DIANA FOOD CHILE SPA
CA CTO
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chil
YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A DIANA FOOD CHILE SPA
RES. EX. N*%1 / ROL F-052-2022
Santiago, 28 de octubre de 2022
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO- SMA”); en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado ; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N” 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N” 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N° 46/2002); en la Res. Ex. N” 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio; en la Res. Ex. RA 119123- 442021, de 10 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N” 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Res. Ex. N” 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
DEAN DEL NS
DOUE INS
1 Que, la Resolución Exenta N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Diana Food Chile SpA, Rol Único Tributario N” PQ para su establecimiento “Alimentos Diana Natural S.A. - Buin”, ubicado en carretera Longitudinal Sur Km. 40, comuna de Buin, Región Metropolitana, determinando en ella los
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parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 1 del D.S. N° 46/2002.
- Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N” 46/2002. El proyecto consiste en una planta de producción y tratamiento de frutas y verduras.
ANITA AMAN
NA
- Que, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 46/02, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N” 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla N? 1. Periodo evaluado N? DE EXPEDIENTE PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO
DFZ-2013-3623-XIII-NE-El 01-2013 01-2013 DFZ-2013-3884-XIII-NE-El 02-2013 02-2013 DFZ-2013-4328-XIII-NE-El 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4493-XIII-NE-El 06-2013 06-2013 DFZ-2013-4655-XIII-NE-El 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4961-XIII-NE-El 03-2013 03-2013 DFZ-2013-5037-XIII-NE-El 04-2013 04-2013 DFZ-2013-5074-XIII-NE-El 08-2013 08-2013 DFZ-2013-6652-XIII-NE-El 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1272-XIII-NE-El 11-2013 11-2013 DFZ-2014-1846-XIII-NE-El 12-2013 12-2013 DFZ-2014-3563-XIII-NE-El 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4657-XIII-NE-El 04-2014 04-2014 DFZ-2014-5226-XIII-NE-El 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5796-XIII-NE-El 06-2014 06-2014
DFZ-2014-6-XIII-NE-El 01-2014 01-2014 DFZ-2014-6266-XIII-NE-El 03-2014 03-2014 DFZ-2014-694-XIII-NE-El 10-2013 10-2013 DFZ-2015-1199-XIII-NE-El 07-2014 07-2014 DFZ-2015-1712-XIII-NE-El 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2843-XIII-NE-El 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3403-XIII-NE-El 11-2014 11-2014 DFZ-2015-4016-XIII-NE-El 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4682-XIII-NE-El 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7077-XIII-NE-El 103-2015 03-2015 DFZ-2015-7494-XIII-NE-El 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7864-XIII-NE-El 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8432-XIII-NE-El 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8771-XIII-NE-El 07-2015 07-2015
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Página2 [mjiggae E
IA al] PERIODO DE TERMINO DFZ-2015-9097-XIIl-NE-El 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9451-XIIl-NE-El 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1588-XIIl-NE-El 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1961-XIIl-NE-El 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2596-XIIl-NE-El 12-2015 12-2015 DFZ-2016-3389-XIIl-NE-El 01-2016 01-2016 DFZ-2016-3390-XIIl-NE-El 02-2016 02-2016 DFZ-2016-3391-XIIl-NE-El 03-2016 03-2016 DFZ-2016-3392-XIIl-NE-El 04-2016 04-2016 DFZ-2016-3393-XIII-NE-El 05-2016 05-2016 DFZ-2016-3394-XIIl-NE-El 06-2016 06-2016 DFZ-2016-3395-XIIl-NE-El 07-2016 07-2016 DFZ-2016-3396-XIIl-NE-El 08-2016 08-2016 DFZ-2016-517-XIIl-NE-El 09-2015 09-2015 DFZ-2017-1702-XIIl-NE-El 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2109-XIIl-NE-El 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2731-XIIl-NE-El 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3274-XIIl-NE-El 12-2016 12-2016
DFZ-2020-2060-XIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-2061-XI!I-NE 012018 12-2018 DFZ-2020-2062-XIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1296-XI!I-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-1071-XI!I-NE 01-2021 12-2021
NTC TI
FISCALIZACIÓN:
A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:
- Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla N°1, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente Formulación de Cargos:
Tabla N° 2. Resumen de Hallazgos Formales'
HALLAZGOS dile 0]
1 Los Hallazgos Formales están relacionados con la falta y/o inconsistencia de información, ya sea total o parcial, en los reportes del Programa de Monitoreo que realiza el titular.
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Página3 [jiggze E
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HALLAZGOS PERÍOD:
NO REPORTAR Los 1 MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE su
PROGRAMA DE MONITOREO:
En los siguientes periodos:
- 2019: noviembre, diciembre
- 2020: enero, febrero
La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
NO REPORTAR LA FRECUENCIA 2 DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
-
Caudal: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021).
-
pH: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021).
La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO 3 | ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓ!
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
-
Boro: febrero (2021).
-
Cloruros: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021).
-
Hierro Disuelto: junio, julio (2021)
-
Manganeso: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre (2020); junio, octubre (2021).
-
N-Nitrato + N-Nitrito: octubre (2019); marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021).
-
Nitrógeno Total Kjeldahl: junio, diciembre (2020).
-
Sulfato: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021).
La Tabla N” 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
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o
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Tabla N? 3. Resumen de Hallazgos No Formales?
HALLAZGOS dile 0]
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
-
Boro: febrero (2021).
-
Cloruros: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021).
-
Hierro Disuelto: junio, julio (2021).
-
Manganeso: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS julio, agosto, octubre, diciembre (2020); junio, octubre 4 | PERMITIDOS EN SU PROGRAMA | (2021).
PEMONIIOREOS - N-Nitrato + N-Nitrito: octubre (2019); marzo, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021).
- Nitrógeno Total Kjeldahl: junio, diciembre (2020).
- Sulfato: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021).
La Tabla N° 1.4 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
En los siguientes periodos:
SUPERAR EL LímiTE MÁXIMO “201%:0ctubre
PERMITIDO DE VOLUMEN DE | -2020: marzo, noviembre DESCARGA EN SU PROGRAMADE | 2021: noviembre MONITOREO: La Tabla N° 1.5 del Anexo de la presente resolución
resume este hallazgo.
B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS NO FORMALES:
- Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad
2 Los Hallazgos No Formales están relacionados a superaciones de límites máximos de parámetros y/o caudal, conforme a lo establecido en los respectivos Programas de Monitoreos o Norma de Emisión que corresponda.
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de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente con las características del cuerpo receptor, correspondiente a aguas subterráneas en el presente caso, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
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CN MU INAN CESSNA caos Mo) ETS
CNE 25 DEL CUERPO RECEPTOR
[AAA MES
-
Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores”.
-
En el caso particular de Alimentos Diana Natural S.A. - Buin, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.4 del Anexo y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N” 1.5 del Anexo, presentan una recurrencia? de entidad alta y baja, respectivamente. Lo anterior, toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 27 meses, se constató superación de parámetros en 23 meses y superación de caudal durante 4 meses.
-
Por otro lado, respecto a la persistencia” de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en el expediente de este procedimiento, que las superaciones de parámetros son de carácter alta, y de Caudal son de carácter baja. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
2 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente links https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados.
3 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo.
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-
Se hace presente que perturbaciones de mayor duración, es decir, aquellas persistentes y/o recurrentes, tienen una mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior, es necesario evaluar la carga másica contaminante* durante los períodos constatados con superación.
-
La carga másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los datos reportados mensualmente por el titular. A su vez, el resultado obtenido se compara con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos para cada uno de los parámetros.
-
De acuerdo a los resultados obtenidos, se constata la superación de carga másica durante 13 meses. En efecto, para Cloruros hubo una excedencia máxima de 2,9 veces y en promedio fue de 1,16; para Hierro Disuelto hubo una excedencia máxima de 121,6 veces y en promedio fue de 73,07; para Manganeso hubo una excedencia máxima de 1,1 veces y en promedio fue de 0,8; para N-Nitrato + N-Nitrito hubo una excedencia máxima de 122 veces y en promedio fue de 3,7 y para el Sulfato hubo una excedencia máxima de 1,8 veces y en promedio fue de 0,8.
-
Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no es posible descartar la generación de efectos negativo considerando las características propias de los hechos constatados.
-
Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el considerando N°6 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.261.711 N, 338.812 E, UTM 19H, en la Región Metropolitana, específicamente en el acuífero del Maipo. Por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son Áreas Urbanas e Industriales, Terrenos Agrícolas. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor.
-
También, es menester señalar que la cuenca asociada al cuerpo receptor se encuentra inmerso sobre una zona vinculada a la norma secundaria de calidad ambiental promulgada mediante D.S. N° 53/2014, del Ministerio del Medio
-
Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.
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PE con ño
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ambiente, que “Establece normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo”, lo cual representa de por sí una vulnerabilidad del cuerpo receptor.
-
Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones en las fechas indicadas, no es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que puede haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
-
Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo IV y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.
NA INSTRUCCIÓN 13% PROCEDIMIENTO
ENT
- Que, mediante Memorándum N? 510, de fecha 12 de octubre de 2022, se procedió a designar a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Mabel Cancino Pereira como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de Diana Food Chile SpA, Rol Único Tributario N? PO por les siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
CLASIFICACIÓN
DELA ON NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO INFRACCIÓN Y AT SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS | Artículo N° 13 del D.S. N° 46/2002: CLASIFICACIÓN DE MONITOREOS DE LA INFRACCIÓN:
*[...] Desde la entrada en vigencia del presente
AUTOCONTROL DE SU LEVE, en virtud del
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PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su
programa de monitoreo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2019 y, enero, febrero del año 2020 según se detalla en la Tabla N? 1.1 del Anexo de la presente Resolución.
HECHO CONSTITUVO
DANI ATAN
2 NO REPORTAR FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
LA
El establecimiento industrial no reportó la
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decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente
Resolución Exenta N” 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N” 93, de 2014:
Artículo cuarto. Monitoreo y control de líquidos [...] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. [...]
[...] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”
Res. Ex. N° 501, de 02 de septiembre de 2014 de la SMA:
“1.8. — La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N” 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.”
residuos — industriales
NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Artículo N° 19 del D.S. N° 46/2002:
“El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en
numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones — leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
CLASIFICACIÓN DELA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones _ leves
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frecuencia de monitoreo | máximo caudal de descarga”. los hechos, actos u
exigida en su Programa omisiones que
de Monitoreo (Res. Ex. N* | ., . . contravengan
oo Ne. | “Condiciones generales para el monitoreo [..] | ¿Ontas
501, de fecha 02 delos contaminantes que deberán ser|“Ualquier precepto
septiembre del año 2014 , 1 . o medida considerados en el monitoreo serán los que [9
de la SMA) mensual | Soñale la Superintendencia de Servicios | “Pligatorios y que
asociado al DS Ii amitarios, atendida la actividad que|"% Constituyan
N°46/2002, para los infracción
desarrolle la fuente emisora, los antecedentes
siguientes parámetros | disponibles y las condiciones de la descarga.
según se detalla en la
gravísima o grave, de acuerdo con lo
Tabla N°1.2 del anexo N* LJ previsto en los 1 de la presente números anteriores Resolución: Resolución Exenta N° 117, de 2013, Yedicho artículo.
- Caudal: octubre del [modificada mediante Res. Ex. N? 93, de 2014,|
año 2019; marzo, abril, de 2013, en términos que indica: RANGO DE mayo, junio, julio, SANCIÓN SEGÚN agosto, septiembre, | “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La | CLASIFICACIÓN octubre, noviembre, | Superintendencia del Medio Ambiente, de | Amonestación por
diciembre del año 2020; | acuerdo a los resultados del proceso de | escrito o multa de enero, febrero, marzo, | caracterización, fijará por medio de una | una hasta mil UTA, abril, mayo, junio, julio, | Resolución Exenta el Programa de Monitoreo | según el literal c) agosto, septiembre, | que define las condiciones específicas para el | del artículo 39 de la
octubre, noviembre, | monitoreo de las descargas de residuos | LO-SMA. diciembre del año 2021. | rauidos industriales.
- pH: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, | “Artículo cuarto. Monitoreo y control de
junio, — julio, agosto, | residuos industriales líquidos. El monitoreo septiembre, — octubre,
noviembre, — diciembre del año 2020; enero,
deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el
marzo, abril, mayo, C e junio, julio, agosto, | P/99/9mMA de Monitoreo...
septiembre, — octubre,
noviembre, — diciembre | Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2021. del año 2014 de la SMA:
“1.4 Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes”
(Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N”2 de la presente Resolución)
1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente:
a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra
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NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros conforme se detalla en la Tabla N” 1.3 del Anexo N?
1 de la presente
resolución:
a) Boro: febrero del año 2021;
b) Cloruros: octubre
del año 2019; marzo,
YI SMA
compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos:
a.l Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas.
a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.
d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de febrero de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del Decreto Supremo N” 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.
e) Aquellas fuentes emisoras que controlen los parámetros pH y Temperatura podrán hacerlo con su laboratorio interno y no se exigirá la acreditación de estos parámetros, constituyéndose en la única excepción.
1 En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos, el titular deberá informar la No Descarga de residuos líquidos.
NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Artículo N° 24 del D.S. N° 46/2002:
“Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”.
¡Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N” 93, de 2014,] Ide 2013, en términos que “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:
ca:
CLASIFICACIÓN DELA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones — leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
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abril, mayo, junio, | /...]
julio, agosto, a) Remuestreo: En caso de que unaomás | RANGO DE septiembre, octubre, muestras del autocontrol del mes | SANCIÓN SEGÚN noviembre, excedan — los — límites máximos | CLASIFICACIÓN: diciembre del año permisibles establecidos en la norma | Amonestación por 2020; enero, febrero, de emisión de residuos líquidos | escrito o multa de marzo, abril, mayo, industriales, se deberá efectuar un | una hasta mil UTA, junio, julio, agosto, muestreo adicional o remuestreo. | según el literal c) septiembre, octubre, Dicha medición deberá ejecutarse | del artículo 39 de la noviembre, dentro de los quince (15) días corridos | LO-SMA. diciembre del año de la detección de la anomalía y 2021; deberá ser informado a más tardar el
c) Hierro Disuelto: último día hábil del mes subsiguiente junio, julio del año al período que se informa”. 2021;
d) Manganeso: octubre
del año 2019; marzo, | Res. Ex. N” 501, de fecha 02 de septiembre
abril, mayo, junio, | del año 2014 de la SMA:
julio, agosto, | «3. En todos los aspectos no regulados en la octubre, diciembre | presente Resolución, regirá integramente la del año 2020; junio, | Resolución Exenta N° 117, de 2013, de la octubre del año | Superintendencia del Medio Ambiente, que 2021; Dicta e Instruye Normas de Carácter General
e) N-Nitrato + N-|sobre Procedimiento de Caracterización, Nitrito octubre del | Medición y Control de Residuos industriales año 2019; marzo, | | ¿guidos, modificada por la Resolución Exenta mayo, junio, julio, | y" 93, de 2014, de la Superintendencia del
agosto, septiembre, | Medio Ambiente, o aquella que la reemplace.” octubre, noviembre
del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre, diciembre del año 2021;
f ógeno Total Kjeldaht: junio y diciembre del año 2020;
£) Sulfato: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre,
diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021.
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4 | SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS
PARA Los PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó
superación del límite máximo permitido por la Tabla N? 1 del artículo 10 del D.S. N? 46/2002, para los parámetros:
a) Boro: febrero del año
2021;
b) Cloruros: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre,
diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2021;
rro Disuelto: junio, julio del año 2021;
Manganeso: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre del año 2020; junio, octubre del año 2021;
N-Nitrato + N- itrito: octubre del año 2019; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2020; enero,
año
2
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NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Artículo N°5 D.S. N° 46/2002:
“La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N? 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24% y 25” arrojen las mediciones que se efectúen”.
Artículo N° 9 D.S. N° 46/2002:
“Si la vulnerabilidad del acuífero es calificada por la Dirección General de Aguas como alta, sólo se podrá disponer residuos líquidos mediante infiltración, cuando la emisión sea igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero”.
Artículo N° 10 D.S. N° 46/2002:
“Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:
TABLA 1: Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media:
(Ver en Tabla 2.1 del Anexo N”2)
[Artículo 12?. D.S. N° 46/2002:
La norma de emisión contenida en el presente Idecreto será obligatoria para toda fuente nueva Idesde su entrada en vigencia”.
Artículo N° 13 D.S. N° 46/2002:
“Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto”.
Artículo N° 25 D.S. N° 46/2002:
“No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N° 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales,
incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas
CLASIFICACIÓN DELA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones — leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:
Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.
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febrero, marzo, abril, | excede, en uno o más contaminantes, hasta en mayo, junio, agosto, | un 100% el límite máximo establecido en las
septiembre, octubre, | referidas tablas. noviembre, b) analizadas más de 10 muestras mensuales, diciembre del año | incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o 2021; menos, del número de muestras analizadas f) Nitrógeno Total | excede, en uno o más contaminantes, hasta en Kjeldahl: junio, | un diciembre del año | 100% el límite máximo establecido en esas 2020; tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se g) Sulfato: octubre del | aproximará al entero superior. año 2019; marzo, | Para efectos de lo anterior en el caso que el
abril, mayo, junio, | remuestreo se efectúe al mes siguiente, se julio, septiembre, | considerará realizado en el mismo mes en que octubre, noviembre, | se tomaron las muestras excedidas”. diciembre del año 2020; enero, febrero, | Res. Ex. N” 501, de fecha 02 de septiembre marzo, abril, mayo, | del año 2014 de la SMA:
junio, julio, agosto,
- “1.1 La fuente emisora se encuentra sujeta aí septiembre, octubre,
cumplimiento de los límites máximos
pobre del añ establecidos en la Tabla N” 1 Decreto Supremo PIE dE amO | Nr 46, de 2002, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, que establece la Estas superaciones se | Norma de Emisión de Residuos Líquidos a detallan en la Tabla N? | Aguas Subterráneas.”
1.4 del Anexo N° 1 de
0 “1.4 Los límites máximos permitidos para los esta Resolución.
parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:”
(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N?2 de la presente Resolución)
d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de febrero de cada ano, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del Decreto Supremo N” 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.
CLASIFICACIÓN
DELA SOSA STA a TE
DANI ATAN Ta
SANCIÓN
5 | SUPERAR EL LIMITE | Resolución Exenta N° 117, de 2013, | CLASIFICACIÓN DE MÁXIMO PERMITIDO DE | modificada mediante Res. Ex. N? 93, de | LA INFRACCIÓN:
VOLUMEN DE | 2014, de 2013, en términos que indica: — | LEVE, en virtud del DESCARGA EN su numeral 3 del PROGRAMA DEl... , artículo 36 de la LO- MONITOREO: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La SMA, que establece
Superintendencia del Medio Ambiente, de que son
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Gobierno de Chile El establecimiento | acuerdo a los resultados del proceso de | infracciones leves industrial excedió el | caracterización, fijará por medio de una | los hechos, actos u límite de volumen de | Resolución Exenta el Programa de Monitoreo | omisiones que
descarga exigido en su | que define las condiciones específicas para el | contravengan Programa de Monitoreo | monitoreo de las descargas de residuos | cualquier precepto
(Res. Ex. N” 501 SMA, de | líquidos industriales. o medida 2 de septiembre de obligatorios y que 2014), en los meses de | Artículo cuarto. Monitoreo y control de | no constituyan
octubre de 2019; marzo y | residuos industriales líquidos. El monitoreo | infracción
noviembre del año 2020; | deberá ser efectuado en cada una de las | gravísima o grave, y, noviembre del año | descargas de la fuente emisora y deberá | de acuerdo con lo 2021 según se detalla en | ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el | previsto en los
la Tabla N° 1.5 del Anexo | Programa de Monitoreo [...] “. números anteriores N'%1 de la presente de dicho artículo. Resolución. Res. Ex. N” 501, de fecha 02 de septiembre
del año 2014 de la SMA: RANGO. DE
“1.5, De acuerdo a la caracterización del | SANCIÓN SEGÚN efluente que dio lugar a la Resolución Exenta | CLASIFICACIÓN:
N? 5258, de 2011 de la Superintendencia de | Amonestación por Servicios Sanitarios, el caudal máximo de | €Scrito o multa de descarga permitido no podrá exceder el límite | Una hasta mil UTA, fijado mediante dicha Resolución, según se | Según el literal c) indica a continuación.” del artículo 39 de la
LO-SMA. (Ver en Tabla 2.3 del Anexo N?2 de la presente
Resolución)
“f) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos durante todo el mes calendario, el titular deberá informar la No Descargo de residuos líquidos.”
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los RS ESA TT EA
E EEES AR AS RENE MOST
tl TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Mi SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley 19.880, el infractor
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ES
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del Medio Ambiente Gobierno de Chile
tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servi Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes+sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
Iv. HACER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Diana Food Chile SpA, podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RiLes (D.S. N 90/2000 y D.S.
N? 46/2002)”, disponible en la página web http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
Asu vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso de que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RlLes (D.S. N. 90/2000 y D.S. N°46/2002)”.
Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior,
¡cia del Medio Ambiente - Gobierno de Chile
Superintend
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ig Sobiemo ES
deberá enviar un correo electrónico oficinadepartesosma.gob.cl con copia a
requerimientosriles4sma.gob.cl.
v. TENER PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Diana Food Chile SpA opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la
sanción administrativa.
Vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva el mismo.
vil. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Diana Food Chile SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N? 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
Vill. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, «shp, .xls, .doc, .¡pg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
Xx TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N? 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes4sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a Diana Food Chile SpA,
comic
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Juan Pablo Correa Sartori Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JPCS/ALV/DRF
Carta certificada:
Ziano Food Chie sor, NS
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INTA IL NA LoS
Tabla N? 1.1. Registro de Autocontroles no Informados
PERIODO ASOCIADO AU AAN
11-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 12-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 1-2020 PUNTO 1 INFILTRACION 2-2020 PUNTO 1 INFILTRACION
Tabla N° 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas
PERIODO TAS TAS TN PUNTO DE DESCARGA Ido) E NN 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 4-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 4-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 9-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 9-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 1-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 1-2021 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 28 2 3-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 3-2021 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 4-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 4-2021 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 5-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 5-2021 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 7-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2 7-2021 PUNTO 1 INFILTRACION pH 24 1 8-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 2
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PUNTO 1 INFILTRACION PUNTO 1 INFILTRACION PUNTO 1 INFILTRACION: PUNTO 1 INFILTRACION PUNTO 1 INFILTRACION: PUNTO 1 INFILTRACION PUNTO 1 INFILTRACION: PUNTO 1 INFILTRACION
Caudal H Caudal H Caudal H Caudal
Si di
juperintendencia lel Medio Ambiente
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PUNTO 1 INFILTRACION
Tabla N” 1.3. Re;
pH
ro de Remuestreos no reportados
PERIODO UD ALT LIMITE OS TIPO DE ASOCIADO Aids id) TIL AS 10-2019 ION Cloruros 250 309.000 AC 10-2019 ION Manganeso 0,3 0.374 AC 10-2019 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 92.300 AC 10-2019 ION Sulfato 250 502.000 AC 3-2020 ION Cloruros 250 449.000 AC 3-2020 ION Manganeso 0,3 0.470 AC 3-2020 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 69.200 AC 3-2020 ION Sulfato 250 457.000 AC 4-2020 ION Cloruros 250 800.000 AC 4-2020 ION Manganeso 0,3 0.337 AC 4-2020 ION Sulfato 250 543.000 AC 5-2020 ION Cloruros 250 696.000 AC 5-2020 ION Manganeso 0,3 0.403 AC 5-2020 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 32.700 AC 5-2020 ION Sulfato 250 442.000 AC 6-2020 ION Cloruros 250 597.000 AC 6-2020 ION Manganeso 0,3 0.383 AC 6-2020 ION Nitrógeno Total Kjeldahl 10 12.200 AC
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PERIODO UD ALT LIMITE OS TIPO DE ASOCIADO Aids id) TIL AS 6-2020 A N-Nitrato + N-Nitrito 10 24.700 AC 6-2020 A Sulfato 250 358.000 AC 7-2020 A Cloruros 250 685.000 AC 7-2020 ION Manganeso 0,3 0.763 AC 7-2020 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 70.500 AC 7-2020 ION Sulfato 250 397.000 AC 8-2020 ION Cloruros 250 851.000 AC 8-2020 ION Manganeso 0,3 0.305 AC 8-2020 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 18.200 AC 9-2020 ION Cloruros 250 765.000 AC 9-2020 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 26.300 AC 9-2020 ION Sulfato 250 401.000 AC 10-2020 ION Cloruros 250 880.000 AC 10-2020 ION Manganeso 0,3 0.566 AC 10-2020 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 67.900 AC 10-2020 ION Sulfato 250 379.000 AC 11-2020 ION Cloruros 250 545.000 AC 11-2020 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 30.300 AC 11-2020 ION Sulfato 250 422.000 AC 12-2020 ION Cloruros 250 972.000 AC 12-2020 ION Manganeso 0,3 0.349 AC 12-2020 ION Nitrógeno Total Kjeldahl 10 13.600 AC 12-2020 ION Sulfato 250 348.000 AC 1-2021 A Cloruros 250 937.000 AC 1-2021 A N-Nitrato + N-Nitrito 10 48.100 AC
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LIMITE LO 3
die] :L0] UN
ASOCIADO pic PARÁMETRO LI) UG A 1-2021 A Sulfato 250 385.000 AC 2-2021 A Boro 0,75 0.914 AC 2-2021 A Cloruros 250 839.000 AC 2-2021 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 11.800 AC 2-2021 ION Sulfato 250 276.000 AC 3-2021 ION Cloruros 250 1,031.000 AC 3-2021 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 49.900 AC 3-2021 ION Sulfato 250 405.000 AC 4-2021 ION Cloruros 250 913.000 AC 4-2021 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 19.700 AC 4-2021 ION Sulfato 250 477.000 AC 5-2021 ION Cloruros 250 1,106.000 AC 5-2021 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 11.100 AC 5-2021 ION Sulfato 250 611.000 AC 6-2021 ION Cloruros 250 770.000 AC 6-2021 ION Hierro Disuelto 5 1,080.000 AC 6-2021 ION Manganeso 0,3 0.343 AC 6-2021 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 53.100 AC 6-2021 ION Sulfato 250 338.000 AC 7-2021 ION Cloruros 250 470.000 AC 7-2021 ION Hierro Disuelto 5 414.000 AC 7-2021 ION Sulfato 250 414.000 AC 8-2021 ION Cloruros 250 720.000 AC 8-2021 A N-Nitrato + N-Nitrito 10 30.000 AC 8-2021 A Sulfato 250 410.000 AC
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LIMITE LO 3
die] :L0] UN
ASOCIADO Aids Leia PAL) id) TIL ie) 9-2021 A Cloruros 250 757.000 AC 9-2021 A N-Nitrato + N-Nitrito 10 56.900 AC 9-2021 A Sulfato 250 389.000 AC 10-2021 ION Cloruros 250 675.000 AC 10-2021 ION Manganeso 0,3 0.315 AC 10-2021 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 109.000 AC 10-2021 ION Sulfato 250 381.000 AC 11-2021 ION Cloruros 250 536.000 AC 11-2021 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 15.600 AC 11-2021 ION Sulfato 250 389.000 AC 12-2021 ION Cloruros 250 985.000 AC 12-2021 ION N-Nitrato + N-Nitrito 10 12.300 AC 12-2021 ION Sulfato 250 401.000 AC
Tabla N° 1.4. Registro de parámetros superados 1D INFORME
e E O o 10-2019 2018028 AS Cloruros 250 309.000 AC 10-2019 2018030 AS Manganeso 0,3 0.374 AC
Nil + 10-2019 2018032 AS O 10 92.300 AC 10-2019 2018034 AS Sulfato 250 502.000 AC 3-2020 2181364 AS Cloruros 250 449.000 AC 3-2020 2181366 AS Manganeso 0,3 0.470 AC Nil + 3-2020 2181367 AS O 10 69.200 AC 3-2020 2181369 AS Sulfato 250 457.000 AC 4-2020 2221483 AS Cloruros 250 800.000 AC
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TA a DS O ASOCIADO | barpamerro | DESCARGA TS AN 4-2020 2221485 A ON Manganeso | 0,3 0.337 AC 4-2020 2221488 A ON Sulfato 250 543.000 AC 5-2020 2365729 A ON Cloruros 250 696.000 AC 5-2020 2365731 a PON Manganeso | 0,3 0.403 AC
-Nitrato + 5-2020 2365732 a PON O 10 32.700 AC 5-2020 2365734 a PON Sulfato 250 442.000 AC 6-2020 2403249 a PON Cloruros 250 597.000 AC 6-2020 2403251 a PON Manganeso | 0,3 0.383 AC Nitrógeno 6-2020 2403252 a PON a 10 12.200 AC 6-2020 2403253 ION CTO + 24.700 AC 6-2020 2403255 ION Sulfato 250 358.000 AC 7-2020 2460725 ION Cloruros 250 685.000 AC 7-2020 2460727 ION Manganeso | 0,3 0.763 AC 7-2020 2460728 ION CTO + 70.500 AC 7-2020 2460730 ION Sulfato 250 397.000 AC 8-2020 2547424 ION Cloruros 250 851.000 AC 8-2020 2547426 A ON Manganeso | 0,3 0.305 AC 8-2020 2547427 MN A e ON CTO lo 18.200 AC 9-2020 2608156 ION Cloruros 250 765.000 AC 9-2020 2608159 A ON CTO lo 26.300 AC 9-2020 2608161 A ON Sulfato 250 401.000 AC 10-2020 | 2687399 A ON Cloruros 250 880.000 AC 10-2020 | 2687401 A ON Manganeso | 0,3 0.566 AC 10-2020 2687403 MN A e ON CTO lo 67.300 AC
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TA a DS O ASOCIADO | barpamerro | DESCARGA TS AN 10-2020 | 2687405 A ON Sulfato 250 379.000 AC 11-2020 | 2769494 A ON Cloruros 250 545.000 AC 11-2020 2769498 MN A e ON CTO lo 30.300 AC 11-2020 | 2769500 a PON Sulfato 250 422.000 AC 12-2020 | 2843500 a PON Cloruros 250 972.000 AC 12-2020 | 2843502 a PON Manganeso | 0,3 0.349 AC
Nitrógeno 12-2020 | 2843503 a PON a 10 13.600 AC 12-2020 | 2843506 ION Sulfato 250 348.000 AC 1-2021 2916861 a PON Cloruros 250 937.000 AC 1-2021 2916865 ION CTO + 48.100 AC 1-2021 2916867 ION Sulfato 250 385.000 AC 2-2021 2979897 ION Boro 0,75 0.914 AC 2-2021 2979901 ION Cloruros 250 839.000 AC 2-2021 2979909 ION CTO + 11.800 AC 2-2021 2979915 ION Sulfato 250 276.000 AC 3-2021 3056595 ION Cloruros 250 | 1,031.00 AC 3-2021 3056599 MN A e ON CTO lo 49.900 AC 3-2021 3056601 A ON Sulfato 250 405.000 AC 4-2021 3138317 ION Cloruros 250 913.000 AC 4-2021 3138321 A ON CTO lo 19.700 AC 4-2021 3138323 A ON Sulfato 250 477.000 AC 5-2021 3216270 A ON Cloruros 250 | 1,106.00 AC 5-2021 3216273 A ON CTO lo 11.100 AC 5-2021 3216275 A ON Sulfato 250 611.000 AC
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LTD) a IN O TL ASOCIADO | panamerro | PESCARGA A O 6-2021 3319019 A ON Cloruros 250 770.000 AC 6-2021 3319020 A ON IA 5 1,080.000 AC 6-2021 3319021 A ON Manganeso | 0,3 0.343 AC
-Nitrato + 6-2021 3319022 a PON O 10 53.100 AC 6-2021 3319024 a PON Sulfato 250 338.000 AC 7-2021 3358550 a PON Cloruros 250 470.000 AC 7-2021 3358551 a PON o 5 414.000 AC 7-2021 3358555 a PON Sulfato 250 414.000 AC 8-2021 3427503 a PON Cloruros 250 720.000 AC -Nitrato + 8-2021 3427506 a PON O 10 30.000 AC 8-2021 3427508 a PON Sulfato 250 410.000 AC 9-2021 3516466 a PON Cloruros 250 757.000 AC -Nitrato + 9-2021 3516470 a PON O 10 56.900 AC 9-2021 3516472 a PON Sulfato 250 389.000 AC 10-2021 | 3590843 a PON Cloruros 250 675.000 AC 10-2021 | 3590845 a PON Manganeso | 0,3 0.315 AC -Nitrato + 10-2021 | 3590846 a PON O 10 109.000 AC 10-2021 | 3590848 a PON Sulfato 250 381.000 AC 11-2021 | 3664487 a PON Cloruros 250 536.000 AC -Nitrato + 11-2021 | 3664491 a PON O 10 15.600 AC 11-2021 | 3664493 a PON Sulfato 250 389.000 AC 12-2021 | 3742589 a PON Cloruros 250 985.000 AC -Nitrato + 12-2021 | 3742593 a PON O 10 12.300 AC 12-2021 | 3742595 a PON Sulfato 250 401.000 AC
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CA
CTO
Tabla N° 1.5. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación
TT (INTI
(RETA PUNTO DE DESCARGA INT ERNO 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 800 1,128.00 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION 800 1,050.72 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION 800 885.60 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACION 800 1,442.00
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
pH
Cianuro Cloruros Fluoruro N-Nitrato + N-Nitrito Sulfatos Sulfuros
Aceite y Grasas Benceno Pentaclorofenol Tetracloroeteno Tolueno Triclorometano Xileno.
Aluminio Arsénico Boro Cadmio Cobre Cromo Hexavalente Hierro Manganeso Mercurio Molibdeno Níquel Plomo Selenio Zinc
Nitrógeno Total Kjeldahl
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Tabla 2.1. Tabla N*.1 del DS.46/02 DAD
Indicadores Fisicos y Químicos Unidad Inorgánicos mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L ánicos mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L Metales mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L mg/L Nutrientes mg/L
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YI SMA
Tabla 2.2. Tabla N? 3 de la Res. Ex. N. 501 del 02 de septiembre del año 2014 de la SMA
pH Puntual
Aceite y Grasas Compuesta
Cianuro mi Puntual
Cloruros Compuesta
Hierro Compuesta 5 Manganeso Compuesta 0,3 N-Nitrato+ N- Compuesta Nitrito
Nitrógeno Total Compuesta Kjeldahl
Sulfato mg/L Compuesta 250
10
10
ll Durante el periodo de descarga, se deberá extraer veinticuatro (24) muestras puntuales para el parámetro pH por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos veinticuatro (24) resultados para dicho parámetro en el mes
Tabla 2.3. Tabla N° 4 de la Res. Ex. N. 501 del 02 de septiembre del año 2014 de la SMA N? DE DÍAS DE PUNTO DE DESCARGA Ad) MDI LIMITE dd ola MENSUAL Punto 1 Caudal M?/día 800 - Diario 2
LY Lol MUESTRA
12) Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes.
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