CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
RES. EX. N° 1/ ROL F-052-2024
SANTIAGO, 25 DE OCTUBRE DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES
2. La Resolución Exenta N° 945, de fecha 6 de octubre de 2016, de la SMA (en adelante, “RPM N° 945/2016”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, Rol Único Tributario N° 81.826.800-9 (en adelante, “titular), para su establecimiento Centro Turístico Llanuras de Diana, ubicado en Km. 215 Ruta Punta Arenas a Puerto Natales, comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.
3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000.
4. Asimismo, el establecimiento consiste en un centro de hospedaje y alojamiento temporal cuyo efluente es descargado al estero Casas Viejas.
II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO
5. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalado en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2024-1095-XII-NE 01-2023 12-2023
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN
A. Determinación de hallazgos
6. Que, del análisis de los datos contenidos en el informe de fiscalización señalados en la 1 de esta resolución, así como de los reportes acompañados por la titular, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos:
Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados con obligaciones de información N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: • Caudal: enero (2023) • Temperatura: agosto (2023) • pH: agosto (2023)
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo 2 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: • Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo (2023) • DBO5: marzo, junio, octubre (2023)
La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo
Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
• Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo, noviembre (2023) • DBO5: marzo, octubre (2023)
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 4 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los siguientes periodos:
• 2023: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.
La Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos
7. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.
8. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.1 9. En el caso particular de Centro Turístico Llanuras de Diana, las superaciones de parámetros y las superaciones de caudal expuestas en las Tablas 3 presentan una recurrencia2 de entidad media y alta respectivamente; ello, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató superación de parámetros durante 4 meses; y durante 7 meses, de superación de volumen de descarga. 10. Por otro lado, respecto a la persistencia3 de las superaciones, es posible concluir –en base a los antecedentes del procedimiento– que existe una alta persistencia de las superaciones de parámetro, y una alta persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 11. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para la integridad del análisis, se evaluará –por un lado– la magnitud de las superaciones de parámetro4 y –por otro–, la carga másica contaminante5 asociada a los períodos con superación de caudal. 12. De acuerdo a los resultados obtenidos en la 3, hubo 4 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes tuvo una excedencias máxima de 1,5 veces sobre la norma y en promedio fue de 1,0 veces sobre la norma;
13. Que, además resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para
1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 2 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 3 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 4 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 5 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tablas 1.2 y 1.3 del Anexo de la presente resolución, y los resultados valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.6 14. Que, de acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 4, hubo 5 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. El parámetro DBO5 tuvo 5 excedencias de carga másica, la máxima fue de 3,5 veces sobre la norma, y el promedio fue de 0,9;
15. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones,7 se concluye que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación entre las superaciones de parámetros y caudal, con un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de los antecedentes que se aporten al procedimiento sancionatorio, se pueda analizar respecto de la superación de parámetros. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
16. Que, con fecha 11 de octubre de 2024, mediante Memorándum N° 405, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, Rol Único Tributario N° 81.826.800-9, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
6 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos. 7 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó con la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo, la RPM N° 945/2016, respecto de los siguientes parámetros y periodos, los que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución:
a) Caudal: enero de 2023. b) Temperatura: agosto de 2023; y, c) pH: agosto de 2023.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución N° 117 Exenta, de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014:
“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo(…).
Resolución Exenta SMA N°945/2016
“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
(Ver Tabla N°2.2 del Anexo II de la presente resolución)
1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N°48/N, de 18 de mayo de 2010, de la SEREMI de Salud de la Oficina Provincial de Última Esperanza, según se indica a continuación:
((Ver Tabla N°2.3 del Anexo II de la presente resolución)
LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1.6. Corresponderá al interesado determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecu encia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados(…)” 2 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución:
a) Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo del 2023. b) DBO5: marzo, junio, y octubre del 2023.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL
[…] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117 de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014,
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: (…) b. Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Resolución Exenta SMA N°945/2016
“3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta N°117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N°93, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace”
3
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000:
a) Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo y noviembre del 2023. b) DBO5: marzo y octubre del 2023.
Artículo 1 D.S. 90/2000
“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
(Ver Tabla N°2.1 del Anexo II de la presente resolución)
Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES
5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción
contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL
6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta SMA N°945/2016
“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
(Ver Tabla N°2.2 del Anexo II de la presente resolución) 4
SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su RPM N°945/2016 en los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.4. del Anexo I de la presente Resolución:
a) 2023: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:
“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.
Resolución Exenta SMA N°945/2016
“1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N°48/N, de 18 de mayo de 2010, de la SEREMI de Salud de la Oficina Provincial de Última Esperanza, según se indica a continuación:
((Ver Tabla N°2.3 del Anexo II de la presente resolución)”
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y johana.cancino@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución.
V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl. con copia al correo electrónico johana.cancino@sma.gob.cl.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los
medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl johana.cancino@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga
se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, domiciliada en calle Huérfanos 1133, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DRF/IBR/JCP Carta certificada: - Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. calle Huérfanos 1133, comuna de Santiago, Región Metropolitana. C.C. - Oficina SMA, Región Metropolitana.
Rol F-052-2024
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N°1.1. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 1-2023 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS Caudal 30 2 8-2023 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS pH 12 11 8-2023 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS Temperatura 12 11
Tabla N°1.2. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 3-2023 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 13000 NMP/100 ml 3-2023 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS DBO5 35 49 mgO2/L 6-2023 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS DBO5 35 39 mgO2/L 10-2023 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS DBO5 35 93 mgO2/L
Tabla N°1.3. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 03-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 13000 NMP/100 ml 03-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS DBO5 35 49 mgO2/L 10-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS DBO5 35 93 mgO2/L 11-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 13000 NMP/100 ml
Tabla N° 1.4. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE EXIGIDO (m3/día) CAUDAL REPORTADO (m3/día) 02-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 42,1 03-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 44,7 03-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 42,2 03-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 44,8 03-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 52,3 03-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 54 03-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 42,6 04-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 42,9
05-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 49,1 05-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 76,9 08-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 53,8 08-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 51,7 08-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 66,3 08-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 72,1 08-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 44 08-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 72 08-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 60,8 08-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 48,7 09-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 42,3 10-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 67,1 10-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 41,4 10-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 59,9 10-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 51,8 10-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 44,6 10-23 PUNTO 1 ESTERO CASAS VIEJAS 40 40,8
ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO
Tabla 2.1. Tabla N°1 D.S. N°90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3
Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales inal SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N°3 de la Resolución Exenta N°945/2016, SMA Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual Cámara de muestreo pH Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1 (3) Temperatura °C 35 Puntual 1 (3) Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Aluminio mg/L 5 Compuesta 1 Cobre Total mg/L 1 Compuesta 1 Cloro Libre Residual mg/L - Puntual (4) Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100ml 1000 Puntual 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Detergentes (5) Mg/L - Compuesta (4) Nitrógeno Total Kjedahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1
Sulfatos mg/L 1000 Compuesta 1
Sulfuros mg/L 1 Compuesta 1 (3) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer doce (12) muestras puntuales para los para metros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos doce (12) resultados para cada parámetro en el mes controlado. (4) De acuerdo a RCAN°200, de 2003 que aprobó el proyecto, cada seis meses deberán ser controlados los parámetros Cloro Libre Residual y Detergentes. (S) El parámetro Detergentes será controlado como SAAM (Sustancias activas al azul de metileno).
Tabla 2.3. Tabla N°4 de la Resolución Exenta SMA N°945/2016 Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual (6) Estero Casas Viejas Caudal m3/día 40 -- Diario (6) Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes.
ANEXO III: CARGA MÁSICA
Tabla N° 3.1. Carga másica considerando límite caudal 30 m3/d PERIODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (mg/m3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO (mg/m3) CAUDAL REPORTADO (m3/d) CARGA MÁSICA LÍMITE (mg/d) CARGA MÁSICA DESCARGADA (mg/d) MAGNITUD 02-23 DBO5 35000 52900 42 1400000 2227090 0,6 03-23 DBO5 35000 48500 29 1400000 1411350 0,01 03-23 DBO5 35000 48500 32 1400000 1566550 0,1 03-23 DBO5 35000 48500 34 1400000 1629600 0,2 03-23 DBO5 35000 48500 34 1400000 1644150 0,2 03-23 DBO5 35000 48500 36 1400000 1746000 0,2 03-23 DBO5 35000 48500 36 1400000 1755700 0,3 03-23 DBO5 35000 48500 42 1400000 2046700 0,5 03-23 DBO5 35000 48500 43 1400000 2066100 0,5 03-23 DBO5 35000 48500 45 1400000 2167950 0,5 03-23 DBO5 35000 48500 45 1400000 2172800 0,6 03-23 DBO5 35000 48500 52 1400000 2536550 0,8 03-23 DBO5 35000 48500 54 1400000 2619000 0,9 05-23 DBO5 35000 19600 77 1400000 1507240 0,1 08-23 DBO5 35000 21800 66 1400000 1445340 0,0 08-23 DBO5 35000 21800 72 1400000 1569600 0,1 08-23 DBO5 35000 21800 72 1400000 1571780 0,1 10-23 DBO5 35000 92900 15 1400000 1421370 0,02 10-23 DBO5 35000 92900 17 1400000 1579300 0,1 10-23 DBO5 35000 92900 18 1400000 1700070 0,2 10-23 DBO5 35000 92900 21 1400000 1988060 0,4 10-23 DBO5 35000 92900 23 1400000 2090250 0,5 10-23 DBO5 35000 92900 24 1400000 2201730 0,6 10-23 DBO5 35000 92900 24 1400000 2238890 0,6 10-23 DBO5 35000 92900 25 1400000 2276050 0,6 10-23 DBO5 35000 92900 25 1400000 2322500 0,7 10-23 DBO5 35000 92900 25 1400000 2331790 0,7 10-23 DBO5 35000 92900 26 1400000 2378240 0,7 10-23 DBO5 35000 92900 30 1400000 2768420 1,0 10-23 DBO5 35000 92900 30 1400000 2805580 1,0
10-23 DBO5 35000 92900 32 1400000 3009960 1,1 10-23 DBO5 35000 92900 34 1400000 3121440 1,2 10-23 DBO5 35000 92900 34 1400000 3149310 1,2 10-23 DBO5 35000 92900 34 1400000 3177180 1,3 10-23 DBO5 35000 92900 35 1400000 3205050 1,3 10-23 DBO5 35000 92900 35 1400000 3223630 1,3 10-23 DBO5 35000 92900 35 1400000 3242210 1,3 10-23 DBO5 35000 92900 36 1400000 3297950 1,4 10-23 DBO5 35000 92900 37 1400000 3446590 1,5 10-23 DBO5 35000 92900 41 1400000 3790320 1,7 10-23 DBO5 35000 92900 41 1400000 3846060 1,7 10-23 DBO5 35000 92900 45 1400000 4143340 2,0 10-23 DBO5 35000 92900 52 1400000 4812220 2,4 10-23 DBO5 35000 92900 60 1400000 5564710 3,0 10-23 DBO5 35000 92900 67 1400000 6233590 3,5