Sanción SMA

DIANA FOOD CHILE SPA

Rol F-052-2022#dictamen
SMA · 2024-07-24 · Región Metropolitana · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-052-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE DIANA FOOD CHILE SPA, TITULAR DE ALIMENTOS DIANA NATURAL S.A. - BUIN

I. I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; [el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “el Reglamento”)]; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-052-2022, se inició en contra de Diana Food Chile SPA, Rol Único Tributario N° 96.694.680-6, titular del establecimiento Alimentos Diana Natural S.A. – Buin, ubicado en carretera Longitudinal Sur Km. 40, comuna de Buin, Región Metropolitana, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 46/2002.

2. El señalado establecimiento consiste en una planta de producción y tratamiento de frutas y verduras, y cuenta con las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: a. Resolución Exenta N° 724, de fecha 22 de octubre de 2007, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Proyecto de Disposición Controlada de Residuos Líquidos Agroindustriales Tratados, Vía riego en suelo desnudo BIOFRUT S.A.” b. Resolución Exenta N° 519, de fecha 7 de diciembre de 2011, que califica ambientalmente el proyecto “Ampliación y Regularización de la Planta de Producción de Diana Naturals Chile S.A.”, la cual, entre otros contempla la instalación de un Planta de Tratamientos de riles, que puede ser dividida en cuatro etapas generales de proceso: a) Tratamiento primario; b) Tratamiento secundario; c) deshidratación de lodos; y, d) Infiltración.

3. Por otra parte, la Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la INFILTRACIÓN de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por Diana Food Chile SPA, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. 46/2002, y la entrega mensual de autocontroles.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-052-2022.

4. La División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. 46/2002, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:

TABLA N° 1. Periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERÍODO TÉRMINO DFZ-2013-3623-XIII-NE-EI 01-2013 01-2013 DFZ-2013-3884-XIII-NE-EI 02-2013 02-2013 DFZ-2013-4328-XIII-NE-EI 05-2013 05-2013 DFZ-2013-4493-XIII-NE-EI 06-2013 06-2013

DFZ-2013-4655-XIII-NE-EI 07-2013 07-2013 DFZ-2013-4961-XIII-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-5037-XIII-NE-EI 04-2013 04-2013 DFZ-2013-5074-XIII-NE-EI 08-2013 08-2013 DFZ-2013-6652-XIII-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1272-XIII-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-1846-XIII-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-3563-XIII-NE-EI 02-2014 02-2014 DFZ-2014-4657-XIII-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-5226-XIII-NE-EI 05-2014 05-2014 DFZ-2014-5796-XIII-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-6-XIII-NE-EI 01-2014 01-2014 DFZ-2014-6266-XIII-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2014-694-XIII-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2015-1199-XIII-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-1712-XIII-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2843-XIII-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3403-XIII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-4016-XIII-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4682-XIII-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-7077-XIII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-7494-XIII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-7864-XIII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-8432-XIII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8771-XIII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-9097-XIII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-9451-XIII-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2016-1588-XIII-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1961-XIII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2596-XIII-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-3389-XIII-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-3390-XIII-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-3391-XIII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-3392-XIII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-3393-XIII-NE-EI 05-2016 05-2016

DFZ-2016-3394-XIII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-3395-XIII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2016-3396-XIII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2016-517-XIII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2017-1702-XIII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2109-XIII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2731-XIII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3274-XIII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-2060-XIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-2061-XIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-2062-XIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1296-XIII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-1071-XIII-NE 01-2021 12-2021

5. Que, del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:

Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: - 2019: noviembre, diciembre - 2020: enero, febrero La Tabla N° 4 del presente Dictamen detalla este hallazgo. 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Caudal: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021). - pH: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021). Las Tablas N° 5 y 6 del presente Dictamen detalla este hallazgo.

N° HALLAZGOS PERÍODO 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Boro: febrero (2021). - Cloruros: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021). - Hierro Disuelto: junio, julio (2021) - Manganeso: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre (2020); junio, octubre (2021). - N-Nitrato + N-Nitrito: octubre (2019); marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021). - Nitrógeno Total Kjeldahl: junio, diciembre (2020). - Sulfato: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021). La Tabla N° 7 de la presente resolución resume este hallazgo. 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: - Boro: febrero (2021). - Cloruros: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021). - Hierro Disuelto: junio, julio (2021). - Manganeso: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre (2020); junio, octubre (2021). - N-Nitrato + N-Nitrito: octubre (2019); marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre

N° HALLAZGOS PERÍODO (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021). - Nitrógeno Total Kjeldahl: junio, diciembre (2020). - Sulfato: octubre (2019); marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021). La Tabla N° 9 del presente Dictamen resume este hallazgo. 5 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: - 2019: octubre - 2020: marzo, noviembre - 2021: noviembre La Tabla N° 11 de del presente Dictamen detalla este hallazgo.

6. Que, en razón de lo anterior, la Jefatura de DSC, con fecha 12 de octubre del año 2022, procedió a designar a Juan Pablo Correa como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Johana Cancino como Fiscal Instructora Suplente.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

7. Con fecha 28 de octubre de 2022, mediante la Res. Ex. N°1/Rol F-052-2022, se dio inicio al procedimiento sancionatorio. Dicha resolución fue notificada al titular con fecha 12 de diciembre de 2022, mediante carta certificada, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se entregó copia y se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones tipo a las Normas de emisión de RILes”.

8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Res. Ex. N°1/Rol F-052-2022:

Tabla 2. Formulación de cargos.

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2019 y, enero, febrero del año 2020 según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente Resolución. Artículo N° 13 del D.S. N° 46/2002: “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.” Res. Ex. N° 501, de 02 de septiembre de 2014 de la SMA: “1.8. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.” 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA) mensual asociado al D.S. N°46/2002, para los siguientes parámetros según se detalla en la Tabla N°1.2 del anexo Nº 1 de la presente Resolución: - Caudal: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año Artículo N° 19 del D.S. N° 46/2002: “El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.

“Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN:

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021. - pH: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021. Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “. Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA: “1.4 Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:” (Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N°2 de la presente Resolución) 1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN a.1 Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de febrero de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas. e) Aquellas fuentes emisoras que controlen los parámetros pH y Temperatura podrán hacerlo con su laboratorio interno y no se exigirá la acreditación de estos parámetros, constituyéndose en la única excepción. f) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos, el titular deberá informar la No Descarga de residuos líquidos. 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

Artículo N° 24 del D.S. Nº 46/2002: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros conforme se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo Nº 1 de la presente resolución: a) Boro: febrero del año 2021; b) Cloruros: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021; c) Hierro Disuelto: junio, julio del año 2021; d) Manganeso: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, anomalía”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso de que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA: “3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta N° 117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN diciembre del año 2020; junio, octubre del año 2021; e) N-Nitrato + N- Nitrito octubre del año 2019; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021; f) Nitrógeno Total Kjeldahl: junio y diciembre del año 2020; g) Sulfato: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace.”

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN noviembre, diciembre del año 2021. 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 10 del D.S. N° 46/2002, para los parámetros: a) Boro: febrero del año 2021; b) Cloruros: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, Artículo N°5 D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24º y 25º arrojen las mediciones que se efectúen”.

Artículo N° 9 D.S. N° 46/2002: “Si la vulnerabilidad del acuífero es calificada por la Dirección General de Aguas como alta, sólo se podrá disponer residuos líquidos mediante infiltración, cuando la emisión sea igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero”. Artículo N° 10 D.S. N° 46/2002: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:

TABLA 1: Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media: (Ver en Tabla 2.1 del Anexo N°2) Artículo 12°. D.S. N° 46/2002: CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA,

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN diciembre del año 2021; c) Hierro Disuelto: junio, julio del año 2021; d) Manganeso: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, diciembre del año 2020; junio, octubre del año 2021; e) N-Nitrato + N- Nitrito: octubre del año 2019; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021; f) Nitrógeno Total Kjeldahl: junio, diciembre del año 2020; g) Sulfato: octubre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, “La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia”. Artículo N° 13 D.S. N° 46/2002: “Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto”.

Artículo N° 25 D.S. N° 46/2002: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.

Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA: “1.1 La fuente emisora se encuentra sujeta aí cumplimiento de los Iímites máximos según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN octubre, noviembre, diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2021. Estas superaciones se detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo Nº 1 de esta Resolución. establecidos en la Tabla N° 1 Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.” “1.4 Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución) d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de febrero de cada ano, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas. 5 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. N° Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier

N° HECHO CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 501 SMA, de 2 de septiembre de 2014), en los meses de octubre de 2019; marzo y noviembre del año 2020; y, noviembre del año 2021 según se detalla en la Tabla N° 1.5 del Anexo N°1 de la presente Resolución.

descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “. Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA: “1.5. De acuerdo a la caracterización del efluente que dio Iugar a la Resolución Exenta N° 5258, de 2011 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante dicha Resolución, según se indica a continuación.” (Ver en Tabla 2.3 del Anexo N°2 de la presente Resolución) “f) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos durante todo el mes calendario, el titular deberá informar la No Descargo de residuos líquidos.” precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA.

9. Con fecha 26 de diciembre de 2022, el titular presentó un programa de cumplimiento. Adicionalmente, señaló la casilla electrónica joaquin.buzeta@symrise.com para efectos de la notificación de los actos dictados en este procedimiento.

10. Previo a proveer el Programa de Cumplimiento presentado por el titular, esta Superintendencia realizó observaciones mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F-052-2022.

11. En respuesta a lo anterior, el titular presentó un Programa de Cumplimiento Refundido, no obstante, esta Superintendencia resolvió rechazar dicha presentación mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol F-052-2022, debido a que no dio cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, conforme se fundamenta en la señalada resolución. Este acto fue notificado con fecha 10 de enero de 2024, mediante la casilla de correo electrónico indicada por el titular.

12. Con fecha 19 de enero de 2024, el titular presentó un escrito complementario, solicitando tener por presentados medios de verificación de acciones correctivas que habrían sido implementadas, de conformidad al programa de cumplimiento que se tuvo por rechazado.

13. La antedicha presentación fue debidamente incorporada al expediente sancionatorio mediante la Res. Ex. N° 4/Rol F-052-2022.

14. Que, con el objeto de recabar antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio, con fecha 24 de junio de 2024 se requirió de información al titular mediante la Res. Ex N°4 / Rol F-052-2022, dicha resolución fue notificada vía correo electrónico.

15. El titular encontrándose dentro de plazo, con fecha 27 de junio de 2024, dio repuesta al requerimiento de información, cumpliendo de forma satisfactoria lo solicitado. Dicha información fue incorporada al expediente sancionatorio mediante la Res. Ex. N° 5/Rol F-052-2022.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Hechos constitutivos de infracción 16. El establecimiento corresponde a una planta de producción y tratamiento de frutas y verduras, la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo 4°, N° 8 del D.S. N°46/2002. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.

17. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°46/2002, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización, que constan en los expedientes de fiscalización.

18. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios

19. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53 cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.

20. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. En dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los periodos de octubre a diciembre del año 2019, y enero a diciembre del 2020 y 2021; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y forman parte del expediente administrativo.

21. Por otra parte, cabe tener presente que, si bien el titular presentó un Programa de Cumplimiento, el mismo fue rechazado por esta Superintendencia por los motivos que indica la Res. Ex. N° 3/F-052-2022. A su vez, el titular realizó una presentación para informar la posible ejecución de medidas correctivas durante el año 2023, las que serán analizadas en la sección pertinente del presente Dictamen.

22. Luego, con fecha 24 de junio de 2024, con el objeto de recabar antecedentes para complementar la información incorporada por el titular al procedimiento sancionatorio, a través de la Res. Ex. N°4 / Rol F-052-2022 se requirió de información al titular, en particular la entrega de informes de monitoreo de los periodos y los plazos que dicho acto indica.

23. En virtud de lo anterior, con fecha 27 de junio de 2024, dio respuesta al señalado requerimiento de información. Por tanto, serán considerador en el presente Dictamen los documentos contenidos en dicha presentación.

24. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

25. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.

26. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

27. Por su parte, lo manifestado por la empresa en sus presentaciones, no tuvo por finalidad revertir los hechos constitutivos de infracción, mientras que las otras alegaciones se analizarán a propósito de la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LOSMA.

1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

C. Análisis de cargos formulados

28. Mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-052- 2022, se imputaron dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

C.1. Cargo N° 1: “NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO”.

C.1.1. Naturaleza de la infracción

29. Que, el artículo 13 del D.S. N° 46/2002 dispone la obligación de reportar en términos tales que “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”. Y artículo 16 del D.S. N° 46/2002, dispone que “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”.

30. Asimismo, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117 de 2013 de la SMA, y su modificación de 2014, a propósito del Monitoreo y control de residuos industriales líquidos, dispone que: “Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. […] La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.

31. De la misma manera, la Resolución Exenta N° 501, de fecha 2 de septiembre de 2014, de la SMA, indica que “1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la

máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados, cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente:

d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de febrero de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N°1 del Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.

1.8. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.”

32. Así, las señaladas normas se estimaron infringidas en tanto los reportes de autocontrol del punto de descarga “PUNTO N°1 INFILTRACIÓN” de los períodos de noviembre y diciembre del año 2019 y, enero y febrero del año 2020 no fueron cargados al Sistema RETC. Adicionalmente, en el mes de febrero, según lo establecido en la RPM 501/2014 SMA, el titular debió realizar un monitoreo de todos los parámetros establecidos en la tabla N°1 del D.S. 46/02. Lo anterior, se observa en la siguiente tabla:

Tabla 4. Registro de autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 11-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 12-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 1-2020 PUNTO 1 INFILTRACION 2-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Fuente: Tabla N° 1.1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1/Rol F-052-2022

33. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4, se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.

C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos

34. Con relación a esta infracción, el titular no hizo presentación alguna.

35. Para la configuración de los cargos en este dictamen se analizarán los expedientes de fiscalización individualizados en la Tabla 4 precedente, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA en base a la información aportada por el Titular al momento de efectuar su reporte mensual de autocontrol a través del Sistema RETC. Adicionalmente, en cada uno de dichos expedientes se anexaron los Informes de Monitoreo de los autocontroles efectuados por el titular y que el titular entregó en dicha instancia.

36. Los periodos respecto de los cuales se verificó este hallazgo corresponden a: noviembre y diciembre del 2019, abordado por el IFA DFZ-2020-2062-XIII- NE, y; enero y febrero del 2020, abordado por el IFA DFZ-2021-1296-XIII-NE. El análisis de los señalados IFA, junto con sus anexos, permite concluir que efectivamente no se cargaron al Sistema RETC los reportes de autocontrol de los periodos de noviembre y diciembre del 2019, y enero y febrero del año 2020, para el punto de descarga “PUNTO N°1 INFILTRACIÓN” asociado a la RPM del titular; tampoco se observa que el titular haya cargado los Informes de Muestras de Laboratorio asociados a dichos periodos al Sistema RETC.

C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional

37. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, la infracción quedará configurada. Ello, dado que no se acreditó que se informaron los reportes de autocontrol en los periodos individualizados en el Cargo N° 1 de este procedimiento sancionatorio.

C.2. Cargo N° 2: “NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO”.

C.2.1. Naturaleza de la infracción

38. En primer lugar, el artículo 19 del D.S. N° 46/2002 dispone que “El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.

39. A su vez, el artículo 16° de la misma norma, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”. 40. Además, artículo 19° de la misma norma, establece: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

41. Por su parte, la Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica, establece que: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […]“.

42. También, la Resolución Exenta N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA, dispone que: “1.4 Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:” (Ver en Tabla 2.2 y 2.3 del Anexo N°2 de la presente Resolución) 1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. Cada control deberá ser efectuado conforme a lo siguiente: a) Muestras Compuestas: En cada día de control, se deberá extraer una muestra compuesta, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: a.1 Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas. a.2 Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.

(…) e) Aquellas fuentes emisoras que controlen los parámetros pH y Temperatura podrán hacerlo con su laboratorio interno y no se exigirá la acreditación de estos parámetros, constituyéndose en la única excepción. f) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos, el titular deberá informar la No Descarga de residuos líquidos”.

43. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para el/los parámetros indicados en el Cargo N° 2, y, en consecuencia, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas -inferior a la requerida- constituía una infracción la normativa antes citada.

C.2.2 Análisis de los medios probatorios y descargos

44. En relación con esta infracción, el titular informó en su escrito de fecha 19 de enero de 2024, que habría realizado medidas correctivas, sin controvertir los cargos ya indicados anteriormente. Dichas medidas serán analizadas más adelante en su oportunidad. 45. Por otra parte, del análisis de los Informes de Laboratorio cargados por el titular al Sistema RETC en los periodos comprendidos entre octubre de 2019 a octubre de 2020, de diciembre de 2020 a agosto de 2021, y de octubre a diciembre del 2021, se observa en principio, que el titular realizó los monitoreos con la frecuencia exigida en la RPM 501/2014 para el parámetro pH, pero respecto de los periodos de noviembre de 2020 y septiembre de 2021, el titular ingresó informes de ensayo incompletos, sin el detalle de la medición de pH durante 24 horas, por lo que en ambos periodos se configura el hecho infraccional. En la siguiente tabla se consolida el análisis efectuado por la Superintendencia entre el periodo indicado:

Tabla 5. Identificación de los Informes de Laboratorio, el periodo evaluado del parámetro pH Periodo analizado Informe de ensayo Frecuencia exigida Frecuencia reportada por el titular Frecuencia medida en los informes Mar-20 202004003149 24 1 24 Abr-20 202004011321 24 1 24 May-20 202006006691 24 1 24 Jun-20 202007003383 24 1 24 Jul-20 202008000934 24 1 24

Ago-20 202009000366 24 1 24 Sept-20 202009007782 24 1 24 Oct-20 669446-01 24 1 24 Dic-20 202012010339 24 1 24 Ene-21 202101010013 24 1 24 Mar-21 202103009762 24 1 24 Abr-21 202105003787 24 1 24 May-21 202106003620 24 1 24 Jun-21 202107003659 24 1 24 Jul-21 202108003672 24 1 24 Ago-21 202109000492 24 1 24 Oct-21 37100/2021.0 24 1 24 Nov-21 51802/2021.0 24 1 24 Dic-21 80536/2021.0 24 1 24 Fuente: Elaboración propia, a partir de los IFA DFZ-2020-2062-XIII-NE, DFZ-2021-1296-XIII-NE y DFZ-2022-1071-XIII-NE

46. Respecto del parámetro caudal, la tabla contenida en su resuelvo 1.5 de la RPM N° 501/2014 establece que, el número de días de control mensual mínimo corresponde a una medición diaria de este. Con todo, en los informes de laboratorio, tanto aquellos que fueron acompañados por el titular al momento de reportar, como los que fueron incorporado en el presente procedimiento sancionatorio a través de requerimiento de información3 que se indican en la siguiente tabla, respecto de todos ellos, se observa un muestreo realizado durante dos días, por 24 horas. De lo anterior se desprende que el hecho infraccional en relación al parámetro caudal, se configura por la totalidad de los periodos identificados en la formulación de cargos.

Tabla 6. Análisis comparativo de frecuencia exigida y reportada del parámetro Caudal. Periodo asociado Frecuencia Exigida Frecuencia reportada Oct-19 31 2 Mar-20 31 2 Abr-20 30 2 May-20 31 2 Jun-20 30 2

3 Mediante Res. Ex N°5, se incorporaron los informes de los periodos de noviembre de 2020 y septiembre de 2021.

Jul-20 31 2 Ago-20 31 2 Sept-20 30 2 Oct-20 31 2 Nov-20* 30 2 Dic-20 31 2 Ene-21 31 2 Feb-21 28 2 Mar-21 31 2 Abr-21 30 2 May-21 31 2 Jun-21 30 2 Jul-21 31 2 Ago-21 31 2 Sept-21 30 2 Oct-21 31 2 Nov-21 30 2 Dic-21 31 2

C.2.3 Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional

47. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, es posible configurar parcialmente la infracción para el parámetro pH en los periodos de noviembre de 2020 y octubre de 2021. Por su parte, para el parámetro caudal, la infracción se estima configurada para los períodos octubre de 2019, de marzo a diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021.

C.3. Cargo N° 3: “NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN”.

C.3.1. Naturaleza de la infracción

48. Que, en primer lugar, el D.S. Nº 46/2002, en su artículo 24 dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”.

49. Luego, la Resolución Exenta N° 117, de 2013 de la SMA, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, ambas de esta Superintendencia, en términos que indica, establece que: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] b) Remuestreo: En caso de que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.

50. Por su parte, la Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA, indica que: “3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta N° 117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace.”

51. Que, en la Res. Ex N°1, en la tabla N° 1.3 del anexo N°1, se indican en detalle los periodos de remuestreos no reportados por el titular.

Tabla 7. Remuestreos no realizados por el titular PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 309 mg/L 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,374 mg/L 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 92,3 mg/L

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 502 mg/L 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 449 mg/L 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,47 mg/L 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 69,2 mg/L 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 457 mg/L 4-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 800 mg/L 4-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,337 mg/L 4-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 543 mg/L 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 696 mg/L 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,403 mg/L 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 32,7 mg/L 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 442 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 597 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,383 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 10 12,2 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 24,7 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 358 mg/L 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 685 mg/L 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,763 mg/L 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 70,5 mg/L 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 397 mg/L 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 851 mg/L 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,305 mg/L 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 18,2 mg/L 9-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 765 mg/L 9-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 26,3 mg/L 9-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 401 mg/L 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 880 mg/L 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,566 mg/L 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 67,9 mg/L 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 379 mg/L 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 545 mg/L

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 30,3 mg/L 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 422 mg/L 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 972 mg/L 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,349 mg/L 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 10 13,6 mg/L 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 348 mg/L 1-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 937 mg/L 1-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 48,1 mg/L 1-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 385 mg/L 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Boro 0,75 0,914 mg/L 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 839 mg/L 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 11,8 mg/L 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 276 mg/L 3-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 1.031 mg/L 3-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 49,9 mg/L 3-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 405 mg/L 4-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 913 mg/L 4-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 19,7 mg/L 4-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 477 mg/L 5-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 1.106 mg/L 5-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 11,1 mg/L 5-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 611 mg/L 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 770 mg/L 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,343 mg/L 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 53,1 mg/L 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 338 mg/L 7-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 470 mg/L 7-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 414 mg/L 8-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 720 mg/L 8-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 30 mg/L 8-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 410 mg/L 9-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 757 mg/L

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 9-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 56,9 mg/L 9-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 389 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 675 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,315 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 109 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 381 mg/L 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 536 mg/L 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 15,6 mg/L 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 389 mg/L 12-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 985 mg/L 12-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 12,3 mg/L 12-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 401 mg/L

52. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en su RPM y el D.S. N° 46/2002 en los periodos señalados en el Cargo N° 3, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas omisiones constituían una infracción a la normativa antes citada.

C.3.2. Análisis de los medios probatorios y descargos

53. Del análisis de los Informes de Laboratorio cargados al Sistema RETC en los periodos comprendidos entre octubre de 2019; marzo a diciembre de 2020; y, de enero a diciembre de 2021; se observa que el titular no cumplió con la obligación de remuestrear los parámetros que excedieron el límite máximo permisible establecido en su RPM 501/2014. Por otro lado, se advierte también que, al cotejar los certificados de envío con los informes de ensayo, existe una discrepancia entre determinados valores reportados versus los resultados de los informes de ensayo, que se detallan en la siguiente tabla:

Tabla 8. Identificación de los Informes de Laboratorio y el periodo evaluado

Parámetro reportado Valor reportado en RETC Valor señalado en informe de ensayo Unidad de medida Informe de ensayo N° Jun-21 Hierro Disuelto 1.080,0000 1,080 mg/L 202107003659

Jul-21 Hierro Disuelto 414,0000 0,086 mg/L 202108003672 Fuente: Elaboración propia, a partir del IFA DFZ-2022-1071-XIII-NE

54. La tabla precedente da cuenta que para el parámetro Hierro Disuelto no se incumplió el límite máximo permitido establecido en la RPM N° 501/2014. En efecto, la Tabla contenida en su Resuelvo 1.4 indica que para dicho parámetro el límite máximo permitido corresponde a 5mg/L. Con todo, en el Informe de Laboratorio citado en la tabla anterior, se indica como valor reportado un resultado menor al límite máximo permitido por la RPM N° 501/2014. De tal manera, no se verifica el hecho infraccional respecto de este parámetro, por la totalidad de los periodos identificados en la formulación de cargos.

55. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, de acuerdo a los antecedentes señalados anteriormente y los documentos aportados por el titular con fecha 19 de enero de 2024, no vienen a desvirtuar el Cargo N° 3, que dice relación con el no reporte de información asociada a los remuestreos comprometidos, ya que más bien tienen relación con la ejecución de propuestas que habrían corregido las situaciones, cuestión que será considerada en la sección que corresponde en el presente Dictamen.

C.3.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional

56. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, es posible configurar parcialmente la infracción, fundada en la constatación de la no superación del límite máximo del parámetro Hierro Disuelto en los periodos junio y julio del año 2021. En consecuencia, la infracción se estima configurada para los parámetros Boro, Cloruros, Manganeso, N-Nitrato + N-Nitrito, Nitrógeno Total Kjeldahl y Sulfatos en los períodos que indica el el Cargo N° 3 de este procedimiento sancionatorio.

C.4. Cargo N° 4: “SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO”

C.4.1. Naturaleza de la infracción

57. Que, en primer lugar, el artículo 10 del D.S. N° 46/2002 dispone que: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:

TABLA 1 Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media CONTAMINANTE UNIDAD LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos Ph Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1

Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10

58. Que, en segundo lugar, el mismo D.S. N° 46/2002 dispone en artículo 16 que: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

59. Que, en tercer lugar, el D.S. N° 46/2002 dispone que en su artículo 25: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.

60. Por su parte, la Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA dispone que: “1.1 La fuente emisora se encuentra sujeta al cumplimiento de los Iímites máximos establecidos en la Tabla N° 1 Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.” “1.4 Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución) d) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de febrero de cada ano, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del Decreto Supremo N° 46,

de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.”.

Tabla N° 9. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 309 mg/L 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,374 mg/L 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 92,3 mg/L 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 502 mg/L 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 449 mg/L 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,47 mg/L 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 69,2 mg/L 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 457 mg/L 4-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 800 mg/L 4-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,337 mg/L 4-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 543 mg/L 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 | mg/L 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,403 mg/L 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 32,7 mg/L 5-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 442 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 597 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,383 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 10 12,2 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 24,7 mg/L 6-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 358 mg/L 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 685 mg/L 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,763 mg/L 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 70,5 mg/L 7-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 397 mg/L 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 851 mg/L 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,305 mg/L 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 18,2 mg/L 9-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 765 mg/L 9-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 26,3 mg/L

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 9-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 401 mg/L 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 880 mg/L 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,566 mg/L 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 67,9 mg/L 10-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 379 mg/L 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 545 mg/L 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 30,3 mg/L 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 422 mg/L 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 972 mg/L 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,349 mg/L 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 10 13,6 mg/L 12-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 348 mg/L 1-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 937 mg/L 1-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 48,1 mg/L 1-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 385 mg/L 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Boro 0,75 0,914 mg/L 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 839 mg/L 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 11,8 mg/L 2-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 276 mg/L 3-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 1.031 mg/L 3-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 49,9 mg/L 3-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 405 mg/L 4-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 913 mg/L 4-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 19,7 mg/L 4-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 477 mg/L 5-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 1.106 mg/L 5-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 11,1 mg/L 5-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 611 mg/L 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 770 mg/L 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,343 mg/L 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 53,1 mg/L 6-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 338 mg/L

PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD DE MEDIDA 8-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 720 mg/L 8-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 30 mg/L 8-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 410 mg/L 9-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 757 mg/L 9-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 56,9 mg/L 9-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 389 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 675 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,3 0,315 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 109 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 381 mg/L 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 536 mg/L 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 15,6 mg/L 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 389 mg/L 12-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 250 985 mg/L 12-2021 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 10 12,3 mg/L 12-2021 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 250 401 mg/L

61. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N° 46/2002, para el punto de descarga “PUNTO N°1 INFILTRACIÓN”, por la empresa Diana Food Chile SPA, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.

C.4.2. Análisis de los medios probatorios y descargos

62. En relación con esta infracción, el titular indicó en su presentación del 19 de enero de 2024, que habría realizado medidas correctivas, sin controvertir los cargos ya indicados anteriormente. Dichas medidas serán analizadas más adelante en su oportunidad.

63. Del análisis de los Informes de Laboratorio cargados al Sistema RETC en los periodos comprendidos entre octubre de 2019; marzo a diciembre de 2020; y, de enero a diciembre de 2021; se observa que si bien el titular incumplió los límites máximos

establecidos en su RPM 501/2014 en los parámetros y periodos indicados en el cargo N° 4 de este procedimiento, al cotejar los valores reportados por el titular con los resultados de los informes de ensayo, existe una discrepancia para el parámetro Hierro Disuelto que se detallan en la siguiente tabla:

Tabla 10. Identificación de los Informes de Laboratorio y el periodo evaluado

Parámetro reportado Valor reportado en RETC Valor reportado en informe de ensayo Informe de ensayo N° Jun-21 Hierro Disuelto 1.080,0000 1,080 202107003659 Jul-21 Hierro Disuelto 414,0000 0,086 202108003672 * Los Informes de Ensayo de Laboratorio destacados contienen superación de parámetros. Fuente: Elaboración propia, a partir del IFA DFZ-2022-1071-XIII-NE

64. La tabla precedente da cuenta que para el parámetro Hierro Disuelto se incumplió el límite máximo permitido establecido en la RPM N° 501/2014. En efecto, la Tabla contenida en su Resuelvo 1.4 indica que para dicho parámetro el límite máximo permitido corresponde a 5mg/L. Con todo, en el Informe de Laboratorio citado en la tabla anterior, se indica como valor reportado un resultado menor al límite máximo permitido por la RPM N° 501/2014. En consecuencia, no es posible configurar la infracción para el parámetro Hierro Disuelto en el período junio y julio del 2021.

65. A su vez, teniendo en consideración lo señalado precedentemente, al analizar las superaciones asociadas al periodo de julio de 2021, respecto de los parámetros Cloruros y Sulfato, corresponde aplicar lo establecido en el literal a) del artículo 25° del D.S. 46/2002, dado que sus superaciones no se encuentran por sobre el 100% del límite establecido. En consecuencia, no es posible configurar la infracción para los parámetros Cloruros y Sulfato en julio del 2021.

66. Que, respecto de los otros parámetros indicados en el Cargo N° 4 de este procedimiento sancionatorio, a juicio de este Fiscal Instructor, los antecedentes señalados anteriormente, no son suficientes para desvirtuar su configuración.

C.4.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional

67. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, es posible configurar parcialmente la infracción para los parámetros Boro, Cloruros,

Manganeso, N-Nitrato + N-Nitrito, Nitrógeno Total Kjeldahl y Sulfatos que indica el Cargo N° 4 de este procedimiento sancionatorio.

C.5. Cargo N° 5: “SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO”.

C.5.1. Naturaleza de la infracción

68. La Resolución Exenta N° 117, de fecha 6 de febrero de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, ambas de esta Superintendencia, señala que: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y protección de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

69. Por su parte, la Res. Ex. N° 501, de fecha 02 de septiembre del año 2014 de la SMA, indica que: “1.5. De acuerdo a la caracterización del efluente que dio Iugar a la Resolución Exenta N° 5258, de 2011 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante dicha Resolución, según se indica a continuación.” (Ver en Tabla 2.3 del Anexo N°2 de la presente Resolución) “f) En caso de no existir descarga efectiva de residuos líquidos durante todo el mes calendario, el titular deberá informar la No Descargo de residuos líquidos.”

Tabla N°11. Registro de volumen de descarga con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 10-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 800 1,128.00 3-2020 PUNTO 1 INFILTRACION 800 1,050.72 11-2020 PUNTO 1 INFILTRACION 800 885.60 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACION 800 1,442.00 Fuente: Res. Ex. N°1 Rol F-052-2022, Tabla 1.5.

70. De esta forma, desde el momento en que se presentó superación del límite de caudal establecido en el D.S. N° 46/2002, para el punto de descarga “PUNTO N°1 INFILTRACIÓN”, por la empresa Diana Food Chile SPA, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la superación de dichos niveles máximos constituía una infracción a la normativa antes citada.

C.5.2. Análisis de los medios probatorios y descargos

71. Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el presente procedimiento sancionatorio, y considerando que la presentación efectuada con fecha 19 de enero de 2024 por el titular, sólo da cuenta la implementación de eventuales medidas correctivas, y en consecuencia, a juicio de este Fiscal Instructor no se cuenta con antecedentes suficientes para desvirtuar el Cargo N° 5, que dice relación con la superación del caudal establecido en su RPM.

C.5.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional

72. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró los límites de parámetros a los cuales el titular estaba obligada a cumplir al momento de la Formulación de Cargos, se concluye que no hay contradicción de los hechos constitutivos de infracción en materia de excedencia, en los periodos señalados en el Cargo N° 5, respecto de la normativa infringida.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

73. Los hechos N° 1, 2, 3, 4 y 5 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

74. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido

a que la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de las mismas, es de opinión de este Instructor mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.

75. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

76. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado4. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción5. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción6. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma7. e) La conducta anterior del infractor8.

4 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 5 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 6 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 8 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

f) La capacidad económica del infractor9. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°10. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado11. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”12.

77. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

78. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. c. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.

9 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 11 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 12 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

79. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:

a. Letra i), respecto a Falta de Cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que el titular a) No haya respondido un requerimiento de información; b) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; c) No haya prestado facilidades o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor presentó un programa de cumplimiento en el procedimiento, sin embargo, este fue rechazado, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.

80. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (LETRA C) artículo 40 LOSMA

81. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

82. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa

ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

83. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 23 de agosto 2024, y una tasa de descuento de 8,2%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Producción y procesamiento productos agrícolas”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2024.

A.1. Cargo N°1: No informa los reportes de autocontrol

A.1.a) Escenario de cumplimiento.

84. En el escenario de cumplimiento el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM 501/2014, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante noviembre y diciembre 2019 y enero y febrero 2020, como se indica en la Tabla 4 de este Dictamen. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autorreportes que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.

85. Cabe señalar que, de acuerdo a la RPM 501/2014 a la que está obligada la fuente, además del reporte de los parámetros específicos que debe monitorear mensualmente, el titular debió reportar información del monitoreo de la totalidad de los parámetros contemplados en la tabla N° 1 del DS 46/2002, en el mes de febrero 2020.

86. Para determinar los costos asociados a los autocontroles, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios

participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia13 en el año 2017, las cuales contemplan costos de análisis por parámetro, costos de muestreo según tipo y costos de traslado de acuerdo a la provincia y región.

87. El costo de cada autocontrol, se estimó mediante la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro14, el costo de monitoreo de tipo compuesto y los costos de traslado para la provincia de Maipo, Región Metropolitana15. De acuerdo a la información señalada, a continuación, se presentan los costos asociados a cada autocontrol que debieron haber sido efectuados e informados.

Tabla N°12. Costos de autocontroles que debieron ser ejecutados en un escenario de cumplimiento16 Item Costo ($) Análisis 39.032 Traslado y Muestreo 124.859 Costo Total Autocontrol parámetros RPM 163.891

Costo adicional en meses que debió monitorear tabla completa (costo análisis parámetros adicionales) 273.892 Costo total Autocontrol tabla completa 437.783

88. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados. Considerando los meses en los cuales debió haber entregado los autocontroles, que ya fueron señalados, el costo total que debió haber incurrido el titular en el escenario de cumplimiento, asciende a:

13 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 14 El costo de análisis de cada parámetro del autocontrol corresponde al producto entre el costo de análisis del parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. 15 Se considera que los costos de muestro y traslado debieron ser incurridos en una cantidad de veces igual a la frecuencia con que se debió monitorear al parámetro con mayor frecuencia exigida en la RPM. 16 En caso de costos informados en UF, estos se incorporan con el valor de referencia en pesos al valor de la UF promedio del mes de la licitación efectuada por la SMA.

Tabla N°13. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento17 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total autocontroles que debió informar 1.367.237 2

A.1.b) Escenario de incumplimiento.

89. En este escenario el titular no efectuó los monitoreos contemplados en los autocontroles que debió informar en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se consideran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.

A.1.c) Determinación del beneficio económico

90. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 1,9 UTA.

A.2. Cargo N°2: No informa la frecuencia de monitoreo exigida

91. En el escenario de cumplimiento el titular debió haber efectuado el monitoreo del parámetro caudal con una frecuencia diaria, es decir, durante todos los días del mes según la RPM 501/2014, en los meses octubre 2019, marzo a diciembre 2020 y enero a diciembre 2021, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad para haber cumplido con la frecuencia de monitoreo exigida, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes. Respecto de los costos de transporte y muestreo, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos del autocontrol que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.

17 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.

92. Dado que el parámetro cuya frecuencia se incumplió fue caudal de forma diaria y este puede ser medido por la misma empresa, con sus propios instrumentos, según la Res. Ex. N° 573/2022 que “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental”, se concluye que el titular no debía incurrir en costos para efectuar sus mediciones. Por lo tanto, una medición omitida en ciertos periodos o la falta de frecuencia en el mismo mes, no significa un costo adicional para la empresa y, por tanto, se descarta la generación de un beneficio económico.

93. Por otro lado, respecto a los meses mayo 2020 y septiembre 2021 en donde se incumplió la frecuencia del parámetro pH, en la RPM 501/2014, se señala que el pH podrá ser medido por el propio industrial por lo que no significa un costo para la empresa.

A.3. Cargo N°3: No reportar los remuestreos según lo establecido en su programa de monitoreo y/o la norma de emisión.

A.3.a) Escenario de cumplimiento

94. En este escenario el titular debió haber efectuado los remuestreos de los parámetros que se señalan en la Tabla N° 2 de la Formulación de Cargos, en los meses que dicha tabla señala, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los remuestreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis correspondientes a los monitoreos no realizados en el marco de la exigencia de remuestreo.

95. Respecto de los costos de transporte de los remuestreos que debieron ser efectuados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos en los monitoreos que sí fueron efectuados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.

96. Respecto de los costos de muestreo, se considera que el titular debió incurrir en costos adicionales para el remuestreo de parámetros, con excepción

de los casos en que hubiese debido monitorear en el mismo mes sólo parámetros con muestro de tipo puntual que pueden no tener costo adicional para el titular (PH, caudal o temperatura).

97. Como se señaló anteriormente, el parámetro Hierro disuelto en los meses junio y julio 2021 fue digitado equivocadamente, y, por tanto, los costos de los monitoreos de los remuestreos de este parámetro en dichos meses no serán considerados para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento.

98. Para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros que debieron ser remuestreados, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia18 en el año 2017. Se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la cantidad de remuestreos que debieron ser efectuados de cada uno de ellos. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser remuestreados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro, resultado que se presenta a continuación.

Tabla N°14. Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento19 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total de remuestreos no realizados (costos de análisis) 373.248 0,5

A.3.b) Escenario de incumplimiento.

99. En este escenario el titular no efectuó los remuestreos de los parámetros que debió remuestrear en aquellos meses que constituyen el escenario de cumplimiento, no incurriendo en los correspondientes costos, los que por su naturaleza periódica y de oportunidad específica se configuran como completamente evitados en cada mes en que no fueron incurridos.

18 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 19 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.

A.3.c) Determinación del beneficio económico

100. De acuerdo a lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 0,5 UTA.

A.4. Cargo N°4: Superar los límites máximos permitidos para los parámetros de su programa de monitoreo

101. En el escenario de cumplimiento el titular debió haber cumplido con los límites máximos permitidos para los parámetros que se estimaron superados en la formulación de cargos, durante los meses que dicha tabla señala. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico. 102. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.

A.5. Cargo N° 5: Superar el límite máximo permitido del volumen de descarga en su programa de monitoreo

103. En el escenario de cumplimiento el titular debió haber cumplido con límite permitido del volumen de descarga en los meses de octubre 2019, marzo y noviembre 2020 y noviembre 2021. Al respecto, en el marco del presente procedimiento sancionatorio, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las excedencias en el volumen de descarga que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico.

104. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.

105. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e

incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia.

Tabla N° 15 – Resumen de la ponderación de Beneficio Económico. Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado Beneficio Económico (UTA) $ UTA No informa reportes de autocontrol Costos evitados al no efectuar los monitoreos exigidos en los autocontroles no reportados según la(s) RPM correspondiente(s) 1.367.237 2 1,9 No reporta información asociada a los remuestreos Costos evitados al no efectuar los remuestreos que debió realizar 373.248 0,5 0,5

106. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de afectación.

B.1. Valor de seriedad.

107. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a).

108. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

109. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"20. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

110. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente21 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre

20 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 21 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

un receptor”22. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.

111. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

112. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

113. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LOSMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LOSMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso de que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que este dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate.

22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf

114. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.

115. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los cinco cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

116. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones de los cargos N° 1, 2 y 3 relacionadas con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

117. Respecto de la Infracción de los cargos N° 4 y 5 se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

118. Cabe señalar que, para los análisis siguientes, los parámetros superados en los meses en que también se superó caudal, es decir, octubre 2019, marzo 2020, noviembre 2020 y noviembre 2021 se analizarán en conjunto como carga másica en el Cargo N° 5.

119. Respecto de la recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N° 4, es posible relevar que, en el periodo entre octubre 2019 y diciembre 2021, es decir, 27 meses se constataron durante 18 meses algún parámetro superado, sin considerar los meses en que se superó algún parámetro en el mismo mes que se superó caudal.

120. Respecto a la magnitud de los parámetros superados, definida como el número de veces por sobre el límite que establece la norma de cada parámetro incumplido y según lo detallado en el Anexo 1 de este Dictamen, se puede señalar que: i. Boro solo tuvo una superación de 0,218 veces sobre la norma en febrero 2021; ii. El parámetro Cloruros presentó 18 incumplimientos a la norma de emisión. La mínima excedencia fue de 1,38 veces sobre la norma en junio 2020; la máxima de 3,42 en mayo 2021 y se observó una superación promedio de 2,32 veces sobre la norma. iii. El parámetro Manganeso presentó 9 incumplimientos a la norma de emisión. La mínima excedencia fue de 0,016 veces sobre la norma en agosto 2020; la máxima de 1,54 en julio 2020 y se observó una superación promedio de 0,39 veces sobre la norma. iv. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl presentó 2 incumplimientos a la norma de emisión de 0,22 y 0,36 veces sobre la norma en junio y diciembre 2020 respectivamente. v. El parámetro N-Nitrato + N-Nitrito presentó 16 incumplimientos a la norma de emisión. La mínima excedencia fue de 0,11 veces sobre la norma en mayo 2021; la máxima de 9,9 en octubre 2021 y se observó una superación promedio de 3,01 veces sobre la norma. vi. El parámetro Sulfato presentó 17 incumplimientos a la norma de emisión. La mínima excedencia fue de 0,104 veces sobre la norma en febrero 2021; la máxima de 1,44 en mayo 2021 y se observó una superación promedio de 0,63 veces sobre la norma.

121. Por otro lado, el cargo N° 5, de superación de caudal, debe ser evaluado en virtud de la carga másica de contaminantes23 que equivale su superación. Para ello deben considerarse las concentraciones reportadas de los parámetros exigidos en la RPM N° 501/2014 durante el mes en que se constató la superación de caudal y considerar su diferencia respecto a lo autorizado.

122. Como ya se señaló anteriormente, cabe señalar que durante los meses octubre 2019, marzo 2020, noviembre 2020 y noviembre 2021 en el cual se constató superación de caudal, se observó una superación de parámetros que configura una infracción en sí misma, por lo tanto, dicho riesgo se analizará para la infracción N° 5.

23 Como se definió en la Formulación de Cargos Res. Ex. N°1 F-052-2022, la carga másica contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.

123. Respecto de la magnitud y recurrencia del periodo de incumplimiento del cargo N° 5 relacionado a superación de carga másica permitida, en un periodo de 27 meses, acaecidos entre octubre 2019 y diciembre 2021, es posible relevar que hubo 4 meses en que se superó la carga másica contaminante, tal como se detalla en el Anexo 2 de este Dictamen: i. El parámetro Cloruros superó en los 4 meses la carga másica. La mínima excedencia fue de 0,74; la máxima de 2,86 y se observó una superación promedio de 1,59 veces sobre la carga másica permitida. ii. El parámetro Manganeso superó en 2 meses la carga másica, con valores de 0,75 y 1,05 veces sobre la carga permitida. iii. El parámetro N-Nitrato + N-Nitrito superó en los 4 meses la carga másica. La mínima excedencia fue de 1,81; la máxima de 12,01 y se observó una superación promedio de 6,06 veces sobre la carga másica permitida. iv. El parámetro Sulfato superó en los 4 meses la carga másica. La mínima excedencia fue de 0,86 veces; la máxima de 1,83 y una superación promedio de 1,47 veces sobre la carga permitida.

124. Lo descrito en los considerandos 120, 121 y 123 permite analizar las excedencias de las superaciones de parámetro y de carga másica según recurrencia y magnitud. De esto se puede desprender que, las superaciones de los parámetros Boro y Nitrógeno Total Kjeldahl se consideran superaciones puntuales y con excedencias de entidad baja. Esto no permite establecer la existencia de un peligro, por lo que se descarta la presente circunstancia sin perjuicio que será ponderada en el marco de la circunstancia del artículo 40 i), referida a la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

125. Contrariamente, no es posible descartar un riesgo asociado a las excedencias de carga másica y de parámetros de Cloruros, Manganeso, N-Nitrato + N-Nitrito y Sulfato, ya que presentan una alta magnitud de sus excedencias y además las superaciones fueron recurrentes.

126. Por lo anterior, se analizará en primer lugar las características intrínsecas de cada uno de los parámetros que la empresa debía cumplir en su descarga en el marco del D.S. N° 46/2002 y los parámetros superados en carga másica, analizando la peligrosidad de cada uno en relación con el medio receptor:

127. El parámetro cloruro, es un anión, es decir, una partícula que lleva una carga eléctrica negativa, no se absorbe a partículas del suelo y se mueve fácilmente con el agua, lo cual permite por una parte que sea absorbido por las plantas como ión Cl-, o bien, por otra, que se aumente su concentración en aguas subterráneas. El aumento de los niveles de cloruro se relaciona con el aumento de los niveles de Sólidos Disueltos Totales (TDS), que luego requieren tratamiento para prevenir los efectos negativos y reducir las cantidades generales. Algunos de estos efectos negativos del cloruro incluyen la contaminación, los riesgos para la salud, las altas concentraciones de cloruro y sal impiden el crecimiento de las plantas, lo cual es esencial para industrias como la irrigación y la agricultura. Si está en altas concentraciones, puede ser perjudicial para muchas plantas24.

128. El Manganeso es una sustancia natural que se encuentra en diversos tipos de rocas. Es uno de los tres elementos trazas tóxicos esenciales, lo cual significa que no es sólo necesario para la supervivencia de los humanos, pero que es también tóxico cuando está presente en elevadas concentraciones en los humanos25. La presencia de manganeso en niveles elevados se considera indeseables en aguas ya que la interacción de este componente con el aire provoca la oxidación, el cual otorga un sabor amargo o metálico26 y además, existe evidencia de que altas concentraciones de manganeso por periodos prolongados están asociadas a enfermedades del sistema nervioso como el Parkinson27. Por último, el manganeso también ocasiona problemas de operación y mantenimiento en los sistemas de abastecimiento y distribución. Los precipitados de Mn si se acumulan reducen la capacidad de las tuberías ocasionando así, perdidas de la presión de la red de distribución, traduciéndose como problemáticas de carácter técnico y financiero.

129. N-Nitrato + N-Nitrito (NO3- y NO2-) son iones de origen natural que forman parte del ciclo del nitrógeno. La concentración de nitrato en aguas subterráneas y superficiales suele ser baja, pero puede llegar a ser alta por filtración o escorrentía de tierras agrícolas o debido a la contaminación por residuos humanos o animales como consecuencia de la oxidación del amoniaco y fuentes similares. Las condiciones anaerobias pueden

24http://bibliotecadigital.sag.gob.cl/documentos/medio_ambiente/criterios_calidad_suelos_aguas_agricolas/pdf_aguas /anexo_A/cloruro.pdf 25 https://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs151.html 26 Kwakye, B., Sefa, B., Von, E., Nkrumah, I., & Williams, C. (2019). Adsorptive Removal of Iron and Manganese from Groundwater Samples in Ghana by Zeolite Y Synthesized from Bauxite and Kaolin. Water Journal, 11(9), 1912. doi:10.3390/w11091912 27 Aschner, A., Erikson, V., Bebee, J., Jim, K., Beckett, M., & Clement , J. (2009). Manganese and its Role in Parkinson’s Disease: From Transport to Neuropathology. Neuromol. Med., 11(1), 252-266.

favorecer la formación y persistencia del nitrito. La presencia de nitratos en agua es indeseable porque favorece el crecimiento algal y puede ser tóxico para el ser humano (metahemoglobinemia).

130. Por último, los Sulfatos (SO42-) son una mezcla de oxígeno y azufre, contribuyen a la salinidad del agua, a la conductividad y a retener sólidos disueltos. Son altamente solubles en el agua. Su afectación en el ser humano tiene que ver principalmente con el efecto laxante que surge al ingerir una alta concentración de sulfato y deshidratación. Los sulfatos en concentraciones superiores a los 200 mg/L favorecen la corrosión de los metales y cambian el sabor al agua.

131. Una vez expuesta la peligrosidad de cada uno de los parámetros superados a causa de la superación de parámetros del Cargo N°4 o por el aumento de caudal del Cargo N°5, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga y los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

132. En primer lugar, respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que para la descarga efectuada por la Empresa se le aplica la exigencia de la Tabla 1 del D.S 46/2002, lo que significa que su descarga se infiltra en acuíferos con vulnerabilidad calificada como media. Lo anterior se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, donde los límites más estrictos se le aplica a medio menos resilientes. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla 1 del D.S 46/2002, la vulnerabilidad del medio es media.

133. Esta vulnerabilidad del cuerpo receptor, está definida por la Resolución Exenta N° 2548, de 2011, de la Dirección General de Aguas, en donde se determinó que la vulnerabilidad del acuífero del Maipo – sector Buin, Región Metropolitana, donde infiltra la empresa, es moderada. Este sector tiene un área en km2 de 334,92.

134. Por lo tanto y para este caso, se analizará el riesgo de exposición a los parámetros superados en el acuífero del Maipo.

135. El acuífero del Maipo presenta una serie de riesgos según la “Estimación de la recarga en la cuenca del río Maipo”28, en donde (i) la localización de las principales zonas de recarga está asociadas a las áreas con mayor extracción; (ii) existe una disminución de las áreas de recarga debido a la transformación de áreas agrícolas en áreas urbanas; (iii) las principales zonas de recarga presentan un riesgo de contaminación elevado por agricultura; (iv) existe una disminución en las series piezométricas en la mayoría de los puntos de monitoreos y en algunas áreas en un estado de sobrexplotación y (v) hay un deterioro de la calidad de las aguas subterráneas.

136. Por otro lado, el acuífero del Maipo está conformado por diferentes sectores, y el establecimiento se encuentra específicamente en el sector Buin el cual conforma la zona Santiago Sur con sector Paine, sector el monte Nuevo y sector Pirque, como se muestra en la imagen:

Fuente: Elaboración propia en programa Qgis 3.26.0

28https://escenarioshidricos.cl/wp-content/uploads/2022/08/wetspass-maipo-2021-con anexo_compressed.pdf

137. A mayor abundamiento, el establecimiento se encuentra en la comuna de Buin y el lugar de infiltración de riles se ubica en el área delimitada por las siguientes coordenadas UTM: “Vértice 1”: 6.261.711 N 338.812 E; “Vértice 2”: 6.261.708 N 338.848 E; “Vértice 3”: 6.261.665 N 338.808 E y “Vértice 4”: 6.261.662 N 338.844 E, Datum WGS- 1984 - Huso 19H, según lo señalado en la RPM 501/2014 y como se observa en la siguiente imagen:

Fuente: Elaboración propia en programa Qgis 3.26.0

138. Las obras de infiltración considerada para el establecimiento de la vulnerabilidad de acuífero corresponden a un Dren de infiltración de 1.975,2 m2 y el nivel estático considerado es de 59 metros, según lo señalado en la Res. Ex. N° 2548/2011, de la DGA.

139. Sumado a lo anterior es menester señalar que el acuífero del Maipo, donde se encuentra ubicado el punto de descarga de la Empresa, se encuentra vigente la Norma Secundaria para calidad ambiental promulgada mediante D.S. N° 53/2014, del

Ministerio del Medio ambiente, que “Establece normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo”, de manera de mantener o mejorar la calidad de las aguas de la cuenca, y así conservar o preservar los ecosistemas hídricos y sus servicios ecosistémicos29.

140. Que, la Resolución DGA Nº 252, de 21 de octubre de 2011, “Declara Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados Pirque y Buin”.

141. Además, según el observatorio georreferenciado de la DGA30, el acuífero del Maipo se encuentra en una categoría “regular” con respecto a la calidad de aguas.

142. En relación con los usos del acuífero, se debe señalar en primer lugar que no existe sistema de agua potable rural ubicadas aguas debajo de la descarga de la Empresa que pudieran ser afectados. Asimismo, consultado el catastro de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas registrados en la DGA31, existirían pozos con extracciones autorizadas que pudieran ser afectados.

143. Considerando los antecedentes anteriores, se estima que la superación de los parámetros Cloruros, Manganeso, Sulfato y N-Nitratos + N-Nitritos generados en la descarga de RILes tratados, implican un riesgo al medio ambiente, en particular al Acuífero del Maipo, dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad de dicho acuífero que lo hace más vulnerable frente a eventos de contaminación. Por otro lado, en relación al riesgo a la salud de las personas, se considera que no es posible configurar dicho riesgo, en razón que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas para uso humano en el cuerpo receptor, aguas debajo de la descarga de la Empresa, en la dirección del flujo del agua en el acuífero. Por lo tanto, estas circunstancias serán así consideradas en la determinación de la sanción específica asociadas a los Cargos 4 y 5.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA).

29 https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1063954 30 https://snia.mop.gob.cl/observatorio/ 31 https://snia.mop.gob.cl/observatorio/

144. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación.

145. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LOSMA, debe entenderse en un sentido distinto -y más amplio- al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación -concreta o inminente- tenga el carácter de significativa.

146. En primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y -posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

147. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.

148. Los cargos N° 1, 2 y 3 son de carácter formal, pues se refieren a la falta de reportes de autocontrol, a falta de frecuencia y la falta de remuestreo, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.

149. Respecto del riesgo que la infracción de los Cargos N° 4 y 5 podría generar en el consumo humano, esta situación fue descartada en el punto anterior por las razones que ahí se esgrime, por lo tanto, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente Dictamen.

c). Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (letra i).

150. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la

infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

151. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

152. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.

(1) Importancia de las normas infringidas

153. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las cinco infracciones implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. Nº 501/2014 SMA, como al D.S. N° 46/2002, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.

154. En este contexto, el D.S. N° 46/2000 tiene por objetivo de protección es “prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, mediante el control de la disposición de los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo al acuífero. Con lo anterior, se contribuye a mantener la calidad ambiental de las aguas subterráneas”. En resumen, el objetivo de las normas antes señaladas es la determinación, para cada fuente, de excedencias, frecuencia y magnitud de concentraciones de contaminantes vertidos.

155. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”32. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”33, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. 46 N° 46/2022 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.

156. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la Res. Nº 501/2014 SMA consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 46/2002 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.

(2) Características de los incumplimientos específicos

157. El Cargo Nº 1 se refiere a no informar los reportes de autocontrol de noviembre y diciembre 2019 y enero y febrero 2020. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el acuífero del Maipo. En este sentido, al no reportar los autocontroles, durante 4 meses, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Alimentos Diana Natural S.A., limitan las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

158. Respecto a la recurrencia de la medida, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación, para el caso la cantidad de autocontroles no entregados fueron 4 para un periodo de evaluación que inicia desde

32 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 33 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.

octubre 2019 hasta diciembre 2021, es decir 27 meses, por lo que la falta de información es de identidad puntual.

159. Por su parte, la persistencia definida como la permanencia o continuidad en el tiempo de la infracción, la misma se incumplió de forma continua.

160. Por otro lado, durante el mes de febrero y según lo que señala la RPM 501/2014, el titular debería haber efectuado un monitoreo que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del DS. 46/2002. Por lo que, al no reportar su autocontrol en febrero 2020, la falta de información se torna aún más relevante.

161. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.

162. El Cargo N° 2, se refiere que el titular no monitoreó el caudal y pH con la frecuencia establecida en la RPM, conforme a lo indicado en el mismo cargo. En este sentido, al no cumplir con los monitoreos de acuerdo a la frecuencia comprometida, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Alimentos Diana Natural S.A. y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. 163. Respecto a la frecuencia del parámetro pH, se acreditó mediante la respuesta del Requerimiento de Información Res. Ex. N°4/F-052-2022, que el titular si había medido el pH con la frecuencia exigida, sin embargo, no la reportó. Por lo tanto, este parámetro no se considerará dentro del análisis de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

164. Entonces, respecto a la recurrencia de la medida, definida como el número de autocontroles entregados que presentan una frecuencia menor a la exigida en el periodo de evaluación, para el parámetro caudal la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan a 23 para un periodo de evaluación que inicia desde octubre 2019 a diciembre 2021, por lo que es de entidad recurrente. Por su parte, la persistencia de la infracción, para el presente caso se considera de entidad continua para el caudal, por no haber entregado durante 22 meses seguidos los monitores de caudal con la frecuencia correspondiente.

Respecto al parámetro pH, la cantidad de autocontroles entregados parcialmente son 2, para un periodo de evaluación que inicia de octubre 2019 a diciembre 2021, por lo que es de entidad puntual. Respecto a la persistencia, para este parámetro se considera de una entidad aislada, por no entregar en la frecuencia exigida los informes en 2 periodos en años distintos, noviembre de 2020 y septiembre de 2021.

165. Lo anterior impidió a la Superintendencia tener conocimiento de los valores de la descarga de caudal durante todos los días que debió haber monitoreado; y, en consecuencia, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.

166. El Cargo N° 3, se refiere que el titular no realizó los remuestreos en los períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el acuífero del Maipo.

167. En este sentido, al no reportar los remuestreos indicados cada vez que existió alguna superación de parámetro, durante octubre 2019, marzo a diciembre 2020 y enero a marzo 2021, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de Alimentos Diana Natural S.A., y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

168. Respecto a la recurrencia de la conducta, definida como el número de remuestreos no entregados en el periodo de evaluación. Para el presente caso, la cantidad de remuestreos no entregados de un total de 27 meses de evaluación, el titular no entregó un remuestreo de boro, 23 remuestreos de cloruro, 11 remuestreos de Manganeso, 20 remuestreos de N- Nitratos + N- Nitritos, 2 remuestreos de Nitrógeno Total Kjeldahl y 22 remuestreos de Sulfato. En consecuencia, la periodicidad de la conducta se estima de una recurrente para los parámetros Cloruros, N- Nitratos + N- Nitritos y Sulfato; de entidad parcial Manganeso; y, de entidad puntual para Boro y Nitrógeno Total Kjeldahl.

169. Por su parte, la persistencia definida como la permanencia o continuidad en el tiempo de la infracción de no enviar los remuestreos

correspondientes, para el presente caso se incumplió de forma aislada para los parámetros Boro y Nitrógeno Total Kjeldahl; y, continua para los parámetros Cloruro, Manganeso, N- Nitratos + N- Nitritos y Sulfatos.

170. Sin embargo, al momento de evaluar el cumplimiento de la misma, la omisión de reportar un remuestreo se torna aún más seria en aquellos casos en que las superaciones se encuentran dentro del criterio de tolerancia, puesto que implica una falta de información que pudiere contener una nueva muestra con superación, y, en consecuencia, la configuración de un eventual hecho infraccional en el período asociado.

171. En virtud de lo anterior, los remuestreos del mes de julio 2021 presentan mayor seriedad ya que las superaciones de los parámetros cloruros y sulfatos de ese mes que generaron la obligación de los remuestreos, se encuentran dentro del criterio de tolerancia indicada en el Artículo 25 del D.S 46/2002.

172. Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.

173. El Cargo N° 4, se refiere que el titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el acuífero del Maipo. En este sentido, al superar el límite máximo de los parámetros indicados, durante 22 meses, constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, el cual fue analizado en el marco de la circunstancia del artículo 40 LOSMA, en que se ponderó la importancia del daño causado o peligro ocasionado.

174. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la recurrencia de todos los parámetros, es decir, el número total de meses superados en comparación con los 27 meses evaluados, en su totalidad tendría una entidad recurrente. Al detallar cada uno de los parámetros superados, los cloruros, manganeso, sulfato y N N-Nitrato + N-Nitrito tienen superaciones recurrentes y los parámetros Nitrógeno Total Kjeldahl y Boro tienen superaciones puntuales.

175. Asimismo, la persistencia, es decir, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo. Para el presente caso se considera que la infracción es de entidad continua para los parámetros cloruros, manganeso, sulfato y N N-Nitrato + N-Nitrito y aislada para los parámetros Nitrógeno Total Kjeldahl y Boro. En su conjunto, considerando los meses de todos los parámetros superados, se define como continua.

176. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, de cada uno de los parámetros superados, que está dada por el número de veces por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido. En el presente caso la superación de Boro fue solo una de 0,21 veces sobre la norma; la superación de Cloruros presentó un promedio de 2,05 veces sobre la norma; la superación de Manganeso presentó un promedio de 0,39 veces sobre la norma; la superación de Nitrógeno Total Kjeldahl presentó un promedio de 0,29 veces sobre la norma; la superación de N-Nitrato + N-Nitrito presentó un promedio de 3,24 veces sobre la norma y, por último, la superación de Sulfato presentó un promedio de 0,65 veces sobre la norma.

177. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.

178. El Cargo N° 5, se refiere que el titular superó el límite máximo en su RPM de caudal durante períodos indicados en el cargo. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el acuífero del Maipo. En este sentido, al superar el límite máximo de caudal durante 4 meses, se genera un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, el cual fue analizado en el marco de la circunstancia del artículo 40 LOSMA, en que se ponderó la importancia del daño causado o peligro ocasionado. Cabe señalar que, como se dijo anteriormente, en este acápite se consideran las superaciones de caudal como tal, no como superaciones de carga másica.

179. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar la recurrencia, que es puntual al haber superado en 4 meses en un período total de evaluación que va desde octubre 2019 a diciembre 2021, es decir, 27 meses. Asimismo, la persistencia, definida como un factor de continuidad, se considera de entidad aislado. Asimismo, Por último, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre

lo establecido en la RPM, en el presente caso se determina que la superación máxima es de 180% más que el límite en el mes de noviembre 2021 y la mínima es de 110% más en el mes de noviembre 2020. Sin perjuicio de lo anterior, el riesgo derivado de las superaciones constatadas se encuentra ponderado en el marco de la circunstancia a la que se refiere el artículo 40 letra a) LOSMA.

180. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media.

B.2. Factores de incremento.

a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (letra d).

181. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador34, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

182. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

34Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391

183. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido35, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo. 184. En lo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.

185. En el caso particular, en base a los antecedentes que se expondrán se puede sostener que la administración a cargo de la empresa cuenta con experiencia en su giro. Como punto de partida, se debe considerar que la empresa es titular de la RCA N° 519/2011. Al efecto, para abordar una evaluación ambiental el titular debe contar con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso al mercado de consultores especializados, lo que lo deja en una posición aventajada para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable a sus proyectos, así como también para el entendimiento y control de los efectos e impactos ligados a su desarrollo. Asimismo, como ya se señaló, es titular de una RPM que data de 2014, de manera que ha contado con un tiempo considerable para interiorizarse en el cumplimiento de sus obligaciones.

186. Además, se debe relevar que el titular compone un holding dedicado a la industria logística, con una amplia experiencia en materia de procesos sustentables; por lo que es esperable que cuente con una administración que incorpora en sus procesos y operaciones una serie de protocolos destinados a dar cumplimiento a la normativa

35 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.

ambiental. Precisamente, la página web del holding Symrise al que pertenece el titular indica que opera en más de 150 países36, por lo que el cumplimiento de la normativa ambiental desempeña un rol importante en el desarrollo de sus actividades.

187. Los argumentos expuestos permiten concluir que el titular cuenta con una amplia experiencia en el giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes de los estándares ambientales que exige nuestra legislación. Por ende, el titular conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en su programa de monitoreo, el que como se señaló, data de 2014. En razón de lo expuesto, se puede concluir que Diana Food Chile SPA es un sujeto calificado.

188. En el caso particular, la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro, particularmente con la adquisición de la unidad fiscalizable por parte del titular el año 2007, dicha planta fue objeto de varias modificaciones, que se recogen en la Resolución de Calificación Ambiental N°519 del 7 de diciembre de 2011, el cual consiste en “ampliación y regularización de la planta de producción (…)”, de lo anterior se desprende que el titular posee un acabo conocimiento de la normativa ambiental. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que Diana Food SPA sí es un sujeto calificado.

189. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema37. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.

190. Respecto del cargo Nº 1, relativo a no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM y considerando los antecedentes que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, a juicio de este Fiscal Instructor, no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo en la comisión de la infracción imputada y configurada

36 https://www.symrise.com/our-company/#introduction 37 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017.

191. Respecto del cargo N°2, relativo a no reportar con la frecuencia exigida en su RPM, cabe recordar que dicha RPM establece la frecuencia en “número de días de control mensual”, a mayor abundamiento, en el considerando 1.4 de dicha resolución, por lo que el titular ya se encontraba en conocimiento de su obligación. Además, se debe relevar que, desde abril de 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable38. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.

192. Respecto del cargo N°3, relativo a no reportar los remuestreos. La obligación de remuestrear se encuentra contenida en el artículo 24 del D.S. 46/2002, normativa a la que se encuentra sujeta el titular, que también se cita en el considerando 5.5.1 de la RCA 519/2011, por lo que el titular ya se encontraba en conocimiento de su obligación. Se debe relevar que, desde abril de 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable39. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.

193. Respecto del cargo N°4, relativo a superar los límites máximos permitidos en su programa de monitoreo, dichos parámetros están establecidos en el punto 1.4 de la RPM 501/2014. por lo que el titular ya se encontraba en conocimiento de su obligación. También, se debe relevar que, desde abril de 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable40.. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta

38 Para los hallazgos correspondientes a los periodos de octubre 2019 y marzo de 2020 no aplica lo indicado sobre reportes mensuales. 39 Para los hallazgos correspondientes a los periodos de octubre 2019 y marzo de 2020, respecto de los parámetros Cloruros, Manganeso, N-Nitrato + N-Nitrito y Sulfato, no aplica lo indicado sobre reportes mensuales. 40 Para los hallazgos correspondientes a los periodos de octubre 2019 y marzo de 2020, respecto de los parámetros Cloruros, Manganeso, N-Nitrato + N-Nitrito y Sulfato, no aplica lo indicado sobre reportes mensuales.

que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.

194. Respecto del cargo N°5, relativo a superar el límite máximo permitido de volumen de descarga en su programa de monitoreo, está establecido en el punto 1.5 de su RPM 501/2014, por lo que el titular ya se encontraba en conocimiento de su obligación se debe relevar que, desde abril de 2020 a la fecha, la SMA remite reportes mensuales a las fuentes emisoras de RILes, advirtiendo sobre sus incumplimientos a fin de que ajusten su comportamiento a la normativa aplicable41.. Esto permite colegir, dada la consideración de sujeto calificado otorgada anteriormente, que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional.

b) Conducta anterior negativa (letra e).

195. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Los criterios para determinar la concurrencia de este criterio tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.

196. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.

197. Al respecto, el titular tiene asociados 3 procedimientos sancionatorios respecto a la misma unidad fiscalizable ante la SISS; la Res. Ex N° 3975/2013, con una multa que asciende a las 288 UTM por infracción del título III de la Ley N° 18.902, artículo 11 inciso segundo literal b), y la COREMA; Res. Ex N° 095/2014, con una multa que asciende a 200 UTM por infracción de su RCA 519/2011.

41 No aplica para los hallazgos anteriores, correspondientes a los periodos de noviembre de 2020 y 2021.

198. Por tanto, se puede concluir que se configura la circunstancia de conducta anterior negativa por parte del titular, habiendo sido sancionado, respecto a los procedimientos ante la SISS, por una exigencia similar o al mismo componente ambiental; y, en relación al procedimiento sancionatorio anterior ante esta Superintendencia, por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual, todo lo cual será ponderado para la determinación de la sanción específica a aplicar.

c) Falta de cooperación (letra i).

199. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo.

200. Que, las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: a) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; b) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; c) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) Infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

201. En el presente caso, el titular respondió el requerimiento de información y, por otro lado, no concurren las circunstancias indicadas .

202. En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

B.3. Factores de disminución.

203. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular presentó programa de cumplimiento, pero fuera de plazo, siendo declarado inadmisible en definitiva por esta SMA, tal como se ha explicado anteriormente en la sección

correspondiente del presente Dictamen, y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LOSMA.

a) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i).

204. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

205. En el presente caso, cabe hacer presente que se requirió de información al titular, con fecha 24 de junio de 2024, solicitando diversos antecedentes relacionados con monitoreos y un informe de ensayos. Con fecha 27 de junio de 2024, el titular dentro de plazo, cumplió el requerimiento de información indicado anteriormente, tanto al incorporar los antecedentes solicitados y como al aclarar que las muestras del informe N°202006006691, se tomaron en el periodo de mayo, y que hubo un error de transcripción en las fechas.

206. En lo que respecta a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia, este criterio no será considerado, ya que no se han solicitado diligencias en el presente procedimiento sancionatorio.

207. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.

b) Aplicación de medidas correctivas (letra i).

208. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean de carácter voluntario42, idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

209. De acuerdo con la información presentada por el titular, se habrían implementado las siguientes medidas correctivas:

209.1. Elaboración de protocolo de implementación de programa de monitoreo. 209.2. Registro de capacitación efectuada al personal encargado del manejo del sistema riles y/o del reporte del Programa de Monitoreo. 209.3. Factura de compra de equipo y registros de las mediciones diarias de caudal y pH en 2023. 209.4. Informes de muestreo y remuestreos 2023. 209.5. Evidencia documental sobre la realización de una mantención general del sistema de tratamiento para aumentar su eficiencia de remoción de Boro, Cloruros, Hierro Disuelto, Manganeso, N-Nitrato y N-Nitritos, Nitrógeno Total y Sulfato (factura y fotos), también se envía Presupuesto y calendarización de mantención de la planta de tratamiento. Desbancamiento de lodos y disposición de este. Consistente en propuestas de remoción de lodos, calendario de actividades ejecutadas en la planta de tratamiento de RILes y una oferta comercial de un aditivo que se incorporaría en el sistema de tratamiento.

209.6. Factura de una compra de equipo de análisis para realizar controles internos adicionales de Boro, Cloruros, Hierro Disuelto, Manganeso, N-Nitrato y N-Nitritos, Nitrógeno Total y Sulfato, para garantizar el cumplimiento de los límites establecidos y registros de los análisis realizados en el 2023.

42 No se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

209.7. Evidencia de capacitación a los operadores de la planta de tratamiento, a través de registros de asistencia y captura de pantalla de lo que sería una capacitación en línea 209.8. Inversión Proyecto Sistema Filtración y Fierro, Manganeso.

210. Para verificar la eficacia de las medidas implementadas, se consideró como factor determinante la revisión de los certificados de envío e informes de autocontrol emitidos para el año 2023, acompañados por el titular, los cuales dan cuenta de un cumplimiento parcial del D.S. 46/2002, que se analizará en relación a cada cargo.

211. En relación a los cargos, en particular los N°1 y N°3, cabe señalar que, del análisis de la implementación de medidas correctivas, a saber, la Elaboración de protocolo de implementación de programa de monitoreo, el registro, evidencia y capacitación efectuada al personal encargado del manejo del sistema de riles y/o del reporte del Programa de Monitoreo, se observa una mejora de conducta por cuanto el titular si reportó los autocontroles y remuestreos posteriores a la implementación del protocolo de programa de monitoreo, en marzo de 2023. Por lo tanto, para estos hechos infraccionales las medidas correctivas realizadas por el titular si resultan efectivas.

212. Respecto del cargo N°2, luego de analizar las medidas correctivas correspondientes a la Elaboración de protocolo de implementación de programa de monitoreo, el registro, evidencia y capacitación efectuada al personal encargado del manejo del sistema de riles y/o del reporte del Programa de Monitoreo en relación con los informes de autocontrol y certificados de envío correspondientes al periodo 2023, se advierte que no hubo una mejora de conducta del titular luego de la ejecución de las medidas señaladas, esto debido a que el titular continúa digitando erróneamente la información de los informes de ensayo, en los certificados de envío correspondientes. Esto se manifiesta en digitar una frecuencia distinta a la indicada en su RPM respectos de los parámetros pH y caudal. Además, del análisis de los informes de ensayo, el titular no mide el parámetro caudal con la frecuencia diaria exigida en su RPM. Por lo tanto, para este cargo si bien se acreditó la implementación de las medidas informadas, no se considerarán eficaces para este cargo.

213. Respecto de los cargos N°4 y N°5, luego de analizar las medidas correctivas realizadas por el titular, a saber, la ejecución de una mantención general del sistema de tratamiento de RILes, compra de equipo de análisis para realizar controles internos adicionales de parámetros superados, estas fueron acreditadas fehacientemente. Sin embargo, al

tener a la vista los informes de ensayo del año 2023, también incorporados por el mismo titular, se observan superaciones de parámetros y de caudal, respecto de Cloruros, Manganeso y Sulfatos con posterioridad a la ejecución de las medidas correctivas indicadas por el titular43. Debido a dichas superaciones, no se cumple el criterio de eficacia de las medidas correctivas, por lo que no se configurarán como factor de disminución, para los cargos indicados.

214. Por lo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de las sanciones a aplicar en relación los cargos N° 1 y N° 3, considerándose una ponderación proporcional al grado de oportunidad con que fue implementada.

c) Irreprochable conducta anterior (letra e).

215. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

216. Conforme a lo indicado en el capítulo sobre conducta anterior negativa, particularmente a lo resuelto, esto es, la configuración de conducta anterior negativa, y que, por lo tanto, el titular no puede ser considerado un sujeto con irreprochable conducta anterior, debido a los procedimientos sancionatorios previos indicados en el capítulo ya citado.

217. Por lo tanto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción final.

B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA

218. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad

43 Para el parámetro Cloruros, hubo superaciones desde enero a diciembre de 2023, para el parámetro Manganeso desde julio a diciembre de 2023 y para el parámetro Sulfato desde junio a diciembre de 2023.

económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública44. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

219. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones45.

220. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). De acuerdo con la referida fuente de información, Diana Food Chile SPA., se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 600.000 y UF 1.000.000.

221. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 3, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

44 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.” 45 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

222. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a Diana Food Chile SPA.

223. Respecto de la infracción N° 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a doce unidades tributarias anuales (12 UTA). 224. Respecto de la infracción N° 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a ocho punto ocho unidades tributarias anuales (8,8 UTA). 225. Respecto de la infracción N° 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a veinte unidades tributarias anuales (20 UTA). 226. Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a treinta y ocho unidades tributarias anuales (38 UTA). 227. Respecto de la infracción N° 5, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a treinta y cuatro unidades tributarias anuales (34 UTA).

José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/ALV/BOL

C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.

Rol N° F-052-2022

IX. ANEXOS

Anexo 1. Superación de parámetros Período Parámetro Límite Valor reportado Unidad de medida Magnitud 04-2020 Cloruros 250 800 mg/L 2,200 04-2020 Manganeso 0,3 0,337 mg/L 0,123 04-2020 Sulfato 250 543 mg/L 1,172 05-2020 Cloruros 250 696 mg/L 1,784 05-2020 Manganeso 0,3 0,403 mg/L 0,343 05-2020 N-Nitrato + N- Nitrito 10 32,7 mg/L 2,270 05-2020 Sulfato 250 442 mg/L 0,768 06-2020 Cloruros 250 597 mg/L 1,388 06-2020 Manganeso 0,3 0,383 mg/L 0,277 06-2020 Nitrógeno Total Kjeldahl 10 12,2 mg/L 0,22 06-2020 N-Nitrato + N- Nitrito 10 24,7 mg/L 1,470 06-2020 Sulfato 250 358 mg/L 0,432 07-2020 Cloruros 250 685 mg/L 1,740 07-2020 Manganeso 0,3 0,763 mg/L 1,543 07-2020 N-Nitrato + N- Nitrito 10 70,5 mg/L 6,050 07-2020 Sulfato 250 397 mg/L 0,588 08-2020 Cloruros 250 851 mg/L 2,404 08-2020 Manganeso 0,3 0,305 mg/L 0,017 08-2020 N-Nitrato + N- Nitrito 10 18,2 mg/L 0,820 09-2020 Cloruros 250 765 mg/L 2,060 09-2020 N-Nitrato + N- Nitrito 10 26,3 mg/L 1,630 09-2020 Sulfato 250 401 mg/L 0,604 10-2020 Cloruros 250 880 mg/L 2,520 10-2020 Manganeso 0,3 0,566 mg/L 0,887 10-2020 N-Nitrato + N- Nitrito 10 67,9 mg/L 5,790 10-2020 Sulfato 250 379 mg/L 0,516 12-2020 Cloruros 250 972 mg/L 2,888 12-2020 Manganeso 0,3 0,349 mg/L 0,163 12-2020 Nitrógeno Total Kjeldahl 10 13,6 mg/L 0,36

12-2020 Sulfato 250 348 mg/L 0,392 01-2021 Cloruros 250 937 mg/L 2,748 01-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 48,1 mg/L 3,810 01-2021 Sulfato 250 385 mg/L 0,540 02-2021 Boro 0,75 0,914 mg/L 0,2 02-2021 Cloruros 250 839 mg/L 2,356 02-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 11,8 mg/L 0,180 02-2021 Sulfato 250 276 mg/L 0,104 03-2021 Cloruros 250 1.031,00 mg/L 3,124 03-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 49,9 mg/L 3,990 03-2021 Sulfato 250 405 mg/L 0,620 04-2021 Cloruros 250 913 mg/L 2,652 04-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 19,7 mg/L 0,970 04-2021 Sulfato 250 477 mg/L 0,908 05-2021 Cloruros 250 1.106,00 mg/L 3,424 05-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 11,1 mg/L 0,110 05-2021 Sulfato 250 611 mg/L 1,444 06-2021 Cloruros 250 770 mg/L 2,080 06-2021 Manganeso 0,3 0,343 mg/L 0,143 06-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 53,1 mg/L 4,310 06-2021 Sulfato 250 338 mg/L 0,352 08-2021 Cloruros 250 720 mg/L 1,880 08-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 30 mg/L 2,000 08-2021 Sulfato 250 410 mg/L 0,640 09-2021 Cloruros 250 757 mg/L 2,028 09-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 56,9 mg/L 4,690 09-2021 Sulfato 250 389 mg/L 0,556 10-2021 Cloruros 250 675 mg/L 1,700 10-2021 Manganeso 0,3 0,315 mg/L 0,050 10-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 109 mg/L 9,900 10-2021 Sulfato 250 381 mg/L 0,524 12-2021 Cloruros 250 985 mg/L 2,940

12-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 10 12,3 mg/L 0,230 12-2021 Sulfato 250 401 mg/L 0,604

Anexo 2. Carga másica, límite caudal: 800 m3/d. Unidad de medida parámetro: mg/m3 Período Parámetro Caudal reportado (m3/d) Valor reportado parámetro Límite parámetro

Magnitud 01-10-2019 Cloruros 1128 309000 250000 0,7428 01-10-2019 Manganeso 1128 374 300 0,7578 01-10-2019 N-Nitrato + N- Nitrito 1128 92300 10000 12,0143 01-10-2019 Sulfato 1128 502000 250000 1,8313 01-03-2020 Cloruros 1050,72 449000 250000 1,3589 01-03-2020 Manganeso 1050,72 470 300 1,0577 01-03-2020 N-Nitrato + N- Nitrito 1050,72 69200 10000 8,0887 01-03-2020 Sulfato 1050,72 457000 250000 1,4009 01-11-2020 Cloruros 885,6 545000 250000 1,4133 01-11-2020 N-Nitrato + N- Nitrito 885,6 30300 10000 2,3542 01-11-2020 Sulfato 885,6 422000 250000 0,8686 01-11-2021 Cloruros 1442 536000 250000 2,8646 01-11-2021 N-Nitrato + N- Nitrito 1442 15600 10000 1,8119 01-11-2021 Sulfato 1442 389000 250000 1,8047