y reparación de equipos e instalaciones de Planta de Tratamiento, o por retiro y descarga de Lodos y efluentes generados en predios Propios de Viña Camino Real.”
“Al respecto de lo indicado en Resolución Exenta N° 1/ROL F-053-2015, los resultados de Autocontrol mensuales no fueron informados oportunamente, No obstante queremos informar sobre la existencia de los análisis que no han sido entregados, según lo indicado en normativa de Monitoreo y Autocontrol”.
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Gobierno de Chile
Finalmente, se indica que para lograr un cumplimiento mensual de entrega de análisis, se contrató a Empresa BIODIVERSA a partir de noviembre 2015, para regularizar lo indicado en la normativa.
El establecimiento industrial, presentó superación de los límites máximos respecto del parámetro DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales, durante los meses de mayo, julio y septiembre de 2015, tal como se expone en la Tabla N” 2 de la FDC.
“Viña Camino Real está consciente de algunas imperfecciones en su sistema de Tratamiento de RlLes,
y también está preocupado de regularizar esta situación (...).”
“En concordancia con Acta de Inspección N° 020899 de Seremi de Salud Región O'Higgins emitido con fecha 29 de Mayo del 2013, donde se solicita un programa de mejoramiento de la planta de RlLes.
El inicio y puesta en marcha de programa de Mejoramiento indicado, se ratifica de forma óptima según consta en Acta N” 22261 de Seremi de Salud Región O'Higgins con fecha 19 de julio de 2013.”
Luego, enumera las operaciones realizadas para la
puesta en marcha del plan de mejoramiento en procesos de la Planta de Tratamiento de RiLes, acompañando documentación de respaldo:
Cierre perimetral Planta RlLes.
Asesoría Empresa Consultora Gerencial (BIOALTUS) en aplicación de Biofórmula B220 (inóculo bacterias) en estanques de la planta, desde abril 2013 a octubre 2013.
Regulación de pH.
Registro medición de pH en estanques desde enero a diciembre 2015.
Instalación de sistema de aireación y difusión (junio 2013).
Respaldo gráfico.
Cambios de uniones, cañerías e instalación de sifones del sistema de piscinas (julio 2013). Implementación de sistema de aireación en estanque N” 1 (agosto 2013).
Limpieza y retiro de lodos de estanques por Empresa externa.
Limpieza y retiro de lodos y de efluentes generados en forma interna, los cuales son descargados en predios propios.
Instalación de bomba y filtro de cuarzo para descarga desde estanque de sedimentación a estanque final de descarga (febrero 2014). Contrato de prestación de servicios Empresa Biodiversa en régimen anual, para contar con muestreo y análisis de efluentes en forma periódica (noviembre 2015).
Adquisición de equipo generador Ozono Miniozone 350 Empresa Biolight (noviembre 2015).
Aplicación de insumo fórmula bio-activa BlO.25 a Empresa CH Consulting Cia Ltda., (diciembre 2015).
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Finalmente, adjunta archivo Power Point con “Diagrama de Flujo Planta Tratamiento de RlLes”, que describe el proceso en forma textual y con respaldo gráfico sobre efluentes líquidos y descarga final de efluentes líquidos generados en procesos indicados en RCA N? 86/2002.
Fuente: Elaboración propia en base al escrito de 28 de diciembre de 2015, con los descargos presentados por Viña Camino Real.
VII.INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
30%. Eneste contexto, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla 2 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.
312 En cada uno de dichos expedientes de fiscalización, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la Empresa a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI) administrado por la SISS hasta el mes de diciembre de 2016, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. SISS N° 3.180/2006.
- Además, se tuvo a la vista la información entregada por la Empresa, en respuesta al requerimiento de información de fecha 28 de septiembre de 2015, en que adjuntó tres informes de ensayo efectuados por la DICTUC.
332, Por otra parte, se evaluaron los antecedentes entregados por el Titular mediante escrito de Descargos, en presentación de fecha 28 de diciembre de 2015, los cuales se enumeran a continuación:
1) Contrato de prestación de servicios Empresa Biodiversa-Viña Camino Real;
2) Factura de compra N” 904 de equipo generador Ozono Miniozone 350 Empresa Biolight;
3) Informe de muestreo y análisis según D.S. N° 90/2000, generado por Empresa Biodiversa correspondiente al mes de noviembre de 2015;
4) Orden de Compra N” 546 correspondiente a compra Insumo Formula bio-activa BIO.25 a Empresa C£H Consulting Cía. Ltda.;
5) Acta N° 22261 de Seremi de Salud Región O'Higgins fecha 19 de julio de 2013.
6) Factura AMYSA Ltda. N° 00699;
7) Órdenes de Trabajo Interna por retiro/descarga de Lodos y Efluentes Líquidos en predios propios, OT N° 41, 53, 61, 74, 80, 86, 91, 97, 102, 110, 118, 173, 182;
8) Planilla Excel “Resumen Autocontroles Viña Camino Real Octubre 2013 a Julio 2015”;
9) Informes de Muestreo y Análisis de efluentes generados, realizados por Laboratorio externo DICTUC, periodo de control Octubre 2013 y Julio 2015, Informes N° 1140513, 1195668, 1197799, 1207884, 1213776, 1230624, 1239734 y 1263802;
10) Factura Empresa ATM N° 00699, N° 00650;
11) Factura Empresa Cholaky Ingeniería N° 01572, N° 01626; y
12) Consultora Gerencial (Bioaltus) Guía de Despacho N°11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20.
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dI SMA
342 Finalmente, Viña Camino Real acompaña
en presentación de fecha 10 de abril de 2019, una serie de antecedentes, en respuesta a Resolución Exenta N°7/ Rol F-053-2015, los que se enumeran a continuación:
1) Carta “de descargos”;
2) Balances 8 columnas, años 2015, 2016, 2017 y 2013;
3) Balances Clasificados años 2015, 2016, 2017 y 2013;
4) EERR años 2015, 2016, 2017 y 2018; y
5) Formularios N” 22 años 2016, 2017 y 2018.
352, Al respecto, el artículo 51 de la LO-SMA prescribe que “Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. En el mismo sentido, el artículo 53 del mismo cuerpo legal indica que el “Dictamen deberá contener (...) la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos”.
-
Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él?. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”?.
-
Por lo tanto, en este Dictamen y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
-
Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en el artículo primero, números 6.1 y 6.2 del D.S. N° 90/2000 y en relación a la Resolución de Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N” 3.180/2006) dictada en virtud de los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora,
2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
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competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 letras m) y n) de la LO-SMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiente a partir del 28 de diciembre de 2012.
- En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes (...) en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI)”.
40%. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han determinado para acreditar los hechos que son materia de la formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definido para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N° 90/2000, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de la Empresa.
-
Por otra parte, el artículo 53 de la LO- SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. Al respecto, es dable reiterar que lo manifestado por la empresa en sus presentaciones, no tuvo por finalidad revertir los hechos constitutivos de infracción.
-
Además, en el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del presunto infractor.
VIII.SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES
432 En este capítulo se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Viña Camino Real S.A. en el presente procedimiento sancionatorio, considerando los antecedentes descritos en los capítulos VI y VII de este dictamen.
a) Cargo N2 1: “El establecimiento industrial no presentó información para el período de control de los meses de Octubre, a Diciembre del año 2013; de Enero a Diciembre del año 2014; y de Enero a Julio del año 2015 tal como lo indica la Tabla N? 1”.
(i) Normas que se estiman infringidas
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442 Conforme a lo ya indicado en la Formulación de Cargos, mediante la Res. Ex. SISS N” 3.180/2006, Resuelvo 3: *[...] La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del DS 90100 del MINSEGPRES [...]”. A su vez, señala en el Resuelvo 6 que “[...] Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado [...]”.
45%. Adicionalmente, mediante la RCA N” 86/2002, se indicó en su considerando 3, respecto al Programa de Autocontrol y Monitoreo de Efluentes, lo siguiente: “[s]e establecerá un programa de monitoreo permanente de las aguas industriales residuales el que se realizará a la entrada y salida de la unidad de tratamiento, para verificar la eficiencia del sistema propuesto. Este monitoreo se llevará a cabo mensualmente en el período de vendimia y cada 2 meses fuera de vendimia, considerando el caudal a tratar, respecto a los parámetros a controlar estos considerarán: DBOS5, sólidos suspendidos, pH, temperatura, Se deberá obtener muestras compuestas constituida por la mezcla homogénea de tres muestras puntuales y se realizarán mediciones continuas de pH y temperatura Se controlarán los parámetros antes mencionados a la salida del sistema de tratamiento de residuos líquidos, es decir, antes de la descarga del efluente al canal de riego. Dicho programa deberá cumplir con la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociadas a Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. (Procedimientos de Medición y Control).”
Por otra parte, la RCA N” 86/2002, en considerando 4.1 letra c), indica que “[e]l proyecto “Planta de Tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos Viña Camino Real”, cumple satisfactoriamente con la normativa ambiental aplicable, la cual pasamos a detallar a continuación: [...]
c) Con relación a la generación de efluentes líquidos:
[...] D.S. N” 90 Norma de Emisión para | Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia [...].
[...] Cumplimiento: El proyecto generará efluentes líquidos provenientes de la operación del lavado de cubas, pisos y equipos una vez elaborado los vinos, las aguas residuales son tratadas en un sistema de tratamiento de los residuos industriales líquidos, de manera de cumplir con la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, dichos residuos líquidos una vez tratados y previa a su disposición deberán cumplir con lo señalado en el punto 3. Descripción de la Partes y Obras Físicas del Proyecto, para luego disponerlos sobre un cauce de agua superficial [...].”
462, Asimismo, el D.S. N° 90/2000, MINSEGPRES, establece lo siguiente:
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Artículo 1 D.S. N” 90/2000
“5.2, [...] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...]".
(ii) Análisis de los medios de prueba
-
La constatación del hecho infraccional fue acreditada mediante los informes de fiscalización enlistados en la Tabla 3 de este dictamen, mediante los cuales se indicó que la Empresa no informó los reportes de Autocontrol para el periodo correspondiente a los meses de octubre a diciembre del año 2013; de enero a diciembre del año 2014; y de enero a julio del año 2015.
-
Asimismo, el titular presentó descargos, por medio de los cuales indicó que “[a]l respecto de lo indicado en Resolución Exenta N° 1/ROL F-053-2015, los resultados de Autocontrol mensuales no fueron informados oportunamente. No obstante queremos informar sobre la existencia de los análisis que no han sido entregados,
según lo indicado en normativa de Monitoreo y Autocontrol” (Énfasis agregado). Al respecto, efectivamente la Empresa entrega algunos de los análisis correspondientes al periodo imputado en dicha presentación, sin perjuicio de que hay varios meses en que no se entregan informes, ante lo cual, el Titular señala lo siguiente: “[sJe indica en meses SIN ANÁLISIS, que es debido a mantención y reparación de equipos e instalaciones de Planta de Tratamiento, o por retiro y descarga de Lodos y efluentes generados en predios Propios de Viña Camino Real.”
- En razón de lo anterior, en primer lugar se deben evaluar los antecedentes incorporados al presente procedimiento con el objeto de distinguir si los mismos contienen pruebas, vale decir, información que permita comprobar la veracidad de los hechos infraccionales supuestamente cometidos por el titular, para luego apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
502 Conforme a lo ya indicado, mediante su presentación de Descargos, el titular acompañó antecedentes relacionados con el Cargo N” 1, al señalar, respecto a los meses en que no se realizaron los monitoreos dentro del periodo analizado, habría sido “debido a mantención y reparación de equipos e instalaciones de Planta de Tratamiento, o por retiro y descarga de Lodos y efluentes generados en predios Propios de Viña Camino Real”.
512 Los antecedentes presentados
corresponden, en primer lugar, a los 10 informes de autocontrol adjuntos al escrito de Descargos, que dan cuenta de los muestreos realizados en los meses de octubre de 2013, abril,
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junio, julio”, agosto, noviembre de 2014 y enero de 2015. Para el resto de los 13 meses en los cuales la Empresa no remitió informes de análisis de RlLes, adjuntó órdenes de trabajo
internas, facturas y certificado de empresa externa por el retiro de lodos, que darían cuenta de que, en dichos meses, se realizó el retiro de lodos y efluentes, disponiéndolos en predios de acopio de campo pertenecientes a Viña Camino Real?. Por su parte, y para sustentar su afirmación de que se habrían realizado trabajos de mantención y reparación de la Planta que le impidieron efectuar los monitoreos comprometidos, entregó como medio de prueba facturas y guías de despacho de mantenciones o reparaciones varias, realizadas durante el periodo analizado.
522 Respecto de lo argumentado por la Empresa, y ponderada la prueba presentada, es preciso concluir que no puede ser considerado como un impedimento para cumplir con su obligación de monitoreo, toda vez que consta que en abril y noviembre de 2014, y en julio de 2015, pese a que se realizó retiro de lodos y RlLes en camión aljibe para su posterior disposición en predios de la empresa, la Empresa sí monitoreó sus RlLes, lo que se ha constatado mediante los informes N” 1184236, N” 1230624 y N° 1282659.
- Cabe señalar, de todas formas, que la Empresa no estaba autorizada para disponer los RlLes y lodos generados con su actividad en predios de acopio de la Empresa; correspondiendo, en este caso, que el retiro fuera realizado por una empresa autorizada, quien dispusiera los residuos industriales líquidos en un lugar autorizado. Por otra parte, cabe señalar que Viña Camino Real no entregó detalle del nivel de producción de vinos para los meses en que realizó esta operación, que permita comparar y así probar que la totalidad de los RlLes producidos en dicho periodo, fueron efectivamente retirados.
542 Sin perjuicio de lo anterior, habiendo concluido que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, Viña Camino Real no tuvo impedimento para cumplir con su obligación de muestreo, poniéndonos en el supuesto de que efectivamente no hubiera podido realizarlo por las mantenciones realizadas a la Planta, debió haber declarado dicha situación en el sistema SACEl, de acuerdo a la obligación establecida en el punto 7 de su RPM, que señala que “si la industria suspende su descarga o se encuentra en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia”, lo que tampoco sucedió.
552 De esta forma, tal como se indicó, Viña Camino Real no presentó antecedentes suficientes que permitieran desvirtuar los hechos fundantes de la formulación de cargos, en relación al periodo en que no realizó los informes de autocontrol. Al respecto, la prueba requerida para desacreditar el cargo, únicamente podría haber sido el comprobante generado por el Sistema SACEI o RETC, según corresponda, de haber subido el reporte a la plataforma electrónica, o bien, el escrito o recibo fechado del ingreso del monitoreo en la oficina de partes correspondiente.
4 Consta la remisión de dos informes de ensayo de RlLes para el mes de julio 2014.
5 Según lo señala la viñeta 9 del punto 1.1 del escrito de descargos de diciembre de 2015, el plan de mejoramiento en procesos de la planta de tratamiento de RlLes de Viña Camino Real considera la limpieza y retiro de lodos y de efluentes generados en forma interna, los cuales son descargados en predios propios.
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- Por otra parte, y tal como fuera admitido por la Empresa en su presentación de Descargos, éstos reconocieron que el resto de los autocontroles mensuales no fueron informados oportunamente, lo que será considerado en esos términos, en el presente Dictamen.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción
572, En razón de lo expuesto y considerando el análisis de la información indicada, y que los medios de prueba señalados precedentemente logran acreditar los hechos imputados, que en los términos expuestos dichos hechos constituyen una contravención a la normativa indicada, se entiende probado el hecho y configurada la infracción, ya que no se acreditó que se informaron los reportes de autocontrol individualizados en el cargo N? 1.
b) Cargo N? 2: “El establecimiento industrial, presentó superación de los límites máximos respecto del parámetro DBO5 y Sólidos
Suspendidos Totales, durante los meses de Mayo, Julio y Septiembre de 2015, tal como se expone en la Tabla N°2 de la presente Resolución.”
(i) Normas que se estiman infringidas
582 Que, conforme a lo ya indicado en la formulación de cargos, mediante RPM del proyecto, se fijaron los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra y la
frecuencia de ésta, lo que se resume en la siguiente tabla:
Tabla 7. Límites máximos permitidos para los contaminantes asociados a la descarga
PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE TIPO DE FRECUENCIA ia MUESTRA MENSUAL MINIMA DBO;s mg Oy/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/l 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total mg/L 50 Compuesta Kjeldahl pH Unidad 6,0 -8,5 Puntual 4 Sólidos Suspendidos mg/L 80 Compuesta í Totales Temperatura 67 35 Puntual 4 ' Caudal mdía 840 — 1 |
Fuente: Res. Ex. SISS N°3.180/2006, Resuelvo 2.2
- Por otra parte, la RCA N” 86/2002, en considerando 4.1 letra c), indica que [e]! proyecto “Planta de Tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos Viña Camino Real”, cumple satisfactoriamente con la normativa ambiental aplicable, la cual pasamos a detallar a continuación:
c) Con relación a la generación de efluentes líquidos:
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[...] D.S. N°90 Norma de Emisión para | Regulación
de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia [..].
[...] Cumplimiento: El proyecto generará efluentes líquidos provenientes de la operación del lavado de cubas, pisos y equipos una vez elaborado los vinos, las aguas residuales son tratadas en un sistema de tratamiento de los residuos industriales líquidos, de manera de cumplir con la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, dichos residuos líquidos una vez tratados y previa a su disposición deberán cumplir con lo señalado en el punto 3. Descripción de la Partes y Obras Físicas del Proyecto, para luego disponerlos sobre un cauce de agua superficial [...].”
- Asimismo, el D.S. N” 90/2000 MINSEGPRES prescribe lo siguiente:
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.
Los límites máximos permitidos están referidos al valor de la concentración del contaminante o a la unidad de pH, temperatura y poder espumógeno.”
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.
(ii) Análisis de los medios de prueba
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-
La constatación del hecho infraccional fue acreditada mediante los antecedentes entregados por la Empresa, a raíz del requerimiento de información realizado mediante Resolución Exenta N° 897 de 28 de septiembre de 2015, respecto de los cuales se pudo constatar la superación de los parámetros DBOs y Sólidos Suspendidos Totales, de la forma indicada en la Tabla 4 del presente acto administrativo.
-
Por otra parte, y conforme a lo detallado en la Tabla 6 de este Dictamen, el titular presentó Descargos, por medio de los cuales indicó que la Empresa reconocía la existencia de “algunas imperfecciones en su sistema de Tratamiento de RlLes”, frente a lo cual, se encontraba implementando un Plan de mejoras para el funcionamiento de la Planta de RlLes, de acuerdo a lo afirmado en la referida presentación.
-
Como consta en el descargo indicado, las alegaciones del titular no han tenido como objeto desacreditar los hechos constatados o su calidad infraccional, haciendo referencia, más bien, a ciertas medidas de mejoramiento implementadas respecto al funcionamiento de la Planta de RlLes, de manera previa y coetánea a la formulación de cargos, por lo que se considerarán en estos términos en el presente Dictamen.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción
- En razón que los medios de prueba señalados precedentemente logran acreditar los hechos imputados, y que en los términos expuestos dichos hechos constituyen una contravención a la normativa indicada, se entiende probado el hecho y configurada la infracción, debido a que se acreditó la superación del parámetro DBO; para los meses de mayo, julio y septiembre de 2015, y del parámetro de Sólidos Suspendidos Totales, para el mes de mayo de 2015.
IX.SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN
652 Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, los hechos constitutivos de las infracciones que fundaron la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-053-2015, fueron identificados en el tipo establecido en la letra a) del artículo 35 de la LO-SMA.
- A su vez, respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones, los hechos fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
672 En este sentido, cabe señalar que en relación a los cargos formulados, se propuso en la formulación de cargos clasificar las
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infracciones N? 1 y 2 como leves, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlas en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Instructora mantener dicha clasificación de gravedad, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
- Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
X.PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción
-
Que, el artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
-
Que, por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
712 Que, la determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
722 Que, en ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización” (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular
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- El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracciónf.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”.
e) La conducta anterior del infractor”.
f) La capacidad económica del infractor”.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32*?.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado” .
¡) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción**.
- Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobaron las bases metodológicas para la
$ En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
7 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
8 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias O beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
9 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
10 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
1 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
12 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
13 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
14 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de
información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
- En el presente caso, si bien el titular no entregó la información solicitada mediante Resolución N2 5/Rol F-053-2015, conforme se expondrá más adelante, se considera que en general el titular ha tenido una actitud de cooperación eficaz, entregando información que ha sido útil para sustanciar el presente procedimiento administrativo. Por tanto, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento de la sanción que corresponda aplicar.
b.2.4. El incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32 de la LO-SMA
(letra g)
-
Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA, en su letra 8), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, ello en relación a la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LO-SMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LO-SMA se señala que el "[...] procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia".
-
En el presente caso, con fecha 18 de diciembre de 2015, Viña Camino Real S.A. presentó un programa de cumplimiento para su aprobación, el cual fue observado en una ocasión, solicitándose la presentación de versiones refundidas que incorporaran las observaciones efectuadas. La última versión presentada por la Empresa, acompañada el 7 de marzo de 2016, fue finalmente aprobada por la SMA, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol F-053-2015, de 14 de marzo de 2016. Dicha resolución se entendió notificada tácitamente con fecha 16 de abril de 2016, fecha desde la cual se cuenta el inicio de las acciones.
-
Posteriormente, la División de Fiscalización de esta Superintendencia realizó un análisis de verificación del cumplimiento de las acciones del PdC. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental, disponible en el expediente DFZ-2016-2982-VI-PC-IA. El Informe fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 12 de diciembre de 2017.
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-
En atención al incumplimiento del programa de cumplimiento en que incurrió el titular, corresponde que en el presente dictamen se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LO-SMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las siete acciones asociadas a los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación.
-
Cabe señalar, que, dado que el PdC fue aprobado con fecha 14 de marzo de 2016, entonces, el periodo de análisis comprenderá un periodo de 6 meses, comprendido entre abril y septiembre de 2016.
166%. Además, la Empresa no ha realizado alegaciones respecto a la declaración de ejecución insatisfactoria del PAC.
- En base a los informes de seguimiento y la demás evidencia reunida y analizada previamente, el siguiente nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla:
Tabla 13. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PAC
od
Cumplida. La
Información ya presentada Totalm
1 1) Presentar monitoreos ente
efectuados hasta antes Empresa, al momento de aprobación. del PDC, y presentar el Programa de no informados, es decir, Cumplimiento realizó la acción. octubre 2013; junio, julio, agosto, En razón de lo anterior, se septiembre, y diciembre concluye que la Acción N” 1 se de 2014; enero y mayo encuentra ejecutada de forma 2015. conforme. 2) Análisis mensual de | De manera mensual y | Cumplida parcialmente. Según RILES según tabla 1 DS | continua se constata en el informe DFZ- 90/00 y Resolución 2016-2982-VI-PC-IA y a la fecha Exenta SISS 3.180/06 de la emisión de la presente resolución, el titular no ha entregado los análisis
mensuales de Rlles a la Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo al D.S. N° 90/2000 y Res. Ex. SISS N° 3.180/2006.
Sin embargo, de los antecedentes que la Empresa reportó en el sistema SACEI, en el periodo de ejecución de su PdC, se puede observar que Viña Camino Real reportó sólo en tres ocasiones de un total de 6 meses en los que debía declarar sus Riles. A saber,
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los autocontroles correspondientes a los meses de abril, julio y agosto de 2016, no reportando los autocontroles, correspondientes a los meses de mayo, junio y septiembre de 2016.
De conformidad a lo indicado, se puede determinar que la Acción N” 2 fue parcialmente cumplida.
3) Establecer un protocolo de mantención de equipos y estanques, así como de descarga de lodos de modo que no interfieran con las mediciones mensuales a la que está obligada la Empresa.
10 días desde la aprobación del PDC
Totalmente Cumplida. Si bien el Informe de Fiscalización no analizó el cumplimiento de esta acción, del análisis global realizado puede concluirse que la Empresa no entregó documentación relativa al cumplimiento de esta acción, no remitiendo posteriormente ningún antecedente que permitiera acreditar su cumplimiento. Sin embargo, al revisar los antecedentes entregados por Viña Camino Real con fecha 7 de marzo de 2016, se pudo constatar que, dentro de la documentación entregada, se adjuntó un Manual de Procedimientos para el manejo de residuos industriales líquidos (RlLes) y residuos Industriales Sólidos (Rises) de la Empresa Viña Camino Real, el que contiene, los procedimientos y las responsabilidades del caso. El manual fue firmado en febrero de 2016, por el jefe de la bodega, del enólogo y del gerente de operaciones. Al analizar el manual, se concluye que el mismo es suficiente.
De conformidad a lo indicado, se puede determinar que la Acción N° 3 se encuentra cumplida.
4) Implementar mejora que reduzca materia orgánica (DBOs) hasta el cumplimiento normativo.
Ya se encuentra implementado equipo generador de Ozono MINIOZONE 350 mgOz3/H con sistema de inyección continua automatizado en
estanque previo a descarga
Cumplida parcialmente. Con respecto a la presente acción, el PAC aprobado da cuenta que el equipo generador de Ozono Minizone 350 mgO0z3/H, fue implementado, entregando evidencia suficiente al respecto
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final. Un mes de marcha blanca desde la notificación de la resolución que aprueba el PDC.
(factura de compra de equipo; y fotografía con implementación del mismo).
Sin embargo, la Empresa no presentó a esta Superintendencia ninguna documentación relativa a un reporte periódico de los informes de ensayo que demuestren la reducción del parámetro DBOs durante el periodo de ejecución de su Pac.
En razón de lo anterior, se puede concluir que la Acción N? 4 fue ejecutada de forma parcialmente conforme.
5) Implementar tratamiento para reducción de SST, hasta cumplimiento normativo.
Ya se encuentra implementado adición de producto bio-activo BIO25 en estanques de aireación. Un mes de marcha blanca desde la notificación de la resolución que aprueba PDC.
Cumplida parcialmente. Con respecto a la presente acción, el PAC aprobado da cuenta que ya se encuentra implementada la adición de producto bio- activo BIO25 en los estanques de aireación, entregando evidencia sobre su adquisición (orden de compra del producto). Sin embargo, el titular no presentó a esta Superintendencia ninguna documentación relativa a un reporte periódico de los informes de ensayo que demuestren la reducción del parámetro SST durante el periodo de ejecución de su Pac.
En razón de lo anterior, se puede concluir que la Acción N” 5 fue ejecutada de forma parcialmente cumplida.
6) Efectuar monitoreos adicionales de DBO5 y SST durante la vigencia del PDC, de modo de acreditar la reducción de los parámetros hasta el límite normativo aplicable.
Desde notificación de la Resolución que aprueba el PDC. Después del mes de marcha blanca de la implementación de las mejoras de las acciones | y ll, efectuar 4 muestras de DBO5 y 4 muestras de SST, para comprobar la eficiencia de las acciones implementadas. Si estas muestras cumplen la norma, se deberán efectuar 2 muestras por cada parámetro el mes siguiente a efectuados los 4 muestreos por
Totalmente Incumplida. Con respecto a la presente acción, el IFA N* DFZ-2016-2982-VI-PC- lA, y el análisis de los reportes SACEI disponibles, dan cuenta de que la acción se cumplía
realizando los monitoreos adicionales de DBOs y SST, y a su vez, era el medio de
verificación de las otras dos acciones anteriores (4 y 5). Sin embargo, la Empresa no entregó, hasta la fecha de la presente resolución, los medios de verificación
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AER
QdI/ SMA
Cumplimiento j
parámetros, y en caso de que éstas muestras cumplan con la normativa, la acción llega a su fin. Si alguna de estas muestras supera el límite normativo, la Empresa deberá aplicar un ajuste a la medida teniendo 1 mes adicional para ello, seguidamente de vencido dicho plazo deberá efectuar 4 mediciones del parámetro superado y si dichas muestras cumplen la norma la acción llega a su fin. Si no cumplen la norma se reiniciará el procedimiento sancionatorio.
comprometidos en el PaC.
Por su parte, de la información de reportes disponibles en SACEl, Viña Camino Real no realizó los monitoreos adicionales requeridos, y tampoco lo hizo en el plazo exigido (después del primer mes de marcha blanca, desde notificación del PaC).
Debido a lo anterior, se puede determinar que la Acción N° 6 se encuentra totalmente incumplida.
7) Elaborar e implementar protocolo de responsabilidades en obligaciones de este PDC. Este debe indicar al menos los responsables, sus funciones, mantenciones de los equipos de mejoras, en caso de proceder.
15 días desde la notificación de la resolución que aprueba el PDC.
Parcialmente cumplida. Si bien el Informe de Fiscalización no analizó el cumplimiento de esta acción, del análisis global realizado puede concluirse que la Empresa no entregó documentación — relativa al cumplimiento de esta acción, no remitiendo posteriormente
ningún antecedente que permitiera acreditar su cumplimiento. Sin embargo, al revisar el manual de
procedimientos de que trata la acción N° 3 del PdC, se puede observar que parte de la acción N° 7 fue atendida por dicho manual. En razón de lo anterior, se puede determinar que la acción N° 7 se encuentra parcialmente cumplida.
Fuente: elaboración propia
1682.
En resumen, la tabla anterior muestra que
Viña Camino Real S.A., incumplió 5 de las 7 acciones comprometidas respecto a los cargos que han sido configurados en el presente dictamen: 2 de ellas fueron totalmente cumplidas, 4 de ellas fueron parcialmente cumplidas y 1 fue totalmente incumplida.
1692.
En virtud de
lo anterior, el nivel de
cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LO-SMA.
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b.3. Factores de disminución
b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)
- Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a Viña Camino Real S.A., titular del proyecto. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de disminución de la sanción que corresponda aplicar.
b.3.2. Cooperación eficaz (letra i)
-
Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
-
En el caso en cuestión, conforme a lo ya descrito en capítulos anteriores, el infractor se allanó parcialmente en sus descargos, al hecho imputado y a su calificación jurídica en el cargo N” 1, considerando que en su presentación reconoce que no realizó los reportes de autocontrol como se encontraba obligado, sin perjuicio de que, en relación a los meses en que no efectuó monitoreo, alegó la imposibilidad de realizarlos, producto de las mantenciones y reparaciones de la Planta de RlLes; y respecto al cargo N” 2, de acuerdo a lo señalado en sus descargos, se allanó solamente al hecho imputado, reconociendo el funcionamiento deficiente del sistema de tratamiento. Por ende, habría un allanamiento parcial por parte del infractor. Además, considerando que mediante diversas presentaciones la Empresa aportó antecedentes útiles y oportunos para el esclarecimiento de los hechos, especialmente respecto al cargo N” 2, esta circunstancia será considerada como un factor de disminución de la sanción que corresponda aplicar, en los términos señalados.
b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra ¡)
- La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en
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orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos.
-
Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
-
Por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
176%. En relación a lo anterior, cabe señalar que de la información entregada por el Titular, es posible concluir que las medidas adoptadas de manera posterior a la infracción, fueron realizadas en el contexto del PdC propuesto por la Empresa, y aprobado con posterioridad por esta Superintendencia. En virtud de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de disminución de la sanción que corresponda aplicar.
b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)
-
La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.
-
En el presente procedimiento sancionatorio, como se vio anteriormente al analizar la conducta anterior del infractor, constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, considerando la sanción aplicada en un procedimiento sancionatorio previo, respecto a la infracción de una misma exigencia ambiental que la sancionada en el presente procedimiento, por lo que no será considerada como una circunstancia que procede como un factor de disminución de la sanción.
b.3.5. Presentación de autodenuncia
- El titular no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción.
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b.3.6. Otras circunstancias del caso específico
(letra i)
-
En virtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estimen relevantes para la determinación de la sanción.
-
Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.
-
En conclusión esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.
b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)
-
La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública*. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
-
Al respecto, con el objeto de contar con información actualizada respecto del tamaño económico de la titular, por medio de la Resolución Exenta N° 7/Rol F-053-2015, de fecha 8 de abril de 2019, se solicitaron al titular “Los Estados Financieros (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo) y Balance Tributario, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y Formulario N2 22 en su versión completa o extendida enviado al SI! durante los años tributarios 2015, 2016, 2017 y 2018.”
-
De acuerdo a la información contenida en Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2018 acompañada por la Empresa, sus ingresos por ventas en ese año fueron de $220.099.350, equivalentes a UF 7.985, Luego, respecto del tamaño económico, la empresa se sitúa en la clasificación Pequeña N? 2 por presentar ingresos entre UF 5.000 y UF 10.000 en el año 2018.
-
En base a lo descrito anteriormente, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
39 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 10? edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”
40 Considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2018
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XI.PROPONE AL SUPERINTENDENTE
1872 En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de esta Instructora corresponden aplicar a Viña Camino Real S.A.
188%. Para el cargo N2 1, relativo a “El establecimiento industrial no presentó información para el período de control de los meses de Octubre, a Diciembre del año 2013; de Enero a Diciembre del año 2014; y de Enero a Julio del año 2015 tal como lo indica la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1 Rol F-053-2015”, se propone una multa de 51 UTA (cincuenta y uno UTA).
189%. Para el cargo N2 2, relativo a “El establecimiento industrial, presentó superación de los límites máximos respecto del parámetro DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales, durante los meses de Mayo, Julio y Septiembre de 2015, tal como se expone en la Tabla N”2 de la Res. Ex. N° 1 Rol F-053-2015”, se propone una multa de 4,0 UTA (cuatro UTA).
“Superintendencia del Medio Ambiente
R/DRF | F-053-2015
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